Artículo 201. Procedencia.
En defecto, total o parcial, de sucesión ordenada válida y eficazmente por pacto o testamento, se abre la sucesión legal.
Artículo 202. Orden de sucesión legal.
1. En la sucesión legal la herencia se defiere en primer lugar a los parientes de la línea recta descendente.
2. En defecto de descendientes:
Los bienes recobrables y los troncales se defieren a las personas con derecho a recobro y a los parientes troncales, respectivamente.
Los bienes no recobrables ni troncales, y también éstos si no hay parientes con derecho preferente, se defieren, sucesivamente, a los ascendientes, al cónyuge, a los colaterales hasta el cuarto grado y a la Comunidad Autónoma o, en su caso, al Hospital de Nuestra Señora de Gracia.
Artículo 203. Diversidad de llamamientos universales.
1. En la sucesión legal de una persona pueden concurrir diferentes llamamientos universales en atención al carácter troncal o no troncal de los bienes que integran el caudal relicto.
2. La declaración de herederos legales deberá expresar si se refiere sólo a los bienes no troncales, sólo a los troncales, con indicación de la línea de que procedan, o a ambos tipos de bienes. Si falta dicha mención, se presumirá que la declaración se ha limitado a los bienes no troncales y no impedirá instar una nueva declaración referida a los troncales.
Artículo 204. Principio de proximidad de grado.
1. Dentro de cada línea, el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo en los casos en que proceda el derecho de sustitución legal.
2. Los parientes de la misma línea y grado heredan por cabezas o a partes iguales, salvo previsión legal en contrario.
Artículo 205. Ineficacia del llamamiento.
1. Cuando el llamado a la sucesión legal no puede o no quiere suceder, se procede conforme al siguiente orden:
Si se trata de un descendiente o hermano del causante y de alguno de los supuestos de sustitución legal, ocupan su lugar sus estirpes de descendientes.
No aplicándose la sustitución legal, su parte acrecerá a los coherederos.
Si tampoco hubiera acrecimiento, sucederán por derecho propio los parientes del grado siguiente o, en su caso, las personas que ocuparan el siguiente lugar, todo ello según el orden de delación legal.
2. Quienes reciban la porción del llamado ausente deberán cumplir las obligaciones que impone la normativa sobre la ausencia.
Artículo 206. No discriminación.
Los hijos y sus descendientes suceden a sus padres y demás ascendientes sin distinción de sexo, edad o filiación.
Artículo 207. Sucesión a favor de los hijos.
Los hijos del difunto le heredan siempre por su derecho propio, dividiendo la herencia en partes iguales.
Artículo 208. Sucesión a favor de otros descendientes.
1. Los nietos y demás descendientes heredan por sustitución legal, en los casos y en la forma previstos en el Capítulo III del Título I de esta Ley.
2. Repudiando la herencia el descendiente más próximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los descendientes más próximos llamados por la ley, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y no como sustitutos del repudiante.
Artículo 209. Recobro de liberalidades.
1. Los ascendientes o hermanos de quien fallece sin pacto o testamento y sin descendencia recobran, si le sobreviven, los mismos bienes que hubieran donado a éste y que aún existan en el caudal.
2. El recobro de los hermanos, en los casos en que proceda la sustitución legal, pasará a sus hijos o nietos.
3. El recobro de liberalidades por los ascendientes o hermanos se entenderá sin perjuicio del derecho de viudedad que corresponda al cónyuge del donatario fallecido.
4. Cuando los bienes donados pertenecieran a la comunidad conyugal, el recobro se ejercitará por cada cónyuge sobre la mitad indivisa de aquéllos y para su patrimonio privativo.
Artículo 210. Recobro, habiendo descendientes.
Procede también el recobro ordenado en el artículo anterior si, habiendo ya recaído por título lucrativo los bienes en descendientes del finado, fallecen todos éstos sin dejar descendencia ni haber dispuesto de dichos bienes, antes que la persona con derecho a tal recobro.
Artículo 211. Sucesión troncal.
Cuando no haya lugar a la aplicación de los artículos anteriores, la sucesión en los bienes troncales se deferirá:
A los hermanos por la línea de donde procedan los bienes, sustituidos por sus respectivas estirpes de descendientes.
Habiendo sólo hijos o sólo nietos de hermanos, la herencia se deferirá por cabezas.
Al padre o madre, según la línea de donde los bienes procedan.
A los más próximos colaterales del causante hasta el cuarto grado, o hasta el sexto si se trata de bienes troncales de abolorio, entre los que desciendan de un ascendiente común propietario de los bienes y, en su defecto, entre los que sean parientes de mejor grado de la persona de quien los hubo dicho causante a título gratuito. Concurriendo tíos y sobrinos del transmitente, cuando unos y otros sean parientes del mismo grado respecto del causante, los primeros serán excluidos por los segundos.
Artículo 212. Bienes troncales de abolorio.
1. Son bienes troncales de abolorio todos aquellos que hayan permanecido en la casa o familia del causante durante las dos generaciones inmediatamente anteriores a la suya, cualesquiera que sean su procedencia y modo de adquisición inmediatos.
