|
¿Cómo
se hace...? / Formas
jurídicas de empresas / Comunidad
de Bienes
 |
Definición: |
La Comunidad de Bienes es un contrato por el cual la propiedad de una cosa
o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas (comuneros).
Ver artículo
392 del Código Civil.
 |
Legislación: |
Código
Civil en materia de derechos y obligaciones.
Código
de Comercio en materia mercantil.
Ver artículo
392 del Código Civil.
 |
Características: |
Capital: no existe mínimo legal.
Número mínimo de socios: dos. No existe número máximo.
Los socios de la comunidad de bienes se llamarán comuneros.
Persona física.
Ver artículo
392 del Código Civil.
 |
Responsabilidad: |
La responsabilidad de los comuneros será ilimitada y personal por
las deudas de la Comunidad de Bienes si los bienes de ésta no son
suficientes.
Ver artículo
393 del Código Civil.
 |
Denominación
social: |
Puede adoptar cualquier nombre que acompañará con la expresión
"Comunidad de Bienes" o con su abreviatura "C.B.".
 |
Constitución: |
Puede hacerse mediante:
- Contrato verbal.
- Contrato privado escrito.
- Escritura Pública voluntaria excepto en casos de aportaciones
de bienes inmuebles o derechos reales.
Ver artículo
1667 del Código Civil.
 |
Registro
Mercantil: |
No es obligatorio.
Ver artículo
81 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba
el Reglamento del Registro Mercantil.
 |
Régimen
fiscal: |
I.R.P.F. rendimientos por actividades económicas. Cada comunero
se imputará la parte del rendimiento y retenciones que le corresponda
así como los pagos fraccionados que él haya realizado.
 |
Derechos
y obligaciones de los socios: |
Derechos de los comuneros: cada comunero podrá hacer uso de las cosas
comunes siempre que no sea en perjuicio de la Comunidad y si no impide al
resto de comuneros ejercer sus derechos. Todo comunero podrá obligar
al resto a contribuir a los gastos de la cosa o derecho común. Cada
uno de los comuneros actúa en nombre propio frente a terceros, por
tanto, la comunidad de bienes carece de personalidad jurídica propia.
Las obligaciones serán proporcionales a sus respectivas cuotas de
participación, al igual que los derechos.
Ver artículos 392,
394
y 395
del Código Civil.
 |
Administración
de la sociedad: |
Podrá nombrarse uno o varios administradores de la Comunidad y en
su defecto dicha administración será ejercida por cualquiera
de los partícipes.
Ver artículo 398
del Código Civil.
 |
Cuadro
resumen: |
| Forma jurídica |
Comunidad de bienes |
| Definición |
Contrato por el cual la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro
indiviso a varias personas (comuneros). |
| Legislación |
Código de Comercio y Código Civil |
| Capital Social mínimo |
No existe mínimo legal |
| Número de socios |
Mínimo dos |
| Personalidad |
Física |
| Responsabilidad |
Ilimitada |
| Denominación Social |
Cualquier nombre acompañado de "comunidad de Bienes" o "CB" |
| Constitución |
Escritura Pública si se aportan bienes inmuebles o derechos reales |
| Registro Mercantil |
No existe obligación. |
| Régimen Fiscal |
IRPF |
| Órganos de Administración |
Administradores: uno, varios o todos los comuneros. |
|
Trámites
de constitución. Comunidad de bienes: |
Las personas físicas, es decir, los empresarios individuales, las
Comunidades de Bienes y las Sociedades Civiles no requieren ningún
trámite de Constitución ya que carecen de personalidad jurídica
propia.
Las Comunidades de Bienes y las Sociedades Civiles están obligadas
a firmar Escritura
de Constitución únicamente cuando se aporten bienes inmuebles
o derechos reales por los socios en el momento de constitución.
Trámites para la puesta en funcionamiento
de la empresa
|