La disposición final primera de la Ley 8/2010, de 2 de diciembre, de Derecho civil patrimonial, autoriza al Gobierno de Aragón para que, en el plazo de un año desde el 1 de enero de 2011, fecha de entrada en vigor de esta Ley, apruebe, con el título de Código del Derecho Foral de Aragón, un Decreto Legislativo que refunda:
El Título preliminar de la Compilación del Derecho Civil de Aragón.
La Ley 1/1999, de 24 de febrero, de sucesiones por causa de muerte.
La Ley 6/1999, de 26 de marzo, relativa a parejas estables no casadas.
La Ley 2/2003, de 12 de febrero, de régimen económico matrimonial y viudedad.
La Ley 13/2006, de 27 de diciembre, de Derecho de la persona.
La Ley 2/2010, de 26 de mayo, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres.
La propia Ley de Derecho civil patrimonial.
La autorización a que se refiere esta disposición incluye, según dice su apartado 2, la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
Por último, el apartado 3 de la citada disposición final dice que la elaboración del texto normativo previsto en los apartados precedentes podrá realizarse utilizando la técnica de codificación y la sistemática más adecuadas para favorecer el mantenimiento actualizado del Código de Derecho Foral de Aragón en caso de incorporación de nuevos contenidos.
Con la Ley de Derecho civil patrimonial de 2010, última de las Leyes objeto de refundición, se cierra el ciclo de algo más de diez años que abrió la Ley de sucesiones por causa de muerte en 1999 y se culmina la entonces anunciada reformulación legislativa del Derecho civil de Aragón contenido en la Compilación. El Derecho civil aragonés, en este trayecto, ha revitalizado sus viejas raíces, se ha adaptado a las nuevas necesidades y deseos de los aragoneses y las aragonesas del siglo XXI y ha adquirido mayor presencia en nuestra sociedad.
Su crecimiento ha sido más en intensidad que en extensión: en esta fase ha parecido oportuno al legislador mantener la regulación legal, básicamente, en el ámbito de las instituciones que ya tenían asiento en la Compilación, sin pretender agotar la competencia legislativa asumida por el artículo 71 del Estatuto de Autonomía de Aragón de 2007 conforme al artículo 149.1.8 de la Constitución. Ahora bien, el número de preceptos se ha multiplicado con la finalidad de aclarar y completar las normas anteriores, proporcionar pautas de interpretación, aumentar de este modo la seguridad jurídica y robustecer la eficacia social de las normas en cuanto conformadoras de las relaciones privadas.
II
La instauración del Estado autonómico supuso la apertura de una nueva etapa para el Derecho foral aragonés, símbolo de nuestra identidad originaria. Aragón recuperaba su capacidad para legislar en materia de Derecho civil propio, en el marco de lo dispuesto en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía. La tarea legislativa de conservar, modificar y desarrollar el Derecho aragonés, así como la de aprobar el Derecho procesal derivado de las particularidades del Derecho sustantivo aragonés, corresponde a las Cortes de Aragón, de acuerdo con el artículo 149.1.8 y 6 de la Constitución, en la amplia interpretación avalada por el Tribunal Constitucional, señaladamente en su Sentencia 88/1993, de 12 de marzo.
Tras asumir estas competencias en el artículo 35.1.4 del Estatuto de Autonomía de 1982, la primera actuación de las Cortes de Aragón fue la promulgación de la Ley 3/1985, de 21 de mayo, para integrar en el ordenamiento jurídico aragonés la Compilación de 1967, así como para actualizarla con arreglo a los nuevos principios constitucionales de igualdad entre los cónyuges y no discriminación entre los hijos por razón de la filiación. Con posterioridad a ésta, hubo dos reformas de detalle, la Ley 3/1988, de 25 de abril, sobre equiparación de hijos adoptivos, y la Ley 4/1995, de 29 de marzo, sobre modificación de la Compilación del Derecho Civil de Aragón y de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma en materia de sucesión intestada.
La renovación sistemática del Cuerpo legal del Derecho civil de Aragón contenido en la Compilación es desde la aprobación de la Ponencia General de la Comisión Aragonesa de Derecho Civil de 1996 un objetivo necesario de la política legislativa de la Comunidad. Esta tarea de largo aliento la inicia en 1999 la Ley de Sucesiones por causa de muerte (Ley 1/1999, de 24 de febrero), que deroga el Libro Segundo de la Compilación. La Compilación entonces vigente, originada hacía ya más de treinta años en circunstancias muy distintas de las de aquel momento, a pesar de su notable altura técnica y de su acierto en la conservación de las instituciones del Derecho civil aragonés para las generaciones futuras, resultaba insuficiente y parcialmente inadecuada para las necesidades y expectativas de los aragoneses.
En el ámbito del Derecho civil, que ha configurado en moldes de tradición secular realidades tan íntimas y, a la vez, tan decisivas en la vida social como las relaciones familiares o el destino de los bienes de las personas cuando llega su muerte, las intervenciones del legislador no tienden, como dice el Preámbulo de la Ley de Sucesiones, a una ruptura con el pasado, sino más bien a dar satisfacción a nuevas necesidades sentidas por el cuerpo social enlazando armónicamente valores e instituciones que han determinado históricamente el modo de ser aragonés con las valoraciones y aspiraciones del presente. Se entiende así que el nuevo Cuerpo legal de Derecho civil tienda a incorporar cuanto de bueno y útil hay en la Compilación, que es casi todo, para actualizarlo, desarrollarlo y completarlo con las normas que parecieron más conformes con los ideales cívicos y las circunstancias vitales de los aragoneses y aragonesas de hoy y de mañana.
La superior extensión de la regulación de las sucesiones en la citada Ley es consecuencia de la finalidad propuesta de aclarar, desarrollar y profundizar nuestro Derecho de sucesiones, de modo que sea más constante y segura su aplicación en la práctica. La Ley de Sucesiones por causa de muerte ha convivido primero con las restantes partes de la Compilación del Derecho civil de Aragón (exceptuados sus
La Disposición final primera de la Ley de régimen económico matrimonial y viudedad de 2003 dio nueva redacción a tres artículos de la Ley de sucesiones: al artículo 139, por haber desaparecido el precepto de la Compilación a que se remitía y no ser posible hacer ahora la remisión a otro equivalente; al 202.2 y al 221, sobre el privilegio del Hospital de Nuestra Señora de Gracia, para tener en cuenta su actual dependencia de la Diputación General. Por su parte la disposición final primera de la Ley de Derecho de la persona de 2006 modifica tres artículos de la Ley de sucesiones (31, 51 y 52), con incidencia muy pequeña en su contenido, bien para suprimir remisiones ya indebidas a disposiciones de la Compilación, bien para remitir a los preceptos de la nueva Ley.
III
Al margen de la política legislativa diseñada en 1996 se aprobó la Ley 6/1999, de 26 de marzo, relativa a parejas estables no casadas, en las que exista relación de afectividad análoga a la conyugal, ya sean del mismo o distinto sexo, dando el legislador aragonés respuesta a las principales cuestiones que estos tipos de convivencias provocan, especialmente en los casos de extinción en vida o en caso de fallecimiento de uno de los convivientes.
La Ley equipara a estas parejas con los matrimonios en materias como la adopción (desde la Ley 2/2004, de 3 de mayo, de modificación de la Ley relativa a parejas estables no casadas, la equiparación se extiende a las parejas homosexuales), la ausencia, la delación dativa de la tutela, el derecho de alimentos, el testamento mancomunado, los pactos sucesorios, la fiducia y la normativa aragonesa de Derecho público.
La Ley de parejas estables no casadas ha sido modificada también por la Ley 2/2010, de 26 de mayo, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres, que ha derogado el apartado 2 del artículo 7 y el artículo 8 y ha dado nueva redacción a la letra b) del artículo 7.1 y al apartado 3 del artículo 7 que pasa a ser ahora el 2.
IV
La Ley 2/2003, de 12 de febrero, de régimen económico matrimonial y viudedad, constituyó un segundo paso, de gran importancia por su extensión y contenido, para la renovación del Cuerpo legal del Derecho civil de Aragón. Se avanzó así en este objetivo necesario de la política legislativa de la Comunidad que señalaba el Preámbulo de la Ley de Sucesiones por causa de muerte. La Ley de 2003 sigue el camino trazado por aquélla.
Desde la entrada en vigor de la Ley de 2003 quedaron derogados los
La disposición final segunda de la Ley de Derecho de la persona de 2006 modificó tres artículos de la Ley de régimen económico matrimonial y viudedad: armonizó la regulación de la asistencia al mayor de catorce años (artículo 17), suprimió las referencias a la prodigalidad (artículos 17, 60 y 63) y a la quiebra (artículo 63), y adaptó el precepto aragonés a lo dispuesto en la Ley Concursal.
V
La Ley 13/2006, de 27 de diciembre, de Derecho de la persona, que tiene como objeto el desarrollo de las normas sobre capacidad y estado de las personas físicas y de las instituciones civiles para la protección de menores e incapaces hasta entonces contenidas en la Compilación, es la tercera Ley que de forma sistemática desarrolló el Derecho civil aragonés.
La disposición derogatoria única de la Ley de 2006 privó de vigencia al Libro Primero (Derecho de la persona y de la familia) de la Compilación del Derecho civil de Aragón en su totalidad. En consecuencia, al entrar en vigor esta Ley, la Compilación quedó reducida a su fundamental Título Preliminar, sobre Las normas en el Derecho civil de Aragón, y dos breves Libros, el Tercero y el Cuarto, con algunos preceptos sobre Derecho de bienes y Derecho de obligaciones, respectivamente.
Como en las otras dos Leyes autonómicas antes mencionadas, y a diferencia de la Compilación, las normas de la Ley de Derecho de la persona no se presentan como peculiaridades o excepciones, sino que expresan suficientemente el sistema y sus principios generales, a la vez que atienden a concreciones y pormenores hasta entonces no reflejados en las Leyes y que resultan muy convenientes para precisar el alcance práctico de los preceptos.
VI
La labor de actualización de nuestro Derecho Civil continúa, aunque igualmente al margen de la política legislativa diseñada en 1996, con la Ley 2/2010, de 26 de mayo, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres, aprobada en ejercicio de la competencia exclusiva de Aragón en las materias de conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil foral aragonés y de Derecho procesal derivado de las particularidades del derecho sustantivo aragonés, reconocidas en los artículos 149.1.8 y 6 de la Constitución y 71.2 y 3 del Estatuto de Autonomía de 2007. Esta Ley tiene por objeto regular las relaciones familiares en los casos de ruptura de la convivencia de los padres, promoviendo el ejercicio de la custodia de forma compartida por ambos, en desarrollo de los principios rectores contenidos en el Estatuto de Autonomía de Aragón de protección de la familia y de igualdad entre el hombre y la mujer.
Esta Ley, respondiendo a una importante demanda social, ha supuesto un cambio del esquema tradicional, al configurar la custodia compartida frente a la individual como norma preferente en los supuestos de ruptura de la convivencia entre los padres y en ausencia de pacto de relaciones familiares. Con este cambio se ha pretendido favorecer el mejor interés de los hijos y promover la igualdad entre los progenitores.
La custodia compartida se fundamenta en la conjugación de dos derechos básicos: por una parte, el derecho de los hijos a mantener una relación equilibrada y continuada con ambos padres y, por otra, el derecho-deber de los padres de crianza y educación de los hijos en ejercicio de la autoridad familiar.
Las ventajas de la custodia compartida son evidentes. Con ella, los hijos mantienen lazos de afectividad y una relación continuada con ambos padres, permite una mejor aceptación de la nueva situación familiar por parte de los hijos, ambos padres se implican de manera efectiva en todos los aspectos de la educación y desarrollo de los hijos y se reduce la litigiosidad entre los padres, dado que el otorgamiento de la custodia a uno solo de ellos en muchas ocasiones acrecienta los conflictos, debido a la desigualdad que se genera en el ámbito de las relaciones con los hijos.
VII
Finalmente el articulado de la Ley 8/2010, de 2 de diciembre, de Derecho Civil Patrimonial, desarrolla el contenido del Libro tercero, Derecho de bienes, y del Libro cuarto, Derecho de obligaciones, de la Compilación del Derecho civil de Aragón. Como es sabido, estos Libros, muy lejos de regular toda la materia de los derechos reales o de las obligaciones y contratos, se circunscribían a muy concretas instituciones: relaciones de vecindad, servidumbres, derecho de abolorio y contratos sobre ganadería. Estas instituciones fueron el objeto de la nueva Ley.
Con la disposición derogatoria referida a los preceptos de la Compilación sobre las materias de esta Ley ya sólo los tres artículos del Título preliminar de la misma (las normas en el Derecho civil de Aragón) quedaron en vigor. Razón por la que la Disposición Final Primera ordena también su refundición con las Leyes civiles autonómicas ya descritas.
VIII
El Gobierno de Aragón, en cumplimiento de la autorización para refundir las mencionadas Leyes civiles aragonesas, contenida en la disposición final primera de la Ley 8/2010, de 2 de diciembre, de Derecho Civil Patrimonial, y previa encomienda de su preparación a la Comisión Aragonesa de Derecho Civil, ha aprobado, con el Título de Código del Derecho Foral de Aragón, el Texto Refundido que se inserta a continuación como Anexo.
El contenido y la sistemática del nuevo Cuerpo Legal del Derecho civil de Aragón se hallan descritos en su completo Preámbulo, y de una manera general en su apartado 1. En resumen, el Código del Derecho Foral de Aragón consta de 599 artículos, divididos en cuatro Libros y un Título Preliminar; los Libros están divididos en Títulos, Capítulos, Secciones y, ocasionalmente, Subsecciones. El orden de exposición de las materias es básicamente el mismo de la Compilación.
En la parte final del Código se recogen las disposiciones adicionales y transitorias de las Leyes refundidas, debidamente regularizadas y adaptadas al nuevo marco normativo.
El articulado va precedido de un completo preámbulo, que es también refundición de los preámbulos que acompañan a las Leyes objeto de refundición, excepción hecha de los párrafos relativos al proceso de actualización y desarrollo del texto de la Compilación aragonesa acometido por el legislador autonómico, que han sido usados para la Exposición de Motivos de este Decreto Legislativo.
Al principio del Código ha parecido conveniente incluir un índice que facilite su consulta.
En la refundición efectuada se ha hecho uso, en los pocos casos en que se ha considerado necesario, de la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales refundidos. No ha parecido oportuno, por el momento, introducir un sistema de numeración decimal del articulado.
Se prevé la entrada en vigor del Código del Derecho Foral de Aragón, lo mismo que la del presente Decreto Legislativo, el día 23 de abril de 2011, no en vano un 23 de abril entraron en vigor también tres de las Leyes objeto de refundición. Con ello se da seguridad en cuanto al día exacto de su entrada en vigor y se hace coincidir con la fecha señalada en que la Comunidad Autónoma celebra el día de Aragón, dado que el Derecho Foral es una de sus señas de identidad.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Presidencia, oído el Consejo Consultivo, previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión del día 22 de marzo de 2011, dispongo:
Artículo único. Aprobación, con el título de Código del Derecho Foral de Aragón, del Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas.
Se aprueba, con el título de Código del Derecho Foral de Aragón, el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas, que se inserta a continuación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Remisiones normativas.
Las referencias realizadas en otras disposiciones a las Leyes objeto de refundición se deben entender hechas a los artículos correspondientes del Código del Derecho Foral de Aragón.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente Decreto Legislativo y al Texto Refundido que, con el título de Código del Derecho Foral de Aragón, se aprueba y, en particular, las siguientes:
El Título Preliminar de la Compilación del Derecho Civil de Aragón.
La Ley 1/1999, de 24 de febrero, de sucesiones por causa de muerte.
La Ley 6/1999, de 26 de marzo, relativa a parejas estables no casadas.
La Ley 2/2003, de 12 de febrero, de régimen económico matrimonial y viudedad.
La Ley 13/2006, de 27 de diciembre, de Derecho de la persona.
La Ley 2/2010, de 26 de mayo, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres.
La Ley 8/2010, de 2 de diciembre, de Derecho civil patrimonial.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.
El presente Decreto Legislativo y el Texto Refundido que se aprueba con el título de Código del Derecho Foral de Aragón, entrarán en vigor el día 23 de abril de 2011.
Zaragoza, 22 de marzo de 2011.
El Presidente del Gobierno de Aragón,
Marcelino Iglesias Ricou
La Consejera de Presidencia,
Eva Almunia Badía
I
Contenido y sistemática del Código
1
El Gobierno de Aragón, en cumplimiento de la autorización para refundir las Leyes civiles aragonesas contenida en la disposición final primera de la Ley 8/2010, de 2 de diciembre, de Derecho civil patrimonial, y previa encomienda de su preparación a la Comisión Aragonesa de Derecho Civil, ha aprobado, con el Título de Código del Derecho Foral de Aragón, el presente Texto Refundido.
El Código del Derecho Foral de Aragón consta de 599 artículos, divididos en cuatro Libros y un Título Preliminar; los Libros están divididos en Títulos, Capítulos, Secciones y, ocasionalmente, Subsecciones.
El orden de exposición de las materias es el mismo de la Compilación, si bien el Libro Primero de esta (Derecho de la persona y de la familia) se ha desdoblado en dos (Libro I: Derecho de la persona y Libro II: Derecho de la familia), en atención al considerable grado de extensión que tanto el Derecho de la persona como el de la familia han alcanzado con las últimas reformas legales; el Libro III se ocupa del Derecho de sucesiones por causa de muerte y el Cuarto del Derecho patrimonial; en este último Libro se agrupan los contenidos de los Libros Tercero (Derecho de bienes) y Cuarto (Derecho de obligaciones) de la Compilación, como ya hiciera la Ley 8/2010, de 2 de diciembre, de Derecho Civil Patrimonial.
De esta forma el orden que resulta es el siguiente: Título Preliminar: Las normas en el Derecho Civil de Aragón; Libro I: Derecho de la Persona; Libro II: Derecho de la Familia; Libro III: Derecho de sucesiones por causa de muerte y Libro IV: Derecho patrimonial.
En la parte final del Código se recogen las disposiciones adicionales y transitorias de las Leyes refundidas, debidamente regularizadas y adaptadas al nuevo marco normativo.
El articulado va precedido de este preámbulo, que es también refundición de los preámbulos que acompañan a las Leyes objeto de refundición, excepción hecha de los párrafos relativos al proceso de actualización y desarrollo del texto de la Compilación aragonesa acometido por el legislador autonómico. Por consiguiente, cuando en él se hace referencia a nueva regulación se entiende la introducida por las Leyes refundidas, mientras que la referencia a la legislación anterior lo es a la vigente hasta la entrada en vigor de dichas Leyes.
Al principio del Código ha parecido conveniente incluir un índice que facilite su consulta.
El Título Preliminar, Las normas en el Derecho Civil de Aragón, reproduce los hasta ahora vigentes artículos 1 a 3 de la Compilación aragonesa, en la redacción dada en 1999 por la Ley de sucesiones por causa de muerte.
