Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Franquicias relativas a los viajeros
procedentes de Canarias, Ceuta y Melilla.
Durante
el período transitorio a que se refiere el artículo 6 del Reglamento
91/1911/CEE, de 26 de junio, subsistirán los límites de franquicia
del equivalente en pesetas a 600 Ecus para la importación de los bienes
conducidos por los viajeros procedentes de Canarias, Ceuta y Melilla y del equivalente
a 150 Ecus para los viajeros menores de quince años de edad que procedan
de los mencionados territorios.
A efectos de la aplicación de estas exenciones, los buques que, el día 31 de diciembre de 1992, hubiesen efectuado durante los períodos establecidos en los artículos 22.1, párrafo tercero, segundo y 27.2 de esta Ley, los recorridos igualmente establecidos en dichos preceptos, se considerarán afectos a navegación marítima internacional.
Los buques que, en la citada
fecha no hubiesen efectuado aún en los períodos indicados los
recorridos también indicados, se considerarán afectos a la navegación
marítima internacional en el momento en que los realicen conforme a las
disposiciones de esta Ley.
A efectos de la aplicación de estas exenciones, las compañías de navegación aérea, cuyas aeronaves, el día 31 de diciembre de 1992, hubiesen efectuado durante los períodos establecidos en los artículos 22.4, párrafo tercero, segundo y 27.3 de esta Ley, los recorridos igualmente establecidos en dichos preceptos, se considerarán dedicadas esencialmente a la navegación aérea internacional.
Las compañías cuyas aeronaves, en la citada fecha no hubiesen efectuado aún en los períodos indicados los recorridos también indicados, se considerarán dedicadas esencialmente a la navegación aérea internacional en el momento en que los realicen conforme a las disposiciones de esta Ley.
Las
cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios que se destinen
a la realización de los autoconsumos a que se refiere el artículo
102.2 de esta Ley, sólo podrán deducirse en su totalidad cuando
el devengo de los mencionados autoconsumos se produzca después del día
31 de diciembre de 1992.
El procedimiento de deducción de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales, que se hubiese iniciado antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se adecuará a lo establecido en la misma.
Cuando haya transcurrido el plazo establecido en el artículo 111.1, párrafo primero, los sujetos pasivos deberán solicitar la prórroga a que se refiere el párrafo segundo del mismo apartado, antes del 31 de marzo de 1993.
La regularización en curso a la entrada en vigor de la presente Ley de las deducciones por cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales o, en su caso, de un sector diferenciado de la actividad, se finalizará de acuerdo con la normativa vigente a 31 de diciembre de 1992.
Cuando el inicio de la actividad empresarial o profesional o, en su caso, de un sector de la actividad, se produzca después de la entrada en vigor de la presente Ley, la regularización de las deducciones efectuadas con anterioridad se realizará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 112 y 113 de la misma.
Las renuncias y opciones previstas en los regímenes especiales que se hayan efectuado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley agotarán sus efectos conforme a la normativa a cuyo amparo se realizaron.
Las
mercancías comunitarias que el día 31 de diciembre de 1992 se
encontrasen en las áreas o al amparo de los regímenes a que se
refieren, respectivamente, los artículos 23 y 24 de la presente Ley quedarán
sujetas a las disposiciones aplicables antes del día 1 de enero de 1993
mientras permanezcan en las situaciones indicadas.
Se considerarán operaciones asimiladas a importaciones las salidas de las áreas o el abandono de los regímenes a que se refieren, respectivamente, los artículos 23 y 24 de esta Ley cuando se produzcan después del 31 de diciembre de 1992 y se refieran a mercancías que se encontraban en dichas situaciones antes del 1 de enero de 1993.
No obstante, no se producirá importación de bienes en los siguientes casos:
1. Cuando los bienes sean expedidos o transportados seguidamente fuera de la Comunidad.
2. Cuando se trate de bienes distintos de los medios de transporte, que se encontrasen previamente en régimen de importación temporal y abandonasen esta situación para ser expedidos o transportados seguidamente al Estado miembro de procedencia.
3. Cuando se trate de medios de transporte que se encontrasen previamente en régimen de importación temporal y se cumpla cualquiera de las dos condiciones siguientes:
a) Que la fecha de su primera utilización sea anterior al día 1 de enero de 1985.
b) Que el impuesto devengado por la importación sea inferior a 25.000 pesetas.
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El
devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido en las entregas de medios
de transporte, cuya primera matriculación se hubiese efectuado antes
del 1 de enero de 1993 y hubiese estado sujeta al Impuesto Especial sobre determinados
medios de transporte a partir de dicha fecha, se producirá el día
31 de diciembre de 1992 cuando la puesta a disposición correspondiente
a dichas entregas tuviese lugar a partir del 1 de enero de 1993.