Artículo 45. Programas y servicios de atención a las familias.
El Gobierno debe establecer un conjunto de programas y actuaciones para potenciar el papel de las familias como educadoras y transmisoras de valores humanos y cívicos. Con esta finalidad, debe ofrecerse atención personalizada a las familias con problemas específicos, así como información y orientación de carácter general para promover el bienestar de las familias y favorecer el diálogo y el intercambio de experiencias entre éstas.
Artículo 46. Órganos consultivos y de coordinación.
1. El Gobierno debe disponer de un órgano colegiado que se encargue de asegurar una adecuada coordinación de las actuaciones de los diferentes departamentos con competencias en materia de apoyo a la familia.
2. El Gobierno debe garantizar la participación de otras administraciones públicas de Cataluña con competencias en materia de apoyo a la familia, de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, de las organizaciones representativas de las entidades locales y de otras entidades públicas y privadas en la definición y desarrollo de las políticas de apoyo a la familia, por medio de la creación de los correspondientes órganos colegiados de participación y consulta.
3. La presente Ley reconoce el Observatorio Catalán de la Familia y el Observatorio Catalán de la Infancia y la Adolescencia como órganos asesores y consultivos en materia de apoyo a las unidades familiares.
Artículo 47. Asociacionismo familiar y asociaciones de interés familiar.
1. El Gobierno debe impulsar el asociacionismo familiar como forma de representación de los intereses de las familias.
2. El órgano competente de la Administración de la Generalidad puede declarar asociaciones de interés familiar las que llevan a cabo actividades relevantes en este ámbito, siempre que:
Sus cargos directivos y de representación no sean retribuidos.
Tengan una antigüedad mínima de tres años.
Acrediten una actividad continuada.
Acrediten una implantación sustancial en el ámbito territorial o en el sector familiar en que llevan a cabo su actividad.
Lleven a cabo habitualmente actividades de apoyo a las familias.
3. La declaración de una asociación como asociación de interés familiar comporta que la Administración de la Generalidad debe apoyarla para que pueda disfrutar de los beneficios fiscales establecidos por la legislación vigente.
4. Las entidades locales, en virtud de su autonomía tributaria y en el marco de la legislación vigente, pueden acordar la concesión de beneficios fiscales en los impuestos y tasas de carácter local a las asociaciones de interés familiar.
5. El régimen establecido por el presente artículo es también aplicable a las fundaciones privadas de carácter familiar que lleven a cabo actividades relevantes para la consecución del objeto de la presente Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Aplicación para los extranjeros.
La aplicación de la presente Ley y de la normativa que la desarrolla a los extranjeros debe ajustarse a lo dispuesto por la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, y la normativa que la desarrolla, constituida, entre otras normas, por el Decreto 188/2001, de 26 de junio, de los extranjeros y su integración social en Cataluña.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Referencias a los servicios de atención a niños.
Las referencias que la presente Ley y la normativa que la desarrolla hacen a los servicios de atención a niños deben entenderse hechas a los centros o jardines de infancia que cumplan los requisitos establecidos por el artículo 29 de la Ley 8/1995. La educación infantil de primer ciclo debe ajustarse a lo dispuesto por la normativa específica.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Familias monoparentales y familias numerosas.
En el desarrollo reglamentario de la presente Ley, el Gobierno debe tener en cuenta la problemática específica de las familias monoparentales y de las familias numerosas, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad establecido por el artículo 8.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Perspectiva de género.
En la presente Ley y en su desarrollo reglamentario, el Gobierno debe integrar la perspectiva de género, atendiendo especialmente a las necesidades de las mujeres en las medidas de protección a la familia.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Extensión de las prestaciones económicas.
Las prestaciones económicas establecidas por el artículo 10 pueden extenderse a otros colectivos familiares y a otras franjas de edad, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Deducciones.
Las leyes de presupuestos anuales deben concretar las deducciones establecidas por el artículo 17.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Medidas establecidas por el artículo 39.
Las medidas establecidas por el artículo 39 deben aplicarse de forma progresiva, adaptándose a las necesidades de las personas, de las familias y del territorio.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Incremento de las prestaciones.
El Gobierno puede incrementar las prestaciones establecidas por la presente Ley en función del incremento del índice de precios al consumo o de otros criterios que respondan a las características de cada prestación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Adopción o acogida permanente.
A los efectos de lo dispuesto por la Ley 6/2002 se igualan, en lo concerniente al goce de los derechos que se reconocen en la misma, los supuestos de adopción o acogida permanente al de filiación natural. Estos derechos son efectivos desde la fecha de la inscripción de la adopción o de la acogida en el registro público correspondiente.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Modificación de la Ley 10/1997.
Se añade un segundo párrafo a la letra b del artículo 6.1 de la Ley 10/1997, de 3 de julio, de la renta mínima de inserción, con el siguiente texto:
Están exentas de este requisito las mujeres que hayan debido dejar su lugar de residencia para evitar maltratos a ellas o a sus hijos y que hayan llegado a Cataluña y se encuentren en situación de pobreza severa.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Desarrollo reglamentario.
El Gobierno debe adoptar las disposiciones reglamentarias necesarias para aplicar la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor y aplicación.
1. La presente Ley entra en vigor a los seis meses de su publicación.
2. Los títulos III y IV y los artículos 11 a 13, 32 a 36, 39, 41, 42 y 44 se aplican en función de lo establecido por las leyes de presupuestos, las disposiciones reglamentarias que desarrollan dichos títulos y artículos, y los convenios, planes o programas que se aprueben.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 4 de julio de 2003.
Jordi Pujol,
Presidente de la Generalidad de Cataluña.
Irene Rigau i Oliver,
Consejera de Bienestar y Família.
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