El Libro I, Derecho de la persona, recoge el articulado de la Ley 13/2006, de 27 de diciembre, de Derecho de la persona, sin otra modificación en su sistemática que la derivada de la intercalación de los artículos procedentes de la Ley 2/2010, de 26 de mayo, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres, que se han colocado en el Título II, De las relaciones entre ascendientes y descendientes, como una Sección nueva del Capítulo II (Deber de crianza y autoridad familiar), posterior a la Sección II que se ocupa del ejercicio de la autoridad familiar por los padres y antes de la Sección dedicada a la autoridad familiar de otras personas, que pasa a ser ahora la núm. IV. La nueva Sección III lleva por título efectos de la ruptura de la convivencia de los padres con hijos a cargo.
El Libro II, Derecho de la familia, incluye, en primer lugar y en el mismo orden que tienen en la Ley de procedencia, los cinco Títulos de que consta la Ley 2/2003, de 12 de febrero, de régimen económico matrimonial y viudedad, referidos todos ellos a la familia matrimonial, y se añade como Título VI, rubricado De las parejas estables no casadas, el articulado procedente de la Ley 6/1999, de 26 de marzo, relativa a parejas estables no casadas.
El Libro III, Derecho de sucesiones por causa de muerte, incorpora con su misma sistemática el articulado de la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por causa de muerte, en la redacción vigente en el momento de la refundición.
El Libro IV, Derecho patrimonial, incorpora con su misma sistemática el articulado de la Ley 8/2010, de 2 de diciembre, de Derecho Civil Patrimonial. En la rúbrica de este Libro se ha suprimido el adjetivo civil porque el Libro es parte de un Código de Derecho civil.
II
Título preliminar
Las normas en el Derecho civil de Aragón
2
El Preámbulo de la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por causa de muerte, de la que procede la redacción actual de los tres artículos que integran el Título Preliminar del presente Código, dice que la finalidad de la reforma es expresar con mayor rigor y justeza el sistema de fuentes del Derecho civil de Aragón, para lo que tiene competencia plena la Comunidad Autónoma en virtud del inciso final del artículo 149.1.8 de la Constitución. La nueva redacción respeta al máximo el texto anterior de estos artículos, que es de notable altura técnica y está bien consolidado en nuestra cultura jurídica, modificándolo en lo necesario para expresar mejor el sistema ya existente como consecuencia de los cambios operados por la Constitución y el Estatuto de Autonomía.
Las fuentes se enumeran en el apartado uno del artículo 1 de manera directa y sintética, dejando a los artículos siguientes la determinación de su jerarquía y relaciones. En el apartado dos del mismo artículo se señala la forma en que el Derecho estatal actúa como supletorio en el ámbito del Derecho civil aragonés, respetando, por lo demás, plenamente los ámbitos competenciales establecidos en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía.
En los artículos 2 y 3 se aclara que no hay más normas imperativas o prohibitivas aplicables en el Derecho civil de Aragón -límites, en consecuencia, tanto de la costumbre como del principio standum est chartae- que las del Ordenamiento jurídico aragonés y las superiores al mismo, es decir, la Constitución; evitando así alguna duda interpretativa a la que acaso se prestaba el texto de la Compilación, que fue redactado en el marco jurídico preconstitucional. Naturalmente, en el ámbito de la competencia del Estado, las normas imperativas del Código civil y de las demás Leyes estatales producirán sus efectos propios, conforme al sistema de fuentes estatal; pero es igualmente claro que las normas del Código civil o de otras Leyes del Estado, en cuanto actúan como supletorias de las aragonesas en el ámbito de la exclusiva competencia autonómica, operan únicamente en defecto, no solo de Ley, sino también de costumbre y después de que despliegue todos sus efectos el principio standum est chartae, es decir, en la forma indicada en el apartado 2 del artículo 1.
Para propiciar, aun en limitada medida, una mayor aplicación de las normas consuetudinarias, en el artículo 2 se sustituyó, en 1999, la expresión el propio conocimiento por la de las propias averiguaciones, que es la que proponían todos los proyectos de Compilación elaborados en Aragón en los años sesenta. Aunque bien podía entenderse que el propio conocimiento incluía la realización de averiguaciones para formarlo, la invitación más explícita a los jueces y tribunales a averiguar con los medios que las Leyes de procedimiento les brindan la vigencia de una costumbre es acorde, a la vez, con la creciente iniciativa que van asumiendo legalmente en los procesos civiles y con la conveniencia de que no dejen de aplicarse, cuando proceda, costumbres realmente existentes.
III
Libro I
Derecho de la persona
3
Contenido y sistemática
En el Derecho aragonés histórico tuvo especial importancia la regulación de la capacidad de las personas en razón de la edad, como consecuencia de que en Aragón no tuvo entrada la patria potestad romana. De consuetudine Regni non habemus patriam potestatem es aforismo recogido en las Observancias que no solo expresa unas relaciones entre padres e hijos menores dirigidas al bienestar de los hijos, sino que, caso raro en Europa hasta la edad contemporánea, no conoce otras limitaciones a la capacidad de los sujetos que las necesarias para su protección por su minoría de edad o las graves dificultades para gobernarse por sí mismos.
Al no haber patria potestad, todos los aragoneses y aragonesas alcanzaban la plena capacidad de obrar al cumplir determinada edad, fijada en los Fueros más antiguos en los catorce años, y que se mantuvo así con el complemento de una protección a su inexperiencia hasta cumplir los veinte: edad que seguía contrastando con la de los veinticinco, que, procedente del Derecho romano, era la más habitual en la Península Ibérica y en Europa.
También, por no reconocerse la patria potestad, pudo admitirse que la madre mantuviera unas relaciones jurídicas con sus hijos idénticas a las del padre; así como que la madre, en los mismos casos que el padre, pudiera ser tutora de sus hijos al quedar viuda.
El sistema histórico, en definitiva, se adelantó en siglos a lo que hoy puede leerse en los Códigos de nuestro entorno. El legislador actual se encuentra con aquella realidad histórica y su plasmación en la Compilación de 1967, a la vez que declaraciones internacionales y españolas establecen parámetros muy exigentes en el tratamiento de los derechos de las personas menores de edad o incapaces de obrar. No hay contradicción entre nuestro Derecho histórico y las concepciones del siglo XXI, sino que el desarrollo del Derecho aragonés enlaza con toda naturalidad con las más altas exigencias e ideales de la regulación del Derecho de la persona.
La nueva regulación del Derecho de la persona tiene como objeto el desarrollo de las normas sobre capacidad y estado de las personas físicas y de las instituciones civiles para la protección de menores e incapaces anteriormente contenidas en la Compilación, y, como criterio, los principios más exigentes en el reconocimiento y ejercicio de los derechos de la personalidad, sin olvidar el Derecho histórico en lo mucho que tiene de actual y enriquecedor. También se ocupa el Libro Primero de los efectos de la ruptura de la convivencia de los padres con hijos a cargo.
El Libro I se estructura en cuatro Títulos: el I se ocupa de la capacidad y estado de las personas; el II, de las relaciones entre ascendientes y descendientes; el III, de las relaciones tutelares, y el IV, de la Junta de Parientes. Como puede verse, las rúbricas siguen casi exactamente las de los correspondientes Títulos del Libro Primero de la Compilación, lo que es buena muestra de la continuidad con el Derecho anteriormente vigente. La técnica legislativa, sin embargo, es distinta de la de la Compilación, pues son visibles la intención sistemática, la enunciación de principios y la regulación más detallada.
En el Título II, la Sección III del Capítulo II (Deber de crianza y autoridad familiar), titulada efectos de la ruptura de la convivencia de los padres con hijos a cargo, contiene los artículos procedentes de la Ley 2/2010, de 26 de mayo, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres.
4
Mayoría y minoría de edad
El Título I (De la capacidad y estado de las personas) consta de tres Capítulos: I, Capacidad de las personas por razón de la edad; II, Incapacidad e incapacitación, y III, Ausencia.
El más extenso es el I, dividido a su vez en cuatro Secciones.
En la Sección I (Mayoría y minoría de edad) prevalecen los planteamientos sistemáticos y de principio. La mayoría de edad se adquiere al cumplir dieciocho años, tal como es en Aragón desde 1978 (cuando se redujo la mayoría de edad para toda España), y armoniza muy bien con nuestra tradición histórica, en la que las limitaciones a la capacidad de obrar de los mayores de catorce años no llegaban sino hasta cumplir los veinte. También, de acuerdo con una regla del Derecho histórico respetada hasta el presente, son mayores de edad los que han contraído matrimonio. De este modo, quien se ha casado deja de estar sujeto a la autoridad familiar, tutela o curatela y es capaz para todos los actos de la vida civil.
La minoría de edad no es una situación de incapacidad, sino un estado de las personas en los primeros años de su vida, cuando su personalidad se está desarrollando y requieren una formación adecuada a este desarrollo. Con la finalidad de favorecer este desarrollo y esta formación, los menores están sujetos a la autoridad familiar, la tutela o la curatela, que, como todas las instituciones y normas dirigidas a los menores, están presididas siempre por el criterio del interés del menor. Criterio este hoy central y decisivo en estas materias en todos los países de nuestro entorno, pero que en Aragón pudo ser enunciado sencillamente hace muchos siglos (en particular, por Jerónimo Portolés en el siglo XVI), como consecuencia de que en Aragón no se ha conocido la patria potestad.
Por la misma razón, los padres no eran considerados, en cuanto tales, representantes de sus hijos, y ahora la representación por el padre o la madre se extingue en edad temprana, a los catorce años, que fue durante siglos en Aragón el límite de la minoría de edad. De manera general expresa el artículo 5 que al cumplir los catorce años termina la representación legal, de manera que la capacidad de los menores se completa en adelante con la asistencia que en cada caso proceda. Es decir, a partir de los catorce años, el menor aragonés actúa siempre por sí (sin representante), con la asistencia de las personas llamadas a prestarla para la plena validez de sus actos. Esta regla, como en general todas las relativas a la mayoría y minoría de edad, se aplica en todas las ramas del ordenamiento, pues es el Derecho civil el que determina de manera central la capacidad de obrar de las personas y los medios de suplir o completar la falta de capacidad para determinados actos. De ahí también la trascendencia del principio enunciado en el artículo 7, según el cual las limitaciones a la capacidad de obrar del menor se interpretarán de forma restrictiva: la capacidad es la regla y sus limitaciones, la excepción.
En algunos ámbitos y para determinados asuntos no es el cumplimiento de determinada edad el dato decisivo, sino que el menor tenga suficiente juicio. Como mínimo, el menor que tiene suficiente juicio (y, en todo caso, si es mayor de doce años) ha de ser oído antes de la adopción por otros (particulares o autoridades públicas) de medidas que le afecten en su persona o bienes (artículo 6). El criterio del juicio suficiente no es de aplicación tan simple y automática como el de la edad, pero sin duda es adecuado acudir al mismo, por sí solo o con adición de otros, cuando, fuera del ámbito de los derechos y el tráfico patrimoniales, se trata de tomar decisiones que afectan a los derechos de la personalidad, como la vida, la integridad física, el honor, la intimidad o la propia imagen. Naturalmente, en cada caso hay que valorar no solamente el desarrollo psíquico, la madurez y la responsabilidad del menor, sino también la entidad, consecuencias y trascendencia de la decisión que ha de tomarse, de modo que cuando la decisión se le atribuye en exclusiva su juicio ha de ser suficiente para valorar y decidir responsablemente en el caso concreto. Ahora bien, si el menor ha cumplido catorce años, se presume su aptitud de entender y querer para un acto concreto mientras no se demuestre lo contrario (artículo 34).
En particular, el menor que tenga suficiente juicio podrá por sí solo ejercer los derechos de la personalidad (artículo 7), ejercicio en el que, en ningún caso, es posible la representación. Esta regla general estará matizada por lo que dispongan Leyes generales del Estado aplicables en Aragón por encima de este Código del Derecho Foral de Aragón, en particular Leyes orgánicas, desdichadamente poco coherentes entre sí en este punto y en las que las limitaciones habrán de interpretarse en sentido restrictivo, como se ha dicho. También hay que tener en cuenta que en este Código se regulan diversos supuestos de intromisión de terceros en los derechos de la personalidad en cuanto al consentimiento que, en su caso, legitime dicha intromisión (artículos 20 y 24, según el menor haya cumplido o no los catorce años).
En esta Sección, las disposiciones sobre materia estrictamente patrimonial atienden únicamente a cuestiones de principio. Al menor titular de los bienes y derechos corresponde también su disfrute, según ha ocurrido siempre en el Derecho aragonés en razón de la ausencia de patria potestad y, por tanto, de usufructo paterno (artículo 8, que recoge en lo esencial el texto del
En cualquier caso, el menor que tenga suficiente juicio puede otorgar los actos y contratos propios de la vida corriente, de acuerdo con los usos sociales (artículo 7).
La Sección se cierra con una concisa norma sobre cómputo de la edad (artículo 11) y una disposición que legitima en términos muy amplios la intervención judicial, incluso a instancia del propio menor, dirigida a apartar al menor de un peligro o a evitarle perjuicios, en los casos tipificados en el propio precepto o en cualesquiera otros (artículo 10).
5
La persona menor de catorce años
La edad de los catorce años, que en los Fueros señalaba la mayoría de edad (F. De contractibus minorum, 1247), determina en el Derecho hasta ahora vigente un cambio sustancial dentro de la minoría de edad de los sujetos. En esta línea sigue el presente Código, que, por ello, regula por separado la situación de la persona menor de edad según haya cumplido o no los catorce años.
La Sección II del Capítulo I del Título I se ocupa de la persona menor de catorce años. Esta opera de ordinario en la vida jurídica mediante los actos de sus representantes legales, excepto en los actos relativos a los derechos de la personalidad y los demás enunciados en el artículo 7, que realiza por sí sola si tiene para ello suficiente juicio. Corresponde su representación legal a las personas que ejercen la autoridad familiar o, en su defecto, al tutor, pero también y preferentemente, para la administración y disposición de determinados bienes, a los administradores de los mismos, de conformidad con el artículo 9.
Se regulan con detalle las situaciones en las que entre representante o representantes del menor y este mismo existe oposición de intereses, siguiendo en lo esencial los criterios hoy aplicables y buscando también armonizar la regulación con la necesidad de autorizaciones en muchos casos. En particular, se admite que el padre o madre único titular de la autoridad familiar, así como el tutor único, puedan actuar en representación del menor de catorce no obstante estar en conflicto de intereses con él, considerando suficiente cautela la autorización por la Junta de Parientes o por el Juez, de manera que, prestada esta autorización, no se precisa otra (la que procedería en razón de lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16). Con esto se evita la necesidad de intervención judicial cuando la autorización, en este caso, la preste la Junta de Parientes. No se admite la misma solución simplificadora cuando la oposición de intereses exista con ambos padres, entre otras razones porque, en tal caso, los miembros de la Junta son necesariamente parientes de ambos representantes, lo que hace prudente la autorización judicial para los actos en los que esta se exige.
Cuáles sean los actos de los representantes legales que requieren autorización previa de la Junta de Parientes o del Juez viene especificado en los artículos 14 (atribuciones gratuitas), 15 (actos de disposición) y 16 (adicionalmente, para actos del tutor). Los criterios no se apartan mucho del Derecho hasta ahora aplicable, si bien se aclaran y precisan muchos de los supuestos.
La división de un patrimonio o cosa común no requiere autorización previa, pero sí aprobación posterior por la Junta de Parientes o por el Juez en ciertos casos. Es de señalar el supuesto en el que interviene en representación del menor su único padre o madre titular de la autoridad familiar en situación de oposición de intereses, caso en el que es necesaria aprobación posterior o autorización previa, que pueden ser prestadas por la Junta de Parientes. El supuesto es frecuente en la práctica a la hora de dividir la herencia resultante del fallecimiento de uno de los padres viviendo el otro.
Con especial cuidado se regula la invalidez de los actos de los menores de catorce años (artículo 22), o de los otorgados en su nombre por sus representantes sin la necesaria autorización o aprobación (artículo 19). En todos los casos se evita la nulidad absoluta cuando la invalidez persigue proteger el interés particular de persona determinada, siguiendo la tónica de la legislación civil aragonesa. Solo será nulo de pleno derecho el acto realizado por un menor que vulnere Leyes que exijan una capacidad específica o le señalen prohibiciones, y salvo que dichas Leyes establezcan un efecto distinto. En los demás, será la anulabilidad el régimen de invalidez, de manera que el propio menor estará siempre legitimado para anular el acto desde que cumpla catorce años, con la debida asistencia en principio, y sin ella cuando por la mayoría de edad o la emancipación hubiera podido realizar el acto sin asistencia; la acción prescribirá a los cuatro años contados desde este momento. Además, estará legitimado el representante legal (solo el que no haya intervenido en el acto, si la anulabilidad procede de falta de autorización o aprobación) hasta que el menor cumpla los catorce años. Quienes pueden anular pueden también, alternativamente, confirmar. Por otra parte, cabe que los actos del menor sean válidos originariamente si, no siendo de los que necesitarían intervención de la Junta de Parientes o del Juez en caso de realizarlos el representante, este ha autorizado el acto del menor.
A todo lo largo del Libro I del presente Código, se atiende a la libertad y los intereses morales y existenciales de los sujetos tanto o más que a sus intereses patrimoniales. Buena expresión de esta actitud del legislador es el artículo 7, ya aludido, así como los artículos 20, 24 y 35, que versan sobre intromisión en los derechos de la personalidad de los menores de catorce años, de los menores que han cumplido esta edad y de los mayores no incapacitados que no están en condiciones de decidir por sí mismos. En todos estos casos se da por supuesta la aplicación de las Leyes generales del Estado (Leyes orgánicas la mayor parte de ellas), desgraciadamente no exentas de oscuridades y contradicciones, para atender exclusivamente a la cuestión puramente de Derecho civil de la validez del consentimiento prestado por las personas menores de edad o que carecen, de modo duradero o circunstancial, de juicio suficiente. Por ello, los tres artículos (20, 24 y 35) comienzan circunscribiendo su ámbito de aplicación a los supuestos en los que, con arreglo a las Leyes [que son, en primer lugar, las aludidas Leyes estatales], la voluntad del sujeto decida sobre la intromisión en los derechos de la personalidad. Supuestos caracterizados son, por ejemplo, la intromisión en los derechos al honor, la intimidad o la propia imagen, o bien en la integridad física, que presenta a su vez variedades muy distintas, como la cirugía, el trasplante de órganos, las transfusiones de sangre, la cirugía estética o la práctica de tatuajes o de perforaciones corporales.
Tratándose de menores de catorce años (artículo 20), si la persona tiene suficiente juicio es preciso su consentimiento para cualquier intromisión de tercero en sus derechos de la personalidad, de modo que contra su voluntad la injerencia solo será posible con autorización judicial; pero no es suficiente su consentimiento, sino que, para su protección, requiere autorización conjunta de quienes ejerzan la autoridad familiar o del tutor, autorización que podrá suplirse con la del Juez. Si no tiene suficiente juicio, la intromisión solo será posible cuando lo exija el interés del menor, apreciado conjuntamente por los titulares de la autoridad familiar o el tutor y, subsidiariamente, por el Juez.
Para los menores que han cumplido catorce años (artículo 24), la regla es que la intromisión de terceros en sus derechos de la personalidad depende exclusivamente de su voluntad, si bien, cuando su decisión suponga un grave riesgo para su vida o su integridad física o psíquica, necesitará adicionalmente la autorización de uno cualquiera de sus padres que estén en el ejercicio de la autoridad familiar o, en su defecto, del tutor. Contra la voluntad del mayor de catorce años solo será posible la intromisión con autorización judicial en interés del menor. Si no está en condiciones de decidir sobre la intromisión (contra la presunción del artículo 34) esta solo será posible cuando lo exija el interés del menor, apreciado por uno de sus padres o por el tutor y, subsidiariamente, por el Juez.
