Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

TÍTULO V.
DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA.

CAPÍTULO I.
ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE ORDENACIÓN ECONÓMICA.

SECCIÓN I. SEGUROS

Artículo 71. Modificación de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Se modifica el apartado 1 del artículo 65 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que queda redactado de la siguiente forma:

1. En la previsión de riesgos sobre las personas las contingencias que pueden cubrir son las de muerte, viudedad, orfandad y jubilación, garantizando prestaciones económicas en forma de capital o renta. Asimismo, podrán otorgar prestaciones por razón de matrimonio, maternidad, hijos y defunción. Y podrán realizar operaciones de seguro de accidentes e invalidez para el trabajo, enfermedad, defensa jurídica y asistencia, así como prestar ayudas familiares para subvenir a necesidades motivadas por hechos o actos jurídicos que impidan temporalmente el ejercicio de la profesión.

Las prestaciones económicas que se garanticen no podrán exceder de 21.000 euros como renta anual ni de su equivalente actuarial como percepción única de capital.

El límite previsto en el apartado anterior se podrá actualizar por el Ministro de Economía, considerando la suficiencia de las garantías financieras para atender las prestaciones actualizadas.

No obstante, para aquellas mutualidades que se hallen incursas en alguna de las situaciones previstas en los artículos 26 ó 39.1 de esta Ley, las nuevas prestaciones económicas que se garanticen no podrán exceder de 18.000 euros como renta anual ni de 78.000 euros como percepción única de capital.

SECCIÓN II. SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO.

Artículo 72. Modificación de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.

Uno. Se añade a la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, de introducción del euro, un nuevo artículo 24 bis, con el siguiente texto:

Artículo 24 bis. Inutilización de billetes en pesetas durante el primer semestre de 2002.

1. Desde el 1 de enero de 2002 y hasta el 30 de junio de 2002, los bancos, cajas de ahorros y cooperativas de crédito, podrán inutilizar los billetes en pesetas.

2. El método de inutilización consistirá en cortar a cada billete, en una cualquiera de sus cuatro esquinas la superficie de un triángulo rectángulo isósceles de veinte milímetros de cateto, medidos sobre el borde del billete.

3. Los billetes en pesetas que así hayan sido inutilizados únicamente serán canjeables en el Banco de España.

Dos. Se añade una nueva disposición adicional, la cuarta, en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, con el siguiente tenor literal:

Disposición adicional cuarta.

Uno. A efectos de lo dispuesto en los tres primeros guiones de la letra b), del artículo 2 del Reglamento (CE) 1338/2001, del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación, y sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos de la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas, el Banco de España será la autoridad nacional competente para:

  1. La detección de los billetes falsos y de las monedas falsas denominadas en euros.

  2. La recogida y el análisis de los datos técnicos y estadísticos relativos a los billetes y monedas falsos denominados en euros, así como, de cualesquiera otros datos relevantes para el ejercicio de sus competencias.

Dos. A efectos de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 respectivamente del citado Reglamento (CE) 1338/2001, del Consejo, de 28 de junio de 2001, se designa al Banco de España como Centro Nacional de Análisis (CNA) y Centro Nacional de Análisis de Moneda (CNAM), por cuenta del Tesoro Público.

Tres. Constituye infracción administrativa grave el incumplimiento por parte de las entidades de crédito, de los establecimientos de cambio de moneda y de las restantes entidades que participen en la manipulación y entrega al público de billetes y monedas a título profesional, de la obligación de retirar de la circulación todos los billetes y monedas que hayan recibido y cuya falsedad les conste o puedan suponer fundadamente. Asimismo, incurrirán en infracción administrativa grave aquellas entidades cuando incumplan la obligación de entregar sin demora al Banco de España los billetes y monedas citados.

La infracción a que se refiere el presente apartado dará lugar a la imposición de la sanción de multa de 30.000 hasta un millón de euros a las entidades infractoras.

A tal efecto, resultarán de aplicación, con las especialidades aquí previstas y, en su caso, con las adaptaciones que reglamentariamente se pudieran establecer, los capítulos I y V, así como el artículo 14.1 del Título I de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y la normativa reguladora del procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúen en los mercados financieros.

Los órganos correspondientes del Banco de España serán competentes para la incoación e instrucción del correspondiente expediente sancionador, así como para la imposición de las sanciones previstas en el presente apartado.

Artículo 73. Modificación de la Ley 12/1999, de 21 de abril, por la que se autoriza la participación de España en la ampliación de capital del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (BERD).

Se modifica el artículo 2 de la Ley 12/1999, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 2. Desembolso de las subscripciones.

1. El pago del total de 76.500.000 euros se llevará a cabo en ocho cuotas anuales iguales por un importe de 9.562.500 euros cada una. A su vez cada cuota anual consta de dos tramos, el 40 % de los cuales se realizará en efectivo y el resto mediante la emisión de un pagaré por importe de 5.737.500 euros cada uno.

2. Los pagarés no devengarán intereses. Cada uno de estos pagarés, a su vez, se redime a lo largo de cinco años, en cinco tramos iguales por importe de 1.147.500 euros cada uno. La redención del primer abono se hace en el mismo año de emisión del pagaré, y los restantes en cada uno de los años subsiguientes.

3. Los desembolsos totales anuales, que figuran en el calendario que sigue, se efectuarán antes del 15 de junio de cada año:

AñoImporte en Euros
19994.972.500
20006.120.000
20017.267.500
200217.977.500
20039.562.500
20049.562.500
20059.562.500
20064.590.000
20073.442.500
20082.295.000
20091.147.500
Total76.500.000

Artículo 74. Régimen de distribución entre los Fondos de Garantía de Depósitos y de Inversiones de las indemnizaciones derivadas de la retroactividad del sistema de garantía de los inversores.

Será aplicable el siguiente régimen a las indemnizaciones del sistema de indemnización de los inversores derivadas de declaraciones de incumplimiento por las empresas de servicios de inversión del deber de reembolsar y restituir el dinero y los valores recibidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley:

Uno. Las indemnizaciones que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado segundo de la disposición final primera de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, se deriven de declaraciones de incumplimiento a las que se refiere el artículo 5.1 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores dictadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente disposición, excepcionalmente se satisfarán conjuntamente por los Fondos de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y el Fondo de Garantía de Inversiones.

Dos. Para determinar el importe que deberá satisfacerse por cada uno de los citados Fondos se procederá del siguiente modo:

  1. En primer lugar, se determinará la parte que deberá ser satisfecha por los Fondos de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito, por un lado, y el Fondo de Garantía de Inversiones, por otro; dicho importe se repartirá entre aquéllos y éste de modo proporcional al patrimonio neto acumulado computado a 31 de diciembre de 2001, respectivamente. El patrimonio acumulado del Fondo de Garantía de Inversiones a 31 de diciembre de 2001 será el resultante de la suma de las aportaciones que corresponda efectuar a las empresas de servicios de inversión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.1 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores, tomando como referencia el dinero y el valor de los valores e instrumentos financieros en ellas depositados o registrados a dicha fecha.

  2. Una vez determinada la parte que deben satisfacer los Fondos de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, se procederá a distribuir el importe que deben pagar cada uno de los Fondos de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios, Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito; dicha cantidad será proporcional a los importes del dinero y de los valores e instrumentos depositados y registrados en bancos, cajas de ahorro y cooperativas de crédito computados a fecha 31 de diciembre de 2001.

Tres. La determinación del patrimonio del Fondo de Garantía de Inversiones corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La cuantificación del patrimonio de los Fondos de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito, así como la determinación del importe del efectivo y de los valores e instrumentos depositados y registrados en bancos, cajas de ahorro y cooperativas de crédito, se hará por el Banco de España. Dichos importes deberán ser comunicados a la Secretaría de Estado de Economía, de la Energía y de la PYME, quien determinará el porcentaje que ha de satisfacer cada uno de los Fondos. Una vez fijados los citados porcentajes, la Sociedad Gestora del Fondo de Garantía de Inversiones, reclamará a los demás Fondos las cantidades que a éstos les corresponda satisfacer para hacer frente a las indemnizaciones.

Cuatro. El Ministro de Economía, previo informe del Banco de España y de la Comisión Nacional el Mercado de Valores, resolverá las discrepancias que puedan producirse entre los Fondos que integran el Sistema de Garantía de los Inversores, relativas a la distribución y abono de las indemnizaciones a que se refiere la presente disposición.

Cinco. Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para conceder préstamos, con cargo a sus recursos, a la Sociedad Gestora del Fondo de Garantía de Inversiones para que, en nombre y por cuenta de este último, pueda llevar a cabo el pago de las indemnizaciones que deban satisfacerse a los inversores de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores.

Seis. Cuando una empresa de servicios de inversión haya sido declarada en estado de quiebra o se tenga judicialmente por solicitada la declaración de suspensión de pagos de la entidad, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente disposición, los plazos para satisfacer los derechos de los inversores que, en su caso, procedan, previstos en el artículo 13 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores, se contarán desde el 1 de enero de 2002.

Siete. Se habilita al Ministro de Economía para dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo de lo previsto en el presente artículo.

Artículo 75. Reforma del régimen jurídico de la Confederación Española de Cajas de Ahorros.

Se modifica el artículo 29 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre órganos rectores de las cajas de ahorros, que pasa a tener la siguiente redacción:

Los órganos de gobierno de la Confederación Española de Cajas de Ahorros se ajustarán a:

  1. Las disposiciones del presente Título.

  2. Sus Estatutos, aprobados por el Ministro de Economía.

  3. La presente Ley, de forma supletoria, en cuanto les pudiera ser de aplicación, dada su singular naturaleza.

Disposición derogatoria.

Se deroga el artículo 30 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre órganos rectores de las cajas de ahorros.

SECCIÓN III. ENERGÍA.

Artículo 76. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

Uno. Se modifica el artículo 4 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en los siguientes términos:

Artículo 4. Planificación en materia de hidrocarburos.

