Artículo 33. Ejercicio de la potestad jurisdiccional.
Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de cuantas cuestiones litigiosas se susciten en aplicación de esta Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.p del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, excepto las pretensiones que versen sobre la impugnación de las sanciones administrativas y las atribuidas al orden jurisdiccional civil en relación con la posición y actuación de los trabajadores que participen en el órgano de decisión y control de la SE.
Artículo 34. Competencia.
1. Los órganos jurisdiccionales españoles del orden social serán competentes para conocer de los litigios a los que se refiere el artículo anterior cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a ellos o, en su defecto, cuando el demandado tenga su domicilio en España o cuando la obligación que sirviese de base a la demanda hubiese sido o debiese ser cumplida en territorio español.
2. La competencia de los órganos jurisdiccionales españoles del orden social se determinará de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos 6 a 11 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril. En su aplicación, en los procesos de conflictos colectivos, sobre impugnación de convenios colectivos y sobre tutela de los derechos de libertad sindical se atenderá a la extensión de sus efectos en territorio español.
3. A los efectos previstos en los apartados anteriores, y en ausencia de acuerdo o de determinación expresa al respecto, se entenderá que el domicilio de la comisión negociadora y del órgano de representación es el de registro de la SE.
Artículo 35. Legitimación procesal.
Estarán legitimados para promover los litigios a que se refiere esta Ley los empresarios, los representantes de los trabajadores, la comisión negociadora y el órgano de representación de los trabajadores de la SE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24. Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de sus derechos e intereses legítimos.
Artículo 36. Modalidades procesales.
1. Los litigios relativos a la negociación sobre las disposiciones relativas a la implicación de los trabajadores en la SE, incluidos los relativos a la constitución y funcionamiento de la comisión negociadora, así como los relativos a la constitución y funcionamiento del órgano de representación de los trabajadores o de los procedimientos de información y consulta y los relacionados con los derechos y garantías de los miembros de la comisión negociadora, de los miembros del órgano de representación, de los representantes de los trabajadores que ejerzan sus funciones en el marco de un procedimiento de información y consulta y de los representantes de los trabajadores que formen parte del órgano de control o de administración de una SE se tramitarán conforme al proceso de conflictos colectivos regulado en el capítulo VIII del título II del libro II del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril.
2. Los acuerdos de la comisión negociadora a que se refiere el artículo 8.2 y el acuerdo previsto en el artículo 11, así como los demás acuerdos que con el órgano competente puedan celebrar la comisión negociadora, el órgano de representación de los trabajadores y, en su caso, los representantes de los trabajadores que ejerzan sus funciones en el marco de un procedimiento de información y consulta, serán susceptibles de impugnación conforme al proceso de impugnación de convenios colectivos regulado en el capítulo IX del título II del libro II del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril.
3. Conforme al proceso de conflictos colectivos se tramitará también la impugnación de la decisión del órgano competente de atribuir carácter confidencial o de no comunicar determinadas informaciones a los miembros de la comisión negociadora, del órgano de representación de los trabajadores y, en su caso, a los representantes de los trabajadores que ejerzan sus funciones en el marco de un procedimiento de información y consulta. El juez o la sala deberán adoptar las medidas necesarias para salvaguardar el carácter confidencial o secreto de la información de que se trate.
Asimismo, se tramitarán conforme a este proceso los litigios relativos al cumplimiento por los representantes de los trabajadores y por los expertos que les asistan de su obligación de confidencialidad.
4. Las demás cuestiones litigiosas que se susciten en aplicación de esta Ley se tramitarán, según su naturaleza, por las disposiciones establecidas para el procedimiento ordinario o por la modalidad procesal que corresponda, de conformidad con lo establecido en el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril.
Artículo 37. Legislación procesal.
En todo lo no previsto en este título regirá el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril.
Artículo 38. Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos.
Lo dispuesto en este título se entiende sin perjuicio del derecho de las partes a acudir a los procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. No afectación de legislaciones y prácticas nacionales.
1. Cuando una SE sea una empresa de dimensión comunitaria o una empresa de control de un grupo de empresas de dimensión comunitaria, en el sentido previsto en la Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, o en las legislaciones de los demás Estados miembros por las que se da aplicación a lo dispuesto en la Directiva 94/45/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 1994, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, no se le aplicarán, ni a ella ni a sus filiales, las disposiciones de dichas legislaciones, salvo en el caso de que la comisión negociadora haya adoptado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2 de esta Ley el acuerdo de no iniciar negociaciones o de poner fin a las negociaciones ya iniciadas.