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El menor mayor de catorce años y el emancipado
La regulación de la capacidad del menor mayor de catorce años, característica secular del Derecho aragonés, sigue las pautas de la Compilación. De hecho, el artículo 23 recoge literalmente la mayor parte del
La idea central es que el menor que ha cumplido catorce años realiza por sí toda clase de actos y contratos. No tiene representante legal (aunque cabe que los administradores de sus bienes realicen en este ámbito actos en representación suya: artículo 26). Ahora bien, en la generalidad de los casos, la plena validez de sus actos requiere la asistencia de uno cualquiera de sus padres o, en su defecto, del tutor.
La doctrina ha debatido reiteradamente sobre la naturaleza jurídica de esta asistencia, que, cuando la introdujo con este nombre el Apéndice de 1925, no tenía parangón en otras Leyes civiles españolas. El artículo 27 proporciona unas pautas prácticas que permitirán actuar con la deseable seguridad. No se ha configurado exactamente como una declaración de voluntad de quien autoriza, sino como expresión de su criterio afirmativo sobre la conformidad del acto con los intereses del menor, para lo cual es necesario que conozca suficientemente el contenido y circunstancias de tal acto. Por ello no puede prestarse una asistencia meramente genérica. No puede prestarse la asistencia con posterioridad a la realización del acto, pues con ello se frustraría el componente de consejo y asesoramiento que la asistencia conlleva, si bien la confirmación del acto anulable evitará la anulación. En la asistencia simultánea al acto se llega a admitir como posibilidad que la mera presencia sin oposición signifique prestación de la asistencia.
El menor mayor de catorce años puede actuar por sí solo, sin necesidad de asistencia, en todos los casos en los que también podría actuar de este modo el menor de catorce años con suficiente juicio y además, respecto de la administración de bienes, en los casos señalados en el artículo 26. Su voluntad es decisiva para consentir intromisiones en los derechos de la personalidad, con las matizaciones que establece el artículo 24, ya mencionado en el apartado anterior.
El supuesto de oposición de intereses entre el menor y quienes hayan de prestarle la asistencia se regula en el artículo 28 partiendo de los criterios del
El artículo 29 cierra esta Sección con reglas sobre la anulabilidad de los actos realizados sin la debida asistencia. Partiendo de lo dispuesto en el
La emancipación es instituto procedente del Derecho romano y vinculado a la patria potestad, en cuanto salida de la misma, por lo que algunas críticas pusieron de manifiesto su inadecuación teórica en el Derecho aragonés. Sin embargo, nunca ha dejado de utilizarse en la práctica, en la que puede seguir prestando buenos servicios. En consecuencia, se han recogido sus rasgos esenciales adaptándolos al sistema aragonés. En particular, se aclara que es posible conceder la emancipación al menor desde que cumple catorce años. Por otra parte, los efectos de la emancipación, determinados en este Código directamente o por remisión al artículo 15, se producen también para el emancipado por vida independiente, ampliándose de este modo las previsiones del
Obviamente, no cabe en Aragón ni ha existido nunca la emancipación por matrimonio, puesto que el contraerlo constituye al sujeto en la situación de mayor de edad.
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Incapacidad e incapacitación
En las Leyes civiles aragonesas anteriores a la nueva regulación había numerosas referencias a las personas incapaces y a las incapacitadas, así como, en el Derecho histórico, una regulación de la tutela y la curatela que las incluía. La nueva regulación, en el Capítulo II del Título I, dedicado a la incapacidad e incapacitación, se propone superar las dificultades conocidas de armonización de las Leyes estatales sobre la materia con las normas y principios del Derecho aragonés sobre capacidad de las personas, autoridad familiar y tutela. En lo demás seguirá aplicándose como supletorio el Derecho general del Estado.
Es de notar la presunción de capacidad sentada en el artículo 34, referida a toda persona mayor de catorce años no incapacitada judicialmente, de manera coherente con la ausencia de representación legal a partir de esta edad y la posibilidad de realizar por sí (con la necesaria asistencia según los casos) toda clase de actos y contratos.
Para las personas mayores no incapacitadas que no estén en condiciones de decidir por sí mismas se prevé un cauce relativamente flexible para permitir intromisiones en los derechos de la personalidad; para permitir el internamiento o la permanencia en el mismo contra su voluntad se requiere siempre autorización judicial (artículos 35 y 36).
El artículo 37 viene a llenar un vacío legal al precisar el tipo de invalidez de los actos realizados por personas no incapacitadas en situación (duradera o transitoria), en la que carecían de aptitud para entenderlo y quererlo. Puesto que se trata de proteger intereses particulares, se opta por la anulabilidad, precisando los aspectos de legitimación y prescripción, salvo que el acto, además, vulnere otras Leyes.
Las causas de incapacitación previstas en el artículo 38 no se apartan de las hasta ahora establecidas, excepto por lo que se refiere a la prodigalidad. El Derecho histórico la excluía como causa autónoma (por costumbre del Reino no se da curador al que dilapida o disipa sus bienes, a no ser que además sea mentecato y privado de razón: Observancia. 7.ª De tutoribus) y esto mismo expresa el apartado 3 del artículo 38. Es decir, cabe incapacitar (para protegerlo, como en los demás supuestos de incapacitación) al que dilapida sus bienes cuando por enfermedad o deficiencia psíquica no pueda gobernarse por sí mismo, pero no, sin este presupuesto, limitar su capacidad de obrar en el ámbito patrimonial como medida protectora de intereses ajenos, tal como, en su ámbito de aplicación, establece el Código civil.
La Ley estatal 41/2003, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, se aplica en Aragón en lo necesario -pues buena parte de su contenido de Derecho civil era ya posible en Aragón en virtud del principio standum est chartae- y así prevé el artículo 40 que siga siendo en adelante, con pequeñas adaptaciones.
La prórroga y la rehabilitación de la autoridad familiar estaban admitidas en Aragón, adaptando en lo necesario las prescripciones del Código sobre la patria potestad, como muestra la referencia textual en los artículos 31 y 51 de la Ley de sucesiones por causa de muerte de 1999. Los artículos 38 a 42 de la Ley de Derecho de persona, y ahora los artículos 41 a 45 de este Código, completan y aclaran tanto los supuestos en los que procede como el régimen de la potestad de guarda prorrogada o rehabilitada, así como las causas de su extinción.
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La ausencia
La ausencia es el objeto del Capítulo III del Título I. En el Derecho histórico, dos fueros y una observancia atendieron a algunas consecuencias esenciales de la situación de ausencia, en particular para determinar la administración de los bienes del ausente, en la que se da entrada a su mujer. Tanto el Apéndice de 1925 como la Compilación de 1967 se ocuparon de estos temas, que relacionaron también con el derecho de viudedad y la administración de los bienes comunes del matrimonio.
La nueva regulación tiene en cuenta las situaciones de desaparición y de ausencia declarada, para señalar, en el primer caso, sobre quién habrá de recaer el nombramiento de defensor del desaparecido y coordinar las consecuencias de la desaparición de una persona casada con las disposiciones sobre gestión de bienes consorciales.
El artículo 48 determina quiénes están legitimados para promover la declaración de ausencia legal y el 49, por remisión al 46, las personas a las que el Juez nombrará representantes del ausente. Las obligaciones del representante se enumeran en el artículo 50, y sus facultades y derechos en el 51. El artículo 53.1 resuelve, por remisión a la regulación del consorcio conyugal y el derecho de viudedad durante el matrimonio, sobre la gestión del patrimonio consorcial.
Particular importancia práctica tiene la proyección de la declaración de ausencia de una persona casada en el derecho de viudedad de uno y otro cónyuge. El artículo 54 se ocupa de esta cuestión, siguiendo la pauta establecida en la regulación de la viudedad.
Por último, el artículo 55 aborda el complejo problema planteado por el llamamiento hereditario a favor de persona declarada ausente para, sin apartarse en lo sustancial del derecho hasta ahora vigente, armonizarlo con los criterios del Derecho de sucesiones, en particular en atención al juego de la sustitución legal.
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Relaciones entre padres e hijos
Las relaciones entre ascendientes y descendientes tienen en el Título II un desarrollo acorde con la tradición propia del Derecho aragonés, esencialmente en la forma en la que se plasmó en la Compilación, pero desembarazada ahora de los condicionamientos externos procedentes de un sistema, el del Código civil, tributario de una tradición radicalmente distinta. El núcleo central de esta regulación, que da sentido a toda ella, es el deber de crianza y educación de los hijos, obviamente presidido por el principio de primacía del interés de estos. La autoridad familiar -que no es, conceptualmente, el equivalente de la institución de la patria potestades una función atribuida a los padres como instrumento necesario para cumplir de forma adecuada su deber de crianza y educación. Habitualmente lleva consigo la gestión de los bienes del hijo, pero no como contenido de un poder paterno, sino como función aneja a la autoridad familiar (artículo 9) que no esencial a la misma, puesto que también puede corresponder a otras personas, incluido un tutor real, al tiempo que los padres ejercen la autoridad familiar. Esta distinción y relativa disociación entre autoridad familiar y gestión de los bienes facilita también la atribución del ejercicio de la autoridad familiar a personas distintas de los padres (padrastro o madrastra, abuelos, hermanos mayores), sin darles acceso por ello a la gestión de los bienes.
Estas ideas básicas explican la estructura externa del Título II. Tras un primer Capítulo sobre efectos de la filiación (puesto que se dan incluso cuando los padres están excluidos de la autoridad familiar), el Capítulo II se ocupa del deber de crianza y educación de los hijos, del ejercicio de la autoridad familiar por los padres, de los efectos de la ruptura de la convivencia de los padres con hijos a cargo y de la autoridad familiar de otras personas, y el III, de la gestión de los bienes de los hijos.
El Capítulo I es acorde con las concepciones sociales sobre las relaciones entre padres e hijos y recoge preceptos ya vigentes, con algunas concreciones y adiciones. Puede señalarse la aclaración de que es suficiente la edad de catorce años para solicitar la alteración en el orden de los apellidos paterno y materno (artículo 57) o la expresión de un deber de asistencia recíproca que comprende el de contribuir equitativamente, durante la vida en común, a la satisfacción de las necesidades familiares (artículo 58); deber que se concreta luego en la colaboración personal del hijo en las tareas del hogar y los negocios familiares mientras conviva con la familia (artículo 66), la posibilidad de que los padres que ejerzan la autoridad familiar destinen una parte de los ingresos del hijo a necesidades familiares distintas de su propia crianza y educación (artículo 67) y las reglas de convivencia entre padres e hijos mayores de edad (artículo 70, que atiende a una realidad social hoy muy relevante), todo ello con normas flexibles que invocan criterios equitativos.
Es también de señalar el enunciado de derechos y deberes de los padres que no tienen la autoridad familiar ni conviven con los hijos (artículo 59), el énfasis en el derecho del hijo a relacionarse con ambos padres, con sus abuelos y con otros parientes y allegados, cuyo único límite es el del propio interés del menor (artículo 60) y, por último, la obligación del padre de contribuir a los gastos de embarazo y parto de la madre del hijo común, en los términos del artículo 62.
El artículo 63, que encabeza el Capítulo II, reproduce casi literalmente la atinada fórmula del
En relación con la titularidad, caracteres y contenido de la autoridad familiar (artículos 63 a 65), apenas puede hablarse de novedades. Por ejemplo, que corresponde a los padres decidir sobre la educación religiosa de los hijos menores de catorce años (artículo 65.1.c) deriva de normas constitucionales bien conocidas así como de la regla de ejercicio de los derechos de la personalidad por el menor con suficiente juicio.
Ya se ha aludido a los deberes de los hijos de contribuir, según las circunstancias, a la satisfacción de las necesidades familiares. En cuanto al deber de los padres de sufragar los gastos de enseñanza y educación de los hijos, se aclara que se mantiene cuando alcanza el hijo la mayoría de edad, aunque valorado de distinto modo que en situación de minoría de edad y con término de extinción, salvo que judicial o convencionalmente se hubiera establecido otra cosa, al cumplir el hijo los veintiséis años, más allá del cual subsistirá, naturalmente, el derecho de alimentos en caso de necesidad (artículo 69).
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Efectos de la ruptura de convivencia de los padres con hijos a cargo
La preocupación por la protección del menor y de la familia ha sido una constante en las democracias más desarrolladas. Este principio se reconoce en el artículo 39 de la Constitución española y en el Estatuto de Autonomía de Aragón, cuyo artículo 24 impone a los poderes públicos aragoneses adoptar políticas que garanticen la protección de las relaciones familiares y la igualdad entre el hombre y la mujer. Igualmente, la Convención sobre los Derechos del Niño, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, obliga a los Estados a respetar el derecho del niño a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo que fuera contrario al interés superior del niño.
La Sección III (artículos 75 a 84), que incorpora los preceptos de la Ley 2/2010, de 26 de mayo, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres, recoge y refuerza el principio del interés superior de los menores en relación con las consecuencias de la ruptura de convivencia de sus progenitores. La mejor realización de su beneficio e interés exige que ambos progenitores perciban que su responsabilidad continúa, a pesar de la separación o el divorcio, y que la nueva situación les exige, incluso, un mayor grado de diligencia en el ejercicio de sus deberes con los hijos.
La presente regulación, respondiendo a una importante demanda social, supone un cambio del esquema tradicional, al configurar la custodia compartida frente a la individual como norma preferente en los supuestos de ruptura de la convivencia entre los padres y en ausencia de pacto de relaciones familiares. Con este cambio se pretende favorecer el mejor interés de los hijos y promover la igualdad entre los progenitores.
La Sección se compone de un total de diez artículos distribuidos en cinco Subsecciones. La subsección I, denominada Disposiciones generales, delimita el objeto y finalidad de la Sección, así como los derechos y principios que han de observarse ante la ruptura de la convivencia de los padres con hijos a cargo. El derecho de los hijos a un contacto directo y continuado con sus padres y el derecho de los padres a la igualdad en sus relaciones con los hijos son los dos derechos esenciales sobre los que se fundamenta toda la Sección.
La Subsección II, intitulada El pacto de relaciones familiares, inspirada en el respeto a la libertad de pacto del Derecho foral aragonés, otorga prioridad en la regulación de las relaciones familiares a lo acordado por los padres en el denominado pacto de relaciones familiares, que regulará las cuestiones principales que se deriven de la ruptura de su convivencia, tanto en su relación personal con los hijos como en el orden económico.
En el pacto de relaciones familiares se hace referencia a un aspecto importante, como es la relación de los hijos con los hermanos, abuelos y otros parientes y allegados, siguiendo la tradición del Derecho histórico aragonés de protección a la familia.
En la Subsección III, rubricada Mediación familiar, se regula la posibilidad de que los progenitores, de común acuerdo o por decisión del Juez, acudan en cualquier momento a la mediación familiar para resolver sus discrepancias derivadas de la ruptura. La mediación familiar resulta un instrumento fundamental para favorecer el acuerdo entre los progenitores, evitar la litigiosidad en las rupturas y fomentar el ejercicio consensuado de las responsabilidades parentales tras la ruptura.
En defecto de acuerdo entre los padres y fracasado, en su caso, el proceso de mediación familiar, las relaciones familiares que se deriven de la ruptura de la convivencia deberán regirse por lo que decida el Juez en aplicación de los artículos contenidos en la Subsección IV, que contienen las medidas judiciales de aplicación en defecto del pacto de relaciones familiares.
La principal medida que se adopta en la Sección es considerar la custodia compartida como el régimen de custodia que el Juez adoptará de forma preferente en interés de los hijos menores a falta de pacto, salvo en los supuestos en que la custodia individual fuere lo más conveniente. El Juez deberá motivar su decisión teniendo en cuenta el plan de relaciones familiares y los factores a los que se refiere el artículo 80, como la edad de los hijos, el arraigo social y familiar de los hijos, la opinión de los hijos, la aptitud y la voluntad de los progenitores para asegurar la estabilidad de los hijos o las posibilidades de los padres de conciliar su vida familiar y laboral. El artículo 80 también establece que en todo acuerdo de custodia, salvo circunstancias excepcionales, no se separará a los hermanos.
La finalidad de la custodia compartida es un reparto efectivo de los derechos y responsabilidades de los padres, fomentando las relaciones afectivas y continuadas de convivencia con los hijos y la participación directa en su desarrollo y educación.
La custodia compartida, tal y como se configura en esta Sección, no implica necesariamente una alternancia de la residencia de los hijos con sus progenitores en periodos iguales, pero sí en un tiempo adecuado para el cumplimiento de la finalidad de la custodia compartida. El artículo 80 establece un marco flexible para que el Juez pueda valorar todas las circunstancias que concurren en el caso concreto y decida el régimen de convivencia de cada progenitor en interés de unas adecuadas relaciones familiares.
Por otra parte, una de las causas que expresamente prevé el artículo 80 para no otorgar la custodia, ni individual ni compartida, es la violencia doméstica o de género, en línea con el compromiso asumido por los poderes públicos para prevenir, erradicar y castigar la violencia doméstica en todos los ámbitos de la sociedad.
El artículo 81 regula las reglas que deben regir la atribución del uso de la vivienda familiar, distinguiendo entre los supuestos de custodia compartida de los hijos y los de custodia individual. En la custodia compartida, el criterio de atribución del uso de la vivienda es a favor del progenitor más necesitado, dado el criterio de igualdad que debe prevalecer en este régimen de custodia. En los casos de custodia individual se atribuye el uso con carácter general a favor del progenitor que ostente la custodia, a menos que el mejor interés para las relaciones familiares aconseje su atribución al otro progenitor. En todo caso, la atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los progenitores tendrá una limitación temporal. Una posibilidad que admite el artículo 81 es que el Juez acuerde la venta de la vivienda familiar cuando ello fuera necesario para unas adecuadas relaciones familiares. Junto con la atribución del uso de la vivienda, el artículo 7 regula la distribución del ajuar familiar.
El artículo 82 se refiere a los gastos de asistencia de los hijos y establece el deber de los padres de contribuir proporcionalmente a sus recursos, y el 83 a la posibilidad de que uno de los padres solicite al otro una asignación económica destinada a compensar la desigualdad económica que le produzca la ruptura de la convivencia. Esta asignación compensatoria, temporal o indefinida, deberá determinarse por el Juez atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 83, pudiendo asimismo revisarse o extinguirse en los supuestos previstos en sus apartados 4 y 5.
En la Subsección V, titulada Medidas provisionales, se regulan las medidas que pueden adoptarse judicialmente antes de dictarse la resolución definitiva que apruebe el pacto de relaciones familiares o las medidas judiciales aplicables. Para la solicitud de estas medidas provisionales se legitima no solamente a los padres, sino también a los hijos a cargo mayores de catorce años y al Ministerio Fiscal en su función de protección de los menores. En cuanto a los criterios que debe tener en cuenta el Juez se opta por una fórmula genérica de remisión a los criterios establecidos en la Sección, con el fin de que desde un primer momento se apliquen unas medidas que se ajusten lo máximo posible a las que serán definitivas.