1. La planificación en materia de hidrocarburos tendrá carácter indicativo, salvo en lo que se refiere a los gasoductos de la red básica, a la determinación de la capacidad de regasificación total de gas natural licuado necesaria para abastecer el sistema gasista, a las instalaciones de almacenamiento de reservas estratégicas de hidrocarburos y a la determinación de criterios generales para el establecimiento de instalaciones de suministro de productos petrolíferos al por menor teniendo en estos casos carácter obligatorio y de mínimo exigible para la garantía de suministro de hidrocarburos.

2. La planificación en materia de hidrocarburos será realizada por el Gobierno con la participación de las Comunidades Autónomas y será presentada al Congreso de los Diputados.

3. Dicha planificación deberá referirse, al menos, a los siguientes aspectos:

  1. Previsión de la demanda de productos derivados del petróleo y de gas natural a lo largo del período contemplado.

  2. Estimación de los abastecimientos de productos petrolíferos necesarios para cubrir la demanda prevista bajo criterios de calidad, seguridad del suministro, diversificación energética, mejora de la eficiencia y protección del medio ambiente.

  3. Previsiones relativas a las instalaciones de transporte y almacenamiento de productos petrolíferos de acuerdo con la previsión de su demanda, con especial atención de las instalaciones de almacenamiento de reservas estratégicas.

  4. Previsiones de desarrollo de la red básica de transporte de gas natural y de la capacidad de regasificación total de gas natural licuado necesaria para abastecer el sistema gasista, con el fin de atender la demanda con criterios de optimización de la infraestructura gasista en todo el territorio nacional.

  5. Definición de las zonas de gasificación prioritaria, expansión de las redes y etapas de su ejecución, con el fin de asegurar un desarrollo homogéneo del sistema gasista en todo el territorio nacional.

  6. Previsiones relativas a instalaciones de transporte y almacenamiento de combustibles gaseosos, así como de las plantas de recepción y regasificación de gas natural licuado, con el fin de garantizar la estabilidad del sistema gasista y la regularidad y continuidad de los suministros de gases combustibles.

  7. Establecimiento de criterios generales para determinar un número mínimo de instalaciones de suministro de productos petrolíferos al por menor en función de la densidad, distribución y características de la población y, en su caso, la densidad de circulación de vehículos.

  8. Los criterios de protección medioambiental que deben informar las actividades objeto de la presente Ley.

Dos. Se modifica el apartado tercero.1.octava de la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de Hidrocarburos, que queda redactado de la siguiente forma:

Inspeccionar a petición de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas competentes, o de oficio, por la Comisión Nacional de Energía, las condiciones técnicas de las instalaciones, el cumplimiento de los requisitos establecidos en las autorizaciones, la correcta y efectiva utilización del carbón autóctono en las centrales eléctricas con derecho al cobro de la prima al consumo de carbón autóctono, las condiciones económicas y actuaciones de los sujetos en cuanto puedan afectar a la aplicación de las tarifas, precios y criterios de remuneración de las actividades energéticas, la disponibilidad efectiva de las instalaciones de generación en el régimen ordinario, la correcta facturación y condiciones de venta de las empresas distribuidoras y comercializadoras a consumidores y clientes cualificados, la continuidad del suministro de energía eléctrica, la calidad del servicio, así como la efectiva separación de estas actividades cuando sea exigida.

CAPÍTULO II.
ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE INFRAESTRUCTURAS Y TRANSPORTES.

SECCIÓN I. CARRETERAS.

Artículo 77. Modificación de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras:

Uno. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 8 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, que quedan redactados de la siguiente forma:

Artículo 8.

1. La aprobación de los proyectos de carreteras estatales implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.

2. La declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente.

Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 10 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, que queda redactado de la siguiente forma:

4. Con independencia de la información oficial a que se refieren los apartados anteriores, se llevará a cabo, en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, un trámite de información pública durante un período de treinta días hábiles. Las observaciones en este trámite deberán versar sobre las circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de la carretera y sobre la concepción global de su trazado.

La aprobación del expediente de información pública corresponde al Ministro de Fomento.

El plazo para resolver y notificar la aprobación definitiva del expediente de información pública así como del estudio informativo será de seis meses a contar desde la correspondiente publicación en el Boletín Oficial del Estado de la Declaración de Impacto Ambiental, si ésta fuese necesaria, o desde la terminación del período de Información Pública, o de la prórroga a que hace referencia el apartado 1 de este artículo, si ésta fuese posterior.

Artículo 78. Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en régimen de concesión.

Se añade un nuevo apartado, el 3, al artículo 29 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en Régimen de Concesión, con el siguiente texto:

3. En las autopistas que tengan implantado el sistema de peaje dinámico o telepeaje, para acreditar los hechos podrá utilizarse, previa homologación por la Administración, cualquier sistema o medio técnico, mecánico o de reproducción de imagen que identifique a los vehículos, que constituirá medio de prueba suficiente en la denuncia que formule el personal de la empresa concesionaria, debidamente autorizado al efecto, en el procedimiento sancionador por infracción de la obligación relativa a la utilización de estos sistemas contenida en el artículo 53.1 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

SECCIÓN II. PUERTOS.

Artículo 79. Modificación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Se da nueva redacción al anexo de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, que queda de la siguiente forma:

Son puertos de interés general y por lo tanto, y de acuerdo con el artículo 149.1.20 de la Constitución Española, competencia exclusiva de la Administración del Estado, los siguientes:

  1. Pasajes y Bilbao en el País Vasco.

  2. Santander en Cantabria.

  3. Gijón-Musel y Avilés en Asturias.

  4. San Cibrao, Ferrol y su ría, A Coruña, Vilagarcía de Arousa y su ría, Marín y ría de Pontevedra y Vigo y su ría, en Galicia.

  5. Huelva, Sevilla y su ría, Cádiz y su bahía (que incluye el Puerto de Santa María, el de la zona franca de Cádiz, Puerto Real, el Bajo de la Cabezuela y Puerto Sherry), Tarifa, Algeciras-La Línea, Málaga, Motril, Almería y Carboneras en Andalucía.

  6. Ceuta y Melilla.

  7. Cartagena (que incluye la dársena de Escombreras) en Murcia.

  8. Alicante, Gandía, Valencia, Sagunto y Castellón en la Comunidad Valenciana.

  9. Tarragona y Barcelona en Cataluña.

  10. Palma de Mallorca, Alcudia, Mahón, Eivissa y La Savina en Baleares.

  11. Arrecife, Puerto Rosario, Las Palmas (que incluye el de Salinetas y el de Arinaga), Santa Cruz de Tenerife (que incluye el de Granadilla), Los Cristianos, Guía de Isora, San Sebastián de la Gomera, Santa Cruz de la Palma y la Estaca en Canarias.

SECCIÓN III. TRANSPORTE POR CARRETERA.

Artículo 80. Modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres. Normas sobre revisión periódica general de las tarifas y obligaciones contables en relación con los servicios públicos regulares interurbanos permanentes de uso general de transportes de viajeros por carretera.

Se modifica el artículo 19 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, a cuyo texto se añaden tres nuevos números, el 5, 6 y 7, con la siguiente redacción:

5. No obstante, lo dispuesto en el número 3 de este artículo, dentro del segundo trimestre de cada año, la Administración procederá a una revisión de carácter general de las tarifas de los servicios públicos regulares interurbanos permanentes de uso general de transporte de viajeros por carretera en régimen de concesión, la cual se ajustará a las siguientes reglas:

  1. Dicha revisión tendrá como fundamento la modificación de los precios calculada como la variación anual de la media de los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística en el año natural anterior de los índices de precios al consumo (grupo general para el conjunto nacional) sobre la misma media del año precedente (en adelante IPC medio) y la modificación del número de viajeros-kilómetro realizados en cada concesión en el año natural anterior (en adelante Vkm,) en relación con la misma magnitud correspondiente al año precedente (en adelante Vkm).

  2. A estos efectos, la revisión se realizará calculando el coeficiente C, mediante la expresión:

    C = 1 +IPCmedio- X

    Donde IPCmedio figurará expresado en tanto por uno con el signo corresponda y el valor X viene dado por:

    X = 1/100 [(Vkmr-Vkmr-1) / Vkmr-1]

    Donde Vkmr se referirá al año natural anterior a la revisión y Vkmr-1 al año inmediatamente anterior a aquel, estando en todo caso limitado su valor por la siguiente fórmula expresada en porcentaje:

    0 X 1

    El coeficiente C se aplicará a las tarifas vigentes en cada una de las concesiones (Tt-1) de forma que la tarifa revisada (Tt) para cada momento sea:

    Tt = Tt-1 · C

  3. Las revisiones tarifarias realizadas en ejecución de lo dispuesto en este número no estarán sujetas al régimen establecido en el artículo 16 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, de Medidas Urgentes de Carácter Fiscal y de Fomento y Liberalización de la Actividad Económica.

    Los Ministros de Fomento y Economía podrán establecer mediante Orden conjunta las especificaciones que, en su caso, consideren necesarias para la ejecución de lo dispuesto en este número.

6. La falta de aportación por parte de un concesionario de los datos estadísticos relativos a una concesión en los términos reglamentariamente establecidos tendrá como consecuencia, independientemente de las sanciones a que legalmente haya lugar, que no se revise la tarifa de esa concesión hasta que dicha falta sea subsanada.

La omisión, el error o la falsedad en los referidos datos aportados por el concesionario tendrá como consecuencia, independientemente de la sanción a que, en su caso, pudiera haber lugar conforme a lo legalmente establecido, que, una vez detectados aquéllos, se proceda a rectificar la tarifa revisada que se hubiera calculado tomando en cuenta tales datos, así como todas las que, en su caso, se hubiesen aprobado con posterioridad.

7. A efectos de contabilidad, las empresas titulares de concesiones o autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso general deberán tratar cada una de ellas como una actividad separada, gestionándola como una división contable independiente, distinta de cualquier otra actividad que realicen, esté o no relacionada con el transporte de viajeros.