2. No se aplicarán a las SE incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley las disposiciones en materia de participación de los trabajadores en los órganos sociales previstas en las legislaciones o prácticas nacionales distintas de aquellas adoptadas para dar aplicación a lo dispuesto en la Directiva 2001/86/CE del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por la que se completa el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores.
3. Esta Ley no afectará:
A los actuales derechos de implicación de los trabajadores distintos de los de participación en los órganos de la SE de que gocen los trabajadores de la SE y de sus centros de trabajo y empresas filiales de conformidad con las legislaciones y prácticas nacionales de los Estados miembros.
A los derechos en materia de participación en los órganos de que gocen los trabajadores de las filiales de la SE de conformidad con las legislaciones y prácticas nacionales.
4. Para salvaguardar los derechos mencionados en el apartado 3, el registro de la SE no extinguirá por sí mismo el mandato de los representantes legales de los trabajadores de las sociedades participantes que dejen de existir como entidades jurídicas diferenciadas, que seguirán ejerciendo sus funciones en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que regían con anterioridad.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Aplicación de esta Ley a la implicación de los trabajadores en las sociedades cooperativas europeas.
1. Lo dispuesto en esta Ley será igualmente de aplicación a la implicación de los trabajadores en las sociedades cooperativas europeas (en lo sucesivo SCE), contempladas en el Reglamento (CE) nº 1435/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo al Estatuto de la sociedad cooperativa europea, con las siguientes particularidades:
Las referencias a una SE, a una sociedad participante o a una filial de una sociedad contenidas en esta Ley se entenderán hechas también a una SCE, a una entidad jurídica participante o a una filial de una entidad jurídica participante o de una SCE, respectivamente, excepto en lo referido a sociedad holding y filial común, que no es de aplicación a la SCE.
Asimismo las referencias a la junta general de accionistas se entenderán hechas a la asamblea general.
A los efectos de esta Ley se entenderá por:
SCE: toda sociedad cooperativa constituida con arreglo al Reglamento (CE) nº 1435/2003.
Entidades jurídicas participantes: las sociedades con arreglo al segundo párrafo del artículo 48 del Tratado de la Comunidad Europea, incluidas las cooperativas, así como las entidades jurídicas constituidas con arreglo a la legislación de un Estado miembro y regidas por ella, que participen directamente en la constitución de una SCE.
Filial de una entidad jurídica participante o de una SCE: una empresa sobre la cual dicha entidad jurídica o SCE ejerce una influencia dominante definida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de dimensión comunitaria.
El acuerdo a que se refiere el artículo 11, incluirá cuando sea necesario, además del contenido previsto en dicho artículo, los casos de cambios estructurales en la SCE y en sus filiales y centros de trabajo, ocurridos después de la creación de la SCE, que den lugar a la renegociación del acuerdo y el procedimiento para su renegociación.
El acuerdo podrá especificar las disposiciones para habilitar a los trabajadores a participar en las asambleas generales o en las asambleas de sección o sectoriales.
En la reunión anual a que se refiere el apartado 2 del artículo 17 de esta Ley, el órgano de representación de los trabajadores tendrá también derecho a ser informado y consultado sobre las iniciativas referentes a la responsabilidad social de las empresas.
2. Cuando una SCE, sea constituida exclusivamente por personas físicas o por una sola entidad jurídica y por personas físicas que empleen, en su conjunto, a un mínimo de cincuenta trabajadores en, al menos dos Estados miembros, se aplicará a la implicación de los trabajadores en la SCE lo dispuesto en esta Ley.
3. Cuando una SCE, sea constituida exclusivamente por personas físicas o por una sola entidad jurídica y por personas físicas que empleen, en su conjunto, a un número de trabajadores inferior a cincuenta, en al menos dos Estados miembros, o a un número mayor pero en un solo Estado miembro, la implicación de los trabajadores en la SCE se regirá por las siguientes disposiciones:
En la propia SCE, por las disposiciones de aplicación a las sociedades cooperativas en el Estado miembro en que se encuentre su domicilio social.
En sus filiales o centros de trabajo, por las disposiciones de aplicación a las sociedades cooperativas en el Estado miembro en que estén situados.
En caso de traslado del domicilio social de una SCE en la que se aplique un sistema de participación, de un Estado miembro a otro, continuarán aplicándose, como mínimo, los derechos de participación que los trabajadores vinieran disfrutando antes del traslado.