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Autoridad familiar de otras personas
El desconocimiento de la patria potestad en Aragón permitió reconocer relaciones jurídicas familiares flexibles entre nietos y abuelos, así como entre los hijos de una persona y el cónyuge de esta. La Ley 3/1985 amplió los supuestos de autoridad familiar de otras personas a los hermanos mayores del menor. El presente Código recoge en sus artículos 85 a 89 la experiencia de la Compilación y su modificación en 1985 para aclarar algunos extremos y facilitar la asunción automática de la autoridad familiar por el hecho de hacerse cargo voluntariamente las personas señaladas de la crianza y educación de los menores. Además, precisa que el ámbito de esta autoridad familiar de otras personas distintas de los padres es idéntico al que a estos corresponde en el terreno personal, pero que no se extiende a la gestión de los bienes del menor (artículo 88.3). Para la gestión de los bienes es necesario, si no hay administrador, el nombramiento de un tutor, cargo que puede recaer en quien ejerza la autoridad familiar, pero sujeto a las garantías y cautelas propias de las instituciones tutelares (artículo 130.1.a).
De este modo queda claro que la gestión de los bienes de los hijos es función aneja a la autoridad familiar solo cuando esta se ejerce por los padres (artículo 9), y entonces se rige por las normas contenidas en los artículos 94 a 99.
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Relaciones tutelares: cuestiones generales
El Derecho histórico aragonés contenía un sistema propio de instituciones tutelares, completado, como en otros países, con los principios del Derecho común europeo.
Es de señalar que la tutela de los menores podía coexistir con la autoridad de los padres, aun viviendo ambos, pues, como ya se ha dicho, la autoridad de estos operaba en el terreno de las relaciones personales.
La tutela era únicamente dativa y testamentaria, pues la Observancia 9ª De tutoribus establecía que nadie fuera admitido como tutor si no estaba designado por el Juez o el testador. Tenía carácter troncal, de modo que el Juez designaba como tutor al pariente por la parte de donde procedían los bienes que habían de ser administrados (F. 4.º, De tutoribus, Monzón, 1533); consiguientemente, cabía una pluralidad de tutores, y así se hace patente en la Observancia 1.ª De tutoribus: muerto el marido o la mujer, se da tutor a los hijos menores, por razón de los bienes que tienen por parte del padre o madre difuntos, y si ambos progenitores fallecen, se darán dos tutores, uno por parte de padre en los bienes paternos y otro por parte de madre en los maternos.
Contenía, además, el Derecho aragonés precisiones de varia índole sobre obligación de inventario y de jurar comportarse bien y legalmente el tutor, posibilidad de remoción, etc. También había referencia expresa a la tutela de los dementes y furiosos, y la observación de que no procede incapacitación por prodigalidad, según se ha dicho.
El sistema tutelar propio del Derecho aragonés fue erosionado por las Leyes de enjuiciamiento civil (1855 y 1881) y, luego, por el Código civil, situación en la que llegó al Apéndice de 1925. Sin embargo, tanto los proyectos de Apéndice (1899 y 1904) como el Anteproyecto del Seminario de la Comisión compiladora que preparó la Compilación de 1967 replantearon toda la materia inspirándose de una parte en el Derecho histórico y atentos, de otra, a las necesidades sentidas en cada momento por la sociedad. Esta línea sigue la nueva regulación que viene a sustituir a una regulación fragmentaria que ofrecía muchas dudas de interpretación y, sobre todo, de integración con las normas supletorias del Código civil, que responden a principios parcialmente distintos y, por ello, inadecuados.
El Título III se ocupa de las relaciones tutelares en toda su amplitud, referidas tanto a menores como a incapacitados. Regula la tutela, la curatela y el defensor judicial como instituciones tutelares, así como la guarda de hecho y la guarda administrativa sin tutela como instituciones complementarias de las anteriores. También posibilita el nombramiento de administrador de bienes (coexistente con los padres o el tutor) por quien disponga de tales bienes a título gratuito a favor del menor o incapacitado.
En general, el sistema no se aparta en los rasgos esenciales del conocido con anterioridad, de modo que puede considerarse de tutela de autoridad, puesto que todas las funciones tutelares están bajo la salvaguarda de la autoridad judicial y se ejercerán bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal, pero se potencia la autonomía de los particulares tanto en la delación como en la determinación de las reglas por las que cada tutela haya de regirse y se acentúan los rasgos familiares.
En los tres primeros Capítulos de este Título se abordan cuestiones que atañen a todas las instituciones tutelares.
Prevalece la delación voluntaria, puesto que la dativa o judicial es subsidiaria y complementaria de aquella (artículo 102.2) y únicamente procede en su defecto, total o parcial (artículo 115), mientras que la legal está prevista tan solo en caso de desamparo de menores o incapacitados (artículos 102.1. c, y 118 a 122).
Se admite la llamada autotutela, es decir, que cualquier persona mayor de edad y capaz, en previsión de ser incapacitada judicialmente, podrá en escritura pública designar a las personas que han de ejercer las funciones tutelares, así como adoptar cualquier otra disposición relativa a su persona y bienes para cuando esté incapacitado (artículo 108). También podrá otorgar un mandato a tercero que no se extinga por su incapacidad sobrevenida o su incapacitación (artículo 109). Conviene recordar que, de acuerdo con el artículo 757 de la Ley de enjuiciamiento civil, también podrá promover, en su momento, su propia incapacitación.
Los titulares de la autoridad familiar pueden designar a las personas que han de ejercer las funciones tutelares y adoptar cualquier otra disposición sobre la persona o bienes de los menores o incapacitados que están bajo su autoridad, mediante testamento o escritura pública (artículo 110). Se prevén reglas para cuando haya pluralidad de designados o disposiciones incompatibles, así como la vinculación del Juez, salvo circunstancias especiales, a las delaciones voluntarias. Solo en ausencia de estas procede la designación judicial de las personas del elenco ordenado del artículo 116.
El Capítulo III de este Título señala con cuidado la capacidad de las personas tanto físicas como jurídicas para ser titulares de cargos tutelares, las causas de inhabilidad, las causas y efectos de la excusa y de la remoción, así como el procedimiento para esta última.
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Tutela, curatela, defensor judicial, guarda de hecho, guarda administrativa y acogimiento
El Capítulo IV, dedicado específicamente a la tutela, comienza señalando las personas sujetas a tutela ordinaria o a la tutela automática de la entidad pública, así como las personas obligadas a promover la constitución de la tutela.
En el sistema aragonés pueden concurrir varias personas simultáneamente en el ejercicio de la tutela (artículo 134). Además de la posibilidad de separar la tutela de la persona de la de los bienes, cabe que en la delación voluntaria se haya designado a dos tutores -nunca más de dospara actuar simultáneamente. También serán dos los tutores cuando lo sean los padres o los abuelos paternos o maternos, así como, por decisión del Juez, cuando tutor sea una persona casada y considere conveniente que también ejerza la tutela su cónyuge. El artículo 142 da reglas para el ejercicio de la tutela plural.
La administración de los bienes corresponde al tutor, en la medida en la que no se haya designado tutor de todos o parte de los bienes o no haya designado administrador para determinados bienes la persona de quien proceden estos por título lucrativo (artículo 135). Se prevén las clásicas obligaciones de fianza e inventario, así como la de rendir cuenta general justificada de su gestión, ante la autoridad judicial, al cesar en sus funciones.
En el contenido personal de la tutela se acentúan los rasgos familiares y, cuando recae sobre menores, se acerca la figura del tutor a la de los padres, pues la tutela tiene en principio el mismo contenido que la autoridad familiar, incluido, por tanto, el deber de tener al pupilo en su compañía. La edad del menor es decisiva para determinar la extensión y modo de ejercicio de los deberes del tutor (por ejemplo, a efectos de la representación o la prestación de asistencia según sea o no mayor de catorce años) (artículo 136.1).
Respecto de los incapacitados, hay que atender en primer lugar a la sentencia de incapacitación, pero, en lo que ella no prevea, se considerará que la tutela tiene el mismo contenido que la autoridad familiar sobre los hijos menores de catorce años: esta última precisión es necesaria, entre otras cosas, a efectos de la representación legal del pupilo por el tutor (artículo 136.2).
El reforzamiento de los aspectos familiares de la tutela se manifiesta también en la eventual obligación de alimentos que, en última instancia, recae sobre el tutor, una vez agotadas todas las demás vías para proporcionárselos al pupilo (artículo 137).
A la curatela, objeto del Capítulo V, pueden estar sujetos los emancipados, así como los incapacitados en el caso de que así lo determine la sentencia de incapacitación. No hay una curatela para los pródigos, puesto que no cabe incapacitar a nadie o restringir su capacidad de obrar por esta causa. Respecto de los emancipados (huérfanos, en el supuesto más frecuente), solo se constituirá la curatela a instancia de estos, pues su cometido es únicamente la intervención o asistencia del curador en los actos que los emancipados no pueden realizar por sí solos (artículo 149). La de los incapacitados tiene el contenido que determine la sentencia de incapacitación, de manera que tanto puede limitarse al ámbito personal como incluir poderes de representación, si bien el parámetro supletorio es la situación de un menor mayor de catorce años, criterio aplicable también a la prestación de la asistencia.
En cuanto al defensor judicial (Capítulo VI), su regulación apenas se aparta de la vigente, sin más que las adaptaciones necesarias al sistema aragonés de Derecho de la persona.
La guarda de hecho (Capítulo VII) es definida por las notas de iniciativa propia y transitoriedad en el hecho de ocuparse de la guarda de una persona y, desde el punto de vista subjetivo, por la posibilidad de que el guardador sea persona física o jurídica y el guardado necesariamente menor o incapacitado que se encuentren en situación de desamparo, o persona que podría ser incapacitada. El guardador está obligado a poner el hecho de la guarda en conocimiento del Juez o del Ministerio Fiscal, y la autoridad judicial cuenta con las necesarias facultades para requerir información y establecer las medidas de control y vigilancia que considere oportunas.
La institución de la Junta de Parientes, de actuación tan frecuente y útil en el Derecho aragonés, ha permitido, en relación con la guarda de hecho, reconocer la validez de ciertos actos del guardador cuando, en el ámbito de la administración de los bienes, son necesarios. Si la Junta de Parientes declara que es necesario el acto de administración realizado en representación del guardado, este será válido. Los actos no necesarios serán anulables, salvo que hayan redundado en utilidad de la persona protegida.
El Capítulo VIII (artículos 160 a 169) está dedicado a la guarda administrativa y al acogimiento, especialmente al familiar. Los preceptos son coherentes con los principios y las disposiciones concretas de la Ley 12/2001, de 2 de julio, de la infancia y la adolescencia en Aragón, y procuran el adecuado engarce entre las normas civiles y las administrativas. Por razones sistemáticas, hay algunas reiteraciones de preceptos de la citada Ley y, en particular, se desarrollan y concretan algunos aspectos civiles a los que aquella hace referencia en sus remisiones a la Compilación del Derecho civil de Aragón o a la legislación civil que resulte aplicable de acuerdo con la vecindad civil de los sujetos.
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La Junta de Parientes
La Junta de Parientes, regulada por primera vez de forma sistemática en la Compilación de 1967, ha tenido desde entonces una excelente aceptación social, pues se acude a ella en la inmensa mayor parte de los supuestos en los que los particulares pueden suscitar su intervención, evitando otras alternativas, en particular la judicial. En consecuencia, en las Leyes civiles promulgadas desde entonces, el legislador ha ido añadiendo nuevos casos susceptibles de encauzarse a través de la Junta de Parientes. Así ocurrió en la Ley de sucesiones de 1999 y en la Ley de régimen económico matrimonial y viudedad de 2003. Pero es en el ámbito del Derecho de la persona en el que con más frecuencia el legislador ha de referirse a esta institución. En la nueva regulación del Derecho de la persona son más de una veintena los artículos que la mencionan, sin contar el Título IV, dedicado a las reglas generales de composición y funcionamiento de este órgano familiar, cuya utilidad demostrada ha movido incluso a otros legisladores españoles a incorporarlo a sus Leyes.
Posiblemente, al menos desde el punto de vista de su frecuencia en la práctica, las funciones principales de la Junta de Parientes son la autorización para disponer de bienes de menores de catorce años por sus representantes legales y la prestación de asistencia a los menores que han cumplido dicha edad, en los casos y formas que las Leyes prevén. Pero no hay que olvidar que puede también dirimir divergencias entre los padres en el ejercicio de la autoridad familiar (artículo 74), así como divergencias sobre la titularidad de la autoridad familiar de personas distintas de los padres (artículo 89), si prefieren acudir a ella en lugar de al Juez (del mismo modo que las divergencias entre cónyuges sobre la determinación del domicilio familiar, de acuerdo con el artículo 184, que utiliza una fórmula similar). Además, tiene una participación interesante en la organización y funcionamiento de la tutela (artículos 105, 107, 113, 114, 140, 141 y 142) y en la guarda de hecho (artículo 159).
Por otra parte, la Ley de sucesiones dejó sin contenido el
El Título IV regula la composición y funcionamiento de la Junta de Parientes partiendo de los
El procedimiento para la toma de decisiones por parte de la Junta sigue siendo libre en todo caso (artículos 175.3 y 177). Es fundamental la regla de unanimidad (artículos 174 y 175.3), completada con los criterios de asistencia obligatoria y personal a la reunión, deliberación conjunta y decisión conforme al leal saber y entender de los vocales (artículos 176 y 177).
Se aclara que la decisión de la Junta, ya sea positiva o negativa, impide someter el mismo asunto a otro órgano de decisión (en particular, al Juez en funciones de jurisdicción voluntaria) (artículo 178.2) y se precisan los casos en los que el transcurso de un mes sin haber obtenido acuerdo permite acudir a otra vía (artículo 181). Además, se incluyen algunas normas, que la doctrina echaba en falta, sobre validez y eficacia de las decisiones de la Junta (que se presume mientras no se declare judicialmente la invalidez) (artículo 178), así como sobre causas de invalidez y cauce procesal para instar la correspondiente declaración (artículo 180).
IV
Libro II
Derecho de la familia
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Contenido y estructura
Los cinco primeros Títulos del Libro II están referidos a la familia matrimonial y proceden de la Ley 2/2003, de 12 de febrero, de régimen económico matrimonial y viudedad, que desarrolla y pone al día la regulación de las relaciones patrimoniales en la familia matrimonial, incluida la institución de la viudedad. La mayor parte de las normas de Derecho de familia de la Compilación, basadas en la experiencia histórica de siglos, quedan incorporadas a la nueva regulación que proporciona a las mismas un marco general que sirve de contexto sistemático y hace más fácil su interpretación, evitando las dudas sobre la pertinencia de acudir al Código civil para darles respuesta. El Código civil, como Derecho general del Estado, sigue siendo supletorio del Derecho civil de Aragón, pero la nueva regulación tiene buen cuidado de incluir normas propias en todos los casos en que el hipotético recurso al Código civil era más claramente perturbador, así como de construir un sistema cuyos principios sean siempre preferentes a los enunciados de aquél, de acuerdo con el artículo 1 del presente Código del Derecho Foral.
En el Título VI y último, rubricado De las parejas estables no casadas, se refunde el articulado procedente de la Ley 6/1999, de 26 de marzo, relativa a parejas estables no casadas.
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Efectos generales del matrimonio
El Libro II se abre con un Título I dedicado a los efectos generales del matrimonio, que arranca de la comunidad de vida que el matrimonio constituye, enlazando así con las determinaciones legales sobre el matrimonio contenidas en el Código civil, dentro del ámbito de la competencia exclusiva que al Estado reserva el artículo 149.1.8 de la Constitución en materia de relaciones jurídico civiles relativas a las formas de matrimonio.
Una parte de estas disposiciones generales se encontraban, sustancialmente, en la Compilación, en las normas sobre el régimen legal, y, por tanto, con vocación de aplicarse en todos los casos, o en diversos lugares de la misma, mientras que algunas otras proceden del Derecho supletorio. Al situarlas en el frontispicio del Libro Segundo, se subraya el valor informador de principios tales como la libertad de regulación y la atribución del gobierno de la familia a ambos cónyuges, que toman juntos las decisiones sobre la economía del hogar y se proporcionan uno a otro la información adecuada. Además, se precisan los criterios con que debe atenderse a la satisfacción de las necesidades familiares, incluyendo el deber que los hijos tienen de contribuir equitativamente a ellas en el hogar en que conviven, se establece la responsabilidad frente a terceros por las obligaciones contraídas para la satisfacción de las mismas y se enfatiza el respeto a los derechos de terceros. Reunir en un mismo título todas estas normas contribuye a dibujar los rasgos que el legislador considera fundamentales en toda comunidad de vida matrimonial y permite señalar expresamente el carácter imperativo de algunos preceptos básicos.
Respecto de la vivienda familiar, la norma atiende a aspectos no regulados en la Compilación, como la extinción del derecho de viudedad, proporcionando una regulación completa tan sencilla como permite la complejidad del importante supuesto que regula, sin olvidar la situación de los terceros adquirentes de buena fe.
El artículo 192 señala que la celebración del matrimonio atribuye a cada cónyuge el usufructo de viudedad sobre todos los bienes del que primero fallezca, con independencia del régimen económico de su matrimonio y como efecto de la celebración de éste en todo caso. Este criterio, acorde con el Derecho tradicional y vivido así en nuestros días, armoniza con la declaración contenida en el artículo 271, según el cual el derecho de viudedad es compatible con cualquier régimen matrimonial, y con la referencia que hace el artículo 205 a la conservación del derecho de viudedad también cuando resulta aplicable el régimen de separación, único caso en el que podría suscitarse alguna duda y en el que, naturalmente, cabe la renuncia a la viudedad si los cónyuges así lo desean.
Es una novedad de la nueva regulación la colaboración requerida en el artículo 193 a quienes, por su cargo o profesión, intervienen en un expediente matrimonial. Como es sabido, el grave problema que para los derechos de los cónyuges y la seguridad jurídica de quienes con ellos se relacionan supone la indeterminación o ignorancia del régimen matrimonial aplicable a aquéllos en razón de su distinta vecindad civil o de otras vicisitudes, ha sido señalado reiteradamente desde hace decenios, sin que se vislumbre una solución legislativa próxima. El artículo 193 supone una aportación modesta que, si encuentra eco en la práctica, podrá servir para mitigar unos inconvenientes a los que solo el legislador estatal puede hacer frente de manera directa y en su integridad.
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Los capítulos matrimoniales
Los capítulos matrimoniales son el instrumento en que, tradicionalmente, los particulares vierten sus pactos y determinaciones en orden a regular el régimen económico del matrimonio, hacer aportaciones en atención al mismo e incluso atender con efectos jurídicos a las más variadas incumbencias relativas a los derechos de los cónyuges y sus parientes, en vida o para después de la muerte de alguno de ellos que pacta sobre su sucesión.
La nueva regulación acoge esta libertad de contenido sin otros límites que los genéricos del principio standum est chartae, que la historia ha emparejado señaladamente con las capitulaciones matrimoniales. Los capitulantes pueden asimismo subordinar la eficacia de sus estipulaciones a condición o término, incluso con efecto retroactivo, en la forma más amplia.
Dado que, en ejercicio de esta libertad de capitular, instituciones como la dote o la firma de dote hace tiempo que han caído en desuso, la nueva regulación no contiene para ellas previsiones específicas, sino que las menciona junto a las demás instituciones familiares consuetudinarias, regidas por el pacto e interpretadas conforme a la costumbre y los usos locales.
