Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

TÍTULO XIII.
INFRACCIONES Y SANCIONES.

Artículo 170. Infracciones. Redacción según Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

Uno. Sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas en este título, las infracciones tributarias en este Impuesto se calificarán y sancionarán conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria y demás normas de general aplicación.

Dos. Constituirán infracciones tributarias:

  1. La adquisición de bienes por parte de sujetos pasivos acogidos al régimen especial del recargo de equivalencia sin que en las correspondientes facturas figure expresamente consignado el recargo de equivalencia, salvo los casos en que el adquirente hubiera dado cuenta de ello a la Administración en la forma que se determine reglamentariamente.

  2. La obtención, mediante acción u omisión culposa o dolosa, de una incorrecta repercusión del Impuesto, siempre y cuando el destinatario de la misma no tenga derecho a la deducción total de las cuotas soportadas.

    Serán sujetos infractores las personas o entidades destinatarias de las referidas operaciones que sean responsables de la acción u omisión a que se refiere el párrafo anterior.

  3. La repercusión improcedente en factura, por personas que no sean sujetos pasivos del Impuesto, de cuotas impositivas sin que se haya procedido al ingreso de las mismas.

  4. Redacción, con efectos desde el día 1 de enero de 2005, según Ley 22/2005, de 18 de noviembre. La no consignación en la autoliquidación que se debe presentar por el periodo correspondiente de las cantidades de las que sea sujeto pasivo el destinatario de las operaciones conforme a los números 2, 3 y 4 del artículo 84.1, del artículo 85 o del artículo 140 quinque de esta Ley.

Artículo 171. Sanciones. Redacción según Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

Uno. Las infracciones contenidas en el apartado dos del artículo anterior serán graves y se sancionarán con arreglo a las normas siguientes:

  1. Las establecidas en el ordinal 1º del apartado dos, con multa pecuniaria proporcional del 50 % del importe del recargo de equivalencia que hubiera debido repercutirse, con un importe mínimo de 30 euros por cada una de las adquisiciones efectuadas sin la correspondiente repercusión del recargo de equivalencia.

  2. Las establecidas en el ordinal 2º del apartado dos, con multa pecuniaria proporcional del 50 % del beneficio indebidamente obtenido.

  3. Las establecidas en el ordinal 3º del apartado dos, con multa pecuniaria proporcional del 100 % de las cuotas indebidamente repercutidas, con un mínimo de 300 euros por cada factura o documento sustitutivo en que se produzca la infracción.

  4. Las establecidas en el ordinal 4º del apartado dos, con multa pecuniaria proporcional del 10 % de la cuota correspondiente a las operaciones no consignadas en la autoliquidación.

Dos. La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en la norma 4 del apartado uno de este artículo se reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 188 de la Ley General Tributaria.

Tres. Las sanciones impuestas de acuerdo con lo previsto en el apartado uno de este artículo se reducirán conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley General Tributaria.

Cuatro. La sanción de pérdida del derecho a obtener beneficios fiscales no será de aplicación en relación con las exenciones establecidas en esta Ley y demás normas reguladoras del Impuesto sobre el Valor Añadido.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

1. El artículo 70.5 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, de 28 de diciembre de 1988, queda redactado así: (Véase)

2. Se añade el siguiente apartado 7 al artículo 73 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales de 28 de diciembre de 1988.

3. Gozarán de una bonificación del 50 % en la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles las viviendas de protección oficial, durante un plazo de tres años, contados desde el otorgamiento de la calificación definitiva.

