¿Cómo se hace...? / Cuestiones relativas a las Sociedades / Efectos de la disolución en Sociedades Anónimas


Concepto
Personalidad jurídica
Causas de disolución
Acuerdo social de disolución
Intervención pública





Concepto

La disolución de una sociedad anónima es el hecho que da comienzo al proceso por el cual se extingue la sociedad. Su origen puede estar en causas legales o voluntarias.





Personalidad jurídica

Conforme al artículo 264 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, la sociedad disuelta conservará su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza. Durante este tiempo deberá añadir a su nombre la frase "en liquidación".





Diferencias con respecto al proceso de liquidación

El proceso de disolución y el de liquidación están totalmente relacionados, ya que una vez finalizado el primero, se realizan todas las actividades tendentes a liquidar el patrimonio social y proceder al reparto del haber resultante entre los socios.





Causas de disolución

Conforme al artículo 260 de la Ley de Sociedades anónimas, la Sociedad Anónima se disolverá:

1º Por acuerdo de la Junta general, adoptado con arreglo al art. 103.

2º Por cumplimiento del término fijado en los Estatutos.

3º Por la conclusión de la Empresa que constituya su objeto o la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social o por la paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento.

4º Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal.

5º Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal.

6º Por la fusión o escisión total de la Sociedad.

7º Por cualquier otra causa establecida en los Estatutos.

La declaración de concurso no constituirá, por si sola, causa de disolución, pero si en el procedimiento se produjera la apertura de la fase de liquidación la sociedad quedará automáticamente disuelta. En este último caso, el juez del concurso hará constar la disolución en la resolución de apertura y, sin nombramiento de liquidadores, se realizará la liquidación de la sociedad conforme a lo establecido en el capítulo II del título V de la Ley Concursal.

Transcurrido el término de duración de la sociedad, ésta se disolverá de pleno derecho, a no ser que con anterioridad hubiese sido expresamente prorrogada e inscrita la prórroga en el Registro Mercantil.





Acuerdo social de disolución

Conforme establece el artículo 262 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas:

1. Cuando concurra alguna de las causas previstas en los núms. 3, 4, 5 y 7 apartado 1 art. 260, la disolución de la sociedad requerirá acuerdo de la junta general constituida con arreglo al art. 102.

2. Los administradores deberán convocar Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución.

Asimismo podrán solicitar la declaración de concurso por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, siempre que la referida reducción determine la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el art. 2 de la Ley Concursal.

Cualquier accionista podrá requerir a los administradores para que se convoque la Junta si, a su juicio, existe causa legítima para la disolución, o para el concurso.

3. En el caso de que la junta solicitada no fuese convocada o no pudiese lograrse el acuerdo o éste fuese contrario a la disolución, cualquier interesado podrá solicitar la disolución judicial de la sociedad.

4. Los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado. La solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado.

5. Redacción según Ley 19/2005, de 14 de noviembre Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso.

En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.





Publicidad del acuerdo de disolución

El acuerdo de disolución o la resolución judicial, en su caso, se inscribirán en el Registro Mercantil, publicándose, además, en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del domicilio social.





Efectos de la disolución

El principal es el comienzo del período de liquidación y en éste, que en tanto no se proceda a la división y reparto, en su caso, del haber social, la sociedad sigue siendo titular de su patrimonio.

Conforme al artículo 267 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, d esde el momento en que la sociedad se declare en liquidación, cesará la representación de los administradores para hacer nuevos contratos y contraer nuevas obligaciones, asumiendo los liquidadores las funciones a que se refiere el art. 272 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas .

Esto no obstante, los antiguos administradores, si fuesen requeridos, deberán prestar su concurso para la práctica de las operaciones de liquidación.





Concepto de liquidación de una sociedad

Como continuación al acuerdo de disolución de la sociedad, surge el período de liquidación de la misma, con la consiguiente cesación de las facultades de representación de los Administradores de la sociedad. Estas facultades son asumidas por los liquidadores como personas que están al cargo de efectuar la liquidación de la sociedad hasta la total extinción de la sociedad, con la consiguiente satisfacción y terminación total de los contratos sociales, así como el reparto del haber social entre los socios.

La apertura del período de liquidación se producirá salvo en los supuestos de fusión o escisión total o cualquier otro de cesión global del activo y el pasivo.

Además en el caso de la liquidación de la sociedad, las acciones sin voto conferirán a su titular el derecho a obtener el reembolso del valor desembolsado antes de que se distribuya cantidad alguna a las restantes acciones en caso de liquidación de la sociedad.

Las sociedades en liquidación también podrán participar en una fusión siempre que no haya comenzado el reparto de su patrimonio entre los accionistas.





Nombramiento de los liquidadores

Cuando los estatutos no hubieren establecido normas sobre el nombramiento de liquidadores corresponderá su designación a la junta general.