Las reglas sobre capacidad sientan criterios propios, fundados en la edad aragonesa de los catorce años, que aclaran dudas y resuelven contradicciones. Junto con las que atienden a la modificación de las estipulaciones capitulares, inspiradas en la doctrina mejor fundada, forman con el resto de los artículos de este título una regulación autosuficiente.
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El régimen económico matrimonial de separación de bienes
Del mismo modo, las previsiones legales sobre el régimen de separación de bienes, contenido del Título III, se bastan a sí mismas, cerrando el paso a la aplicación supletoria del Código civil. Si el régimen de separación de determinados cónyuges, acordado por ellos o consecuente a todo caso de disolución o exclusión del consorcio conyugal legal, no prevé determinadas consecuencias mediante pactos ni pueden deducirse de los mismos, no habrán de producirse otras que las señaladas en este Título y, en último término, las que puedan derivar mediante la aplicación analógica, en lo que proceda, de las normas del consorcio conyugal.
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El consorcio conyugal
La regulación que del régimen matrimonial legal hizo la Compilación de 1967 era, en aquella fecha, tanto por su sustancia como por su factura técnica, la más acabada de las vigentes en España. Siguió siéndolo tras la reforma del Código civil en 1981, que en algún punto se inspiró en las normas aragonesas.
La nueva normativa pretende, en esta materia, completar y perfeccionar aquella regulación, atender a algunos problemas surgidos al aplicarla, prever supuestos nuevos que ha traído el paso del tiempo y, en general, desarrollar conforme a sus propios principios consecuencias más explícitas, lo que lleva, especialmente en materia de disolución, liquidación y división, a una exposición más pormenorizada.
El régimen matrimonial aragonés de comunidad carecía de nombre propio con que designarlo y diferenciarlo. La nueva regulación opta por el de consorcio conyugal, siguiendo una práctica bastante extendida, que denomina asimismo consorciales a los bienes comunes. De esta manera, se pone de relieve la especificidad de este régimen matrimonial, que tiene sus propias raíces en los fueros más antiguos y una configuración doctrinal, judicial y legislativa que le dota de un perfil propio entre los regímenes de comunidad limitada, como los de gananciales, que surgieron y se mantienen, puestos al día, en tantos países europeos.
Rasgo definitorio y clave para entender y aplicar este régimen es el papel predominante que en el mismo tiene la voluntad de los particulares, de manera que más puede considerarse subsidiario de ella que propiamente legal. El Derecho aragonés nunca consideró fundados los temores de otros legisladores desconfiados, que prohibieron las donaciones y contratos entre cónyuges y que solamente les permitieron capitular antes de celebrar su matrimonio. Los aragoneses han configurado en cada caso el contenido del patrimonio común y los privativos con total libertad, obligándose también entre sí y reconociéndose derechos actuales o futuros según su propio criterio.
Una manera de configurar libremente el régimen de comunidad encontró cauce tradicional en las fórmulas de llevar muebles por sitios, o la inversa, que la Compilación recibió en su
Ahora bien, la vieja y entrañable fórmula de muebles por sitios o viceversa deja de ser útil en su tenor literal en razón de una de las decisiones de política legislativa más aparentes, aunque probablemente de escasas consecuencias prácticas, que ha adoptado el legislador en 2003. Los muebles ya no son llamados, por el mero hecho de ser muebles, a ingresar en el patrimonio común. Ya la exposición de motivos que acompañó en 1967 a la Compilación advertía que el sistema de comunidad de muebles y ganancias, asentado en los fueros y observancias y que llegó íntegramente al Apéndice de 1925, justificado en una época en que la importancia económica de los primeros era exigua y en que la identificación de los bienes casi solo era posible tratándose de inmuebles, tiene difícil defensa en nuestros días. La Compilación no dio el paso definitivo -que acababa de acometer el Derecho francés, muy cercano en esto al aragonés históricode suprimir la regla que hacía comunes los bienes muebles, pues cabía temer que, reducida la comunidad básicamente a las ganancias, se encontrara fuera de Aragón motivo para considerar el régimen aragonés como una variante de escasa importancia respecto del de gananciales del Código, con el peligro de supresión de las normas aragonesas. Siguió entonces un camino indirecto, apoyado hábilmente en la fórmula de muebles por sitios, para considerar aportados o adquiridos como sitios los bienes muebles enumerados en el artículo 39, que son prácticamente todos los que pueden identificarse y tienen algún valor, incluido el dinero. Con esta ficción (explicaba aquella exposición de motivos) se empalmará la nueva norma con la tradicional, sin menoscabo del propósito legislativo.
Asumida por la Comunidad Autónoma la competencia legislativa exclusiva sobre nuestro Derecho civil, es claro que han desaparecido los motivos que llevaron a aquella ficción. Hoy, el propósito de excluir la inadecuada regla sobre los muebles puede y debe realizarse de manera directa. Con ello, el sistema adquiere mayor claridad, sin que, por otra parte, las consecuencias sean muy distintas de las que la Compilación previó con su rodeo.
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Bienes comunes y privativos
En el capítulo dedicado a determinar qué bienes sean comunes y cuáles privativos, se mantienen, salvo lo dicho sobre los muebles, los criterios ya bien asentados en la Compilación, subrayando la libertad de los cónyuges de atribuir en todo momento carácter consorcial o privativo a los bienes que deseen y añadiendo reglas para casos muy variados que hasta la aprobación de la nueva regulación tenían solución poco segura. Se atiende así a las adquisiciones a título oneroso con precio aplazado, a las indemnizaciones por despido, a las cantidades devengadas por pensiones, a las participaciones en fondos de inversión y productos financieros similares, a los derechos del arrendatario o a la adquisición de acciones o participaciones de sociedades, determinando su carácter consorcial en las condiciones en cada caso consideradas, en atención a la fuerte caracterización comunitaria que tiene el consorcio aragonés. La seguridad que proporciona el pronunciamiento directo por parte del legislador parece ventajosa, incluso en algún supuesto en que la opinión doctrinal contraria sería también defendible en ausencia de Ley.
Correlativamente, puede decirse que los bienes adquiridos durante el matrimonio, distintos de los que tengan carácter personal, solo son privativos -salvo voluntad distinta de los cónyuges- cuando se adquieren a título lucrativo y en determinados supuestos en que la adquisición está relacionada de algún modo con el patrimonio privativo. Entre estos supuestos, merece destacarse el de la compra celebrada antes del matrimonio por precio aplazado, caso en que el bien, cualquiera que sea su clase y destino, es siempre privativo, salvo que la totalidad del precio se pague durante el matrimonio con fondos comunes.
Se mantiene, naturalmente, la categoría de los bienes patrimoniales de carácter personal, introducida por la Compilación y luego adoptada por otros legisladores. En la nueva regulación se precisan con mayor detalle los bienes y derechos que entran en esta categoría, distinguiendo, cuando procede, entre la titularidad de los bienes y sus posibles rendimientos y señalando algunas consecuencias de los seguros sobre la vida.
Al objeto de hacer posible en la práctica una verdadera subrogación de bienes en el patrimonio privativo mediante utilización de dinero de aquella procedencia, se ha introducido una presunción de privatividad que, en los términos bastante estrictos en que está formulada, permite la subrogación sin necesidad de que intervenga el cónyuge del adquirente. Ahora bien, no se desconoce que esta intervención, bajo forma de reconocimiento de privatividad, seguirá utilizándose en muchos casos en que no pueda operar aquella presunción o se prefiera no acudir a ella, por lo que se regula asimismo este reconocimiento de privatividad tanto en la manera de producirse como en sus consecuencias.
Tanto la presunción como el reconocimiento de privatividad se presentan, de acuerdo con su naturaleza, como fenómenos diferentes de los verdaderos pactos por los que los cónyuges atribuyen a bienes privativos el carácter de comunes o, a éstos, la condición de privativos o asignan, en el momento de su adquisición, carácter privativo o común a lo adquirido.
El capítulo se cierra con una precisión sobre bienes de origen familiar y con la formulación de la presunción de comunidad en términos sustancialmente idénticos a los que acuñó la Compilación, referida tanto a los bienes como a la procedencia de la contraprestación que, por su adquisición, se pagó.
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Deudas comunes y privativas
En materia de deudas comunes y privativas, ha sido preocupación principal del legislador autonómico hacer más explícito y desarrollar el excelente esquema conceptual que sustenta esta materia en la Compilación.
El artículo 218, que enumera las deudas que constituyen el pasivo definitivo del consorcio, carece de significación para los terceros salvo a través de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 219. Es en este artículo 219 donde se relacionan las deudas que, aun contraídas por uno solo de los cónyuges, comprometen frente a terceros el patrimonio común. Como puede verse, respecto de terceros de buena fe, se amplía considerablemente la responsabilidad patrimonial del deudor cuando está casado en régimen de consorcio, pues pueden cobrarse, en definitiva, sobre bienes que solo en parte corresponden a su deudor la mayor parte de las deudas contraídas ordinariamente por las personas casadas, aun aquéllas que en la relación interna son privativas de acuerdo con los artículos 218 y 223. Bien es verdad que, sin esta ampliación de responsabilidad, los acreedores no les concederían crédito de buen grado, pues no podrían embargar simplemente la cuota del deudor en el consorcio.
También a favor de los terceros acreedores, se hace responder solidariamente a ambos cónyuges, una vez agotados los bienes comunes, por las deudas contraídas por uno solo de ellos para satisfacer las atenciones señaladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 218. Para evitar esta responsabilidad solidaria del otro cónyuge con bienes privativos, así como su deber de contribución en la relación interna indicado en el artículo 221, se han situado en la letra d) del apartado 1 del artículo 218 los gastos de crianza y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges que no convivan con el matrimonio. Estos gastos son también a cargo definitivamente del patrimonio común, sin la excepción que la Compilación estableció respecto de los hijos adulterinos, de cuya constitucionalidad cabe dudar.
Deudas privativas, en la relación interna, son todas las que no pueden encuadrarse en la enumeración de deudas comunes del artículo 218 y, en particular, las anteriores al consorcio, así como las deudas y cargas por razón de sucesiones y donaciones. Pero, para los terceros, solo tienen el tratamiento de privativas las distintas de las enunciadas en el artículo 219. Es un ámbito notablemente reducido, en que no se aprecia razón alguna para favorecer los intereses de los acreedores en perjuicio de los del cónyuge no deudor. La Compilación, en las huellas de una tradición histórica que dejaba a salvo la parte correspondiente a la mujer cuando las deudas de su marido habían sido contraídas en su propio provecho, con ocasión de vicios, afianzando a favor de otros o con propósito conocido de perjudicar a aquélla, previó en su artículo 46 un mecanismo por el que había de quedar siempre a salvo el valor que en el patrimonio común corresponde al cónyuge no deudor. Son conocidas las dificultades procesales que obstaculizaron la adecuada aplicación de este precepto, tanto antes como después de la reforma del Código civil de 1981. Es de creer que el cauce que la Ley de enjuiciamiento civil de 2000 ha previsto para la ejecución en bienes gananciales resulte suficiente y expedito. Por ello, la nueva regulación se remite al mismo en su artículo 225, con las necesarias adaptaciones sustantivas, entre las que destaca la posibilidad de dejar a salvo el valor que en el patrimonio común corresponda al cónyuge no deudor sin necesidad de disolución del consorcio, salvo que opte por ella, pero siempre mediante liquidación del mismo a los efectos de constatar el valor que ha de quedar a salvo.
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Gestión del consorcio
La gestión del consorcio es abordada en el Capítulo III del Título IV en su sentido más amplio, como ya hiciera la Compilación, abarcando las decisiones sobre administración y disposición de todos los bienes de los cónyuges, así como las que llevan a su endeudamiento. Por ello, la sección primera se ocupa de la economía familiar en general, estableciendo el principio según el cual las decisiones sobre la economía familiar corresponden a ambos cónyuges y desarrollando algunas de sus consecuencias sobre atención al interés de la familia, diligencia debida y deber de información.
En un solo artículo se regula la gestión de los bienes privativos, que corresponde a cada cónyuge. La gestión de los bienes comunes recibe, por el contrario, un desarrollo mucho más amplio, acorde con la frecuencia y dificultad de los problemas que plantea una gestión que compete exclusivamente a dos personas, consideradas absolutamente en pie de igualdad, de modo que tampoco puede decirse que una de ellas gestiona mientras la otra se limita a vigilar en salvaguarda de sus intereses, sino que ambas tienen los mismos poderes y los mismos límites. Al no estar ninguna de ellas en posición de superioridad, tampoco lo están en situación de ser especialmente protegidas.
Junto al principio de igualdad, el de libertad. Los cónyuges pueden pactar sobre la gestión del patrimonio común sin otros límites que los genéricos del standum est chartae: la Constitución y las normas imperativas del Derecho aragonés. El principio de igualdad se realiza tanto a través de la gestión conjunta como de la gestión indistinta de cualquiera de los cónyuges. Prolongando líneas ya nítidamente trazadas en la Compilación, se enumeran actos que cualquiera de los cónyuges está legitimado para realizar por sí solo, incluidos, como novedad, los de disposición sobre los bienes comunes cuando sean necesarios para satisfacer las necesidades familiares, con ciertas cautelas.
Se mantiene la legitimación para realizar los actos de administración o disposición incluidos en el tráfico habitual de la profesión o negocio de cada cónyuge, acompañada en la nueva regulación de un cauce que facilita la prueba en el tráfico. Asimismo, se mantiene y amplía a cualesquiera bienes muebles, la legitimación de cada cónyuge, frente a terceros de buena fe, respecto de los que figuran a su nombre, exclusiva o indistintamente, o se encuentran en su poder.
Con estas previsiones legales, se propicia la deseable libertad con que cada cónyuge ha de poder presentarse ante los terceros, haciendo innecesarias y, por tanto, inoportunas las averiguaciones de éstos sobre el estado civil y régimen matrimonial de la persona con la que contratan. El límite es el fraude a los derechos del otro cónyuge, sancionado en el artículo 236.
En todos los casos en que la Ley, no atribuye una legitimación para actuar por sí solo, la regla respecto de los actos de administración extraordinaria o de disposición de bienes comunes es la actuación conjunta de ambos cónyuges, a la que se asimila la de uno de ellos con el consentimiento del otro. Solo en el caso de que un cónyuge se halle impedido por cualquier causa para prestar su consentimiento, podrá el otro acudir al juez solicitando su actuación, de manera que, sin el consentimiento de un cónyuge que se encuentra en situación de prestarlo, no cabe enajenar el bien. Los desacuerdos graves o reiterados en esta materia son considerados desacuerdos sobre la gestión de la economía familiar, con las posibles consecuencias señaladas en el artículo 228.
Son conocidas las dudas sobre la aplicación al consorcio conyugal aragonés de las reglas que en el Código civil señalan la anulabilidad como forma de invalidez de los actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales realizados por un cónyuge sin el necesario consentimiento del otro. Son también numerosas y fundadas las críticas a los preceptos del Código por parte de sus propios comentaristas, preceptos, por otra parte, que responden a una tradición jurisprudencial y doctrinal que no hay razones para adoptar en Aragón. En consecuencia, la nueva regulación aborda el problema de la venta de cosa común por uno solo de los cónyuges cuando es necesario el consentimiento de ambos con criterios nuevos, inspirados en un análisis jurídico más depurado y que atienden mejor al complejo conflicto de intereses entre tres partes que estos casos suponen. En particular, trata de evitarse la fácil y frecuente presunción judicial de que el cónyuge cuyo consentimiento se omitió ha consentido, por el mero hecho de que no se ha opuesto a la venta antes de interponer su demanda. Partiendo de la validez del contrato -título- y de que la propiedad no se transmite al entregar la cosa uno solo de sus dueños, se señala la inoponibilidad del contrato al cónyuge que no consintió, así como las acciones que éste puede ejercitar, al tiempo que se muestra también el cauce para la defensa de los intereses del comprador a través de las acciones nacidas de la compraventa contra su vendedor incumplidor.
Se prevén asimismo algunas situaciones especiales, en que la gestión conjunta por ambos cónyuges no resulta posible. De manera automática, todas las facultades se concentran en un cónyuge -con necesidad de autorización judicial para ciertos actos- cuando el otro haya sido incapacitado o declarado ausente. También podrá el Juez, con las cautelas que en cada caso parezcan convenientes, atribuir la gestión a uno solo de los cónyuges cuando el otro se encuentre imposibilitado de hecho para la gestión del patrimonio común. Por último, cabe que el Juez, a petición de un cónyuge, prive al otro total o parcialmente de sus facultades de gestión, cuando por sus actos haya puesto repetidamente en peligro la economía familiar.
Las previsiones del artículo 238 sobre disposiciones por causa de muerte relativas a la participación en el patrimonio común, a bienes determinados del patrimonio común o a los derechos que sobre un bien determinado corresponden al disponente, suponen una novedad, al menos formal, introducida en el Derecho aragonés en la nueva regulación. Inspiradas en opiniones doctrinales solventes y en sugerencias de los profesionales del Derecho, tienden a facilitar unas disposiciones bastante frecuentes que, en un régimen como el aragonés, no parecería razonable impedir solamente por razones derivadas del análisis de la naturaleza jurídica del consorcio, sin que aparezcan otras sustantivas suficientemente poderosas. Es de notar que las mismas reglas, de acuerdo con el artículo 255, se aplican a las disposiciones por causa de muerte ya disuelto el consorcio pero todavía no dividida la masa común.
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Disolución, liquidación y división del consorcio
Las normas sobre disolución, liquidación y división del consorcio ocupan veintisiete artículos, multiplicando por más de cuatro su número en la Compilación. Las razones son varias: se ha pretendido enumerar exhaustivamente las causas de disolución, evitando remisiones inciertas; asimismo, se detallan en lo necesario todas las fases e incidencias que pueden ocurrir, desde la disolución a la atribución de bienes a cada partícipe mediante la división, buscando un texto autosuficiente para cuya aplicación no sea necesario recurrir más que, en su caso, a la Ley de enjuiciamiento civil.
Hay innovaciones o modificaciones respecto del Derecho de la Compilación en buen número de artículos, como la posibilidad de que el Juez retrotraiga los efectos de la disolución hasta el inicio de los procedimientos de nulidad, separación o divorcio (247), o las consecuencias de la disolución por nulidad del matrimonio (249). En la liquidación ordinaria (265) se aclaran algunas operaciones de compensación, reembolsos y reintegros. Las aventajas que consisten en bienes de uso personal o profesional no quedan reducidas al caso de disolución por muerte (266), lo mismo que el derecho a que un cónyuge haga incluir en su lote determinados bienes comunes que guardan especial relación con su persona, que puede ejercitarse también en los demás supuestos de disolución, hoy más frecuentes que en 1967. La posibilidad de incluir en su lote la vivienda habitual, por evidentes razones, se reconoce solo para el caso de muerte del otro cónyuge.
En general, se atiende con mayor cuidado al pasivo y a la situación de los acreedores, a la vez que se tiene en cuenta el usufructo universal del viudo, que pocas veces dejará de darse, y la figura del fiduciario, sea o no el viudo, de tan frecuente presencia, dando solución de forma que ha parecido a la vez sencilla y prudente a dudas surgidas en la práctica.