El otorgamiento de estas bonificaciones no dará derecho a compensación económica alguna en favor de las entidades locales afectadas, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Proyecto de Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Se prorroga, hasta el 31 de diciembre de 1993, el plazo establecido en la disposición adicional vigésima de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para que en la elaboración del proyecto de Ley del Impuesto sobre Sociedades puedan tenerse en cuenta las proposiciones comunitarias respecto de la armonización en materia de tributación sobre el beneficio empresarial.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se prorroga, hasta el 31 de diciembre de 1993, la autorización concedida al Gobierno por la disposición adicional novena de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, para elaborar y aprobar un nuevo Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con inclusión en el mismo de la totalidad de las disposiciones legales vigentes que se refieren al impuesto, haciéndola extensiva a la regularización, aclaración y armonización de su contenido.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Delimitación de las referencias a los Impuestos Especiales.Redacción según Ley 55/1999, de 29 de diciembre.

Las referencias a los Impuestos Especiales contenidas en esta Ley deben entenderse realizadas a los Impuestos Especiales de fabricación comprendidos en el artículo 2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Referencias del Impuesto sobre el Valor Añadido al Impuesto General Indirecto Canario.

1. Las referencias que se contienen en la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados al Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderán hechas al Impuesto General Indirecto Canario, en el ámbito de su aplicación, cuando este último entre en vigor.

2. El criterio del apartado anterior se aplicará igualmente respecto al Arbitrio sobre la producción y la importación de bienes y sobre las prestaciones de servicios en Ceuta y Melilla, teniendo en cuenta las especialidades de la configuración de su hecho imponible.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa. Redacción según Ley 14/2000, de 29 de diciembre.

En los procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa, los adjudicatarios que tengan la condición de empresario o profesional a efectos de este Impuesto esten facultados, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, y con respecto a las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al mismo que se produzcan en aquellos, para:

  1. Expedir la factura en que se documente la operación y se repercuta la cuota del impuesto, presentar la declaración-liquidación correspondiente e ingresar el importe del impuesto resultante.

  2. Efectuar, en su caso, la renuncia a las exenciones prevista en el apartado Dos del artículo 20 de esta Ley.

Reglamentariamente se determinarán las condiciones y requisitos para el ejercicio de estas facultades.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Franquicias relativas a los viajeros procedentes de Canarias, Ceuta y Melilla.

Durante el período transitorio a que se refiere el artículo 6 del Reglamento 91/1911/CEE, de 26 de junio, subsistirán los límites de franquicia del equivalente en pesetas a 600 Ecus para la importación de los bienes conducidos por los viajeros procedentes de Canarias, Ceuta y Melilla y del equivalente a 150 Ecus para los viajeros menores de quince años de edad que procedan de los mencionados territorios.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Exenciones relativas a buques a la navegación marítima internacional.

A efectos de la aplicación de estas exenciones, los buques que, el día 31 de diciembre de 1992, hubiesen efectuado durante los períodos establecidos en los artículos 22.1, párrafo tercero, segundo y 27.2 de esta Ley, los recorridos igualmente establecidos en dichos preceptos, se considerarán afectos a navegación marítima internacional.

Los buques que, en la citada fecha no hubiesen efectuado aún en los períodos indicados los recorridos también indicados, se considerarán afectos a la navegación marítima internacional en el momento en que los realicen conforme a las disposiciones de esta Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Exenciones relativas a aeronaves dedicadas esencialmente a la navegación aérea internacional.

A efectos de la aplicación de estas exenciones, las compañías de navegación aérea, cuyas aeronaves, el día 31 de diciembre de 1992, hubiesen efectuado durante los períodos establecidos en los artículos 22.4, párrafo tercero, segundo y 27.3 de esta Ley, los recorridos igualmente establecidos en dichos preceptos, se considerarán dedicadas esencialmente a la navegación aérea internacional.

Las compañías cuyas aeronaves, en la citada fecha no hubiesen efectuado aún en los períodos indicados los recorridos también indicados, se considerarán dedicadas esencialmente a la navegación aérea internacional en el momento en que los realicen conforme a las disposiciones de esta Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Rectificación de cuotas impositivas repercutidas y deducciones.

Las condiciones que establece la presente Ley para la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas y de las deducciones efectuadas serán de aplicación respecto de las operaciones cuyo impuesto se haya devengado con anterioridad a su entrada en vigor sin que haya transcurrido el período de prescripción.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Deducción en las adquisiciones utilizadas en autoconsumos.

