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Asociaciones de utilidad pública

A iniciativa de las correspondientes asociaciones, y mediante Orden Ministerial, podrán ser declaradas de utilidad pública aquellas asociaciones en las que concurran los siguientes requisitos:

1º-Que sus fines, establecidos en los Estatutos, tiendan a promover el interés general, y sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de protección de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza.

2º-Que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines.

3º-Que los miembros de los órganos de representación que perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas. No obstante, en los términos que se determinen en los Estatutos, dichos miembros podrán recibir una retribución adecuada por la realización de servicios diferentes a las funciones que les corresponden como miembros del órgano de representación.

4º-Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con la organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios.

5º-Que se encuentren constituidas, inscritas en el Registro correspondiente, en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios, ininterrumpidamente y concurriendo todos los precedentes requisitos, al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.

Las federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones podrán igualmente ser declaradas de utilidad pública si concurren los requisitos mencionados tanto en ellas como en cada una de las entidades que las integran.

Las asociaciones de utilidad pública tienen como derechos los siguientes:

1º-Usar la mención "declarada de utilidad pública" en toda clase de documentos, a continuación de su denominación.

2º-Disfrutar de las exenciones y beneficios fiscales que las leyes les reconozcan.

3º-Disfrutar de los beneficios económicos que las leyes establezcan a favor de las mismas.

4º-Asistencia jurídica gratuita en los términos previstos en la legislación específica.

Las obligaciones básicas de las asociaciones de utilidad pública son las siguientes:

1º-Deberán rendir las cuentas anuales del ejercicio anterior en el plazo de los seis meses siguientes a su finalización, y presentar una memoria descriptiva de las actividades realizadas durante el mismo ante el organismo encargado de verificar su constitución y de efectuar su inscripción en el Registro correspondiente, en el que quedarán depositadas. Dichas cuentas anuales deben expresar la imagen fiel del patrimonio, de los resultados y de la situación financiera, así como el origen, cuantía, destino y aplicación de los ingresos públicos recibidos.

Las cuentas anuales incluirán el balance de situación patrimonial, la cuenta de resultados y la memoria económica y deberán formularse conforme a lo dispuesto en las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos, contenidas en el anexo I del R.D. 1491/2011, de 24 de octubre. A la citada documentación deberá acompañarse una certificación del acuerdo de la asamblea general que contenga la aprobación de las citadas cuentas anuales y el nombramiento, en su caso, de auditores. Las cuentas anuales y la memoria de actividades deben ir firmadas necesariamente por todos los miembros de la junta directiva u órgano de representación de la asociación obligados a formularlas. Art. 5 del R.D. 1740/2003 de 19 de diciembre.


2º-Deberán facilitar a las Administraciones públicas los informes que éstas les requieran, en relación con las actividades realizadas en el cumplimiento de sus fines.

El procedimiento de declaración de utilidad pública se encuentra actualmente regulado en el R.D. 1740/2003 de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública. Así, de acuerdo con lo dispuesto en los arts 2 y 3 de la citada norma:

La solicitud de declaración de utilidad pública tendrá que ir dirigida al organismo público encargado del Registro de Asociaciones donde se encuentre inscrita la entidad. En la solicitud de declaración de utilidad pública deberán constar los datos de identificación de la entidad solicitante, incluido el número de identificación fiscal, naturaleza jurídica, número de inscripción en el Registro de Asociaciones y fecha de la inscripción. Además deberá constar claramente y de forma sucinta, las razones de la petición e informe justificativo de los objetivos de la asociación para que sea considerada como de utilidad pública, con especial referencia a sus actividades de interés general.

A la solicitud de declaración de utilidad pública deberán acompañarse los documentos siguientes:

1. Memoria de las actividades de la asociación durante los dos ejercicios económicos anuales precedentes a aquél en que se presenta la solicitud, firmada por los miembros de la junta directiva u órgano de representación de la entidad. En esta memoria debe constar pormenorizadamente: el número de socios; las actividades desarrolladas y los servicios prestados; los resultados obtenidos con dichas actividades; el grado de nivel de cumplimiento de los fines estatutarios; el número de beneficiarios o usuarios junto con la clase y grado de atención que reciben y requisitos que deben cumplir para acceder a esta condición; los medios personales y materiales de que dispone la entidad, con especial referencia a las subvenciones públicas y su aplicación; las retribuciones percibidas, en su caso, por los miembros del órgano de representación, especificando su naturaleza mercantil o laboral y los fondos con cargo a los cuales se han abonado; la organización de los distintos servicios, centros o funciones en que se diversifica la actividad de la asociación.

2. Cuentas anuales de los dos últimos ejercicios cerrados, comprensivas del balance de situación, la cuenta de resultados y la memoria económica con las mismas firmas que las señaladas para la memoria.

3. Certificación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que conste que se encuentra al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social de hallarse al corriente en sus obligaciones con la Seguridad Social. En el caso de que se trate de asociaciones inscritas en el Registro Nacional, bastará con que en la solicitud se declare expresamente el consentimiento para que estos datos sean recabados por el órgano instructor del procedimiento.

4. Copia compulsada, en su caso, del alta en el epígrafe correspondiente del I.A.E. (Impuesto de actividades económicas)

5. Certificación del acuerdo del órgano de la asociación que sea competente por el que se solicita la declaración de utilidad pública.

Para tramitar la solicitud e instruir el procedimiento para la declaración de utilidad publica son competentes: La Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, respecto de las solicitudes de declaración de utilidad pública de las asociaciones de ámbito nacional, los órganos correspondientes de las comunidades autónomas, respecto de las asociaciones inscritas en los registros autonómicos, las Delegaciones del Gobierno en Ceuta y Melilla, respecto de las asociaciones inscritas en los respectivos registros de asociaciones y los organismos públicos encargados de los registros de asociaciones especiales, respecto de las asociaciones reguladas por Leyes especiales, estatales o autonómicas, e inscritas en los citados registros.

La declaración de utilidad pública requiere la Orden correspondiente del Ministro del Interior, previo informe favorable de las Administraciones Públicas competentes en función de los fines estatutarios y actividades de la asociación, y, en todo caso, del Ministerio de Hacienda, que serán solicitadas desde el propio Ministerio del Interior.

Si transcurren más de seis meses desde que se recibe la solicitud en el órgano competente para la instrucción, sin que se haya notificado resolución expresa a los solicitantes, se podrá entender desestimada la solicitud de declaración de utilidad pública.

La declaración de utilidad pública podrá ser revocada por el Ministerio del Interior, Comunidad Autónoma u órgano público correspondiente, si la entidad hubiere dejado de cumplir los requisitos necesarios o hubiere incumplido sus obligaciones.

 

En cuanto al régimen fiscal de las asociaciones de utilidad pública ver Régimen fiscal de las fundaciones.