En los artículos 250 a 257 se regula la comunidad que continúa tras la disolución. Allí se incluyen, con pequeñas modificaciones, las normas contenidas en el
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La viudedad
El Título V, dedicado a la viudedad, comienza exactamente como lo hacía el título correspondiente de la Compilación: La celebración del matrimonio atribuye a cada cónyuge el usufructo de viudedad sobre todos los bienes del que primero fallezca. En esta frase se expresa la esencia del derecho de viudedad aragonés y sus rasgos definitorios tal como lo conocemos desde su origen histórico en la época de los Fueros. El derecho de viudedad se adquiere con la celebración del matrimonio, de manera que durante el mismo se mantiene expectante, según el tecnicismo consagrado hace más de un siglo para denotar una situación jurídica aludida y configurada por la doctrina de los foristas desde al menos el siglo XIV.
El derecho de viudedad durante el matrimonio, en su fase de derecho expectante, es coherente con una concepción igualitaria y participativa de la comunidad de vida conyugal, en la que ambos cónyuges comparten todas las decisiones económicas que tienen incidencia sobre la familia, en particular las más importantes y, por tanto, las relativas a la enajenación de bienes inmuebles de uno de ellos sobre los que el otro está llamado a tener usufructo. Esta forma de entender la comunidad de vida matrimonial corresponde verosímilmente a las ideas, creencias y vivencias de la mayor parte de los aragoneses y aragonesas de hoy, que entienden asimismo el usufructo vidual más como posición personal del viudo en cuanto continuador de la familia que como un beneficio puramente económico en su exclusivo interés. Mientras se mantengan arraigadas en la sociedad estas concepciones sobre el matrimonio y la familia, el legislador cumplirá óptimamente su función manteniendo la configuración secular del derecho de viudedad, de acuerdo con la cual ambos cónyuges concurren normalmente a la enajenación de los inmuebles de uno de ellos al objeto de renunciar el otro a su derecho.
La Compilación extendió el usufructo de viudedad hasta hacerlo universal, interpretando correctamente los deseos de los aragoneses. Pero el cambio respecto de la situación anterior, en que la viudedad legal estaba limitada a los inmuebles, introducido cuando ya aquella Ley se encontraba en estado avanzado de elaboración, dejó algunas costuras mal asentadas en las relaciones entre la fase de derecho expectante y la de usufructo. En consecuencia, en la nueva regulación se han reformulado con cuidado todos los preceptos con la finalidad de presentar con la mayor claridad y coherencia el armazón conceptual, a la vez que se atiende a aspectos concretos que habían presentado dudas o dificultades en la práctica. De estos problemas, los profesionales del Derecho se habían hecho eco especialmente de los relativos a las vicisitudes del derecho de viudedad en su fase expectante, por su presencia continuamente reiterada en el tráfico jurídico sobre inmuebles. Contribuir a la seguridad jurídica y limitar eventuales abusos es asimismo el objetivo de varios preceptos de este Título.
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Disposiciones generales
El Capítulo I plasma los criterios fundamentales a que se acaba de aludir, aclarando y desarrollando preceptos de la Compilación, pero también contiene algunas novedades.
El derecho de viudedad, inalienable e inembargable, puede renunciarse. La práctica ha introducido renuncias al derecho de viudedad limitadas al derecho expectante, con la finalidad de que el cónyuge propietario de los inmuebles pueda disponer de ellos sin trabas, pero conservando el renunciante el usufructo sobre todos aquellos que aquél no haya enajenado. Es una finalidad razonable que se expresa de maneras diversas en los documentos notariales, lo que puede dar lugar en algunos casos a dudas en la interpretación, para cuya solución hay que partir de que la Compilación entendía que la renuncia al derecho expectante, como las demás causas de extinción del mismo, comprendía, naturalmente, la extinción del derecho de viudedad en su conjunto. Por el contrario, la nueva regulación adopta otro punto de vista, abordando por separado la extinción del derecho de viudedad en su conjunto (artículo 276) y la extinción del derecho expectante sobre determinados bienes inmuebles (artículos 280 y 281) o muebles (artículo 282) y, del mismo modo, distinguiendo la renuncia al derecho de viudedad sobre todos los bienes o parte de ellos (artículo 274, apartado 1) de la renuncia solamente al derecho expectante, igualmente sobre todos o parte de los bienes del otro (artículo 274, apartado 2), sin merma en este último caso del usufructo sobre todos los bienes que, al fallecer el otro cónyuge, le pertenezcan.
Es nueva la posibilidad que el artículo 275 admite de que un cónyuge prive de la viudedad al otro cuando incurra en alguna de las causas que, cuando se trata de legitimarios, pueden fundar la desheredación. La Compilación ya dio entrada, como causas de extinción de la viudedad, a las de indignidad para suceder. En ambos supuestos, ante conductas tan censurables por parte de un cónyuge, su goce del derecho de viudedad sin que hubiera medios hábiles para evitarlo podría considerarse contrario al fundamento mismo de la institución.
La separación judicial, el divorcio o la declaración de nulidad son causa de extinción en todo caso, con la posibilidad de pacto en contrario mientras el matrimonio subsista. Además, el artículo 276 considera que la extinción se produce ya por la mera admisión a trámite de la correspondiente demanda, interpuesta por uno o ambos cónyuges, fórmula que se ha adoptado para armonizar lo dispuesto en los artículos 253, 404, 438, 440 y 531 para supuestos que pueden considerarse semejantes.
La nueva regulación ha suprimido la limitación que en la extensión del derecho de viudedad mantenía la Compilación en su
Se mantiene, por el contrario, la regla que veta a los ascendientes prohibir o impedir que el cónyuge de su descendiente tenga viudedad en los bienes que transmitan a éste por donación o sucesión. Es una regla a favor de la viudedad, dirigida a impedir que la posición del viudo sea alterada en su perjuicio por la mera voluntad de los ascendientes de su cónyuge. En la nueva regulación la regla se pone directamente en contacto con la que recibe el contenido del
Por último, se reitera en su sede más propia la norma que considera sujetos al usufructo de viudedad del cónyuge del transmitente los bienes adquiridos como consecuencia de la transmisión del derecho a aceptar o repudiar la herencia del artículo 354, y se aclara que, en situación de consorcio foral, están sujetos al usufructo de viudedad del cónyuge del consorte fallecido los bienes que los demás consortes adquieren por el acrecimiento regulado en el artículo 374-3.
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El derecho de viudedad durante el matrimonio
El derecho de viudedad se manifiesta durante el matrimonio como derecho expectante que tiene como objeto tanto los bienes muebles como los inmuebles, si bien no de la misma manera. Cuando un bien mueble sale del patrimonio común o del privativo se extingue el derecho expectante sobre el mismo, salvo que se haya enajenado en fraude del derecho de viudedad (artículo 282), mientras que el mismo derecho sobre los bienes inmuebles por naturaleza y las empresas o explotaciones económicas no se extingue o menoscaba por su enajenación.
La nueva regulación enumera, sin embargo, diversos supuestos en los que el derecho expectante de viudedad se extingue con la enajenación del inmueble, tratando con ello de introducir mayor claridad y también mayor seguridad en el tráfico, en atención a los intereses de los adquirentes que, conviene recordar, en su mayor parte conocen perfectamente la existencia y consecuencias de una institución central en la vida jurídica privada aragonesa.
La renuncia ha de ser expresa y, en principio, solo vale si es expresada en escritura pública. Pero se admite ahora su validez sin tal forma siempre que se otorgue en el mismo acto por el que válidamente se enajena el bien.
La renuncia no se presume nunca. Los demás supuestos de extinción se configuran como consecuencia directa del acto de enajenación por mandato legal. Algunos podían acaso inferirse por interpretación de las normas de la Compilación, pero otros son claramente una novedad introducida por la nueva regulación. Se extingue el derecho expectante siempre que se enajena válidamente un bien consorcial (también, por tanto, en los casos en que la enajenación es válida aunque solo haya dispuesto uno de los cónyuges) o su titular enajena bienes privativos incluidos en el tráfico habitual de su profesión o negocio. Si concurren ambos cónyuges a una enajenación, cualquiera que sea el concepto en que uno y otro concurran, se extingue para ambos el derecho expectante, salvo reserva expresa. En la partición o división de bienes se extingue el derecho expectante respecto de los que no se adjudiquen al cónyuge, de manera que no será necesaria la concurrencia de los cónyuges de los comuneros o coherederos en la partición. También la expropiación y procedimientos equivalentes extinguen el derecho expectante. Igualmente se extingue en la enajenación de bienes por el cónyuge del declarado ausente.
Se mantiene la regla, procedente de la reforma de 1985, según la cual el Juez puede declarar extinguido el derecho expectante, aclarando el artículo 280.3 algunos extremos y prescindiendo de la referencia al abuso del derecho: el Juez, atendidas todas las circunstancias, declarará la extinción cuando crea que así procede en razón de las necesidades o intereses familiares.
Novedad introducida en la nueva regulación es la regla del apartado 4 del artículo 280, pensada para supuestos extraordinarios en que resulta muy difícil la comunicación y trato entre los cónyuges, especialmente si uno de ellos rehúye cualquier respuesta. Podría ser, por ejemplo, el caso entre cónyuges que viven separados por sentencia judicial anterior a la entrada en vigor de la reforma del
La Compilación, en uno de sus escasos desaciertos, dejó en la incertidumbre la suerte del derecho expectante de viudedad cuando los bienes inmuebles se enajenan judicialmente para pago de deudas privativas de un cónyuge. El artículo 281 sigue un criterio tradicional al respecto, adaptándolo al contexto legislativo actual y de manera que entorpezca lo menos posible las ejecuciones judiciales.
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El usufructo vidual
El usufructo vidual no es simplemente un derecho de goce en cosa ajena, como puede ser el usufructo regulado en el Código civil. Su carácter de derecho de familia, a la vez que su extensión como universal, que afecta a una masa patrimonial en su conjunto, requiere normas distintas. La nueva regulación incorpora las ya contenidas en la Compilación, con algunas variantes y concreciones (por ejemplo, sobre inventario y fianza), e incluye asimismo otras nuevas, sin por ello pretender hacer innecesaria la aplicación del Derecho supletorio.
La preocupación por la adecuada gestión de los bienes se muestra en las nuevas normas sobre gastos, mejoras, reparaciones, tributos y seguros, pero también en la previsión específica respecto de las empresas y explotaciones económicas, que posibilita, por voluntad del premuerto titular de las mismas, que su gestión incumba a sus hijos o descendientes, con sustitución del usufructo por una renta a favor del viudo. Se mantiene la norma que permite a los nudo propietarios acudir al Juez cuando entienden que el viudo no administra adecuadamente, pero se simplifican y amplían las posibilidades de resolución por el Juez, que puede optar por la transformación del usufructo. Se favorece, sin embargo, una solución pactada para los casos en que el ejercicio ordinario del derecho de usufructo resulte poco deseable para las partes, pues se permite, en todos los casos, a los nudo propietarios y al viudo usufructuario pactar la transformación, modificación y extinción del usufructo como estimen oportuno, siguiendo el camino tímidamente iniciado por la Compilación en el
Se corrobora que el usufructo de viudedad sobre los bienes afectos al mismo es inalienable y, por tanto, inembargable. En ningún caso un tercero puede adquirir derivativamente el usufructo de viudedad sobre un bien. Cabrá -como ya permitía la Compilación- la enajenación del bien concurriendo todos los que tienen derechos sobre el mismo (nudo propietarios y usufructuario), con la consiguiente extinción del usufructo como derecho real sobre el bien enajenado y la subrogación del precio recibido. El mismo principio se aplica a los embargos y enajenaciones judiciales. Naturalmente, nada obsta al embargo y enajenación de los frutos y rentas que corresponden al usufructuario -conservando el mismo el derecho de usufructo-, y esta será la vía ordinaria de embargo en razón de sus propias deudas.
Los artículos 299 y 300, sobre usufructo de dinero y usufructo de fondos de inversión, atienden a problemas que se plantean con gran frecuencia. Sobre el dinero se configura un cuasiusufructo, por lo que el viudo podrá, si quiere, disponer del capital, con obligación de restituir su valor actualizado. En cuanto a las participaciones en fondos de inversión acumulativos y otros productos financieros similares, parece que, de acuerdo con la intención corriente de quienes practican estas formas de ahorro e inversión, la plusvalía ha de ser tratada como si constituyera beneficio o renta y, por tanto, quedar a favor del viudo usufructuario. Para ello, se dan reglas de suficiente amplitud con la intención de que puedan ser aplicables flexiblemente a unos productos que evolucionan con gran rapidez.
En la extinción del usufructo vidual la nueva regulación no introduce otra novedad de nota que la aclaración de la admisibilidad de la disposición en contrario respecto de la causa consistente en llevar el viudo vida marital estable.
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Las parejas estables no casadas
El Título VI, dedicado a las parejas estables no casadas, está integrado por normas procedentes de la Ley 6/1999, de 26 de marzo, modificada por la Ley 2/2004, de 3 de mayo, para extender la facultad de adoptar a las parejas estables del mismo sexo, y modificada asimismo por la Ley 2/2010, de 26 de mayo, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres.
Desde que en 1982, y auspiciado por el Consejo de Europa, se celebró el primer Congreso sobre parejas no casadas, son muchos los países de la Unión Europea que, de una forma u otra, han ido adaptando sus respectivas legislaciones a este fenómeno convivencial, tendiendo a equiparar, total o parcialmente, a estas parejas con los matrimonios.
Junto a la pareja estable heterosexual, otro fenómeno similar, aunque de naturaleza y consecuencias bien diferentes, el de la pareja homosexual en convivencia marital estable, ha dejado de ser también algo extraño y marginal. El principio de libertad individual que fundamenta la propia Constitución, y que tradicionalmente ha constituido la esencia y base del Derecho civil aragonés, obliga al legislador a aceptar que toda persona tiene derecho a establecer la relación de convivencia afectiva más acorde con su propia sexualidad.
La consideración de pareja estable no casada requiere que los convivientes sean mayores de edad, tengan una relación de afectividad análoga a la conyugal (artículo 303), no medie entre ellos ninguno de los impedimentos previstos en el artículo 306, y hayan convivido more uxorio durante un período ininterrumpido de dos años, como mínimo, o, alternativamente, hayan manifestado su voluntad de constituirla mediante escritura pública (artículo 305.1).
La concurrencia de estos requisitos puede ser acreditada mediante cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho (artículo 305.2). La inscripción en el Registro administrativo solo es necesaria para que a la pareja estable no casada le sean aplicables las medidas administrativas que le correspondan.
El régimen de convivencia, en sus aspectos personales y patrimoniales, será el pactado en escritura pública que respete los límites del principio standum est chartae (artículo 307.1), sin que se pueda pactar la constitución de una pareja estable no casada con carácter temporal ni someterse a condición (artículo 307.2). En defecto de pacto, los miembros de la pareja contribuirán proporcionalmente al mantenimiento de la vivienda y demás gastos comunes, primero con sus recursos y, si no son suficientes, con su patrimonio (artículo 307.3); frente a terceros, la responsabilidad de los miembros de la pareja por estos gastos, si se adecuan a los usos sociales, es solidaria (artículo 307.4). El artículo 308 procede de la disposición adicional primera de la Ley de 1999.
La extinción se regula en el artículo 309; para la extinción en vida sin hijos comunes a cargo se contempla en el artículo 310 la posibilidad de exigir una compensación económica cuando se den los presupuestos y requisitos en él previstos; en el artículo 311 se regulan los derechos en caso de fallecimiento de uno de los convivientes. Las parejas estables no casadas pueden adoptar conjuntamente (artículo 312), y sus miembros están obligados a prestarse entre sí alimentos (artículo 313), pero la pareja estable no casada no genera relación de parentesco entre cada uno de sus miembros y los parientes del otro (artículo 314).
La posibilidad de un miembro de la pareja estable no casada de ser defensor del otro si ha desaparecido, o su representante legal si ha sido declarado ausente, o su tutor o curador si el otro ha sido declarado judicialmente incapacitado, ya ha sido prevista en sus sedes respectivas (artículos 46 y 116). No son necesarios tampoco artículos específicos para indicar la posibilidad de los miembros de la pareja estable de otorgar pacto sucesorio o testamento mancomunado, ni para poder nombrar al otro fiduciario ya que todo ello lo permite el Derecho de sucesiones a toda persona mayor de edad, como por hipótesis son los miembros de una pareja estable no casada.
V
Libro III
Derecho de sucesiones por causa de muerte
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Regulación parcial de las sucesiones por causa de muerte
El legislador no ha pretendido agotar o llegar al límite de la competencia autonómica en materia de Derecho de sucesiones por causa de muerte, sino regular lo que ha entendido necesario, oportuno y acorde a las circunstancias. Fundamentalmente para aclarar, desarrollar y profundizar el Derecho anterior, partiendo de las instituciones reguladas en la Compilación, completadas sus normas con otras que perfilan su alcance, hacen más segura su aplicación o atienden a aspectos necesitados de nuevas previsiones. También, dotando al conjunto de un marco de normas generales en el que las concretas instituciones sucesorias encuentren su acomodo natural y armónico, contribuyendo así a que el Derecho civil de Aragón aparezca a los ojos de todos como el Derecho civil común y general en Aragón.
El Código civil seguirá siendo supletorio en materia de sucesiones por causa de muerte, pues la nueva regulación no trata de excluir su aplicación entre nosotros. En realidad, los juristas aragoneses se sintieron en el siglo XIX coautores del Código civil y ni entonces ni ahora mostraron rechazo al mismo o suscitó éste su repulsa. Por ello, es grande el espacio que el legislador autonómico deja a las normas del Código civil, en concepto de Derecho supletorio de acuerdo con el artículo 1 de este Código. Ahora bien, la nueva regulación procura evitar, mediante la inclusión de normas específicas, la injerencia de aquellos preceptos del Código civil que no armonizan con los principios del Derecho aragonés o dificultan la aplicación o desarrollo de sus instituciones propias.
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Sistemática
El Libro III está dividido en siete Títulos. El Primero y más extenso de ellos se dedica a las sucesiones en general y es el que en mayor medida recoge preceptos formalmente nuevos que tienen, entre otras, la función de proporcionar a los más tradicionales y esenciales el entorno normativo apropiado para su correcta interpretación, aplicación y eficacia conformadora de las relaciones sociales, a la vez que facilitan el engarce con el Derecho supletorio.
El orden de los Títulos II a VII sigue el de la preferencia de los modos de delación, empezando, por tanto, por la sucesión voluntaria. Parece lo coherente en un Derecho de sucesiones que proclama (artículo 318) que el causante goza de la más amplia libertad para ordenar su sucesión... sin más límites que el respeto a la legítima y los generales del principio standum est chartae.
Dentro de la sucesión voluntaria, se trata en primer lugar de los pactos sucesorios, que prevalecen frente al testamento, para seguir con éste y, luego, con la fiducia sucesoria, siempre sujeta a la voluntad manifestada en pacto o testamento. Tras unas normas comunes a las sucesiones voluntarias, se aborda la regulación de la legítima de los descendientes -límite principal de la libertad de disponer por causa de muerte- y, finalmente, la sucesión legal, para cuando no existen o son insuficientes las disposiciones voluntarias.