Las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios que se destinen a la realización de los autoconsumos a que se refiere el artículo 102.2 de esta Ley, sólo podrán deducirse en su totalidad cuando el devengo de los mencionados autoconsumos se produzca después del día 31 de diciembre de 1992.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Deducciones anteriores al inicio de la actividad.

El procedimiento de deducción de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales, que se hubiese iniciado antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se adecuará a lo establecido en la misma.

Cuando haya transcurrido el plazo establecido en el artículo 111.1, párrafo primero, los sujetos pasivos deberán solicitar la prórroga a que se refiere el párrafo segundo del mismo apartado, antes del 31 de marzo de 1993.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Regularización de las deducciones efectuadas con anterioridad al inicio de la actividad.

La regularización en curso a la entrada en vigor de la presente Ley de las deducciones por cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales o, en su caso, de un sector diferenciado de la actividad, se finalizará de acuerdo con la normativa vigente a 31 de diciembre de 1992.

Cuando el inicio de la actividad empresarial o profesional o, en su caso, de un sector de la actividad, se produzca después de la entrada en vigor de la presente Ley, la regularización de las deducciones efectuadas con anterioridad se realizará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 112 y 113 de la misma.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA. Renuncias y opciones en los regímenes especiales.

Las renuncias y opciones previstas en los regímenes especiales que se hayan efectuado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley agotarán sus efectos conforme a la normativa a cuyo amparo se realizaron.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA. Legislación aplicable a los bienes en áreas exentas o regímenes suspensivos.

Las mercancías comunitarias que el día 31 de diciembre de 1992 se encontrasen en las áreas o al amparo de los regímenes a que se refieren, respectivamente, los artículos 23 y 24 de la presente Ley quedarán sujetas a las disposiciones aplicables antes del día 1 de enero de 1993 mientras permanezcan en las situaciones indicadas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA. Operaciones asimiladas a las importaciones.

Se considerarán operaciones asimiladas a importaciones las salidas de las áreas o el abandono de los regímenes a que se refieren, respectivamente, los artículos 23 y 24 de esta Ley cuando se produzcan después del 31 de diciembre de 1992 y se refieran a mercancías que se encontraban en dichas situaciones antes del 1 de enero de 1993.

No obstante, no se producirá importación de bienes en los siguientes casos:

  1. Cuando los bienes sean expedidos o transportados seguidamente fuera de la Comunidad.

  2. Cuando se trate de bienes distintos de los medios de transporte, que se encontrasen previamente en régimen de importación temporal y abandonasen esta situación para ser expedidos o transportados seguidamente al Estado miembro de procedencia.

  3. Cuando se trate de medios de transporte que se encontrasen previamente en régimen de importación temporal y se cumpla cualquiera de las dos condiciones siguientes:

    1. Que la fecha de su primera utilización sea anterior al día 1 de enero de 1985.

    2. Que el impuesto devengado por la importación sea inferior a 25.000 pesetas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA UNDÉCIMA. Tipos impositivos.Derogado por la Ley 9/1998, de 21 de abril.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DUODÉCIMA. Devengo en las entregas de determinados medios de transporte.

El devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido en las entregas de medios de transporte, cuya primera matriculación se hubiese efectuado antes del 1 de enero de 1993 y hubiese estado sujeta al Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte a partir de dicha fecha, se producirá el día 31 de diciembre de 1992 cuando la puesta a disposición correspondiente a dichas entregas tuviese lugar a partir del 1 de enero de 1993.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA. Disposiciones que se derogan.

A la entrada en vigor de esta Ley, quedarán derogadas las disposiciones que a continuación se relacionan, sin perjuicio del derecho de la Administración a exigir las deudas tributarias devengadas con anterioridad a aquella fecha o del reconocimiento de aquellos derechos exigibles conforme a las mismas:

  1. La Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

  2. La disposición adicional tercera de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA. Disposiciones que continuarán en vigor.