2. Se entiende que el bien ha permanecido en la familia durante las dos generaciones inmediatamente anteriores, cuando perteneció a algún pariente de la generación de los abuelos del causante o más alejada y no ha salido luego de la familia, cualquiera que haya sido el número de transmisiones intermedias.
Artículo 213. Bienes troncales simples.
1. Son bienes troncales simples los que el causante haya recibido a título gratuito de ascendientes o colaterales hasta el sexto grado.
2. Se exceptúan los que el causante hubiera adquirido de uno de sus padres procedentes de la comunidad conyugal de ambos cuando según las reglas de la sucesión no troncal le correspondiera heredar al otro progenitor.
Artículo 214. Sucesión a favor de los padres.
1. La herencia se defiere al padre y a la madre por partes iguales.
2. En el caso de que uno de los padres haya premuerto al causante o no quiera o no pueda aceptar la herencia, su parte acrecerá al otro progenitor.
Artículo 215. Sucesión a favor de otros ascendientes.
1. A falta de padre y de madre, o cuando ambos no quieran o no puedan aceptar, la herencia se defiere a los ascendientes más próximos en grado.
2. Si concurren varios ascendientes de igual grado pertenecientes a la misma línea paterna o materna, la herencia se defiere por cabezas. Si alguno de los llamados no quiere o no puede aceptar, su parte acrecerá a los demás coherederos.
3. Si los ascendientes son de líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad se defiere a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos. En cada línea, la división se hará por cabezas, con derecho de acrecer en favor de los coherederos de la misma línea en caso de que algún llamado no quiera o no pueda aceptar la herencia. Si todos los ascendientes de una línea no quieren o no pueden aceptar, su mitad acrecerá a los ascendientes del mismo grado de la otra línea.
Artículo 216. Sucesión a favor del cónyuge viudo.
1. El llamamiento al cónyuge sobreviviente no tendrá lugar si al fallecimiento del causante estuviera decretada judicialmente la separación, se encontraran en trámite los procedimientos dirigidos a obtener la declaración de nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación, o si estuviera separado de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente.
2. Si el viudo heredero legal falleciera sin haber dispuesto por cualquier título de todos los bienes adquiridos de su cónyuge, se deferirán los que quedaren a los parientes del premuerto llamados, en tal momento, a su sucesión legal, como herederos de éste y sustitutos de aquél. A falta de estos parientes, tales bienes quedarán integrados en la herencia del sobreviviente.
Artículo 217. Sucesión a favor de hermanos y sobrinos.
1. Los hermanos e hijos y nietos de hermanos son llamados con preferencia a los demás colaterales.
2. Si no concurren más que hermanos de doble vínculo, la delación tiene lugar por partes iguales.
3. Si concurren hermanos con descendientes de otros hermanos de doble vínculo, la herencia se defiere a los primeros por derecho propio y a los segundos por sustitución legal.
4. Si concurren hijos y nietos de hermanos, la herencia se defiere por sustitución legal, pero si concurren sólo hijos o sólo nietos de hermanos, la herencia se defiere por cabezas.
Artículo 218. Sucesión a favor de medio hermanos y sobrinos.
1. Si concurren hermanos de doble vínculo con medio hermanos, los primeros son llamados a doble cuota de la herencia que los segundos.
2. En el caso de no existir sino medio hermanos, unos por parte de padre y otros por la de la madre, la herencia se defiere a todos por partes iguales.
3. La herencia se defiere a los hijos y nietos de los medio hermanos por cabezas o por estirpes, según las reglas establecidas para los descendientes de hermanos de doble vínculo.
Artículo 219. Sucesión a favor de otros colaterales.
1. No habiendo hermanos ni hijos o nietos de hermanos, la herencia se defiere a los demás parientes del causante en línea colateral hasta el cuarto grado.
2. La delación en favor de estos colaterales se verifica sin distinción de líneas ni preferencia entre ellos por razón del doble vínculo.
Artículo 220. Sucesión a favor de la Comunidad Autónoma.
1. En defecto de las personas legalmente llamadas a la sucesión conforme a las reglas anteriores, sucede la Comunidad Autónoma.
2. Previa declaración judicial de herederos, la Diputación General de Aragón destinará los bienes heredados o el producto de su enajenación a establecimientos de asistencia social de la Comunidad, con preferencia los radicados en el municipio aragonés en donde el causante hubiera tenido su último domicilio.
Artículo 221. Privilegio del Hospital de Nuestra Señora de Gracia.
1. En los supuestos del artículo anterior, el Hospital de Nuestra Señora de Gracia será llamado, con preferencia, a la sucesión legal de los enfermos que fallezcan en él o en establecimientos dependientes.
2. Previa declaración judicial de herederos, la Diputación General de Aragón destinará los bienes heredados o el producto de su enajenación a la mejora de las instalaciones y condiciones de asistencia del Hospital.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Régimen tributario de las instituciones civiles aragonesas.