El número de liquidadores será siempre impar.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este apartado, los accionistas que representen la vigésima parte del capital social podrán solicitar del Juez de Primera Instancia del domicilio social la designación de un interventor que fiscalice las operaciones de liquidación.

También, podrá, en su caso, nombrar un interventor el sindicato de obligacionistas.





Intervención pública

Cuando el capital que haya de ser objeto de liquidación y división sea cuantioso, estén repartidas entre gran número de tenedores las obligaciones o acciones, o la importancia de la liquidación por cualquier otra causa lo justifique, podrá el Gobierno designar persona que se encargue de intervenir y presidir la liquidación y de velar por el cumplimiento de las leyes y del Estatuto social.





Juntas de la sociedad en liquidación

Durante el período de liquidación se observarán las disposiciones de los estatutos en cuanto a la convocatoria y reunión de juntas ordinarias y extraordinarias, a las que darán cuenta los liquidadores de la marcha de la liquidación para que acuerden lo que convenga al interés común.





Funciones de los liquidadores

Incumbe a los liquidadores de la sociedad:

a) Suscribir, en unión de los administradores, el inventario y balance de la sociedad al tiempo de comenzar sus funciones con referencia al día en que se inicie la liquidación.

b) Llevar y custodiar los libros y correspondencia de la sociedad, y velar por la integridad de su patrimonio.

c) Realizar aquellas operaciones comerciales pendientes y las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la sociedad.

d) Enajenar los bienes sociales. Los inmuebles se venderán necesariamente en pública subasta.

e) Percibir los créditos y los dividendos pasivos acordados al tiempo de iniciarse la liquidación. También podrán exigir el pago de otros dividendos hasta completar el importe nominal de las acciones en la cuantía necesaria para satisfacer a los acreedores.

f) Concertar transacciones y arbitrajes cuando así convenga a los intereses sociales.

g) Pagar a los acreedores y a los socios ateniéndose a las normas que se establecen en esta ley.

h) Ostentar la representación de la sociedad para el cumplimiento de los indicados fines.

Además los liquidadores harán llegar periódicamente a conocimiento de los socios y de los acreedores, por los medios que en cada caso se reputen más eficaces, el estado de la liquidación.

Si la liquidación se prolongase por un plazo superior al prevenido para la redacción del balance anual, los liquidadores formalizarán y publicarán en el Boletín Oficial del Registro Mercantil un estado de cuentas que permita apreciar con exactitud la situación de la sociedad y la marcha de la liquidación.

Terminada la liquidación, los liquidadores formarán el balance final, que será censurado por los interventores, si hubiesen sido nombrados.

Este balance se someterá, para su aprobación, a la junta general de accionistas y se publicará en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los periódicos de mayor circulación en el lugar del domicilio social. Además este balance podrá ser impugnado por el socio que se sienta agraviado, conforme a las normas de la sec. 2ª cap. V del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en cuanto sean aplicables.

También determinarán la cuota del activo social que deberá repartirse por cada acción.





Reparto y división del haber social entre los accionistas

Transcurrido el término para impugnar el balance, sin que contra él se hayan formulado reclamaciones o firme la sentencia que las hubiese resuelto, se procederá al reparto entre los accionistas del haber social existente, ateniéndose a lo que del balance resulte.

Las cuotas no reclamadas en el término de los noventa días siguientes a la publicación del acuerdo de pago, se consignarán en depósito en el Banco de España o en la Caja General de Depósitos, a disposición de sus legítimos dueños.

La división del haber social se practicará con arreglo a las normas que se hubiesen establecido en los estatutos o, en su defecto, a las fijadas por la junta general de accionistas.

En todo caso se tendrán en cuenta los siguientes puntos:

1ª) Los liquidadores no podrán repartir entre los socios el patrimonio social sin que hayan sido satisfechos todos los acreedores o consignado el importe de sus créditos.

Cuando existan créditos no vencidos, se asegurará previamente el pago.

2ª) El activo resultante después de satisfacer los créditos contra la sociedad se repartirá entre los socios en la forma prevista en los estatutos o, en su defecto, en proporción al importe nominal de las acciones.

Si todas las acciones no se hubiesen liberado en la misma proporción, se restituirá en primer término a los accionistas que hubiesen desembolsado mayores cantidades el exceso sobre la aportación del que hubiese desembolsado menos y el resto se distribuirá entre los accionistas en proporción al importe nominal de sus acciones.

En esta misma proporción sufrirán las eventuales pérdidas en el caso de que el activo no bastase para reembolsarles las aportaciones hechas.





Responsabilidad y cese de los liquidadores

Los liquidadores son responsables ante los accionistas y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubiesen causado por fraude o negligencia grave en el desempeño de su cargo.

Esta responsabilidad se exigirá en procedimiento ordinario.

