Ley 13/2006, de 27 de diciembre, de Derecho de la Persona.

TÍTULO IV.
DE LA JUNTA DE PARIENTES.

Artículo 156. Llamamiento.

1. Si a virtud de disposiciones legales, de la costumbre o de acto jurídico, fueren llamados ciertos parientes para intervenir en determinados asuntos familiares o sucesorios no sujetos a normas imperativas, actuarán aquellos reunidos en Junta.

2. Cuando el llamamiento sea consecuencia de acuerdo de los interesados, este deberá constar en documento público.

Artículo 157. Reglas aplicables.

1. La Junta de Parientes se regirá por las disposiciones del llamamiento y, en su defecto o para completarlas, por las reglas contenidas en el presente Título.

2. La fiducia a favor de parientes se regirá, en defecto de instrucciones del comitente o para completarlas, por lo dispuesto en su normativa específica y, supletoriamente, por las normas de este Título.

3. Serán de aplicación supletoria a los miembros de la Junta de Parientes, en la medida que su naturaleza lo permita, las normas relativas a los cargos tutelares, especialmente en materia de causas de inhabilidad, excusa, remoción y responsabilidad.

Artículo 158. Composición.

1. Cuando la composición de la Junta no estuviere determinada, la formarán los dos más próximos parientes capaces, mayores de edad y no incursos en causa de inidoneidad, uno por cada línea o grupo familiar. En igualdad de grado, será preferido el de más edad, salvo entre ascendientes, en cuyo caso se preferirá al de menos.

2. La Junta llamada a intervenir en asuntos de dos personas se formará con un pariente de cada una de ellas.

Artículo 159. Causas de inidoneidad.

Carecen de idoneidad para ser miembros de la Junta:

  1. Los parientes que hayan sido expresamente excluidos de ella en documento público o testamento.

  2. Los que tengan un interés personal directo en la decisión a tomar por ella.

  3. Los que tengan enemistad manifiesta con la persona interesada.

  4. Los que estén excluidos, privados o suspendidos de la autoridad familiar, así como los excluidos o removidos del cargo tutelar, sobre el menor o incapacitado de cuya Junta se trate.

Artículo 160. Constitución y funcionamiento bajo fe notarial.

Sin necesidad de ninguna formalidad previa, podrá reunirse y acordar válidamente la Junta de Parientes cada vez que, hallándose juntos sus miembros, decidan por unanimidad bajo fe notarial para asunto o asuntos determinados.

Artículo 161. Constitución judicial y funcionamiento de esta Junta.

1. Cuando en documento público se haya configurado como órgano permanente, así como cuando no se quiera o pueda constituir bajo fe notarial, el Juez del domicilio de la persona o familia de cuya Junta se trate ordenará, a instancia de parte interesada, su constitución en expediente de jurisdicción voluntaria.

2. Si la composición de la Junta no estuviese determinada, el Juez la formará teniendo en cuenta los criterios del artículo 158, pero podrá, motivadamente, apartarse de ellos. De la misma forma, el Juez podrá cubrir las vacantes que se produzcan por fallecimiento, renuncia, pérdida de idoneidad o incumplimiento de los deberes propios, previa remoción del cargo en los dos últimos supuestos.

3. Una vez constituida, funcionará la Junta en la forma que los vocales decidan, tomando sus acuerdos por unanimidad de quienes la integran. De los acuerdos se levantará acta, que firmarán todos.

Artículo 162. Asistencia a la reunión.

1. La asistencia a la Junta es obligatoria y debe hacerse personalmente. Quien falte a la reunión sin causa justificada responderá de los daños y perjuicios.

2. Los gastos legítimos ocasionados por la reunión de la Junta serán de cuenta de aquellos que la motivan.

Artículo 163. Toma de decisiones.

Las decisiones de la Junta serán tomadas mediante deliberación conjunta, conforme al leal saber y entender de los vocales, y con libertad de procedimiento.

Artículo 164. Eficacia de las decisiones.

1. Las decisiones de la Junta de Parientes se presumen válidas y eficaces mientras no se declare judicialmente su invalidez.

2. La decisión de la Junta, aunque sea negativa, impedirá someter el mismo asunto a otro órgano de decisión, incluso si este hubiera podido intervenir en él de forma alternativa o subsidiaria.