Seguirán en vigor las siguientes normas:

  1. Las disposiciones relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido contenidas en la Ley 6/1987, de 14 de mayo, sobre dotaciones presupuestarias para inversiones y sostenimiento de las Fuerzas Armadas.

  2. Las normas reglamentarias del Impuesto sobre el Valor Añadido creado por la Ley 30/1985, de 2 de agosto, en cuanto no se opongan a los preceptos de esta Ley o a las normas que la desarrollan.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Modificaciones por Ley de Presupuestos.

Mediante Ley de Presupuestos podrán efectuarse las siguientes modificaciones de las normas reguladoras del Impuesto sobre el Valor Añadido:

  1. Determinación de los tipos del impuesto y del recargo de equivalencia.

  2. Los límites cuantitativos y porcentajes fijos establecidos en la Ley.

  3. Las exenciones del impuesto.

  4. Los aspectos procedimentales y de gestión del Impuesto regulados en esta Ley.

  5. Las demás adaptaciones que vengan exigidas por las normas de armonización fiscal aprobadas en la Comunidad Económica Europea.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor de la Ley.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1993.

 

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 28 de diciembre de 1992.

- Juan Carlos R. -

 

El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez.

ANEXOSegún redacción dada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre.Redactado de conformidad con la Ley 9/1998, de 21 de abril.

A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se considerará:

  1. Buques: Los comprendidos en las partidas 89.01; 89.02; 89.03; 89.04 y 89.06.10 del Arancel Aduanero.

  2. Aeronaves: Los aerodinos que funcionen con ayuda de una máquina propulsora comprendidos en la partida 88.02 del Arancel de Aduanas.

  3. Productos de avituallamiento: Las provisiones de a bordo, los combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico y los productos accesorios de a bordo.
    Se entenderá por:

    1. Provisiones de a bordo: Los productos destinados exclusivamente al consumo de la tripulación y de los pasajeros.

    2. Combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico: Los productos destinados a la alimentación de los órganos de propulsión o al funcionamiento de las demás máquinas y aparatos de a bordo.

    3. Productos accesorios de a bordo: Los de consumo para uso doméstico, los destinados a la alimentación de los animales transportados y los consumibles utilizados para la conservación, tratamiento y preparación a bordo de las mercancías transportadas.

  4. Depósitos normales de combustibles y carburantes: Los comunicados directamente con los órganos de propulsión, máquinas y aparatos de a bordo.

  5. Régimen de depósito distinto de los aduaneros.

    1. Definición del régimen.

      1. Redacción según Ley 55/1999, de 29 de diciembre. En relación con los bienes objeto de Impuestos Especiales, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable en los supuestos de fabricación, transformación o tenencia de productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación en fábricas o depósitos fiscales, de circulación de los referidos productos entre dichos establecimientos y de importación de los mismos con destino a fábrica o depósito fiscal.

        A los efectos del párrafo anterior, la electricidad no tendrá la consideración de bien objeto de los Impuestos Especiales.

      2. Redacción según Ley 53/2002, de 30 de diciembre. En relación con los demás bienes, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable a los bienes excluidos del régimen de depósito aduanero por razón de su origen o procedencia, con sujeción en lo demás, a las mismas normas que regulan el mencionado régimen aduanero.

        También se incluirán en este régimen los bienes que se negocien en mercados oficiales de futuros y opciones basados en activos no financieros, mientras los referidos bienes no se pongan a disposición del adquirente.

        El régimen de depósito distinto de los aduaneros a que se refiere esta letra b no será aplicable a los bienes destinados a su entrega a personas que no actúen como empresarios o profesionales con excepción de los destinados a ser introducidos en las tiendas libres de impuestos.