Los Ministros de Fomento y Economía podrán establecer mediante orden conjunta las especificaciones que, en su caso, consideren pertinentes para el exacto cumplimiento de lo dispuesto en este número.

CAPÍTULO III.
ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE SERVICIOS POSTALES.

Artículo 81. Modificación de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.

Se modifican diversos preceptos de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, que quedan redactados de la siguiente forma:

Uno. Se modifica el artículo 7 de la Ley del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, que queda con la siguiente redacción:

Artículo 7. Títulos habilitantes.

1. Para la prestación de servicios postales se requerirá la previa obtención del correspondiente título habilitante que, según el tipo de servicio que se pretenda prestar, puede consistir en una autorización administrativa general o en una autorización administrativa singular, tal y como se establece en este Título.

2. Podrán ser titulares de autorizaciones administrativas para la prestación de servicios postales las personas físicas o jurídicas nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, o con otra nacionalidad cuando así esté previsto en los convenios o acuerdos internacionales en los que sea parte el Estado español. En todo caso deberán tener un representante domiciliado en España. Se entenderá que el domicilio del representante coincide con el domicilio a efectos de notificaciones de la persona representada.

Dos. Se da nueva redacción al artículo 32 de la Ley del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, que queda de la siguiente forma:

Artículo 32. Sistemas de Franqueo.

1. El franqueo es el efecto o signo que acredita el pago del precio de un envío para su libre circulación por la red postal.

Reglamentariamente se establecerán y regularán los sistemas de franqueo de los servicios postales.

2. El pago del precio de los servicios postales que preste el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, podrá acreditarse mediante sellos de Correos; sellos u otros signos distintivos previamente estampados; estampillas de franqueo; estampaciones de máquinas de franquear; franqueo de pago diferido; franqueo en destino; prepago o cualquier otro sistema admitido en derecho.

Tres. Se da nueva redacción a las circunstancias a), b) y d) del apartado 2 del artículo 41, de la Ley del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, quedando redactadas las cuatro primeras circunstancias del citado apartado 2 de la siguiente forma:

2. Se consideran infracciones muy graves (...)

  1. El incumplimiento grave o reiterado de las condiciones establecidas para la prestación del servicio postal universal.

  2. La realización de servicios postales reservados al operador prestador del servicio postal universal sin la correspondiente autorización, que ocasione grave perjuicio al servicio postal universal o al citado operador.

  3. La prestación de servicios postales en régimen de libre concurrencia sin contar con el título habilitante legalmente exigible o la prestación de servicios distintos de los autorizados, con grave perjuicio para el servicio postal universal.

  4. El incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones que constituyan el presupuesto para el otorgamiento de los títulos habilitantes de los servicios postales, cuando afecte a los requisitos esenciales referidos en el artículo 9.3 y a los establecidos en el artículo 12 o perjudique sustancialmente la prestación del servicio postal universal.

El resto de las circunstancias del apartado quedan con su actual redacción.

Cuatro. Se añade un nuevo apartado, el 5, al artículo 41, de la Ley del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, redactado de la siguiente forma:

5. Con independencia de las sanciones que sean impuestas, el órgano competente para sancionar podrá imponer, previo requerimiento, multas coercitivas en la forma y los supuestos contemplados en la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La cuantía de cada multa se aplicará por sucesivos períodos mensuales y no superará, en ningún caso, el 20 % de la sanción máxima fijada para la infracción cometida.

Artículo 82. Modificación de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. Instalaciones para la entrega de envíos postales.

Se agrega una nueva circunstancia, la 4, a la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación, con la siguiente redacción:

a.4. Facilitación para el acceso de los servicios postales, mediante la dotación de las instalaciones apropiadas para la entrega de los envíos postales, según lo dispuesto en su normativa específica.

CAPÍTULO IV.
ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE VIVIENDA.

Artículo 83. Ayuda estatal directa para el primer acceso a la vivienda en propiedad.

Las ayudas estatales directas a la entrada (AEDE), incluidas en el ámbito de los planes estatales de vivienda para el acceso por primera vez a la vivienda en propiedad, percibidas por los beneficiarios mediante pago único, a través de las entidades de crédito colaboradoras, podrán ser reintegradas por el Estado a dichas entidades, en un período máximo de 5 años. El tipo de interés aplicable a estos efectos, será el vigente en cada momento para los convenios entre el Ministerio de Fomento y las entidades de crédito para la financiación de las actuaciones protegidas del correspondiente Plan de Vivienda.

CAPÍTULO V.
ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE EDUCACIÓN.

Artículo 84. Modificación de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

El primer inciso de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, modificado por la disposición adicional vigésima séptima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, queda redactado en los siguientes términos:

El Gobierno, previo informe de las Comunidades Autónomas, aprobará el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, en los aspectos pendientes aun de aplicación, que tendrá un ámbito temporal de catorce años a partir de la publicación de la presente Ley.

Artículo 85. Integración en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas de los profesores del Conservatorio Superior de Música de Vigo y del Conservatorio Superior de Música Eduardo Martínez Torner de Oviedo.

Uno. Durante el año 2002 podrá integrarse en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas el personal docente que tenga la condición de funcionario y preste servicios en los Conservatorios de Música que, siendo titularidad de otras Administraciones públicas, se hayan integrado o se integren en la red de centros docentes de las Comunidades Autónomas de Galicia y del Principado de Asturias, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

  1. Que se haya producido o se produzca un cambio en la titularidad del centro docente a favor de la Administración autonómica, mediante el correspondiente acuerdo que deberá tener vigencia en el año 2002.

  2. Que tenga la titulación requerida según la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, o la que en el momento de su ingreso en la Administración pública de procedencia se exigía para el acceso de los Cuerpos docentes estatales.

Dos. La ordenación de estos funcionarios en el Cuerpo en el que se integre se hará respetando la fecha de nombramiento como funcionarios de la Administración de procedencia.

Tres. Los funcionarios a que se refiere este artículo continuarán desempeñando los destinos que tengan asignados en el momento de su integración y quedarán en lo sucesivo, sujetos a la normativa sobre provisión de puestos de trabajo docentes.

Cuatro. La Administración educativa competente elaborará la relación nominal de funcionarios a que se refiere este precepto y cuya integración se propone, a efectos de la expedición del correspondiente título administrativo.

Cinco. A efectos de movilidad territorial de estos funcionarios los servicios prestados por los mismos con anterioridad a su nombramiento como funcionarios del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, serán valorados de acuerdo con lo que se establezca en las convocatorias específicas que a tal fin se aprueben por las distintas Administraciones educativas.

Seis. La aplicación de la presente medida no supondrá incremento de retribuciones, con carácter global para los funcionarios afectados, para lo que se producirán los reajustes en las retribuciones complementarias que, en su caso, fueran necesarias.

Siete. Este artículo tiene carácter de básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18 y 30 de la Constitución.

CAPÍTULO VI.
ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES.

Artículo 86. Modificación de la Ley 11/1998, de 24 de abril General de Telecomunicaciones.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones:

Uno. Se modifica el párrafo primero del apartado 2 del artículo 11 de la Ley General de Telecomunicaciones, que queda con la siguiente redacción:

2. Igualmente, en el régimen aplicable a las autorizaciones generales, se podrá incluir, conforme se establezca en las normas de desarrollo de este precepto, la determinación de las condiciones impuestas a sus titulares, relativas al suministro de la información que sea precisa para comprobar el cumplimiento por ellos, de las obligaciones que se les impongan, satisfacer necesidades estadísticas, facilitar los datos para la confección de las guías telefónicas y la prestación de los servicios de información por los demás operadores y entidades habilitadas para la prestación de dichos servicios, así como los datos necesarios para la prestación de servicios de emergencia por las entidades encargadas de los mismos y atender los requerimientos que vengan impuestos por la normativa aplicable.

Los demás párrafos del citado apartado quedan con su actual contenido.

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 54 de la Ley General de Telecomunicaciones, quedando con la siguiente redacción:

3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37.b, la elaboración y comercialización de las guías de abonados a los servicios de telecomunicaciones y de los servicios de información se realizará en régimen de libre competencia, garantizándose, en todo caso, a los abonados el derecho a la protección de sus datos personales, incluyendo el de no figurar en dichas guías o servicios.

Los demás párrafos del citado apartado quedan con su actual contenido.

Tres. Se adiciona una nueva disposición adicional, la decimotercera, a la Ley General de Telecomunicaciones, que queda con la siguiente redacción:

Decimotercera. Las entidades que aporten a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones datos o informaciones de cualquier tipo con ocasión del desempeño de sus funciones podrán indicar, de forma justificada, qué parte de lo aportado consideran de trascendencia comercial o industrial, cuya difusión podría perjudicarles, a los efectos de que sea declarada su confidencialidad respecto de cualesquiera personas o entidades que no sean la propia Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, el Ministerio de Economía o el Ministerio de Ciencia y Tecnología. Dicha Comisión decidirá, de forma motivada y a través de las resoluciones oportunas, sobre la información que, según la legislación vigente, esté exceptuada del secreto comercial o industrial y sobre la amparada por la confidencialidad.

Artículo 87. Modificación del Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones.

Se modifica el párrafo quinto del apartado 3 del artículo 4 del Real Decreto-ley 7/2000, de Medidas Urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones, quedando con la siguiente redacción:

El tráfico dirigido al rango de numeración específica de acceso a Internet determinado por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, se entregará por los operadores dominantes del servicio telefónico fijo disponible al público de forma separada del tráfico de telefonía vocal, y en los mismos puntos de inter conexión de voz existentes. A estos efectos, los operadores negociarán los correspondientes acuerdos, resolviendo la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones los supuestos en que no se alcance dicho acuerdo.

Los demás párrafos del citado apartado quedan con su actual contenido.

CAPÍTULO VII.
ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA.

Artículo 88. Modificación de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica:

Uno. Se modifica el artículo 15 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 15. Convenios de colaboración.

