Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Comentario art.
79.5.
VINCULACIÓN.
En caso de vinculación la valoración será la de mercado.
Se entiende que estamos ante casos de vinculación cuando entre varias sociedades que realizan operaciones hay relaciones internas que permiten alterarlas en perjuicio de la Hacienda Pública, por ejemplo, pactando un precio inferior al de mercado para ahorrarse el pago de impuestos.
La Ley presume vinculación en tres casos:
· Cuando hay de por medio relaciones laborales o administrativas. (por ejemplo
la empresa y un trabajador suyo)
· Cuando hay de por medio relaciones de parentesco. (por ejemplo el empresario
y su hermano)
· En los casos que señala el texto refundido de la Ley del Impuesto de
Sociedades en su artículo 16.
Se aplica este valor de mercado sólo cuando:
· El destinatario de la operación no tenga derecho a la deducción de la
totalidad de la cuota soportada
· Quien realiza la entrega o prestación debe aplicar la regla de prorrata, la
operación no genera derecho a la deducción y el valor pactado es inferior al de
mercado
· Quien realiza la entrega o prestación debe aplicar la regla de prorrata, la
operación sí genera derecho a la deducción y el valor pactado es superior al de
mercado.
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