    2. Liquidación del Impuesto en los casos comprendidos en el artículo 19, número 5, párrafo segundo, de esta Ley.
      La liquidación del Impuesto en los casos de abandono del régimen suspensivo de depósito distinto de los aduaneros comprendidos en el artículo 19, número 5, párrafo segundo, de esta Ley, se ajustará a la siguientes normas:

      1. Cuando los bienes abandonen el régimen, se producirá la obligación de liquidar el Impuesto correspondiente a las operaciones que se hubiesen beneficiado previamente de la exención por su vinculación al mismo, de acuerdo con las siguientes reglas:

        1. Si los bienes vinculados al régimen hubiesen sido objeto de una o varias entregas exentas previas, el Impuesto a ingresar será el que hubiere correspondido a la última entrega exenta efectuada.

        2. Si los bienes hubiesen sido objeto de una adquisición intracomunitaria o de una importación exentas por haberse vinculado al régimen y no hubiesen sido objeto de una posterior entrega exenta, el Impuesto a ingresar será el que hubiere correspondido a aquellas operaciones de no haberse beneficiado de la exención.

        3. Si los bienes hubiesen sido objeto de operaciones exentas realizadas con posterioridad a las indicadas en las letras a o b anteriores o no se hubiesen realizado estas últimas operaciones, el Impuesto a ingresar será el que, en su caso, resulte de lo dispuesto en dichas letras, incrementado en el que hubiere correspondido a las citadas operaciones posteriores exentas.

      2. La persona obligada a la liquidación e ingreso de las cuotas correspondientes a la ultimación del régimen suspensivo será el propietario de los bienes en ese momento, que tendrá la condición de sujeto pasivo y deberá presentar la declaración-liquidación relativa a las operaciones a que se refiere el artículo 167, apartado uno, de esta Ley.
        El obligado a ingresar las cuotas indicadas podrá deducirlas de acuerdo con lo previsto en la Ley para los supuestos contemplados en su articulo 84, apartado uno, número 2.
        Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto que resulten ser sujetos pasivos del mismo por ultimación del régimen, podrán deducir las cuotas liquidadas por esta causa en las mismas condiciones y forma que los establecidos en dicho territorio.

      3. Los titulares de un depósito distinto de los aduaneros serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria correspondiente al abandono del citado régimen, independientemente de que puedan actuar como representantes fiscales de los empresarios o profesionales no establecidos en el ámbito espacial del Impuesto.

  6. Liquidación del impuesto en los casos comprendidos en el artículo 19, número 5, párrafo segundo, de esta Ley.

  7. La liquidación del impuesto en los casos comprendidos en el artículo 19, número 5, párrafo segundo de esta Ley, se ajustará a las siguientes normas:

    1. Cuando los bienes salgan de las áreas o abandonen los regímenes comprendidos en los artículos 23 y 24 se producirá la obligación de liquidar el impuesto correspondiente a las operaciones que se hubiesen beneficiado previamente de la exención por su entrada en las áreas o vinculación a los regímenes indicados, de acuerdo con las siguientes reglas:

      1. Si los bienes hubiesen sido objeto de una o varias entregas exentas previas, el impuesto a ingresar será el que hubiere correspondido a la última entrega exenta efectuada.

      2. Si los bienes hubiesen sido objeto de una adquisición intracomunitaria exenta por haberse introducido en las áreas o vinculado a los regímenes indicados y no hubiesen sido objeto de una posterior entrega exenta, el impuesto a ingresar será el que hubiere correspondido a aquella operación de no haberse beneficiado de la exención.

      3. Si los bienes hubiesen sido objeto de operaciones exentas realizadas con posterioridad a las indicadas en las letras a o b anteriores o no se hubiesen realizado estas últimas operaciones, el impuesto a ingresar será el que, en su caso, resulte de lo dispuesto en dichas letras, incrementado en el que hubiere correspondido a las citadas operaciones posteriores exentas.