1. Los organismos públicos de investigación podrán celebrar convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas para la realización de las siguientes actividades:

  1. Proyectos de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica.

  2. Transferencia de conocimientos y de resultados científicos.

  3. Creación, gestión o financiación de centros o unidades de investigación.

  4. Formación de especialistas.

  5. Uso compartido de inmuebles, de instalaciones y de medios materiales para el desarrollo de actividades científicas relacionadas con los fines propios del organismo.

  6. Asignación temporal de personal para la realización de actividades científicas o técnicas, sin que ello suponga alteración del régimen jurídico aplicable al mismo.

Deberá darse cuenta de los referidos convenios de colaboración a la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología.

2. Asimismo, los organismos públicos de investigación podrán suscribir convenios de colaboración con universidades, con fundaciones o con instituciones sin ánimo de lucro, tanto nacionales como extranjeras, para la ejecución y desarrollo de las actividades a que se refiere el apartado anterior.

3. Los organismos públicos de investigación también podrán suscribir convenios de colaboración con las empresas, bien sean públicas o privadas, que realicen actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica, para la realización de las actuaciones a que se refieren las letras a, b, c y d del apartado 1 del presente artículo. A efectos de determinar las contraprestaciones de las empresas, las actividades o servicios que realicen los organismos públicos de investigación serán valorados a precios de mercado. El objeto de estos convenios no podrá ser ninguno de los comprendidos en los contratos regulados en el Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas o en normas administrativas especiales.

Dos. Se modifica el artículo 19 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, con la siguiente redacción:

Artículo 19. Creación o participación en sociedades mercantiles.

1. El Gobierno podrá autorizar a los organismos públicos de investigación a crear o participar en el capital de sociedades mercantiles cuyo objeto sea la realización de alguna de las siguientes actividades:

  1. La investigación científica, el desarrollo o la innovación tecnológica.

  2. La explotación de patentes de invención y, en general, la cesión y explotación de los derechos de la propiedad industrial e intelectual.

  3. El uso y el aprovechamiento, industrial o comercial, de las innovaciones, de los conocimientos científicos y de los resultados obtenidos y desarrollados por el organismo.

  4. La prestación de servicios técnicos relacionados con los fines propios del organismo.

Tendrán la consideración de aportaciones de los organismos públicos de investigación a la sociedad mercantil: las participaciones en el capital; la cesión de los derechos de la propiedad industrial e intelectual; y la cesión o el uso de las innovaciones, de los conocimientos científicos y de los resultados obtenidos o desarrollados por el propio organismo.

2. Los funcionarios de dichos organismos que pasen a prestar servicios en las citadas sociedades mercantiles podrán solicitar la concesión de licencias para desarrollar tareas directamente relacionadas con la actividad científica o técnica que realicen en el Organismo. Dichas licencias se concederán sin retribución alguna, por un plazo máximo de 4 años y con derecho a conservar el puesto de trabajo.

La concesión de estas licencias se subordinará a las necesidades del servicio, al interés para el organismo de los trabajos científicos y técnicos a desarrollar y se ajustará al procedimiento, condiciones y requisitos que se establezcan mediante Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología, previo informe favorable del Ministerio de Administraciones Públicas.

Los actuales apartados 2, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica pasarán a ser, respectivamente, los apartados 3, 4 y 5 de dicho artículo.

CAPÍTULO VIII.
ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE AGUAS Y MEDIO AMBIENTE.

Artículo 89. Modificación de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, de Regulación del Régimen Económico de la Explotación del Acueducto Tajo-Segura.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, de Regulación del Régimen Económico de la Explotación del Acueducto Tajo-Segura:

Uno. El apartado uno, del artículo séptimo, de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, quedará redactado de la forma siguiente:

Uno. La tarifa incluirá las aportaciones motivadas por los siguientes conceptos:

  1. Amortización del coste de las obras.

  2. Los gastos fijos de funcionamiento.

  3. Los gastos variables de funcionamiento.

Dos. La letra a), del apartado dos, del artículo séptimo, de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, quedará redactado de la forma siguiente:

  1. El obtenido de repartir el coste total no amortizado de las obras entre la dotación total anual definitiva asignada al conjunto de usos del agua conducida, afectado por un coeficiente que en función del uso del agua será:

  2. En el cómputo del coste de las obras, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo dos del artículo segundo de esta Ley, se incluyen los gastos motivados por la realización de los proyectos, la construcción de las obras principales y complementarias, las expropiaciones e indemnizaciones necesarias, los edificios y caminos, los gastos de inspección y vigilancia y, en general, todas las inversiones realizadas. Durante el período de explotación de la primera fase, limitado a un trasvase máximo anual de seiscientos millones de metros cúbicos, se considerará el 60 % del total de la inversión.

    Para los volúmenes de agua destinados al uso en abastecimientos, el valor así calculado se incrementará en la cuantía fija de dos pesetas por metro cúbico, cantidad que no será computable a efectos de amortización de las obras.

Tres. El artículo catorce de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, quedará redactado de la forma siguiente:

La componente a) de la tarifa, correspondiente a la amortización del coste de las obras, será revisada cada dos años en función de la actualización tanto de los valores de las inversiones computadas en el artículo séptimo, dos, a), como costes de las obras del acueducto Tajo-Segura, como de las cantidades abonadas por dicho concepto, a cuyo efecto el Ministerio de Medio Ambiente someterá al Consejo de Ministros la aprobación de las fórmulas correspondientes.

Cuatro. El segundo párrafo de la disposición adicional sexta de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, quedará redactado de la forma siguiente:

Para el aprovechamiento de estos recursos dentro de dicha provincia podrá utilizarse la infraestructura del acueducto, si ello resultare viable y procedente. En el caso de las aguas concedidas como compensación a las infiltradas en el túnel de Talave, los beneficiarios participarán exclusivamente en el reparto de los gastos fijos de funcionamiento en la forma estipulada en el artículo séptimo, dos, b) de esta Ley.

Los demás párrafos de la disposición adicional conservan su actual contenido.

Artículo 90. Modificación del Real Decreto-ley 8/1995, de 4 de agosto, por el que se adoptan medidas urgentes de mejora del aprovechamiento del trasvase Tajo-Segura.

Se añade un nuevo apartado, el 3, al artículo 5 del Real Decreto-ley 8/1995, de 4 de agosto, con la siguiente redacción:

3. Los beneficiarios de las aguas derivadas a la cuenca alta del Guadiana, a través del acueducto Tajo-Segura, satisfarán las tarifas correspondientes por el uso del tramo que utilicen de dicha infraestructura. Las tarifas comprenderán los tres conceptos establecidos en el artículo séptimo, uno, de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, para las aguas trasvasadas a la cuenca del Segura.

Para el cálculo del valor anual del concepto a) de la tarifa, correspondiente a la amortización del coste de las obras, aplicable a las aguas destinadas a abastecimientos, se considerará el 3 % de la inversión total en el tramo de acueducto que utilicen, actualizada según lo previsto en el artículo decimocuarto de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, iniciándose el período de amortización con la puesta en servicio de los mismos. Dicha cantidad se afectará del coeficiente cero coma cero ocho y el valor así obtenido se incrementará en la cuantía fija, no computable a efectos de amortización de las obras, de dos pesetas por metro cúbico.

Las aguas derivadas para usos medioambientales al Parque Nacional de las Tablas de Daimiel quedan exentas de contribuir por el concepto a), amortización del coste de las obras.

Para el cálculo del valor anual de los conceptos b) y c) de las tarifas de las aguas que se deriven al Alto Guadiana a través del Acueducto Tajo-Segura, se estará a lo establecido en el artículo séptimo, apartados dos y tres de la Ley 52/1980.

Artículo 91. Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio.

Se añade un nuevo párrafo al apartado 1, del artículo 132 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, con la siguiente redacción:

Asimismo, dichas sociedades podrán tener por objeto la adquisición de obras hidraúlicas, públicas o privadas, previo cumplimiento de los trámites y requisitos establecidos por la normativa vigente, y en especial el de desafectación del demanio público cuando corresponda, para su integración a sistemas hidráulicos con el fin de conseguir un mejor aprovechamiento de los recursos hídricos y una gestión más eficaz de los mismos.

El resto del apartado queda con la misma redacción.

Artículo 92. Declaración de urgente ocupación de determinadas obras hidráulicas.

A los efectos previstos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, se declara urgente la ocupación de los bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización de las obras que a continuación se relacionan, que han sido declaradas de interés general del Estado por la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional:

Artículo 93. Modificación de la Ley 10/1998, de 21 de abril de Residuos.

Se introduce una nueva disposición adicional, la novena, en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos con la siguiente redacción:

Disposición adicional novena. Garantías financieras de las actividades de eliminación de residuos.

Las autorizaciones de las actividades de eliminación de residuos no peligrosos mediante depósito en vertedero quedarán sujetas a la prestación de una fianza u otra garantía equivalente en la forma y cuantía que en aquellas se determine y de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

Esta garantía tendrá por finalidad garantizar el cumplimiento, frente a las Administraciones públicas, de las obligaciones que incumban en virtud de la autorización expedida, incluidas las de clausura y mantenimiento posterior de vertedero, y las derivadas, en su caso, de la imposición de sanciones y de la posible ejecución subsidiaria por parte de la Administración competente.

CAPÍTULO IX.
ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE SANIDAD.

Artículo 94. Modificación de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento:

Uno. Se modifica el artículo 35 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 35. Requisitos de las fórmulas magistrales.

1. Las fórmulas magistrales serán preparadas con sustancias de acción e indicación reconocidas legalmente en España, de acuerdo con el artículo 55.5 de la presente Ley y según las directrices del Formulario Nacional.

2. Las fórmulas magistrales se elaborarán en las oficinas de farmacia y servicios farmacéuticos legalmente establecidos que dispongan de los medios necesarios para su preparación de acuerdo con las exigencias establecidas en el Formulario Nacional.

No obstante, las oficinas de farmacia y servicios farmacéuticos que no dispongan de los medios necesarios, excepcionalmente y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 76.2, podrán encomendar a una entidad legalmente autorizada para tal fin por la Administración Sanitaria competente, la realización de una o varias fases de la elaboración y/o control de fórmulas magistrales.