Termina la función de los liquidadores:

a) Por haberse realizado la liquidación.

b) Por revocación de sus poderes, acordada en junta general. Cuando el liquidador haya sido designado en los estatutos, el acuerdo se someterá a los requisitos del art. 103.

c) Por decisión judicial, mediante justa causa, a petición de un grupo de accionistas que representen la vigésima parte del capital social.





Cancelación registral de los asientos registrales de la sociedad

Aprobado en el balance final, los liquidadores deberán solicitar del Registrador mercantil la cancelación de los asientos referentes a la sociedad extinguida y depositar en dicho Registro los libros de comercio y documentos relativos a su tráfico.

Los liquidadores deben presentar en el Registro Mercantil la correspondiente escritura pública a la que se incorporará el balance final de liquidación y la relación de los socios, en la que conste su identidad y el valor de la cuota de liquidación que les hubiera correspondido a cada uno, expresando que quedan cancelados todos los asientos relativos a la sociedad. Si la cuota de liquidación se hubiere satisfecho mediante la entrega de otros bienes sociales, se describirán en la escritura, con indicación de sus datos registrales, si los tuvieran, así como el valor de cada uno de ellos.

Además en la escritura de extinción deben hacer constar las siguientes manifestaciones:

1) Que el balance final de liquidación ha sido aprobado por la Junta general, que también han sido aprobados el informe completo sobre las operaciones de liquidación y el proyecto de división entre los socios del activo resultante. Además, que ha sido publicado el balance final de liquidación en el BORME y en uno de los diarios de mayor circulación en el lugar del domicilio social, acreditando la fecha de las respectivas publicaciones.

2) Que ha transcurrido el plazo para impugnarlo, sin que contra él se hayan formulado reclamaciones, o que ha alcanzado firmeza la sentencia que las hubiere resuelto.

3) Que se ha procedido a la satisfacción de los acreedores o a la consignación o aseguramiento de sus créditos, con expresión del nombre de los acreedores pendientes de satisfacción y del importe de las cantidades consignadas y de las aseguradas, así como la entidad en que se hubieran consignado y la que hubiera asegurado el pago de los créditos no vencidos.

4) Que se ha procedido al reparto entre los socios del haber social existente, o que han sido consignadas en depósito, a disposición de sus legítimos dueños las cuotas no reclamadas, con expresión de su importe, y, en su caso, que se ha procedido a la anulación de las acciones.

Con la escritura se depositarán en el Registro Mercantil los libros de comercio, la correspondencia, la documentación y los justificantes concernientes al tráfico de la sociedad, salvo que en dicha escritura los liquidadores hubieran asumido el deber de conservación de dichos libros y documentos durante el plazo de 6 años a contar desde la fecha del asiento de cancelación de la sociedad, o manifestado que la sociedad carece de ellos.

En el caso de depósito de libros y documentos, que deberán relacionarse en la escritura o en instancia con firma legitimada, el Registrador Mercantil estará obligado a conservarlos durante 6 años a contar desde la fecha del asiento de cancelación de la sociedad.





Aparición de bienes o derechos en una sociedad cancelada

En caso de que aparecieran bienes o derechos de sociedad cancelada, los liquidadores otorgarán escritura pública de adjudicación de la cuota adicional que les corresponda a los antiguos socios (previa conversión de los bienes en dinero cuando fuere necesario), que presentarán a inscripción en el Registro Mercantil en el que la sociedad hubiera figurado inscrita.

Presentada a inscripción la escritura, el Registrador Mercantil, no obstante la cancelación efectuada, procederá a inscribir el valor de la cuota adicional de liquidación que hubiera correspondido a cada uno de los antiguos socios.

Transcurridos seis meses desde que los liquidadores fueren requeridos para dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, sin que hubieren adjudicado a los antiguos socios la cuota adicional, o en caso de defecto de liquidadores, cualquier interesado podrá solicitar del Juez de Primera Instancia del último domicilio social el nombramiento de persona que los sustituya en el cumplimiento de sus funciones.

En el caso de que el Juez competente hubiere acordado el nombramiento de persona que sustituya a los liquidadores para la conversión en dinero de los bienes y derechos a que se refiere el párrafo primero de este apartado y para la adjudicación de la cuota adicional a los antiguos socios, el Registrador Mercantil, no obstante la cancelación efectuada, procederá a inscribir el nombramiento de dicha persona en virtud de testimonio judicial de la resolución correspondiente.





Actos jurídicos anteriores a la cancelación de asientos de la sociedad

Para el cumplimiento de requisitos de forma relativos a actos jurídicos anteriores a la cancelación de los asientos de la sociedad, o cuando fuere necesario, los antiguos liquidadores podrán formalizar actos jurídicos en nombre de la sociedad extinguida con posterioridad a la cancelación registral de ésta. En defecto de liquidadores, cualquier interesado podrá solicitar la formalización por el Juez de Primera Instancia del domicilio que hubiere tenido la sociedad.