¿Cómo se hace...? / Formas jurídicas de empresas / Sociedad Limitada Nueva Empresa
La Sociedad Limitada
Nueva Empresa es una especialidad de la Sociedad Limitada existente.
Ley 7/2003, de 1 de abril, de la Sociedad Limitada de Nueva Empresa por la que se modifica la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Capital social:
El Capital Social
no podrá ser inferior a 3.012 € ni superior a 120.202 €,
que deberá desembolsarse sólo mediante aportaciones dinerarias.
El capital estará dividido en participaciones sociales.
Ver artículo 443 de Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Uno. Al tiempo de la constitución,
los socios no podrán superar el número de cinco. Sólo
podrán ser socios las personas físicas. Podrá superarse
el número máximo de socios como consecuencia de la transmisión
de participaciones.
Limitada
Ver artículo 437, 438 y 444 de Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
La sociedad nueva empresa tendrá como objeto social todas o alguna de las siguientes actividades, que se transcribirán literalmente en los estatutos: agrícola, ganadera, forestal, pesquera, industrial, de construcción, comercial, turística, de transportes, de comunicaciones, de intermediación, de profesionales o de servicios en general. Los socios fundadores podrán incluir en el objeto social cualquier actividad singular distinta de las anteriores.
– Ver artículo 436 de Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
La contabilidad podrá llevarse de acuerdo con el principio de simplificación
de los registros contables de forma que, a través de un único
registro, se permita el cumplimiento de las obligaciones que el ordenamiento
jurídico impone en materia de información contable y fiscal.
Ver artículo
141 de la Ley 7/2003 de 1 de abril, de la sociedad limitada Nueva Empresa.
La responsabilidad
está limitada a las aportaciones de los socios.
En la constitución de la sociedad, su denominación social estará formada por los dos apellidos y el nombre de uno de los socios fundadores seguidos de un código alfanumérico que permita la identificación de la sociedad de manera única e inequívoca.
Deberá figurar necesariamente la indicación "Sociedad
Limitada Nueva Empresa" o su abreviatura "S.L.N.E.".
Ver artículo 435 de Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Mediante Escritura Pública. Los trámites necesarios para el otorgamiento e inscripción de la Escritura de Constitución de la Nueva Empresa podrán realizarse a través de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas, lo que permitirá la constitución de una nueva empresa en un breve plazo.
Ver artículo 439 de Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Inscripción
obligatoria.
En lo relativo a la remisión telemática al Registro Mercantil de la copia autorizada de la Escritura de Constitución de la sociedad, sólo podrá realizarse por un notario, o por un representante designado por los socios fundadores.
Ver artículo 440 de Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Estas
sociedades tributan por el Impuesto sobre Sociedades al tipo del 35%.
Ver artículo
28 del R.D. Leg. 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto
refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades.
Los socios participan en los beneficios sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación, tienen derecho preferente de suscripción, a asistir y a votar en las Juntas Generales, a impugnar acuerdos sociales y a ser informados.
Ver artículo 93 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
La administración de la sociedad podrá confiarse a un órgano unipersonal o pluripersonal, cuyos miembros deberán ser socios y actuar solidariamente o mancomunadamente. Cuando la administración se atribuya a un órgano pluripersonal, en ningún caso adoptará la forma ni el régimen de funcionamiento de un consejo de administración.
Ver artículo 447 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.