3. En la preparación de fórmulas magistrales se observarán las Normas de Correcta Fabricación y Control de Calidad.

4. Las fórmulas magistrales irán acompañadas del nombre del farmacéutico que las prepare y de la información suficiente que garantice su correcta identificación y conservación, así como su segura utilización.

5. Para la formulación magistral de sustancias o medicamentos no autorizados en España se requerirá el régimen previsto en el artículo 37.

Dos. Se modifica el artículo 36 de la Ley 25/1990, que queda redactado como sigue:

Artículo 36. Requisitos de los preparados oficinales.

1. Los preparados oficinales deberán cumplir las siguientes condiciones:

  1. Estar enumerados y descritos por el Formulario Nacional.

  2. Cumplir las normas de la Real Farmacopea Española.

  3. Ser elaborados y garantizados por un farmacéutico de la oficina de farmacia, o del servicio farmacéutico que los dispense.

  4. Deberán necesariamente presentarse y dispensarse bajo denominación genérica y en ningún caso bajo marca comercial.

  5. Los preparados oficinales irán acompañados del nombre del farmacéutico que los prepare y de la información suficiente que garantice su correcta identificación y conservación, así como su segura utilización.

2. Excepcionalmente, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 76.2, las oficinas de farmacia y servicios farmacéuticos que no dispongan de los medios necesarios podrán encomendar a una entidad legalmente autorizada para tal fin por la Administración sanitaria competente, la realización de una o varias fases de la elaboración y/o control de, exclusivamente, aquellos preparados oficinales que requieran prescripción facultativa.

Tres. Se da una nueva redacción al apartado 3 del artículo 45 de la Ley del Medicamento, que queda de la siguiente forma:

3. En los envases y embalajes, así como en la información que se acompañe al medicamento, se consignará la indicación de que se trata de un medicamento veterinario y del tiempo de espera cuando se destine a animales productores de alimentos. Además, obligatoriamente figurarán los datos especificados en los artículos 17 y 19, con excepción del precio.

Cuatro. Modificación de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del medicamento, incluido en el capítulo VIII, Acción administrativa en materia de sanidad, del Título V, De la acción administrativa del Proyecto de Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, con la siguiente redacción:

Se añade una nueva Sección, la VIII, al capítulo Cuarto, de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, que incluye un nuevo artículo, el 54 bis, con la siguiente redacción:

SECCIÓN VIII. GASES MEDICINALES.

Artículo 54 bis. Gases medicinales.

1. Los gases medicinales se consideran medicamentos y están sujetos al régimen previsto en la presente Ley, con las particularidades que reglamentariamente se establezcan.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.5 de esta Ley, las empresas titulares, fabricantes, importadoras y comercializadoras de gases medicinales licuados podrán suministrarlos, conforme determinen las autoridades sanitarias competentes, a los centros asistenciales, socio-sanitarios así como a los pacientes con terapia respiratoria a domicilio. A tales efectos, se entenderá por gases medicinales licuados el oxígeno líquido, nitrógeno líquido y protóxido de nitrógeno líquido así como cualesquiera otros que, con similares características y utilización, puedan fabricarse en el futuro.

CAPÍTULO X.
ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE TURISMO.

Artículo 95. Modificación de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias.

Uno. Se añade un nuevo apartado l) al artículo 8.2 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, con la siguiente redacción:

  1. Si existe la posibilidad de participar en un sistema organizado para la cesión a terceros del derecho objeto del contrato y, caso de que dicho sistema esté organizado por el propietario o promotor, por sí o por medio de cualquier otra persona física o jurídica que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos de aprovechamiento por turno, indicación de los posibles costes de dicha cesión.

Dos. Se añade un nuevo apartado 13 al artículo 9.1 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, con la siguiente redacción:

  1. Si existe la posibilidad de participar en un sistema organizado de cesión a terceros del derecho objeto del contrato. Cuando exista esa posibilidad, se expresarán los eventuales costes, al menos aproximados, que dicho sistema supondrá para el adquirente.

CAPÍTULO XI.
ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVENTIVA.

SECCIÓN I. ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LOS REGISTROS PÚBLICOS.

Artículo 96. Modificación del texto refundido de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946.

1. Se añade un segundo párrafo al artículo 221 con el siguiente contenido:

El interés se presumirá en toda autoridad, empleado o funcionario público que actúe por razón de su oficio o cargo.

2. El párrafo segundo del número 8 del artículo 222 queda modificado pasando a tener el siguiente contenido:

Los Registradores, en el ejercicio de su función pública, estarán obligados a colaborar entre sí, así como con los órganos jurisdiccionales, las Administraciones públicas y los Notarios.

3. Se añaden tres nuevos apartados, noveno, décimo y undécimo al artículo 222 con el siguiente contenido:

Noveno. Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, se dispondrá de los instrumentos necesarios para proporcionar a todos ellos información por telefax o comunicación electrónica, a elección del solicitante y con el valor de nota simple informativa, sobre el contenido del Libro Diario, en su caso, del Libro de Entrada, y de los libros de inscripciones y de incapacitados.

Décimo. La manifestación de los libros del Registro deberá hacerse, si así se solicita, por medios telemáticos.

Undécimo. Reglamentariamente se establecerán los criterios y procedimientos para mantener la información permanentemente actualizada en el plazo más breve posible, las garantías necesarias para evitar la manipulación o el televaciado de los asientos registrales así como los requisitos técnicos y los modelos de las solicitudes de acceso a la consulta del contenido de los libros por vía telemática, las circunstancias que deban concurrir en quienes pretendan el acceso, el contenido de los libros del Registro que puede consultarse por vía telemática así como el procedimiento para autorizar la restricción de acceso a la información relativa a determinadas personas, comerciantes o fincas cuando ello venga impuesto por razón de la protección de la seguridad e integridad de las personas o los bienes.

4. El artículo 227 quedará redactado en la forma siguiente:

Artículo 227.

Los Registradores expedirán certificación a instancia de quien, a su juicio, tenga interés conocido en averiguar el estado del inmueble o derecho real de que se trate, o en virtud de mandamiento judicial.

La instancia deberá hacerse por escrito y podrá presentarse en la oficina del Registro o remitirse por vía telemática.

La certificación se expedirá, a elección del solicitante, en papel o en formato electrónico, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

5. Se modifica el artículo 248 que queda redactado en la forma siguiente:

Artículo 248.

Los Registradores llevarán además un libro llamado Diario donde, en el momento de presentarse cada título, ya sea físicamente, por correo, telefax o por remisión telemática, extenderán un breve asiento de su contenido.

Reglamentariamente se determinan las reglas y procedimientos para que la práctica de los asientos de presentación sea correlativa a la de la hora de presentación de los respectivos títulos. Así mismo se adoptarán las cautelas necesarias para que en ningún caso sea posible la manipulación o alteración del orden de presentación de los títulos o de los asientos ya practicados.

Artículo 97.

Se introduce un nuevo párrafo cuarto en el artículo 23 del Código de Comercio con el siguiente contenido.

4. La publicidad telemática del contenido de los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles se realizará de acuerdo con los principios contenidos en los artículos 221, 222, 227 y 248 de texto refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por el Decreto de 8 de febrero de 1946, en relación con los Registros de la Propiedad.

SECCIÓN II. MEDIDAS SOBRE JUSTIFICACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN Y TRANSCRIPCIÓN DE CONDICIONES GENERALES.

Artículo 98. Juicio de suficiencia de la representación o apoderamiento por el Notario.

1. En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el Notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera.

2. Redacción según Ley 24/2005, de 18 de noviembre. La reseña por el notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del notario. El registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación.

3. Deberán ser unidos a la matriz, original o por testimonio, los documentos complementarios de la misma cuando así lo exija la ley y podrán serlo aquéllos que el Notario autorizante juzgue conveniente. En los casos de unión, incorporación o testimonio parcial, el Notario dará fe de que en lo omitido no hay nada que restrinja ni, en forma alguna, modifique o condicione la parte transcrita.

Artículo 99. Incorporación como anexo a la matriz de las Condiciones Generales de Contratación.

Se introduce un nuevo apartado 2 en el artículo 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de Contratación, de modo que los anteriores apartados 2, 3 y 4, pasan a ser 3, 4 y 5.

2. Los adherentes podrán exigir que el Notario autorizante no transcriba las condiciones generales de la contratación en las escrituras que otorgue y que se deje constancia de ellas en la matriz, incorporándolas como anexo. En este caso el Notario comprobará que los adherentes tienen conocimiento íntegro de su contenido y que las aceptan.

SECCIÓN III. PLAZO DE CALIFICACIÓN REGISTRAL Y EFECTO DE LA FALTA DE CALIFICACIÓN EN PLAZO.

Artículo 100. Modificación del texto refundido de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946.

1. Se introducen tres nuevos párrafos segundo, tercero y cuarto, en el artículo 18 con el siguiente contenido:

El plazo máximo para calificar será de quince días contados desde la fecha del asiento de presentación o, si hubiese sido retirado antes de la inscripción, tuviere defectos subsanables o existiera pendiente de despacho un título presentado con anterioridad, desde la fecha de la devolución del título, la subsanación o el despacho del título previo, respectivamente.

Si, transcurrido el plazo máximo señalado en el párrafo anterior, no hubiere tenido lugar la calificación, el interesado podrá instar del Registrador ante quien se presentó el título que la lleve a cabo en el término improrrogable de tres días o la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de esta ley.

La calificación realizada fuera de plazo por el Registrador titular producirá una reducción de aranceles de un 30 %, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador correspondiente.

2. Se introduce un nuevo artículo 19 bis con el siguiente contenido:

Si la calificación es positiva, el Registrador inscribirá y expresará en la nota de despacho, al pie del título, los datos identificadores del asiento, así como las afecciones o derechos cancelados con ocasión de su práctica. Si el estado registral de titularidad o cargas fuere discordante con el reflejado en el título, librará nota simple informativa.