3. La decisión de la Junta de Parientes que resuelva una controversia sometida a su juicio por acuerdo de las partes tendrá, si no han pactado otra cosa, la fuerza de obligar de un contrato.

4. Lo decidido podrá ser sometido nuevamente a la Junta o al Juez cuando con posterioridad ocurriese o se conociese algún hecho de relevancia para la decisión.

Artículo 165. Invalidez de las decisiones.

1. A los vicios materiales en las decisiones de la Junta se aplicará la regulación de los contratos en el Código civil.

2. Los defectos formales en la constitución o funcionamiento de aquella, que no sean de mero trámite, acarrearán la nulidad absoluta de sus acuerdos.

Artículo 166. Cauce procesal.

Los procesos para la declaración de invalidez de acuerdos de la Junta se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, pero de la demanda se dará traslado a los demandados y, cuando proceda, al Ministerio Fiscal, para que la contesten en el plazo de veinte días, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley de enjuiciamiento civil.

Artículo 167. Falta de acuerdo de la Junta.

En los casos de competencia preferente o alternativa de la Junta de Parientes, si solicitada su intervención transcurre un mes sin haber obtenido acuerdo, se podrá optar por acudir a la decisión judicial o, en su caso, al nombramiento de un defensor judicial.

Artículo 168. Llamamiento de no parientes.

Cuando por acto jurídico fueran llamadas personas determinadas o determinables, aunque no sean parientes, para intervenir en asuntos familiares o sucesorios no sujetos a normas imperativas, serán aplicables en lo pertinente las normas de este Título.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.Términos genéricos.

Las menciones genéricas en masculino que aparecen en el articulado de la presente Ley se entenderán referidas también a su correspondiente femenino.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Aplicación inmediata.

1. Las normas contenidas en los Títulos I, II y III se aplicarán íntegramente, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, cualquiera que sea la edad de la persona o la fecha de su incapacitación o declaración de ausencia y el momento de inicio del régimen de protección de su persona o bienes.

2. Las normas contenidas en el Título IV se aplicarán también íntegramente, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, cualquiera que sea la fecha del llamamiento a la Junta de Parientes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Acciones, derechos y deberes nacidos antes pero no ejercitados o cumplidos todavía.

1. Las acciones, derechos y deberes nacidos antes de regir esta Ley, pero no ejercitados o cumplidos a su entrada en vigor,subsistirán con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación precedente, pero sujetándose, en cuanto a su ejercicio, duración o prescripción y procedimientos para hacerlos valer, a lo dispuesto en esta Ley.

2. En particular, las normas de la presente Ley sobre nulidad o anulabilidad de actos serán aplicables desde su entrada en vigor, aunque el acto se hubiera otorgado con anterioridad.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Prodigalidad.

1. Desde la entrada en vigor de esta Ley nadie puede ser declarado pródigo.

2. Las personas declaradas pródigas a la entrada en vigor de esta Ley seguirán rigiéndose por las normas de la legislación anterior, pero podrán solicitar judicialmente la reintegración de su capacidad.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Gastos de maternidad.

Lo dispuesto en el artículo 59 sobre gastos de maternidad solo será de aplicación cuando el nacimiento tenga lugar después de la entrada en vigor de esta Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Autoridad familiar por personas distintas de los padres.

El contenido de la autoridad familiar de otras personas constituida con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se ajustará a lo dispuesto en el artículo 75.3.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación del Libro Primero de la Compilación del Derecho Civil de Aragón.

Queda derogado por la presente Ley el Libro Primero, Derecho de la persona y de la familia, de la Compilación del Derecho Civil de Aragón.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Modificación de la Ley de sucesiones por causa de muerte.

1. El artículo 31 de la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de sucesiones por causa de muerte, quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 31. Capacidad de las personas físicas para aceptar o repudiar.

1. Pueden aceptar una herencia las personas mayores de catorce años no incapacitadas; pero para repudiarla los menores de edad mayores de catorce años, aunque estén emancipados, necesitarán la debida asistencia.

2. La aceptación y la repudiación de las atribuciones deferidas a menores de catorce años o a incapacitados sometidos a tutela o a autoridad familiar prorrogada o rehabilitada corresponde a sus representantes legales; pero para repudiarlas necesitan autorización de la Junta de Parientes o del Juez. Denegada la autorización se entenderá automáticamente aceptada la atribución sucesoria.