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Las sucesiones en general
El artículo 317 enuncia que la sucesión se defiere por pacto, por testamento o por disposición de la Ley. Los pactos sucesorios y la fiducia sucesoria, fenómenos tan propios de nuestro Derecho, requieren una formulación igualmente propia de las normas generales, que en otros ordenamientos, como el del Código civil, tienen en cuenta únicamente al testamento como cauce instrumental de sucesión voluntaria, y solo al testamento unipersonal, con proscripción del mancomunado y de la intervención normal de un tercero en la ordenación de la propia sucesión; mientras que el testamento mancomunado y la fiducia sucesoria tienen un papel central en nuestra vida jurídica. También la existencia de la sucesión troncal tiene su necesario reflejo en el Título Primero.
En este Título I se encuentra, asimismo, regulación más pormenorizada de cuestiones que ya tenían alguna en la Compilación, como la capacidad para aceptar o repudiar, la sustitución legal, la responsabilidad del heredero o el consorcio foral.
En cuanto a la sustitución legal, son conocidos los problemas y diversidad de interpretaciones que suscitó el
La responsabilidad del heredero, incluido el troncal, por las deudas y cargas hereditarias exclusivamente con los bienes que reciba del caudal relicto, tradicionalmente calificada como beneficio legal de inventario, se mantiene tal como venía operando, con algunas aclaraciones en aspectos prácticos y, en particular, se señala la vía por la que el heredero podrá defender sus bienes frente a los acreedores del causante y se establecen las preferencias a favor de éstos respecto de los legatarios y los acreedores del heredero. El pago de las deudas hereditarias por los herederos, tanto antes como después de la partición, y el tipo de responsabilidad que en cada caso les incumbe es otro de los temas que ahora reciben atención pormenorizada.
La colación, como operación particional, sigue descansando únicamente en la voluntad del disponente. No procede por ministerio de la Ley, que se limita a aportar breves reglas para cuando, en efecto, la voluntad de los particulares haya ordenado su práctica sin indicar otras.
De la partición propiamente dicha, se regula con detalle la intervención de menores de catorce años o incapacitados, así como la de menores mayores de catorce años, dada la frecuencia de estas situaciones en la vida jurídica y la conveniencia de la mayor claridad y seguridad en el modo de operar en ellas. También se atiende a las prohibiciones de partir y los pactos de indivisión, limitándolos temporalmente, y a la partición practicada por el causante o su fiduciario.
El consorcio foral, reintroducido en la Compilación de 1967 tras vencer algunas dudas, es mantenido en la nueva regulación en sus rasgos básicos, pero añadiendo precisiones inspiradas en las necesidades de la práctica tanto en la previsión de los hechos que lo originan como en la determinación de sus efectos. En particular, parece llamada a tener frecuente aplicación la permisión de separación de un consorte por el sencillo medio de declarar su voluntad en escritura pública, con lo que tendrían fácil solución algunas situaciones indeseadas puestas de relieve por algunos autores.
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La sucesión paccionada
La Compilación diseñó una regulación de conjunto de la sucesión paccionada, construida sobre los ricos materiales de la experiencia histórica con la ayuda de aportaciones doctrinales inspiradas en otros ordenamientos que, como el aragonés, los reconocen y respetan como expresión de la libertad civil de sus otorgantes. La nueva regulación incorpora en su Título II, en lo sustancial, aquella regulación, que ha servido incluso de referencia a otros legisladores, ampliando formalmente el ámbito de los pactos al no vincularlos en ningún caso al otorgamiento de capítulos matrimoniales, a la vez que la enriquece con nuevos desarrollos más pormenorizados.
Se distingue, en concreto, la institución a favor de contratante, que puede ser de presente o para después de los días, la institución recíproca, el pacto a favor de tercero y los pactos de renuncia. A todas estas modalidades, pero sobre todo a las primeras, se dedican preceptos que hagan más clara la posición jurídica de unos y otros en las distintas fases de este complejo fenómeno sucesorio y las consecuencias de los diferentes eventos que pueden acaecer con posterioridad al otorgamiento.
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La sucesión testamentaria
El Título III, De la sucesión testamentaria, se abre con unas disposiciones generales condicionadas, en buena medida, por el reflejo que necesariamente proyecta sobre ellas la figura del testamento mancomunado. Sin atender a esta modalidad testamentaria, que es en la práctica con mucho la más común, no puede normarse convenientemente en nuestro Derecho ni la capacidad, ni las formas ni la interpretación de los testamentos. Merece señalarse el precepto que indica los requisitos de forma del testamento mancomunado ológrafo, exigiendo los que han parecido mínimos imprescindibles para posibilitar en la realidad el otorgamiento de estos testamentos, sin mengua de la seriedad y libertad de la voluntad de ambos testadores. Por lo demás, se han introducido previsiones sobre número y capacidad de los testigos testamentarios para cuando sea necesaria su intervención, manteniendo la regla de principio contraria a esta necesidad vigente desde 1985.
No ha parecido necesario mantener la figura del testamento ante capellán, a pesar de su indudable antigüedad histórica. En 1999 su utilidad era muy limitada, suscitaba algunos reparos en el terreno de la seguridad jurídica y era muy difícil, cuando no imposible, cohonestarlo plenamente con el principio constitucional de no discriminación por razón de religión.
Los artículos específicamente dedicados al testamento mancomunado no son muchos, pero todos ellos contienen alguna novedad. La más aparente es la que admite el otorgamiento de estos testamentos por cualesquiera dos personas, sean o no cónyuges o parientes, mientras la Compilación exigía la condición de cónyuges. Es una apertura que parece adecuada a la realidad presente a la vez que apoyada en la experiencia histórica, pues documentos de varios siglos muestran, aunque no con gran frecuencia, la práctica del testamento mancomunado también entre personas no casadas entre sí. La institución recíproca entre los otorgantes, por otro lado, y asimismo a diferencia de lo dispuesto en la Compilación, no producirá los efectos del pacto al más viviente salvo que así lo hayan establecido los testadores, según parece más conforme para respetar su verdadera voluntad. Sobre la revocación unilateral del testamento, cuestión de siempre disputada, se ha buscado compaginar la mayor libertad de la misma -salvo en el caso de las disposiciones correspectivas- con la lealtad debida al otro otorgante, a quien hay que dar a conocer la revocación para que obre, si quiere, en consecuencia. Por ello se exige que en todo caso -haya o no cláusulas correspectivasla revocación o modificación unilateral se haga en testamento abierto y que el notario la comunique al otro testador, sirviéndose de los datos que necesariamente ha de proporcionarle el revocante. Es también nueva la norma que atiende a las disposiciones de bienes entre vivos por parte de los testadores, para evitar que por este medio se dejen indirectamente sin efecto disposiciones correspectivas que no podrían revocarse o para atribuir a la disposición los efectos de la revocación, todo ello sin entorpecer el tráfico de bienes y la seguridad de los terceros adquirentes.
La doctrina de la invalidez de los testamentos tiene contornos muy borrosos en el Código civil, dada la ausencia de un régimen legal propio y el recurso necesario, pero no plenamente satisfactorio, a las normas dictadas para los contratos en este Cuerpo legal. Por ello, ha parecido útil distinguir en la nueva regulación diversas clases de invalidez de los testamentos y de las disposiciones testamentarias, y las consecuencias de cada una de ellas, con indicación de las correspondientes acciones. Para la distinción de los casos en que opera una u otra clase de nulidad (la que, por dar lugar a acción imprescriptible, la doctrina acaso prefiera denominar de inexistencia, o aquella otra en que la acción prescribe a los quince años), o bien la anulabilidad, hay que tener en cuenta que los requisitos y formalidades de los testamentos y de la voluntad testamentaria vienen establecidos predominantemente en el Código civil. Son las consecuencias de la ausencia o infracción de los requisitos lo que especialmente regula el Derecho aragonés con régimen específico, atendiendo primordialmente a la ponderación de los intereses en juego y a la seguridad jurídica, que es de creer queda reforzada ya por el simple hecho de la existencia de una regulación legal que permite saber a qué atenerse en cada caso. También la revocación del testamento se ha regulado de manera más realista que en el Código civil, siguiendo sustancialmente las indicaciones de la jurisprudencia.
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La fiducia sucesoria
La fiducia sucesoria, objeto del Título IV, es un instrumento al servicio de la ordenación de la sucesión de quien ya ha fallecido que tiene notorio arraigo y frecuente uso entre nosotros. De manera similar a lo que se ha hecho en el testamento mancomunado, tampoco para el nombramiento de fiduciario se requiere la condición de cónyuge ni vínculo de parentesco. Se declara de la manera más terminante que, a todos los efectos legales, la delación de la herencia no se entenderá producida hasta el momento de la ejecución de la fiducia o de la extinción de la misma, y se atiende con detalle a algunos problemas que la práctica venía señalando, muy en particular los relativos a la administración y disposición de los bienes durante el tiempo en que la herencia está pendiente de asignación y, por tanto, necesariamente yacente. Se han puesto límites temporales a esta situación señalando plazo de caducidad al fiduciario para el cumplimiento de su encargo, si bien, en atención a una realidad muy arraigada, para cuando el único fiduciario nombrado sea el cónyuge del causante su nombramiento se entenderá hecho de por vida y podrá ejecutar el encargo en su propio testamento.
La preocupación por el eficaz cumplimiento del encargo se traduce también en diversas disposiciones referidas a la fiducia colectiva, incluida la que aprecia renuncia de su condición por quien, requerido notarial o judicialmente, no acepta el cargo, o la que permite el cumplimiento, en ciertos casos, aunque solo quede uno de los fiduciarios nombrados.
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Normas comunes a las sucesiones voluntarias
El Título V, Normas comunes a las sucesiones voluntarias, tiene, en un ámbito más limitado, función similar a la del I en el ámbito total del Derecho de sucesiones. Se perfilan las figuras del heredero y del legatario así como algunas de sus modalidades, se aportan reglas supletorias o interpretativas de las disposiciones voluntarias y se atiende a algunos otros aspectos en que cabría dudar sobre el alcance de la libertad de los otorgantes.
Para todo ello se han tenido en cuenta como precedentes ciertas normas contenidas en los proyectos aragoneses anteriores al Apéndice de 1925. El derecho de acrecer se considera únicamente basado en la voluntad del disponente al otorgar llamamientos conjuntos, siguiendo la tradición doctrinal aragonesa; tradición asimismo determinante de la regla que permite al legatario de cosa cierta y determinada existente en la herencia tomar posesión de ella por sí mismo y conseguir su inscripción, siendo inmueble, en el Registro de la Propiedad. Se recoge también la exclusión de la reserva legal de bienes (a la que tanto el Apéndice como la Compilación hubieron de referirse para rechazar la aplicación del Código civil), que solo tiene lugar por expresa determinación voluntaria que señale sus reglas.
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La legítima
El Título VI está dedicado a la legítima. Se han mantenido los rasgos fundamentales del sistema legitimario histórico en la forma en que se plasmó en la Compilación, con algunos retoques favorables a la mayor libertad de disponer y una pormenorizada regulación que evite la injerencia de normas del Código civil que, en esta materia aún más que en otras, corresponden a un sistema radicalmente distinto.
Por tanto, la legítima, como límite de la libertad de disponer de que gozan los aragoneses, sigue siendo legítima colectiva a favor de los descendientes, no hay más legitimarios que ellos, y el causante puede con la misma normalidad tanto dejar los bienes a uno solo de ellos (obviamente, también al nieto viviendo el hijo) como distribuirlos en forma tendencialmente igualitaria, todo ello según su criterio.
La innovación más visible operada en la nueva regulación consiste en la reducción de la porción legitimaria a la mitad del caudal, en lugar de los dos tercios en que consistía con anterioridad. Se atiende así a las voces, procedentes sobre todo de los ambientes urbanos, que demandan mayores posibilidades para favorecer al cónyuge con los bienes que se adquirieron durante el matrimonio, especialmente cuando no son importantes los que a su vez se heredaron y, por otra parte, se costeó en su momento la formación de los hijos y se ayudó sustancialmente a su bienestar económico cuando se independizaron; ahora bien, no se restringe la mayor libertad a este fin específico, sino que queda abierta a las variadas circunstancias y motivaciones de cada causante.
En consideración al viudo, además, se introducen a su favor algunas desviaciones en las reglas sobre reducción de liberalidades e intangibilidad cualitativa de la legítima. Se define con precisión quiénes son legitimarios de grado preferente, pues de esta condición depende la legitimación para la acción de reducción de liberalidades y la de preterición. La acción de reducción de liberalidades (o de lesión de la legítima colectiva, si atendemos a su causa) es la principal que se ofrece a los legitimarios cuando el causante ha dispuesto infringiendo los límites legales. En efecto, además de ser la que procede cuando el conjunto de los descendientes no ha percibido beneficios en cuantía al menos de la mitad del caudal computable, es la única que, en su caso, corresponde a los legitimarios de grado preferente que hayan sido preteridos intencionalmente o excluidos voluntariamente.
También en el supuesto de infracción de la intangibilidad cualitativa de la legítima por haberla atribuido el causante en bienes no relictos las consecuencias se regulan con referencia a la acción de reducción, pero en esta materia, además, se determinan con cuidado los gravámenes permitidos y los prohibidos sobre la legítima, la consecuencia de que el gravamen pueda tenerse por no puesto en el segundo caso, y las llamadas cautelas de opción compensatoria, sujetas a límites bastante estrictos.
Se ha evitado el concepto de legítima formal, una novedad de la Compilación, que no parece haya podido cumplir la función sistematizadora y de auxilio a la interpretación que cabía esperar de ella. No hay, por tanto, un deber de nombrar o mencionar a ningún legitimario en el acto de disposición mortis causa. La preterición se ha regulado de acuerdo con la que se entiende debe ser su función propia en nuestro Derecho, que es evitar que un legitimario de grado preferente quede excluido de la herencia sin haberlo querido así el causante, como consecuencia de que éste, al disponer, desconocía la existencia del legitimario o su condición de tal, en particular por haber nacido después, creer el causante que había fallecido o desconocer que era descendiente suyo. En estos casos, el legitimario preterido tiene derecho a una porción en el caudal relicto igual a la del menos favorecido por el causante, salvo que preterido haya sido el único o todos los legitimarios de grado preferente, caso en que se produce la delación abintestato de todo el caudal relicto, a no ser que haya sido designado heredero o legatario algún otro descendiente.
Estas consecuencias son semejantes a las previstas en la Compilación, pero no así los supuestos. En particular, para cuando la preterición sea intencional, -cosa que, además, se presume- ningún derecho o acción específicos nacen para el así excluido por la omisión de toda atribución y mención a su favor. Mención, por lo demás, que para ser suficiente a efectos de evitar la preterición, basta en cualquier parte o cláusula del testamento o escritura, aun sin disposición alguna o exclusión expresa.
Consiguientemente, la exclusión expresa, como la preterición intencional, no ha de producir otros efectos que, en su caso, el derecho a reclamar la legítima colectiva frente a terceros, efecto que no es, propiamente, de la preterición o exclusión, sino de la lesión de la legítima. La exclusión voluntaria de un legitimario sin necesidad de alegar causa alguna tiene, sin embargo, otros efectos cuando es absoluta, es decir, cuando el disponente expresa su voluntad de privar al excluido de todo derecho en la sucesión, lo que le priva en efecto (y salvo que afecte a todos o al único legitimario) incluso del derecho a suceder abintestato y del de ejercitar la acción de lesión, en los que será sustituido por su estirpe de descendientes si los tuviera.
Puesto que en el Derecho aragonés se ha podido, desde hace siglos, excluir de la herencia a alguno o algunos de los hijos sin más que dejarles, acaso, la manda simbólica de los famosos cinco sueldos o fórmulas similares, ya se comprende el muy distinto y limitado juego que la desheredación propiamente dicha ha tenido en nuestra vida jurídica. Es de suponer que se seguirá manteniendo en tan estrechos límites, pues solo parece tener sentido práctico cuando el causante quiere excluir de la herencia a todos o al único descendiente, finalidad que no podrá lograr si no concurre y, en su caso, se prueba, alguna de las causas tasadas para ello. Solo por este camino se puede llegar al excepcional resultado de la extinción de la legítima colectiva.
En todo otro caso, las consecuencias serán las de la exclusión absoluta.
Cierra el Título De la legítima una escueta referencia al derecho de alimentos que, en ciertos casos y de forma subsidiaria respecto de otras obligaciones alimenticias, puede nacer a favor de los legitimarios de grado preferente, manteniéndose así, en lo esencial, el precepto de la Compilación con algunas precisiones y restricciones.
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La sucesión legal
Para el caso de que falte, total o parcialmente, la ordenación voluntaria de la sucesión, tiene lugar la sucesión legal, objeto del Título VII. Se considera preferible hablar de sucesión legal en lugar de sucesión intestada o abintestato, teniendo en cuenta la posible existencia de los pactos sucesorios. La nueva regulación es formalmente completa, sin remisiones al Derecho supletorio, con pocas variaciones respecto del Derecho anteriormente vigente, pero con desarrollo más detallado que facilite su aplicación.
Naturalmente, en la nueva regulación se ha conservado la sucesión troncal, calificada expresamente como universal. Sus normas, aunque con otra formulación, no distan mucho de las anteriores, aunque limitando algo los supuestos. Para cuando proceda, la previsión sobre su constancia en las declaraciones de herederos abintestato facilitará hacer valer sus derechos a los herederos troncales. Se ha prescindido del recobro de dote y firma de dote, por el total desuso de estos institutos, pero se mantiene el de liberalidades hechas a favor de descendientes o hermanos.
Por lo demás, la sucesión de los descendientes y, respecto de los bienes no troncales ni recobrables, a favor de los ascendientes, el cónyuge y los colaterales queda regulada sin alteración de fondo, con el mismo límite del cuarto grado y la anteposición del cónyuge a todos los colaterales que la reforma del Código civil de 1981 introdujo en Aragón. Aunque la valoración de este criterio, perfectamente asumido en ambientes ciudadanos, quizás difiera en las distintas comarcas de Aragón, la existencia de normas propias para los bienes troncales lo hace adecuado para todos.
Se mantiene el llamamiento a favor de la Comunidad Autónoma en defecto de toda otra persona llamada a la sucesión, tal como determinó la Ley 4/1995, de 29 de marzo, así como el llamado Privilegio del Hospital de Nuestra Señora de Gracia, en atención a lo razonable de esta tradición secular.
VI
Libro IV
Derecho patrimonial
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Contenido y sistemática
La nueva regulación desarrolla el contenido del Libro Tercero, Derecho de bienes, y del Libro Cuarto, Derecho de obligaciones, de la Compilación del Derecho civil de Aragón. Como es sabido, estos libros, muy lejos de regular toda la materia de los derechos reales o de las obligaciones y contratos, se circunscriben a muy concretas instituciones: relaciones de vecindad, servidumbres, derecho de abolorio y contratos sobre ganadería. Estas instituciones son el objeto del presente Libro Cuarto. No ha parecido oportuno en la reforma de 2010 regular otras materias en el ámbito permitido por el artículo 149.1.8 de la Constitución.
El Libro IV mantiene los enunciados de los Títulos de la Compilación y su mismo orden, pero evita la división en Libros (Derecho de bienes, Derecho de obligaciones) que, además de evocar engañosamente contenidos mucho más amplios, parecería prejuzgar la naturaleza jurídica del derecho de abolorio.