La calificación negativa, incluso cuando se trate de inscripción parcial en virtud de solicitud del interesado, deberá ser firmada por el Registrador, y en ella habrán de constar las causas impeditivas, suspensivas o denegatorias y la motivación jurídica de las mismas, ordenada en hechos y fundamentos de derecho, con expresa indicación de los medios de impugnación, órgano ante el que debe recurrirse y plazo para interponerlo, sin perjuicio de que el interesado ejercite, en su caso, cualquier otro que entienda procedente.

Si el Registrador, con cumplimiento de sus obligaciones y dentro del plazo establecido, califica negativamente, total o parcialmente, el interesado podrá recurrir ante la Dirección de los Registros y del Notariado o bien instar la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de esta ley.

Los interesados tendrán el derecho a solicitar al Registrador del cuadro de sustituciones la calificación de los títulos presentados, en los supuestos previstos en el párrafo anterior, conforme a las siguientes reglas:

  1. El interesado deberá ejercer su derecho en los quince días siguientes a la notificación de la calificación negativa, durante la vigencia del asiento de presentación, mediante la aportación al registrador sustituto del testimonio íntegro del título presentado y de la documentación complementaria.

  2. El Registrador sustituto que asuma la inscripción del título lo comunicará al Registrador sustituido, pudiendo con carácter previo y en orden a esta finalidad solicitar que se le aporte información registral completa, de no existir o ser insuficiente la remitida con el testimonio íntegro del título.

    El Registrador sustituido hará constar dicha comunicación, en el mismo día de su recepción o el siguiente hábil, por nota al margen del asiento de presentación, indicando que se ha ejercido el derecho a solicitar la calificación de los títulos a un Registrador de los incluidos en el cuadro de sustituciones, la identidad de éste y el Registro del que sea titular. A partir de la fecha de recepción de la comunicación referida, el Registrador sustituido deberá suministrar al Registrador sustituto información continuada relativa a cualquier nueva circunstancia registral que pudiera afectar a la práctica del asiento.

  3. Si el Registrador sustituto calificara positivamente el título, en los diez días siguientes al de la fecha de la comunicación prevista en la regla anterior, ordenará al Registrador sustituido que extienda el asiento solicitado, remitiéndole el texto comprensivo de los términos en que deba practicarse aquel, junto con el testimonio íntegro del título y documentación complementaria.

    En todo caso, en el asiento que se extienda, además de las circunstancias que procedan de conformidad con su naturaleza, deberá constar la identidad del Registrador sustituto y el Registro del que fuera titular.

    Extendido el asiento, el Registrador sustituido lo comunicará al Registrador sustituto, y devolverá el título al presentante con nota al pie del mismo, extendida conforme a la legislación hipotecaria.

  4. Si el Registrador sustituto asumiera la inscripción parcial del título se procederá del modo previsto en las reglas segunda y tercera. Dicha inscripción parcial sólo podrá practicarse si media consentimiento del presentante o del interesado.

  5. Si el Registrador sustituto calificara negativamente el título, devolverá éste al interesado a los efectos de la interposición del recurso frente a la calificación del registrador sustituido, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.

  6. Practicado el asiento solicitado, corresponderá al Registrador sustituto el 50 % de los aranceles devengados y al Registrador sustituido el 50 % restante.

    Los derechos arancelarios se abonarán por el interesado a cada Registrador en su parte correspondiente.

  7. Las comunicaciones que se deban practicar conforme a las reglas precedentes se realizarán por correo, fax, correo electrónico o cualquier otro medio telemático que permita tener constancia de su recepción.

SECCIÓN IV. RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD, MERCANTILES Y DE BIENES MUEBLES.

Artículo 101. Modificación del texto refundido de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946.

1. Se modifica la rúbrica del Título XII, que pasa a denominarse:

De la responsabilidad y del régimen disciplinario de los registradores.

2. Se introducen dos secciones en el Título XII, la Sección I, bajo la rúbrica De la responsabilidad de los Registradores que comprende los actuales artículos 296 a 312, ambos inclusive; y la Sección II, bajo la rúbrica Del régimen disciplinario de los Registradores, que comprende los artículos 313 a 318 ambos inclusive.

3. Los 313, 314 y 315, pasan a ser los artículos 319, 320 y 321.

4. Se introducen, como artículos 313, 314, 315, 316, 317 y 318 los siguientes:

Artículo 313.

El régimen disciplinario de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles se regirá por lo establecido en los artículos siguientes y en las restantes normas de desarrollo. Supletoriamente, a falta de normas especiales, se aplicará lo dispuesto en las normas reguladoras del régimen disciplinario de los funcionarios civiles del Estado, excepto en lo referente a la tipificación de las infracciones.

Se considerarán infracciones muy graves, graves o leves de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, las siguientes:

  1. Son infracciones muy graves:

    1. El abandono del servicio.

    2. Las conductas constitutivas de delito doloso relacionadas con la prestación de la fe pública registral que causen daño a la Administración o a los particulares declaradas en sentencia firme.

    3. Las conductas que hayan acarreado sanción administrativa, en resolución firme, por infracción grave de disposiciones en materia de prevención de blanqueo de capitales, tributaria, de mercado de valores u otras previstas en la legislación especial que resulte aplicable, siempre que dicha infracción esté directamente relacionada con el ejercicio de su profesión.

    4. La inscripción de títulos contrarios a lo dispuesto en las Leyes o sus Reglamentos o a sus formas y reglas esenciales, siempre que se deriven perjuicios graves para el presentante, para terceros o para la Administración y que no se trate de meras cuestiones interpretativas u opinables en Derecho.

    5. La reincidencia en la comisión de infracciones graves en el plazo de dos años siempre que hubieran sido sancionadas por resolución firme.

    6. El incumplimiento grave de las normas sobre incompatibilidades contenidas en la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de incompatibilidades de los Miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, y en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas.

    7. La percepción de derechos arancelarios con infracción de las disposiciones por las que aquéllos se rijan.

    8. El retraso injustificado y generalizado en la calificación de los títulos presentados.

    9. El incumplimiento de las obligaciones de custodia y uso de la firma electrónica avanzada del Registrador, así como la obligación de denunciar la pérdida, extravío o deterioro o situación que ponga en riesgo el secreto o la unicidad del dispositivo seguro de creación de firma electrónica.

    10. Asimismo, son infracciones muy graves las siguientes:

      1. El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de la profesión.

      2. Toda actuación profesional que suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua opinión, lugar de nacimiento, vecindad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

      3. La violación de neutralidad o independencia políticas, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito así como la obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.

  2. Son infracciones graves:

    1. Las conductas que hayan acarreado sanción administrativa, en resolución firme, por infracción de disposiciones en materia de prevención de blanqueo de capitales, tributaria, de mercado de valores, u otras previstas en la legislación especial que resulte aplicable, siempre que dicha infracción esté directamente relacionada con el ejercicio de su profesión y no constituyan faltas muy graves.

    2. La negativa injustificada y reiterada a la prestación de funciones requeridas así como la ausencia injustificada por más de dos días del lugar de su residencia que cause daño a terceros; en particular la denegación del Registrador a extender asiento de presentación, a calificar, expedir nota y su motivación, a notificar, a practicar los asientos o a elevar el expediente en los plazos y forma establecidos.

    3. Las conductas que impidan prestar con imparcialidad, dedicación y objetividad las obligaciones de calificación que la vigente legislación atribuye a los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles o que pongan en peligro los deberes de honradez e independencia necesarios para el ejercicio público de su función.

    4. Los enfrentamientos graves y reiterados del Registrador con autoridades, interesados u otros Registradores, en el lugar, zona o distrito donde ejerza su función debida a actitudes no justificadas de aquel.

    5. El incumplimiento grave y reiterado de cualesquiera deberes impuestos por la legislación registral o por acuerdo corporativo vinculante así como el impago de los gastos colegiales acordados reglamentariamente.

    6. El incumplimiento reiterado de facilitar el acceso telemático a los datos del Registro

    7. El incumplimiento reiterado de la obligación de atención al público en las horas determinadas.

    8. La reincidencia por la comisión de infracciones leves en el plazo de dos años siempre que hubieran sido sancionadas por resolución firme.

    9. Asimismo, son infracciones graves las siguientes:

      1. La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento del servicio y no constituya falta muy grave.

      2. La falta de obediencia debida al Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

  3. Es infracción disciplinaria leve, si no procediere calificarla como grave o muy grave, el incumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos por la legislación registral o, con base en ella, por resolución administrativa o acuerdo corporativo, siempre que el Registrador haya sido expresamente requerido para su observancia por el órgano administrativo o corporativo competente.

El requerimiento citará expresamente el precepto, dará un plazo para cumplirlo y apercibirá al Registrador de que, si no lo hace, podrá incurrir en infracción disciplinaria leve.

Los miembros de los órganos de gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España podrán ser sancionados por el Ministro de Justicia o por el Director general de los Registros y del Notariado, en los supuestos siguientes, que tendrán la consideración de infracción grave, salvo que fuere reiterada en el transcurso de su mandato, en cuyo caso será infracción muy grave:

  1. El incumplimiento grave o reiterado de sus deberes, siempre que suponga infracción de un precepto legal, reglamentario o corporativo.

  2. La negativa o resistencia a cumplir instrucciones, circulares, resoluciones o actos administrativos de obligado cumplimiento y las graves insuficiencias o deficiencias en su cumplimiento.

  3. El incumplimiento o cumplimiento defectuoso de acuerdos corporativos regularmente adoptados, si mediara dolo o negligencia grave.

Artículo 314.

Las sanciones que pueden ser impuestas a los Registradores, sin perjuicio de lo previsto en la legislación registral en relación a la traba de su fianza, son las siguientes:

  1. Apercibimiento.

  2. Multa.

  3. Suspensión de los derechos de ausencia, licencia o traslación voluntaria hasta dos años.

  4. Postergación en la antigüedad en la carrera cien puestos.

  5. Traslación forzosa.

  6. Suspensión defunciones hasta cinco años.

  7. Separación del servicio.

En la sanción de multa existirá una escala de tres tramos: menor, entre 600 y 3.000 euros; media, entre 3.001 y 12.000 euros y mayor entre 12.001 y 30.000 euros. En caso de reiteración podrá multiplicarse dicha cuantía hasta un máximo del 100 % de la multa a pagar.

