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¿Cómo se hace...? / Cuestiones relativas a las Sociedades / La administración de sociedades


La administración de sociedades

La administración de Sociedades Limitadas y Anónimas
Nombramiento de los administradores
Suplentes
Duración y ejercicio del cargo
Ámbito de representación y notificaciones a la sociedad
Prohibiciones, carácter gratuito del cargo
Comisiones ejecutivas y consejeros delegados





La administración de Sociedades Limitadas y Anónimas

Existen varios sistemas de organización de las sociedades limitadas. Su forma debe estar obligatoriamente mencionada en los estatutos. La regulación legal está contenida tanto en la Ley de Sociedades de Capital como en el Reglamento del Registro Mercantil (RRM).

En los estatutos pueden establecerse distintos modos de organizar la administración, siendo la Junta General, la que opta por cualquiera de ellos, sin la necesidad de modificar los estatutos. Ahora bien, conforme señala el artículo 175 del RRM, si se utiliza este sistema, debe señalarse en la escritura de constitución de la sociedad, la determinación del modo concreto en que inicialmente se organice la administración, en caso de que los estatutos prevean diferentes alternativas.

El acuerdo por el que la Junta General ejercita la facultad de optar por cualquiera de los distintos modos alternativos de organizar la administración previstos en los estatutos, se consignará en escritura pública y se inscribirá en el Registro Mercantil. Artículo 193 del RRM.

Todo acuerdo de modificación del modo de organizar la administración de la sociedad, constituya o no modificación de los estatutos se consignará en escritura pública y se inscribirá en el Registro Mercantil. Artículo 215 de la Ley de Sociedades de Capital.

Conforme a la Ley de Sociedades de Capital la administración de las sociedades puede confiarse a:

A) Un administrador único.

B) Varios administradores solidarios. El poder de representación corresponde a cada uno de ellos , pudiendo ejercitar facultades, actos de gestión, representar a la sociedad, en juicio y fuera de él, sin perjuicio de las disposiciones estatutarias o de los acuerdos de la Junta sobre distribución de facultades, que tendrán un alcance meramente interno.

C) Varios administradores mancomunados o conjuntos. Como su nombre indica, deben actuar juntos. Pueden ser más de dos, sin tener que constituirse en consejo de administración para ello.

El poder de representación para actuar corresponderá al menos dos de ellos, conforme a lo establecido en los estatutos sociales.

D) Un consejo de administración. Conforme se deduce del artículo 109 del RRM, el mismo debe contar con un Presidente y un secretario, pudiendo designarse además, uno o varios vicepresidentes y/o vicesecretarios.

El Consejo estará integrado necesariamente por un mínimo de 3 y un máximo de 12 miembros.

El poder de representación corresponde al propio Consejo, que actuará colegiadamente. No obstante, los estatutos podrán atribuir, además, el poder de representación a uno o varios miembros del Consejo a título individual o conjunto.

Además el Consejo, mediante el acuerdo de delegación, puede nombrar una Comisión Ejecutiva o uno o varios consejeros delegados, indicando en este caso el régimen de su actuación.

Los estatutos establecerán el régimen de organización y funcionamiento del Consejo que deberá comprender las reglas de convocatoria y constitución del órgano, así como el modo de deliberar y adoptar acuerdos por mayoría. La delegación de facultades se regirá por lo establecido para las sociedades anónimas. Artículo 185 el RRM.





Nombramiento de los administradores

La Junta General de socios tiene atribuida en exclusividad la competencia para nombrar y separar a los administradores. El nombramiento de los administradores surtirá efecto desde el momento de su aceptación.

Salvo disposición contraria de los estatutos, para ser nombrado administrador no se requerirá la condición de socio.

