
Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Comentario art. 28. Importaciones de bienes personales por
traslado de residencia habitual.
Podemos definir
los bienes personales como aquellos destinados al uso personal del interesado
o de las personas que convivan con él o para las necesidades de su hogar,
siempre que por su naturaleza y cantidad, no pueda presumirse su afectación
a una actividad empresarial o profesional, salvo los instrumentos portátiles
necesarios para el ejercicio de una actividad empresarial o profesional.