Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Comentario art. 80.3. y art. 80.4.

MODIFICACION DE LA BASE IMPONIBLE POR IMPAGO

La ley permite que el sujeto pasivo que realmente no haya cobrado las cuotas repercutidas en sus facturas pueda reducir la base imponible en el importe de estas operaciones comerciales no cobradas, pero sólo en cualquiera de los supuestos siguientes:


1) Cuando con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso, modificación que habrá de efectuarse en el plazo de un mes a contar desde la última de las publicaciones obligatorias acordadas en el auto de declaración de concurso.

No obstante, el sujeto pasivo que en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior haya modificado la base imponible, y posteriormente se sobresea el expediente del concurso de acreedores, deberá modificar de nuevo al alza la base imponible, emitiendo una factura rectificativa en la que repercuta la cuota correspondiente.

2) Cuando se trate de un crédito en el que concurran las siguientes circunstancias: a) que pasado un año desde el devengo del impuesto no se ha cobrado todo o parte de la deuda, b) que la falta de obtención del crédito se ha inscrito en los libros exigidos por este impuesto, c) que el deudor sea empresario o profesional, o en el caso de que no lo sea la base imponible de la operación exceda de 300 euros, y d) que el sujeto pasivo haya reclamado judicialmente la deuda.

En este último supuesto, el sujeto pasivo en el caso que cobre total parcialmente la deuda y el deudor no sea un empresario o profesional deberá modificar de nuevo al alza la base imponible. Lo mismo ocurrirá en el caso que el acreedor desista de la reclamación judicial al deudor, que el sujeto pasivo tendrá que emitir una factura rectificativa en la que repercuta la cuota correspondiente.

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