En realidad, el Libro IV se ocupa de tres materias con entidad propia: la primera, más amplia y de muy superior incidencia en la vida jurídica, se centra en las relaciones de vecindad y las servidumbres, con particular atención a la de luces y vistas e inclusión de las servidumbres y comunidades de pastos y ademprios (artículos del 537 al 587); once artículos se ocupan luego del derecho de abolorio o de la saca, y uno solo, de los contratos de ganadería, el 599, que reproduce con las debidas adaptaciones el artículo 153 de la Compilación, con la finalidad principal de seguir señalando, con vistas al futuro, el fundamento de la competencia legislativa aragonesa en materia de contratos agrarios.
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Las relaciones de vecindad
La Observancia 6ª, De aqua pluviali arcenda, y la costumbre sirvieron de fundamento a la Compilación para construir un sistema de relaciones de vecindad de notable altura técnica, que ha mostrado durante decenios su idoneidad para regir en la práctica las situaciones y conductas tan frecuentes en este ámbito y tan proclives a pleitos. Reducir en lo posible estos fijando algunos puntos controvertidos de acuerdo con la experiencia es objetivo primordial del Título primero, presidido por el principio de buena fe, que exige conductas recíprocamente leales entre vecinos.
Las conductas permitidas y las situaciones toleradas de acuerdo con las reglas de vecindad no son expresión o consecuencia de un particular derecho subjetivo ni propician su adquisición. Son meras facultades o mero ejercicio de la libertad, que, por eso, ni consolidan derechos ni el paso del tiempo impide el ejercicio de las acciones dirigidas a exigir la correcta observancia de las normas.
Se mantiene el tratamiento singular que, desde antiguos fueros, recibió el árbol frutal que extiende sus ramas sobre el fundo vecino, en el marco de una regulación de las inmisiones de raíces y ramas que evita remisiones al Código civil. Asimismo, se establecen distancias entre plantaciones de manera menos exigente que en el Código civil, puesto que se refieren solo a arbustos o árboles en predios destinados a plantación o cultivo.
La regulación se completa con algunos preceptos sobre árboles que amenazan caerse, construcciones -en particular, en uso de pared medianeray aguas pluviales, pero dedica la mayor atención a las normas genuinamente aragonesas de luces y vistas. En esta materia de tan frecuente aplicación, se recogen literalmente las normas de la Compilación, que se aclaran y se completan. Se subraya el derecho del propietario sobre cuyo fundo recaen las luces o las vistas a edificar o construir sin sujeción a distancia alguna y como estime conveniente. Estas luces y vistas no son un derecho de quien las disfruta ni una limitación para la propiedad vecina, cuyo titular podrá ejercitar todas las facultades dominicales como estime conveniente, con los límites genéricos del abuso del derecho y el ejercicio antisocial del mismo. Siguiendo sugerencias tanto de los anteproyectos de Apéndice como de reciente jurisprudencia sobre protección de la intimidad personal y familiar, se reconoce también la posibilidad de obstaculizar o limitar las vistas a espacios utilizados para la vida familiar o personal, aun sin necesidad de realizar obras que puedan considerarse edificación o construcción.
Además, se precisan las distancias y la forma de medirlas, se atiende al supuesto de los huecos abiertos en pared medianera, se definen los voladizos, se indica el modo de colocar las protecciones de reja y red o sus equivalentes y se aclara, en concordancia con el apartado 3 del artículo 537 y el apartado 2 del artículo 549, que la acción para exigir la supresión de voladizos y la colocación de tales protecciones no prescribe.
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Las servidumbres
Las normas sobre luces y vistas tienen su complemento y contrapartida en las que regulan las servidumbres de luces y vistas, señaladamente en cuanto a la usucapión de estas. Solo los voladizos que caigan sobre fundo ajeno y reúnan las características determinadas en el artículo 548 son signo aparente de servidumbre de luces y vistas; en ningún caso, la falta de reja y red ni los voladizos sobre fundo propio. Por tanto, nunca la existencia de huecos de cualesquiera dimensiones sin voladizos, tengan o no las protecciones exigibles, dará lugar a la adquisición por usucapión de una servidumbre de luces y vistas, pues, no habiendo signo aparente ni siendo susceptible de posesión, no cabe usucapión (artículos 567 y 575).
La usucapión de las servidumbres constituía la parte más importante que la Compilación dedicaba a estas. El sistema no se corresponde con el del Código civil ni con las consecuencias que en él tienen las clasificaciones de servidumbres positivas o negativas, continuas o discontinuas, aparentes o no aparentes. La regulación aragonesa estribaba en esta última distinción (aparentes y no aparentes), como explicaba la Exposición de Motivos de la Compilación de 1967, aunque la extraordinaria concisión de las normas compiladas ocasionaba que se aplicaran indebidamente normas del Código civil que responden a criterios muy distintos, con las consecuencias de la diversidad de opiniones doctrinales y la consiguiente inseguridad jurídica y el aumento de la litigiosidad.
En la nueva regulación, para evitar los anteriores inconvenientes, se introducen unas disposiciones generales sobre servidumbres con el suficiente detalle que evite la indebida injerencia de las normas del Derecho supletorio estatal.
Los preceptos sobre concepto y clases (artículos 551 y 552) tienen una finalidad estructural y no hay en ellos novedades apreciables. Tiene interés reseñar, en los siguientes artículos, la admisión explícita de servidumbres recíprocas, de servidumbres personales y de la posibilidad de sujetar todas las servidumbres a término o condición tanto suspensivos o iniciales como resolutorios o finales (artículos 553 y 555). La nota de indivisibilidad (artículo 554) queda matizada en el artículo 572, que prevé eventuales extinciones parciales en ciertos casos.
El criterio de ejercicio civiliter de las servidumbres, según el cual estas se ejercen de la forma más adecuada para obtener la utilidad de la finca dominante y, a la vez, del modo menos incómodo y lesivo para la finca sirviente, se enuncia de manera general en el artículo 557, y luego se especifican consecuencias particulares en el 565, para la constitución forzosa de servidumbres, y, más concretamente, para las de paso y las de acceso a red general en los artículos 577.2 y 581.3. También el artículo 560 (modificación de la servidumbre) puede considerarse expresión del mismo principio, que trata de optimizar el balance de beneficios y perjuicios conjuntos de ambas propiedades.
En la Sección dedicada a la constitución de servidumbres destaca el precepto que establece que las servidumbres negativas no pueden constituirse por usucapión. Se zanjan así posibles dudas sobre la aplicación de criterios del Código civil contrarios a la tradición doctrinal aragonesa. La falta de título constitutivo de las servidumbres negativas, continúa diciendo el artículo 567, únicamente se puede suplir por la escritura de reconocimiento del dueño de la finca sirviente.
Criterio innovador establece el artículo 564 al admitir la constitución de servidumbre sobre finca propia, atendiendo a requerimientos de la práctica. Naturalmente, mientras ambas fincas pertenezcan a un único propietario, éste ejercerá todas sus facultades iure proprietatis, pero el Registro de la Propiedad podrá publicar la constitución de la servidumbre, que tendrá toda su eficacia cuando alguna de las fincas cambie de titular. Correlativamente, tampoco será por sí solo causa de extinción de una servidumbre el hecho de que se reúna en una misma persona la propiedad de las fincas dominante y sirviente (artículo 571.2). Por otra parte, se aclara que, si la coincidencia de titulares de una y otra finca es solo parcial, la servidumbre puede existir normalmente.
La remisión que el artículo 145 de la Compilación hizo al artículo 541 del Código civil dio lugar a muy diversas interpretaciones sobre las que la jurisprudencia tuvo que sentar finalmente un criterio estable y acertado. Ahora, el artículo 566 atiende de manera general a la constitución de servidumbres por signo aparente (por destino del padre de familia llamaba a esta figura la doctrina más tradicional), de modo que excluye la aplicación de aquel artículo del Código, y el 574, al aclarar que los voladizos sobre fundo ajeno son los únicos signos aparentes de servidumbre de luces y vistas, hace segura legalmente la solución jurisprudencial.
A la usucapión de servidumbres se dedica una sección independiente, en atención a su importancia, que acoge el texto literal de los artículos 147 y 148 de la Compilación. Los artículos 567.1 y 575 complementan y aclaran estos preceptos, excluyendo de la usucapión las servidumbres negativas y las servidumbres no aparentes de luces y vistas, respectivamente.
Los preceptos sobre servidumbres de luces y vistas, que se recogen en un capítulo específico, se sitúan en una posición central en el texto. Se reproduce el artículo 145 de la Compilación, subrayando que los voladizos son los únicos signos aparentes de servidumbre de luces y vistas, al tiempo que se excluyen de la usucapión las servidumbres no aparentes de luces y vistas. De este modo, se delimitan con precisión las situaciones de huecos para luces y vistas fundados en relaciones de vecindad frente a los correspondientes derechos reales de servidumbre, singularizando los casos en que la presencia de voladizos sobre fundo ajeno mantenida durante tiempo puede dar lugar a la adquisición de una servidumbre por usucapión.
Las llamadas servidumbres forzosas se originan por voluntad del titular de la finca dominante en los casos en que la Ley prevea la forzosa imposición del gravamen sobre la finca sirviente. Los supuestos vienen determinados no solo por este Código (que se ocupa únicamente de la servidumbre forzosa de paso y de la servidumbre forzosa de acceso a red general), sino en cualquier otra Ley aplicable, autonómica o estatal. En todos ellos, si no hay acuerdo, será una resolución judicial la que constituya la servidumbre y fije la correspondiente indemnización.
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Derechos de pastos y ademprios
Alera y ademprio son términos aragoneses que denotan una notable variedad de servidumbres y comunidades tradicionales sobre pastos, aguas, leñas y otros aprovechamientos de los fundos. Su heterogénea configuración responde a tradiciones sociales y jurídicas propias, que el proceso desamortizador y el Código civil pusieron en peligro y las transformaciones económicas de los últimos siglos han ido reduciendo en número y en trascendencia social.
La Compilación, sobre la base de una regulación mucho más amplia prevista en los Anteproyectos de Apéndice de 1899 y 1904, le dedicó un artículo, el 146, que ha sido clave en el enjuiciamiento de los conflictos que han llegado a los Tribunales y que, por su contenido, excluye la aplicación de los artículos 600 a 604 del Código civil (en particular, la redención forzosa) y presupone la posibilidad de servidumbres personales y de servidumbres recíprocas. Todo ello es aún más claro en la presente regulación, que distingue entre servidumbres y comunidades para adaptarse mejor a la rica variedad y complejidad que muestra la experiencia. No se ha pretendido, sin embargo, construir una regulación general de la comunidad de bienes en el Derecho aragonés, por lo que puede ser inevitable el recurso al Derecho supletorio, siempre interpretado de acuerdo a los principios del Derecho aragonés y en lo que sea compatible con los mismos.
El régimen de la alera foral se entiende supletorio de las demás servidumbres de pastos que guarden semejanza con la misma, mientras que los ademprios se configuran como derechos reales de aprovechamiento parcial y se presumen vitalicios, salvo que su titularidad corresponda a una comunidad. Las comunidades de este tipo (mancomunidades de pastos, leñas y demás ademprios) que existan por título o posesión inmemorial se consideran indivisibles, salvo pacto unánime. Se regula también un tipo de comunidad pro diviso, en la que concurren diversos titulares dominicales sobre aprovechamientos diferenciados, uno de los cuales es el de pastos, leñas u otros ademprios. Con estas previsiones, se pretende atender con mayor adecuación a la diversidad de situaciones que la realidad muestra, a la vez que dar cauces más seguros a la posible constitución de estos derechos que tenga lugar de ahora en adelante.
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El derecho de abolorio o de la saca
El derecho de abolorio o de la saca es un instrumento que permite evitar, en ciertos casos, que un inmueble salga de la familia por disposición de su actual titular. Conocido desde los fueros más antiguos, superó el trance de la codificación y quedó plasmado tanto en el Apéndice de 1925 como en la Compilación de 1967. Los inconvenientes que presenta en el tráfico inmobiliario no son suficientes para suprimirlo, pues responde a intereses y concepciones familiares dignos de protección. En cualquier caso, el derecho de abolorio no debe tener otros presupuestos, requisitos ni restricciones que los que la Ley establece, por lo que se prescinde de la referencia a la moderación equitativa por los tribunales que la Compilación introdujo.
El criterio que preside esta parte de la nueva regulación es mantener el derecho de abolorio con sus rasgos esenciales tal como fueron fijados por la Compilación y aclarar y completar aspectos debatidos o controvertibles con el fin de contribuir a una mayor seguridad jurídica. Es de esperar que coopere a este objetivo la configuración del derecho de abolorio como tanteo y no solo como retracto, de modo que los profesionales del Derecho puedan asesorar sobre la conveniencia de notificar fehacientemente a los parientes el propósito de enajenar, con la consecuencia de que, pasados treinta días naturales, la venta a extraños resulte inatacable por este motivo.
Bienes de abolorio son, tradicionalmente, solo los inmuebles, de los que se excluyen ahora los que no tengan naturaleza rústica, salvo los edificios o parte de ellos, pues, fuera del suelo rústico, parece que solo los edificios conservan su impronta familiar con fuerza suficiente para justificar la preferencia de los parientes.
La permanencia en la familia durante dos generaciones se entiende del mismo modo que en la Compilación, pero, en cuanto a los parientes titulares del derecho, la presente regulación introduce en su artículo 590 una ampliación sustancial. Así, además de disponer de este derecho, de acuerdo con la formulación de la Compilación, los colaterales hasta el cuarto grado, se incluye a los ascendientes en el caso de que hubieran donado el inmueble, así como a los descendientes mayores de catorce años. En este último caso se requiere, además, que tales descendientes sean titulares de bienes de abolorio de idéntica procedencia. En todos los casos es indiferente la vecindad civil del titular del derecho, pues es requisito suficiente que los bienes estén situados en Aragón.
Venta incluye las efectuadas con carácter forzoso mediante subasta u otras formas de realización de bienes en procedimientos de apremio, y se prevén asimismo, los casos de enajenación de cuota indivisa de bienes de abolorio y los de enajenación de pluralidad de inmuebles.
Los artículos 594 y 595, sobre plazos y requisitos del ejercicio del derecho de abolorio, desarrollan el contenido del artículo 150 de la Compilación, que ya se alejaba de las previsiones del Código civil para los retractos en él regulados. Destaca el tratamiento separado del ejercicio del derecho de abolorio como tanteo y la notificación necesaria al efecto. Por otra parte, a falta de notificación de la transmisión, el plazo de ejercicio del derecho de retracto será de noventa días naturales a partir de aquel en que el retrayente conoció la enajenación y sus condiciones esenciales. Este conocimiento puede obtenerlo el retrayente bien a través de los medios de información previstos en la legislación hipotecaria en los casos en los que se haya inscrito el título en el Registro de la Propiedad, o bien por cualquier otro medio. Esta previsión, en cualquier caso, alentará la realización de notificaciones expresas, siempre deseables para aclarar las situaciones y evitar el planteamiento de litigios. En cualquier caso, en aras de la seguridad del tráfico, el derecho de abolorio caduca a los dos años de la enajenación.
El artículo 595 pretende poner fin a las dudas y vacilaciones de la práctica sobre la forma de ejercicio judicial del derecho de abolorio, que ha de tener requisitos rigurosos pero no dejados al azar de interpretaciones de preceptos del Código civil o de las Leyes de enjuiciamiento, que no fueron pensados para este caso ni se adaptan bien al mismo.
Son nuevos los preceptos sobre renuncia -posiblemente admitida del mismo modo en el Derecho anteriory, en el artículo 598, una limitación de la prioridad del derecho de abolorio sobre cualesquiera otros de adquisición preferente, pues ahora prevalecerán el de comuneros y los establecidos a favor de entes públicos.
VII
Disposiciones adicionales
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En la disposición adicional primera, sobre términos genéricos, se extiende a todo el Código lo dicho en sendas disposiciones de las Leyes de Derecho de la persona y de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres, de manera que las menciones genéricas en masculino que aparecen en el presente Código se entienden referidas también a su correspondiente femenino.
Las disposiciones adicionales Segunda, Tercera y Cuarta proceden de la Ley de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres.
VIII
Disposiciones transitorias
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Las disposiciones transitorias referidas al Libro I establecen una regla general de aplicación inmediata de los preceptos procedentes de la Ley 13/2006, de 27 de diciembre, de Derecho de la persona, a partir del 23 de abril de 2007 momento de su entrada en vigor, así como la sujeción a la nueva regulación del ejercicio de las acciones, derechos y deberes nacidos antes del 23 de abril de 2007. En particular, son aplicables desde la entrada en vigor de la Ley de Derecho de la persona las normas sobre nulidad y anulabilidad de los actos de los menores (mayores o no de catorce años), de los incapaces, de los sujetos a curatela, del guardador de hecho o de las decisiones de la Junta de Parientes.
Normas específicas de Derecho intertemporal se ocupan de la prodigalidad, previendo la solicitud judicial de la reintegración de su capacidad por las personas declaradas pródigas con anterioridad al 23 de abril de 2007; de los gastos de maternidad, señalando que el artículo 62 solo se aplicará respecto de nacimientos ocurridos con posterioridad a esa fecha, y de la autoridad familiar de otras personas, acomodándola en todo caso a lo dispuesto en el artículo 88.3.
La sexta y la séptima son mera regularización de las disposiciones transitorias de la Ley 2/2010, de 26 de mayo, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres.
Las disposiciones transitorias referidas al Libro II parten del principio de aplicación inmediata desde el 23 de abril de 2003 de todas las normas procedentes de la Ley 2/2003, de 12 de febrero, de régimen económico matrimonial y viudedad, como parece exigir la índole misma de las modificaciones introducidas, a la vez que señalan que los hechos, actos o negocios relativos a los variados asuntos a que la nueva regulación se refiere solo se regirán por ella cuando se produzcan con posterioridad al 23 de abril de 2003, fecha de su entrada en vigor. Se añaden dos sencillas reglas sobre comunidad conyugal continuada y sobre la limitación que, en caso de existencia de hijos no comunes, establecía el
Las disposiciones transitorias referidas al Libro III van dirigidas a facilitar el tránsito de la Compilación derogada a la nueva regulación, partiendo de la regla general que somete las sucesiones por causa de muerte a la Ley vigente en el momento de la apertura de la sucesión. Las demás son excepciones o modalidades de esta para casos particulares, que tienden a mantener la validez y eficacia de los actos de disposición y también a producir efectos inmediatos en algunos fenómenos que se desarrollan en un tiempo posiblemente largo, como la sucesión paccionada, el consorcio foral o la fiducia sucesoria. La disposición transitoria decimosexta contiene regla especial para unos casos asimismo especiales de sustitución legal. En cuanto a la disposición transitoria vigésimo segunda, sobre preterición, acaso no fuera imprescindible, pues la interpretación llevaba en el Derecho de la Compilación a la misma regla que la más claramente expresada en la nueva regulación, pero se ha considerado prudente introducirla para disipar toda posible duda.
La mayor parte de las disposiciones del Libro IV son de aplicación inmediata a todas las situaciones, aun anteriores al 1 de enero de 2011, fecha de entrada en vigor de la Ley 8/2010, de 2 de diciembre, de Derecho civil patrimonial, como corresponde de ordinario al estatuto de la propiedad, y es más oportuno en este caso habida cuenta de los pocos cambios sustantivos introducidos en su regulación. La excepción es la regulación del derecho de abolorio, que, en atención a algunas modificaciones, solo será aplicable cuando la enajenación sea posterior al 1 de enero de 2011.