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Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.



TÍTULO III. LUGAR DE REALIZACIÓN DEL HECHO IMPONIBLE.


CAPÍTULO II. OPERACIONES INTRACOMUNITARIAS.



Artículo 71. Lugar de realización de las adquisiciones intracomunitarias de bienes.


1. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes se considerarán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto cuando se encuentre en este territorio el lugar de la llegada de la expedición o transporte con destino al adquirente.

2. También se considerarán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto las adquisiciones intracomunitarias a que se refiere el artículo 13.1 de la presente Ley cuando el adquirente haya comunicado al vendedor el número de identificación a efectos del impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española, en la medida en que no hayan sido gravadas en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte.

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Artículo 72. Lugar de realización de los transportes intracomunitarios de bienes cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal.
Redacción, con efectos desde 1 de enero de 2010, según Ley 2/2010, de 1 de marzo.

Uno. Los transportes intracomunitarios de bienes cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se inicien en el mismo.

Dos. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se entenderá por:

  1. Transporte intracomunitario de bienes: el transporte de bienes cuyos lugares de inicio y de llegada estén situados en los territorios de dos Estados miembros diferentes.

  2. Lugar de inicio: el lugar donde comience efectivamente el transporte de los bienes, sin tener en cuenta los trayectos efectuados para llegar al lugar en que se encuentren los bienes.

  3. Lugar de llegada: el lugar donde se termine efectivamente el transporte de los bienes.


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Artículo 73. Lugar de realización de los servicios accesorios al transporte intracomunitario de bienes.
Derogado, con efectos desde 1 de enero de 2010, por Ley 2/2010, de 1 de marzo.

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Artículo 74. Lugar de realización de los servicios de mediación en los transportes intracomunitarios de bienes y en los servicios accesorios a dichos transportes.
Derogado, con efectos desde 1 de enero de 2010, por Ley 2/2010, de 1 de marzo.

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