No pueden ser administradores los menores de edad no emancipados, los judicialmente incapacitados, las personas inhabilitadas conforme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los condenados por delitos contra la libertad, contra el patrimonio o contra el orden socio-económico, contra la seguridad colectiva, contra la Administración de Justicia o por cualquier clase de falsedad, así como aquéllos que por razón de su cargo no puedan ejercer el comercio. Tampoco podrán ser administradores los funcionarios al servicio de la Administración pública con funciones a su cargo que se relacionen con las actividades propias de las sociedades de que se trate, los jueces o magistrados y las demás personas afectadas por una incompatibilidad legal.





Suplentes

Salvo disposición contraria de los estatutos, podrán ser nombrados suplentes de los administradores para el caso de que cesen por cualquier causa uno o varios de ellos. El nombramiento y aceptación de los suplentes como administradores se inscribirán en el Registro Mercantil una vez producido el cese del anterior titular.

Si los estatutos establecen un plazo determinado de duración del cargo de administrador, el nombramiento del suplente se entenderá efectuado por el período pendiente de cumplir por la persona cuya vacante se cubra.





Duración y ejercicio del cargo

Los administradores ejercerán su cargo por tiempo indefinido, salvo que los estatutos establezcan un plazo determinado, en cuyo caso podrán ser reelegidos una o más veces por períodos de igual duración.

Cuando los estatutos establezcan plazo determinado, el nombramiento caducará cuando, vencido el plazo, se haya celebrado Junta General o haya transcurrido el plazo para la celebración de la Junta que ha de resolver sobre la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior.

Los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal.

Deberán guardar secreto sobre las informaciones de carácter confidencial, aun después de cesar en sus funciones.





Ámbito de representación y notificaciones a la sociedad

La representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos.

Cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros.

La sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aun cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social.

Cuando la administración no se hubiera organizado en forma colegiada, las comunicaciones o notificaciones a la sociedad podrán dirigirse a cualquiera de los administradores. En caso de Consejo de Administración, se dirigirán a su Presidente.





Prohibiciones, carácter gratuito del cargo

Los administradores no podrán dedicarse, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social, salvo autorización expresa de la sociedad, mediante acuerdo de la Junta General.

Cualquier socio podrá solicitar del Juez de Primera Instancia del domicilio social el cese del administrador que haya infringido la prohibición anterior.

El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos establezcan lo contrario, determinando el sistema de retribución.

Cuando la retribución tenga como base una participación en los beneficios, los estatutos determinarán concretamente la participación, que en ningún caso podrá ser superior al diez por ciento de los beneficios repartibles entre los socios.

Cuando la retribución no tenga como base una participación en los beneficios, la remuneración de los administradores será fijada para cada ejercicio por acuerdo de la Junta General.





Comisiones ejecutivas y consejeros delegados

Son órganos que pueden ejercer funciones delegadas por el Consejo de Administración.

Tanto los miembros de la Comisión ejecutiva como los Consejeros delegados deben ser miembros del Consejo de Administración y tanto el nombramiento como la delegación de facultades, deben ser inscritos mediante escritura pública en el Registro Mercantil.

Las comisiones ejecutivas son designadas por las grandes Sociedades Anónimas cuando tienen un gran número de operaciones y su actividad administrativa es importante. Es un órgano colegiado que funciona en el seno del Consejo, teniendo más capacidad de decisión al ser menor el número de sus miembros que en el Consejo.

En los estatutos estará recogida su forma de actuación y reunión y ante su falta, se aplica analógicamente lo establecido en los estatutos para el Consejo.

Los consejeros delegados pueden actuar mancomunada o solidariamente, conforme al régimen con el que hayan sido nombrados. En el acuerdo de delegación podrá establecerse que unas facultades se ejercen mancomunada y otras solidariamente o si actúan siempre de una u otra forma determinada.

La delegación de facultades, por otro lado, se admite solamente cuando el órgano de administración adopta la forma de consejo. El administrador único y los administradores solidarios o mancomunados pueden otorgar poderes, pero no pueden delegar sus funciones a otros órganos.