Sin perjuicio de la competencia exclusiva de la Generalidad sobre el Derecho Civil catalán en relación a su conservación, modificación y desarrollo, las normas de derecho civil de Cataluña, escrito o consuetudinario, principal o supletorio, vigentes al promulgarse la Ley Estatal 40/1960, de 21 de julio, quedan sustituidas por las contenidas en ellas, sin perjuicio de las modificaciones introducidas por la Ley Catalana 13/1984, de 20 de marzo.
Las remisiones que esta Compilación hace al articulado del Código Civil se entenderán siempre efectuadas en su redacción actual.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Cuando con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Estatal 40/1960, de 21 de julio, se hubiese constituido heredero de confianza a algún ente jurídico o a alguna persona por razón de su cargo, podrá desempeñar tal función a pesar de lo dispuesto en el artículo 118, que sólo será aplicable a los nombramientos posteriores a dicha entrada en vigor.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
En los fideicomisos de residuo ordenados antes de la entrada en vigor de la Ley Estatal 40/1960, de 21 de julio, aunque el testador fallezca después, el fiduciario será propietario libre de los bienes subrogados a que se refiere el artículo 211.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
Surtirá efecto la cláusula ad cateulam contenida en testamento abierto otorgado ante Notario antes de la entrada en vigor de la Ley Estatal 40/1960, de 21 de julio, en la que el testador disponga que solamente quedará revocado por otro posterior si en éste se emplean ciertas palabras o frases que consigna.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
La facultad concedida al reservista de elegir o distribuir los bienes entre los reservatarios, regulada en los párrafos segundo y siguientes del artículo 270, sólo se aplicará cuando la apertura de la sucesión que determine la reserva sea posterior a la entrada en vigor de la Ley Estatal 40/1960, de 21 de julio.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.
En las ventas a carta de gracia o empenyorament otorgadas antes de la entrada en vigor de la Ley Estatal 40/1960, de 21 de julio, se respetará el plazo pactado de duración del derecho del Lluir y de quitar, aunque fuese superior a treinta años; de ser indefinido, el plazo de caducidad de treinta años empezará a contarse desde dicha entrada en vigor.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.
En las sucesiones abiertas después de la entrada en vigor de la Ley Catalana 13/1984, de 20 de marzo, y regidas por testamento o codicilos otorgados con anterioridad, se aplicarán en su redacción originaria, los artículos 114, 141 y los demás de análogo contenido referentes a presunciones de voluntad del testador en materia de filiación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. ![]()
Las asociaciones a compras y mejoras pactadas antes de la entrada en vigor de la Ley de modificación de la Compilación en materia de relaciones patrimoniales entre cónyuges podrán acogerse, en lo no previsto en los pactos de su constitución, en la Ley o en la costumbre de la comarca, a lo dispuesto en el párrafo segundo del actual artículo 59.1
DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA. ![]()
Las legítimas causadas en sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la legislación anterior, incluso en lo referente a la práctica y los efectos de la afección legitimaria del artículo 15 de la Ley Hipotecaria.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA. ![]()
Las demás cuestiones de carácter intertemporal que surjan por razón de las variaciones que la entrada en vigor de la Ley Estatal 40/1960, de 21 de julio, y de la Ley Catalana 13/1984, de 20 de marzo, pueda implicar para el régimen jurídico civil vigente en Cataluña se resolverán aplicando el criterio que informa las disposiciones transitorias del Código Civil.
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