Las infracciones muy graves se sancionarán con multa en el último tramo, traslación forzosa, suspensión de funciones y separación del servicio.

Las infracciones graves con multa a partir del tramo medio de la escala, con suspensión de los derechos reglamentarios de ausencia, licencia o traslación voluntaria y con postergación.

Las infracciones leves sólo podrán ser sancionadas con apercibimiento, con multa de tramo menor o con suspensión de los derechos reglamentarios de ausencia, licencia o traslación voluntaria.

Las sanciones se graduarán atendiendo en cada caso concreto, esencialmente, a la trascendencia que para la prestación de la función registral tenga la infracción cometida, la existencia de intencionalidad o reiteración y la entidad de los perjuicios ocasionados.

La imposición de una sanción por infracción grave o muy grave llevará aneja, como sanción accesoria, la privación de la aptitud para ser elegido miembro de los órganos de gobierno del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España mientras no se haya obtenido rehabilitación.

El Registrador separado del servicio causará baja en el escalafón y perderá todos sus derechos, excepto los derivados de la previsión, en los casos en que correspondan.

Artículo 315.

Son órganos competentes en la imposición de la sanción, el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, a través de la Junta de Gobierno o de las Juntas Territoriales o Autonómicas, la Dirección General de los Registros y del Notariado y el Ministro de Justicia.

El Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, a través de la Junta de Gobierno o de las Juntas Territoriales y Autonómicas, podrá imponer las sanciones de apercibimiento y multa en los tramos menor y medio.

La Dirección General de los Registros y del Notariado será el órgano competente para imponer las sanciones no reservadas a la Juntas Territoriales y Autonómicas excepto la separación del servicio.

La separación del servicio sólo podrá ser impuesta por el Ministro de Justicia.

Artículo 316.

Las infracciones prescribirán a los cuatro meses, en el caso de infracciones leves; a los dos años las infracciones graves y a los cuatro años las infracciones muy graves computados desde su comisión.

Los mismos plazos serán necesarios en los mismos supuestos, para la prescripción de las sanciones computados desde el día siguiente al que adquiera firmeza la resolución en que se impongan.

La incoación de procedimiento penal no será obstáculo para la iniciación de un expediente disciplinario por los mismos hechos, mas no se dictará resolución en éste en tanto no haya recaído sentencia o auto de sobreseimiento firmes en la causa penal.

En todo caso, la declaración de hechos probados contenida en la resolución que pone término al procedimiento penal vinculará a la que se dicte en el expediente disciplinario, sin perjuicio de la distinta calificación jurídica que puedan merecer en una y otra vía.

Sólo podrá recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no hubiere identidad de fundamento jurídico y de bien jurídico protegido.

Artículo 317.

A salvo las medidas cautelares que puedan adoptar los juzgados o tribunales competentes, las sanciones disciplinarias de apercibimiento y multa se ejecutarán cuando quede agotada la vía administrativa. Las sanciones de postergación, traslación, suspensión de funciones y separación de servicio, se ejecutarán cuando sean firmes.

El Ministro de Justicia, en el supuesto de la separación del servicio, o el Director general de los Registros y del Notariado en los restantes casos, podrán suspender provisionalmente en el ejercicio de sus funciones a cualquier Registrador respecto del que se haya ordenado incoar procedimiento disciplinario por infracción muy grave o grave, si ello fuere necesario para asegurar la debida instrucción del expediente o para impedir que continúe el daño al interés público o de terceros. La resolución acordando la suspensión provisional, que agotará la vía administrativa, será recurrible independientemente.

Los Registradores sancionados podrán obtener la cancelación en sus expedientes personales de las sanciones anotadas cuando haya transcurrido un año desde que ganó firmeza la orden, resolución o acuerdo sancionador si la falta fue leve, dos años si fue grave y cuatro años si fue muy grave, salvo si los efectos de la sanción se extendieren a plazos superiores, en cuyo caso será necesario el transcurso de éstos.

Artículo 318.

No podrán imponerse sanciones por infracciones graves o muy graves sino en virtud del procedimiento ordinario que establezca el Reglamento Hipotecario. El plazo máximo para dictar y notificarla resolución será de nueve meses, ampliables por otros tres mediante acuerdo motivado del órgano que decidió la iniciación del procedimiento.

La imposición de sanciones por infracción leve se hará en procedimiento abreviado que sólo requerirá la previa audiencia del inculpado. En estos casos, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses.

Transcurridos los expresados plazos máximos, el procedimiento quedará caducado, pero la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de la infracción.

SECCIÓN V. RECURSOS CONTRA LA CALIFICACIÓN.

Artículo 102. Modificación del texto refundido de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946.

1. Se introduce un nuevo Título XIV bajo la rúbrica Recursos contra la calificación, que comprende los artículo 322 a 329 ambos inclusive.

2. Se introducen los artículos 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328 y 329 con el siguiente contenido:

Artículo 322.

La calificación negativa del documento o de concretas cláusulas del mismo deberá notificarse al presentante y al Notario autorizante del título presentado y, en su caso, a la autoridad judicial o al funcionario que lo haya expedido.

Dicha notificación se efectuará de conformidad con lo previsto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. A tal efecto, será válida la notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente.

Igualmente, deberá notificarse la calificación negativa de cláusulas concretas cuando se haya practicado la inscripción parcial en virtud de la solicitud del interesado. Del mismo modo deberá notificarse la negativa a practicar la inscripción de títulos no calificados en plazo.

A tal fin, se entenderá que es domicilio hábil a efecto de notificaciones el designado por el presentante al tiempo de la presentación, salvo que en el título se haya consignado otro a tal efecto. Respecto del Notario autorizante o de la autoridad judicial o funcionario que lo expidió, la notificación se practicará en su despacho, sede o dependencia administrativa.

Artículo 323.

Si la calificación fuere negativa o el registrador denegare la práctica de la inscripción de los títulos no calificados en plazo, se entenderá prorrogado automáticamente el asiento de presentación por un plazo de sesenta días contados desde la fecha de la última notificación a que se refiere el artículo anterior. De esta fecha se dejará constancia por nota al margen del asiento de presentación.

Vigente el asiento de presentación, el interesado o el Notario autorizante del título y, en su caso, la autoridad judicial o el funcionario que lo hubiere expedido, podrán solicitar dentro del plazo de sesenta días a que se refiere el párrafo anterior que se practique la anotación preventiva prevista en el artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria.

Artículo 324.

Contra la calificación negativa del Registrador se podrá interponer recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en los artículos siguientes.

Cuando el conocimiento del recurso esté atribuido por los Estatutos de Autonomía a los órganos jurisdiccionales radicados en la Comunidad Autónoma en que esté demarcado el Registro de la Propiedad, el recurso se interpondrá ante el órgano jurisdiccional competente. Si se hubiera interpuesto ante la mencionada Dirección General, ésta lo remitirá a dicho órgano.

Artículo 325.

Estarán legitimados para interponer este recurso:

  1. La persona, natural o jurídica, a cuyo favor se hubiera de practicar la inscripción, quien tenga interés conocido en asegurar los efectos de ésta, como transferente o por otro concepto, y quien ostente notoriamente o acredite en forma auténtica la representación legal o voluntaria de unos y otros para tal objeto; el defecto o falta de acreditación de la representación se podrá subsanar en el plazo que habrá de concederse para ello, no superior a diez días, salvo que las circunstancias del caso así lo requieran;

  2. El Notario autorizante o aquel en cuya sustitución se autorice el título, en todo caso;

  3. La autoridad judicial o funcionario competente de quien provenga la ejecutoria, mandamiento o el título presentado;

  4. El Ministerio Fiscal, cuando la calificación se refiera a documentos expedidos por las Autoridades judiciales en el seno de los procesos civiles o penales en los que deba ser parte con arreglo a las leyes, todo ello sin perjuicio de la legitimación de quienes ostenten la condición de interesados conforme a lo dispuesto en este número.

La subsanación de los defectos indicados por el Registrador en la calificación no impedirá a cualquiera de los legitimados, incluido el que subsanó, la interposición del recurso.

Artículo 326.

El recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.

El plazo para la interposición será de un mes y se computará desde la fecha de la notificación de la calificación.

El escrito del recurso deberá expresar, al menos:

  1. El órgano al que se dirige el recurso.

  2. El nombre y apellidos del recurrente y, en su caso, cargo y destino del mismo.

  3. La calificación que se recurre, con expresión del documento objeto de la misma y de los hechos y fundamentos de derecho.

  4. Lugar, fecha y firma del recurrente y, en su caso, identificación del medio y del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

  5. En el supuesto de presentación en los términos previstos en el artículo 327 párrafo tercero de la presente ley, deberá constar el domicilio del Registro del que se recurre la calificación del registrador, a los efectos de que sea inmediatamente remitido por el órgano que lo ha recibido a dicho Registrador.

El cómputo de los plazos a los que se refiere el presente capítulo se hará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 327.

El recurso se presentará en el Registro que calificó para la Dirección General de los Registros y del Notariado, debiéndose acompañar a aquel el título objeto de la calificación, en original o por testimonio, y una copia de la calificación efectuada.

Al recibir el recurso, el titular del Registro que calificó deberá expedir recibo acreditativo con expresión de la fecha de presentación del mismo o, en su caso, sellar la copia que le presente el recurrente, con idéntico contenido.

Asimismo, podrá presentarse en los registros y oficinas previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o en cualquier Registro de la Propiedad para que sea inmediatamente remitido al Registrador cuya calificación o negativa a practicar la inscripción se recurre. Al recibirse el recurso en este último, deberá procederse de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior.

A efectos de la prórroga del asiento de presentación se entenderá como fecha de interposición del recurso la de su entrada en el Registro de la Propiedad cuya calificación o negativa a practicar la inscripción se recurre.