No obstante lo anterior, después del registro de la SCE, la implicación de los trabajadores en la SCE se regirá por lo dispuesto en esta Ley, cuando así lo solicite, al menos, un tercio del número total de trabajadores de la SCE y de sus filiales y centros de trabajo, en al menos, dos Estados miembros, o cuando el número total de trabajadores alcance o supere el umbral de cincuenta trabajadores en, al menos, dos Estados miembros. A tal efecto las expresiones entidades jurídicas participantes y filiales y centros de trabajo afectados se sustituirán por SCE y filiales y centros de trabajo de la SCE, respectivamente.
4. Dentro de los límites previstos en el apartado 4 del artículo 59 del Reglamento (CE) nº 1435/2003, los trabajadores de la SCE y sus representantes estarán habilitados para participar en las asambleas generales o, en caso de que existan, asambleas de sección o sectoriales, con derecho a voto en cualquiera de las siguientes circunstancias:
Cuando las partes así lo decidan en el acuerdo a que se refiere el artículo 11.
Cuando una sociedad cooperativa en la que se aplique un sistema de ese tipo se transforme en una SCE.
En el caso de SCE no constituidas por transformación, cuando en una de las sociedades cooperativas participantes se aplique un sistema de ese tipo, y concurran, además, las siguientes circunstancias:
Que las partes no logren alcanzar el acuerdo a que se refiere el artículo 11, en el plazo establecido en el artículo 10.
Que sean de aplicación las disposiciones subsidiarias del artículo 20, conforme a lo previsto en la letra b del apartado 1 del artículo 14.
Que la sociedad cooperativa participante en la que se aplique un sistema de este tipo tuviera, antes del registro de la SCE, el porcentaje de participación más elevado, en el sentido de la letra l del artículo 2, entre las sociedades cooperativas participantes.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Modificación del Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social.
El Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se añade un apartado 12 al artículo 2, con la siguiente redacción:
12. Las sociedades europeas y las sociedades cooperativas europeas con domicilio social en España, las sociedades, entidades jurídicas y, en su caso, las personas físicas domiciliadas en España que participen directamente en la constitución de una sociedad europea o de una sociedad cooperativa europea, así como las personas físicas o jurídicas o comunidades de bienes titulares de los centros de trabajo situados en España de las sociedades europeas y de las sociedades cooperativas europeas y de sus empresas filiales y de las sociedades y entidades jurídicas participantes, cualquiera que sea el Estado miembro en que se encuentren domiciliadas, respecto de los derechos de información, consulta y participación de los trabajadores, en los términos establecidos en su legislación específica.
Dos. Se añade un apartado 3 al artículo 5, con la siguiente redacción:
3. Son infracciones laborales en materia de derechos de implicación de los trabajadores en las sociedades europeas las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables contrarias a la Ley sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas, o a sus normas reglamentarias de desarrollo, a las disposiciones de otros Estados miembros con eficacia en España, a los acuerdos celebrados conforme a la Ley o a las disposiciones citadas, y a las cláusulas normativas de los convenios colectivos que complementan los derechos reconocidos en las mismas, tipificadas y sancionadas de conformidad con esta Ley.
Tres. Se añaden una subsección IV y un artículo 10 bis a la sección I del capítulo II, con la siguiente redacción:
Subsección IV. Infracciones en materia de derechos de información, consulta y participación de los trabajadores en las sociedades anónimas y sociedades cooperativas europeas.
Artículo 10 bis. Infracciones graves y muy graves.
1. Son infracciones graves, salvo que proceda su calificación como muy graves de conformidad con lo dispuesto en el apartado siguiente:
No facilitar a los representantes de los trabajadores las informaciones necesarias para la adecuada constitución de la comisión negociadora, en particular en lo relativo a la identidad de las sociedades o entidades jurídicas y, en su caso, personas físicas, participantes y de sus centros de trabajo y empresas filiales, el número de sus trabajadores, el domicilio social propuesto, así como sobre los sistemas de participación existentes en las sociedades o entidades jurídicas participantes, en los términos legalmente establecidos.
La trasgresión de los derechos de reunión de la comisión negociadora, del órgano de representación de los trabajadores de la SE o de la SCE o de los representantes de los trabajadores en el marco de un procedimiento de información y consulta, así como de su derecho a ser asistido por expertos de su elección.
La trasgresión de los derechos de la comisión negociadora, del órgano de representación y, en su caso, de los representantes de los trabajadores en el marco de un procedimiento de información y consulta, en materia de recursos financieros y materiales para el adecuado funcionamiento y desarrollo de sus actividades.