El Gobierno remitirá en el plazo de un año un Proyecto de Ley que regule las particularidades fiscales de la sucesión mortis causa en Aragón, ya a través de la Ley de medidas tributarias, financieras y administrativas, ya mediante una ley específica atendiendo a nuestras peculiaridades de Derecho foral y actual realidad socio-económica.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Norma general.
Las sucesiones por causa de muerte se regirán por la ley vigente en el momento de apertura de la sucesión.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Validez de los actos por causa de muerte anteriores a la Ley.
1. Conservarán su validez los pactos sucesorios y testamentos otorgados y las fiducias sucesorias concedidas o pactadas bajo la legislación anterior y que sean válidos con arreglo a ella.
2. También serán válidos los pactos sucesorios y testamentos otorgados y las fiducias sucesorias concedidas o pactadas antes de la entrada en vigor de esta Ley que lo sean con arreglo a ella, aunque no lo fueran según la legislación anterior, siempre que la apertura de la sucesión se produzca estando esta Ley en vigor.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Acciones, derechos y deberes nacidos antes pero no ejercitados o cumplidos todavía.
1. Las acciones, derechos y deberes nacidos antes de regir esta Ley,pero no ejercitados o cumplidos a su entrada en vigor, subsistirán con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación precedente; pero sujetándose, en cuanto a su ejercicio, duración o prescripción y procedimientos para hacerlos valer, a lo dispuesto en esta Ley.
2. Los plazos se contarán desde la entrada en vigor de esta Ley en las sucesiones abiertas con anterioridad, pero se aplicarán los de la legislación anterior si habían de cerrarse antes que los de esta Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Sustitución legal.
1. No es causa de sustitución legal la renuncia a la herencia producida con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
2. No obstante, cuando en pacto sucesorio o testamento otorgado antes de la entrada en vigor de esta Ley se hubiera previsto expresamente la aplicación del régimen contenido en el artículo 141 de la Compilación del Derecho Civil, será dicho régimen el que se aplique.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Normas sobre aceptación, repudiación y partición.
Las normas de esta Ley sobre aceptación, repudiación y partición de la herencia se aplicarán a las realizadas tras su entrada en vigor aunque la sucesión se haya abierto antes.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Consorcio foral.
Los efectos del consorcio foral y la facultad de cada consorte de separarse del mismo previstos en esta Ley serán de aplicación después de su entrada en vigor aunque el consorcio se hubiera originado antes.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Sucesión paccionada.
Las normas del Título II de la presente Ley en cuanto a efectos, disposición de bienes entre vivos y responsabilidad de los bienes transmitidos, así como la reguladora de los efectos de la revocación de la institución de presente, serán también aplicables a los pactos sucesorios otorgados con anterioridad a su entrada en vigor.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA. Modificación o revocación de actos y disposiciones por causa de muerte.
Las normas de la presente Ley sobre modificación o revocación de los actos por causa de muerte o de cualquiera de las disposiciones contenidas en ellos serán aplicables desde su entrada en vigor aunque los actos que se modifican o revocan se hubieran otorgado con anterioridad.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA. Fiducia sucesoria.
El artículo 132 y los Capítulos II, III y IV del Título IV de esta Ley serán también aplicables a las fiducias sucesorias pendientes de ejecución a su entrada en vigor.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA. Preterición.
Lo dispuesto en el artículo 189 sobre mención suficiente se aplicará también a las sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor de esta Ley.
DISPOSICION DEROGATORIA ÚNICA. Derogación del Libro II de la Compilación del Derecho Civil de Aragón.
Queda derogado por la presente Ley el Libro II, Derecho de sucesión por causa de muerte, artículos 89 a 142, de la Compilación del Derecho Civil de Aragón.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Modificación del Título Preliminar de la Compilación del Derecho Civil de Aragón.
El Título Preliminar de la Compilación del Derecho Civil de Aragón tendrá la siguiente redacción:
TÍTULO PRELIMINAR.
LAS NORMAS EN EL DERECHO CIVIL DE ARAGÓN.
Artículo 1. Fuentes jurídicas.
1. Las fuentes del Derecho civil de Aragón son la ley, la costumbre y los principios generales en los que tradicionalmente se inspira su ordenamiento jurídico.
2. El Derecho civil general del Estado se aplicará como supletorio sólo en defecto de normas aragonesas y de acuerdo con los principios que las informan.
Artículo 2. De la costumbre.
1. La costumbre tendrá fuerza de obligar cuando no sea contraria a la Constitución o a las normas imperativas del Derecho aragonés.
2. Los Tribunales apreciarán la existencia de la costumbre a virtud de sus propias averiguaciones y de las pruebas aportadas por los litigantes.
Artículo 3. Standum est chartae.
Conforme al principio standum est chartae, se estará, en juicio y fuera de él, a la voluntad de los otorgantes, expresada en pactos o disposiciones, siempre que no resulte de imposible cumplimiento o sea contraria a la Constitución o a las normas imperativas del Derecho aragonés.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor de la Ley.
La presente Ley entrará en vigor el día 23 de abril de 1999.
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Zaragoza, 24 de febrero de 1999.
Santiago Lanzuela Marina.
Presidente.
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