3. Cuando sean representantes ambos padres, puede aceptar en nombre del hijo uno cualquiera de ellos; sin embargo, la repudiación exigirá la intervención de ambos.

4. El sometido a curatela puede aceptar o repudiar la herencia con la asistencia del curador, salvo que se establezca un régimen distinto en la sentencia de incapacitación.

2. El artículo 51 de la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de sucesiones por causa de muerte, quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 51. Partición con menores de catorce años o incapacitados.

1. La representación de las personas menores de catorce años o incapacitadas en la solicitud y práctica de la partición se rige por lo dispuesto en los artículos 6, 10 y 14 de la Ley de Derecho de la persona, pero si el ejercicio de la autoridad familiar lo ostentan ambos padres, se requiere la actuación conjunta de los dos.

2. No será necesaria la intervención de ambos padres ni la aprobación de la Junta de Parientes o del Juez cuando la partición se limite a adjudicar proindiviso a los herederos en la proporción en que lo sean todos los bienes integrantes de la herencia.

3. El artículo 52 de la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de sucesiones por causa de muerte, quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 52. Partición con mayores de catorce años.

1. Los menores de edad mayores de catorce años pueden solicitar la partición e intervenir en ella con la debida asistencia.

2. El sometido a curatela, si la sentencia de incapacitación no dispone otra cosa, puede, asistido por el curador, solicitar la partición e intervenir en ella. Cuando exista oposición de intereses con el curador, la asistencia será suplida por la Junta de Parientes o un defensor judicial.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Modificación de la Ley de régimen económico matrimonial y viudedad.

1. El artículo 17 de la Ley 2/2003, de 12 de febrero, de régimen económico matrimonial y viudedad, quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 17. Capacidad.

1. Los mayores de catorce años podrán consentir las estipulaciones que determinen o modifiquen el régimen económico de su matrimonio. Sin embargo:

  1. Los mayores de catorce años menores de edad, si no están emancipados, necesitarán la asistencia debida.

  2. Los incapacitados necesitarán la asistencia de su guardador legal, salvo que la sentencia de incapacitación disponga otra cosa.

2. Los demás actos y contratos que pueden otorgarse en capitulaciones requerirán la capacidad que las normas que los regulan exijan en cada caso.

2. El artículo 60 de la Ley 2/2003, de 12 de febrero, de régimen económico matrimonial y viudedad, quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 60. Concreción automática de facultades.

La gestión del patrimonio común corresponderá al cónyuge del incapacitado o declarado ausente. Necesitará, no obstante, autorización del Juez o de la Junta de Parientes de su cónyuge para los actos de disposición sobre inmuebles o establecimientos mercantiles.

3. El artículo 63 de la Ley 2/2003, de 12 de febrero, de régimen económico matrimonial y viudedad, quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 63. Causas de disolución por decisión judicial.

El consorcio conyugal concluirá por decisión judicial, a petición de uno de los cónyuges, en los casos siguientes:

  1. Haber sido un cónyuge judicialmente incapacitado o declarado ausente, cuando lo pida el otro; también cuando lo pida la persona que represente al incapacitado o ausente, y, en el caso de incapacitado sujeto a curatela, cuando lo pida este con asistencia del curador.

  2. Haber sido el otro cónyuge condenado por abandono de familia.

    En los casos de las letras a y b, para que el Juez acuerde la disolución bastará que quien la pida presente la correspondiente resolución judicial.

  3. Llevar separados de hecho más de un año.

  4. Concurrir alguna de las causas a que se refiere el artículo 46.

  5. Haber optado por la disolución del consorcio en caso de ejecución sobre bienes comunes por deudas privativas del otro cónyuge, conforme a lo especialmente dispuesto en el apartado 2 del artículo 43.

  6. Haber optado por la disolución del consorcio en caso de concurso de acreedores del otro cónyuge con inclusión de los bienes comunes en la masa activa, conforme a la legislación concursal.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el 23 de abril de 2007.

 

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 27 de diciembre de 2006.

 

El Presidente del Gobierno de Aragón,
Marcelino Iglesias Ricou.