La falta de convocatoria, en tiempo y forma, de la comisión negociadora y de las reuniones, ordinarias y extraordinarias, del órgano de representación de los trabajadores con el órgano competente de la sociedad europea o de la sociedad cooperativa europea.
La trasgresión de los derechos y garantías de los miembros de la comisión negociadora, de los miembros del órgano de representación, de los representantes de los trabajadores que ejerzan sus funciones en el marco de un procedimiento de información y consulta y de los representantes de los trabajadores que formen parte del órgano de control o de administración de una sociedad europea, o de una sociedad cooperativa europea, en los términos legal o convencionalmente establecidos.
2. Son infracciones muy graves:
Las acciones u omisiones que impidan el inicio y desarrollo de la negociación con los representantes de los trabajadores sobre las disposiciones relativas a la implicación de los trabajadores en la sociedad europea o en la sociedad cooperativa europea.
Las acciones u omisiones que impidan el funcionamiento de la comisión negociadora, del órgano de representación de los trabajadores o, en su caso, del procedimiento de información y consulta acordado, en los términos legal o convencionalmente establecidos.
Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio efectivo de los derechos de información, consulta y participación de los trabajadores en la sociedad europea, o en la sociedad cooperativa europea, incluido el abuso en el establecimiento de la obligación de confidencialidad en la información proporcionada o en el recurso a la dispensa de la obligación de comunicar aquellas informaciones de carácter secreto.
Las decisiones adoptadas en aplicación de la Ley sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas, que contengan o supongan cualquier tipo de discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas por razón de sexo, nacionalidad, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio, en general, de las actividades sindicales, o lengua.
El recurso indebido a la constitución de una sociedad europea o de una sociedad cooperativa europea con el propósito de privar a los trabajadores de los derechos de información, consulta y participación que tuviesen, o de hacerlos ineficaces.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Modificación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, queda modificada como sigue:
Uno. Los apartados 1 y 2 del artículo 3 quedan redactados del siguiente modo:
1. Esta Ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo. Ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones específicas que se establecen para fabricantes, importadores y suministradores, y de los derechos y obligaciones que puedan derivarse para los trabajadores autónomos. Igualmente serán aplicables a las sociedades cooperativas, constituidas de acuerdo con la legislación que les sea de aplicación, en las que existan socios cuya actividad consista en la prestación de un trabajo personal, con las peculiaridades derivadas de su normativa específica.
Cuando en la presente Ley se haga referencia a trabajadores y empresarios, se entenderán también comprendidos en estos términos, respectivamente, de una parte, el personal con relación de carácter administrativo o estatutario y la Administración pública para la que presta servicios, en los términos expresados en la disposición adicional tercera de esta Ley, y, de otra, los socios de las cooperativas a que se refiere el párrafo anterior y las sociedades cooperativas para las que prestan sus servicios.
2. La presente Ley no será de aplicación en aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan en el ámbito de las funciones públicas de:
Policía, seguridad y resguardo aduanero.
Servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública.
Fuerzas Armadas y actividades militares de la Guardia Civil.
No obstante, esta Ley inspirará la normativa específica que se dicte para regular la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores que prestan sus servicios en las indicadas actividades.
Dos. Se añade una disposición adicional numerada como novena bis con la siguiente redacción:
DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA BIS. Personal militar.
Lo previsto en los capítulos III, V y VII de esta Ley se aplicará de acuerdo con la normativa específica militar.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Incorporación de derecho de la Unión Europea.
Mediante esta Ley se incorporan al derecho español la Directiva 2001/86/CE del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por la que se completa el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores y la Directiva 2003/72/CE del Consejo, de 22 de julio de 2003, por la que se completa el Estatuto de la sociedad cooperativa europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Fundamento constitucional.
Esta Ley constituye legislación laboral dictada al amparo del artículo 149.1.7 de la Constitución, salvo lo dispuesto en el título III, que constituye legislación procesal dictada al amparo del artículo 149.1.6 de la Constitución.
No obstante lo anterior el ejercicio de la presente competencia estatal se entiende sin perjuicio de la competencia de ejecución que sobre dicha legislación corresponde a las comunidades autónomas de conformidad con lo dispuesto en sus estatutos de autonomía.
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Disposiciones de aplicación y desarrollo.
El Gobierno dictará las disposiciones que sean precisas para la aplicación y desarrollo de esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL SEXTA. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 18 de octubre de 2006.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
José Luis Rodríguez Zapatero.