Si no hubiera recurrido el Notario autorizante, autoridad judicial o funcionario que expidió el título, el Registrador, en el plazo de cinco días, deberá trasladar a éstos el recurso para que, en los cinco días siguientes a contar desde su recepción, realicen las alegaciones que consideren oportunas.

El Registrador que realizó la calificación podrá, a la vista del recurso y, en su caso, de las alegaciones presentadas, rectificar la calificación en los cinco días siguientes a que hayan tenido entrada en el Registro los citados escritos, accediendo a su inscripción en todo o en parte, en los términos solicitados, debiendo comunicar su decisión al recurrente y, en su caso, al Notario, autoridad judicial o funcionario en los diez días siguientes a contar desde que realizara la inscripción.

Si mantuviera la calificación formará expediente conteniendo el título calificado, la calificación efectuada, el recurso, su informe y, en su caso, las alegaciones del Notario, autoridad judicial o funcionario no recurrente, remitiéndolo, bajo su responsabilidad, a la Dirección General en el inexcusable plazo de cinco días contados desde el siguiente al que hubiera concluido el plazo indicado en el número anterior.

La falta de emisión en plazo de los informes previstos en este precepto no impedirá la continuación del procedimiento hasta su resolución, sin perjuicio de la responsabilidad a que ello pudiera dar lugar.

La Dirección General deberá resolver y notificar el recurso interpuesto en el plazo de tres meses, computados desde que el recurso tuvo su entrada en Registro de la Propiedad cuya calificación se recurre. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución se entenderá desestimado el recurso quedando expedita la vía jurisdiccional, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que ello diere lugar.

Publicada en el "Boletín Oficial del Estado" la resolución expresa por la que se estime el recurso, tendrá carácter vinculante para todos los Registros mientras no se anule por los Tribunales. La anulación de aquélla, una vez firme, será publicada del mismo modo.

Habiéndose estimado el recurso, el Registrador practicará la inscripción en los términos que resulten de la resolución.

Si se hubieran inscrito los documentos calificados en virtud de subsanación de los defectos expresados en la calificación, la rectificación del asiento precisará el consentimiento del titular del derecho inscrito y surtirá sus efectos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

Artículo 328.

Las resoluciones expresas y presuntas de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia del recurso contra la calificación de los Registradores serán recurribles ante los órganos del orden jurisdiccional civil, siendo de aplicación las normas del juicio verbal.

La demanda deberá interponerse en el plazo de dos meses desde la notificación de la resolución practicada al interesado o, tratándose de recursos desestimados por silencio administrativo, en el plazo de un año desde la fecha de interposición del recurso gubernativo, ante los Juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble y, en su caso, los de Ceuta o Melilla.

Están legitimados para la interposición de la misma los que lo estuvieren para recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. A este fin, recibido el expediente, el Tribunal a la vista de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, les emplazará para que puedan comparecer y personarse en los autos en el plazo de nueve días.

La Administración del Estado estará representada y defendida por el Abogado del Estado. No obstante, cuando se trate de la inscripción de derechos en los que la Administración ostente un interés directo, la demanda deberá dirigirse contra el Ministerio Fiscal.

Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados a contender entre sí acerca de la eficacia o ineficacia del acto o negocio contenido en el título calificado o la de este mismo. El procedimiento judicial en ningún caso paralizará la resolución definitiva del recurso. Quien propusiera la demanda para que se declare la validez del título podrá pedir anotación preventiva de aquélla, y la que se practique se retrotraerá a la fecha del asiento de presentación; después de dicho término no surtirá efecto la anotación preventiva de la demanda sino desde su fecha.

Artículo 329.

Sin perjuicio de las sanciones que pudieren ser aplicables, contra la denegación del Registrador a extender asiento de presentación, a calificar, a expedir nota y su motivación, a notificar o a elevar el expediente en los plazos y forma establecidos en los artículos precedentes, se podrá interponer ante la Dirección General de los Registros y del Notariado recurso de queja en el plazo de un mes, que se sustanciará por el procedimiento previsto en la legislación hipotecaria.

La resolución recaída podrá ser objeto de impugnación en vía jurisdiccional de acuerdo con lo dispuesto para la revisión jurisdiccional de la resolución del recurso gubernativo.

SECCIÓN VI. CONSULTAS VINCULANTES A LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO.

Artículo 103. Consultas vinculantes.

1. El Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles podrán elevar consulta a la Dirección General de los Registros y del Notariado respecto de aquellos actos o negocios susceptibles de inscripción en cualquiera de los Registros a su cargo.

2. Las consultas evacuadas de conformidad con lo dispuesto en este artículo serán vinculantes para todos los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, quienes deberán ajustar la interpretación y aplicación que hagan del ordenamiento al contenido de las mismas.

3. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento mediante el cual se articularán las mencionadas consultas.

SECCIÓN VII. REGISTRADOR COMPETENTE PARA CALIFICAR LOS TÍTULOS INSCRIBIBLES.

Artículo 104. Adición de cinco nuevos apartados 4, 5, 6, 7 y 8 al artículo 18 del Código de Comercio aprobado por el Real Decreto de 22 de agosto de 1885.

Se añaden los apartados 4, 5, 6, 7 y 8 al artículo 18 del Código de Comercio, con la siguiente redacción:

4. El plazo máximo para calificar será de quince días contados desde la fecha del asiento de presentación o, si hubiese sido retirado antes de la inscripción, tuviere defectos subsanables o existiera pendiente de despacho un título presentado con anterioridad, desde la fecha de la devolución del título, la subsanación o el despacho del título previo, respectivamente.

5. Si la calificación de los títulos a que se refiere el apartado anterior no fuere realizada en el plazo señalado, el interesado podrá instar del Registrador ante quien se presentó el título que la lleve a cabo en el término improrrogable de tres días o bien instar dicha calificación del Registrador incluido en el cuadro de sustituciones aprobado por la Dirección General de los Registros y del Notariado.

6. La calificación realizada fuera de plazo por el Registrador titular producirá una reducción de aranceles de un 30 %, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador correspondiente.

7. Si el Registrador, con cumplimiento de sus obligaciones y dentro del plazo establecido, califica negativamente, total o parcialmente, el interesado podrá recurrir ante la Dirección de los Registros y del Notariado o bien instar la aplicación del cuadro de sustituciones aprobado por la Dirección General de los Registros y el Notariado, quien asumirá dicha calificación bajo su responsabilidad.

8. Se aplicará lo dispuesto en la Ley Hipotecaria en lo relativo a la aplicación del cuadro de sustituciones y la calificación por el Registrador incluido en él.

Artículo 105. Modificación del texto refundido de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946.

Se introduce un nuevo artículo 275 bis, con la siguiente redacción:

Artículo 275 bis.

La Dirección General de los Registros y del Notariado designará, en la forma que reglamentariamente se determine, un cuadro de sustituciones en virtud del cual uno o varios Registradores que sirvan en un Registro de la Propiedad puedan calificar y despachar documentos correspondientes a otros Registros.

Dicho cuadro podrá incluir Registradores de la misma provincia o de provincias limítrofes sin que en ningún caso puedan tener estas sustituciones carácter recíproco.

SECCIÓN VIII. INCORPORACIÓN DE TÉCNICAS ELECTRÓNICAS, INFORMÁTICAS Y TELEMÁTICAS A LA SEGURIDAD JURÍDICA PREVENTIVA.

Artículo 106. Objeto de la presente sección. Redacción según Ley 24/2005, de 18 de noviembre.

La presente sección tiene por objeto regular:

  1. La atribución y uso de la firma electrónica reconocida por parte de notarios y registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles, en el ejercicio de sus funciones públicas.

  2. Los sistemas de emisión, transmisión, comunicación y recepción de información entre notarios y registradores, así como del resto de los documentos que de conformidad con lo dispuesto en su legislación específica puedan ser objeto de inscripción en los Registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles.

Artículo 107. Implantación obligatoria de sistemas telemáticos. Redacción según Ley 24/2005, de 18 de noviembre.

1. Los notarios y los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles dispondrán obligatoriamente de sistemas telemáticos para la emisión, transmisión, comunicación y recepción de información.

2. El Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España y el Consejo General del Notariado dispondrán de redes privadas telemáticas que deberán garantizar una interconexión segura por procedimientos exclusivos cuyos parámetros y características técnicas sean gestionadas por las respectivas organizaciones corporativas. Todos los registradores y notarios están obligados a integrarse en su respectiva red telemática. Tales redes deberán permitir que las oficinas públicas registrales se conecten entre sí y con los Sistemas de Información corporativos de su organización corporativa. De igual modo, deberán permitir la interconexión de las oficinas públicas notariales entre sí y con sus Sistemas de Información corporativos.

3. La Dirección General de los Registros y del Notariado, en desarrollo de lo previsto en la presente sección, determinará, mediante las Instrucciones oportunas, las características que hayan de reunir los indicados sistemas, con tecnologías periódicamente actualizadas, de conformidad con la legislación notarial e hipotecaria, respectivamente, garantizando la ruptura del nexo de comunicación, de forma que se impida el televaciado y la manipulación del núcleo central de sus respectivos sistemas de almacenamiento de la información. Asimismo, compete a la Dirección General de los Registros y del Notariado la inspección y el control del cumplimiento de lo relativo a las características técnicas de los sistemas de información corporativos del Consejo General del Notariado y del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España. En el ejercicio de esta competencia podrá requerir la colaboración de los órganos técnicos que entienda oportuno, así como ordenar mediante Instrucciones a las diferentes organizaciones corporativas que adopten las medidas precisas para el funcionamiento del sistema.

Artículo 108. Adecuación a los principios rectores de la firma electrónica. Redacción según Ley 24/2005, de 18 de noviembre.

1. La prestación de servicios de certificación se hará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, a efectos de expedir certificados electrónicos mediante los que se vinculen unos datos de verificación de firma a la identidad, cualidad profesional, situación administrativa de los notarios y registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles en activo así como la plaza de destino asignada.

Los notarios y registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles, deberán d