      4. Si los bienes hubiesen sido objeto de una importación exenta por haberse vinculado al régimen de depósito distinto de los aduaneros y hubiesen sido objeto de operaciones exentas realizadas con posterioridad a dicha importación, el impuesto a ingresar será el que hubiera correspondido a la citada importación de no haberse beneficiado de la exención, incrementado en el correspondiente a las citadas operaciones exentas.

    2. La persona obligada a la liquidación e ingreso de las cuotas correspondientes a la salida de las áreas o abandono de los regímenes mencionados será el propietario de los bienes en ese momento, que tendrá la condición de sujeto pasivo y deberá presentar la declaración-liquidación relativa a las operaciones a que se refiere el artículo 167, apartado uno, de esta Ley.
      El obligado a ingresar las cuotas indicadas podrá deducirlas de acuerdo con lo previsto en la Ley para los supuestos contemplados en su artículo 84, apartado uno, número 2.
      Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto que resulten ser sujetos pasivos del mismo, dé acuerdo con lo dispuesto en este número, podrán deducir las cuotas liquidadas por esta causa en las mismas condiciones y forma que los establecidos en dicho territorio.

    3. Redacción según Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Los titulares de las áreas o depósitos a que se refiere este precepto serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria que corresponda, según lo dispuesto en los números anteriores de este apartado sexto, independientemente de que puedan actuar como representantes fiscales de los empresarios o profesionales no establecidos en el ámbito espacial del impuesto.

  8. Redacción según Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones.

  9. Se considerarán desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones los comprendidos en las partidas siguientes del Arancel de Aduanas:

    Cód. NCEDesignación de la Mercancía
    7204Desperdicios y desechos de Fundición de Hierro o Acero (Chatarra y lingotes).

    Los desperdicios y desechos de los metales férricos comprenden:

    1. Desperdicios obtenidos durante la fabricación o el mecanizado de la fundición del hierro o del acero, tales como las torneaduras, limaduras, despuntes de lingotes, de palanquillas, de barras o de perfiles.

    2. Las manufacturas de fundición de hierro o acero definitivamente inutilizables como tales por roturas, cortes, desgaste u otros motivos, así como sus desechos, incluso si alguna de sus partes o piezas son reutilizables.

    No se comprenden los productos susceptibles de utilizarse para su uso primitivo tal cual o después de repararlos.

    Los lingotes de chatarra son generalmente de hierro o acero muy aleado, toscamente colados, obtenidos a partir de desperdicios y desechos finos refundidos (polvos de amolado o torneaduras finas) y su superficie es rugosa e irregular.

    Cód. NCEDesignación de la Mercancía
    7402Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado.
    7403Cobre refinado en forma de cátodos y secciones de cátodo.
    7404Desperdicios y desechos de cobre.
    7407Barras y perfiles de cobre.
    7408.11.00Alambre de cobre refinado, en el que la mayor dimensión de la sección transversal sea > 6 mm.
    7408.19.10Alambre de cobre refinado, en el que la mayor dimensión de la sección transversal sea de > 0,5 mm. pero 6 mm.
    7502Niquel.
    7503Desperdicios y desechos de níquel.
    7601Aluminio en bruto.
    7602Desperdicios y desechos de aluminio.
    7605.11Alambre de Aluminio sin alear.
    7605.21Alambre de Aluminio aleado.
    7801Plomo.
    7802Desperdicios y desechos de plomo.
    7901Zinc.
    7902Desperdicios y desechos de cinc (calamina).
    8001Estaño.
    8002Desperdicios y desechos de estaño.
    2618Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia.
    2619Escorias (excepto granulados), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia.
    2620Cenizas y residuos (excepto siderurgia) que contenga metal o compuestos de metal.
    47.07Desperdicios o desechos de papel o cartón. Los desperdicios de papel o cartón comprenden las raspaduras, recortes, hojas rotas, periódicos viejos y publicaciones, maculaturas y pruebas de imprenta y artículos similares. La definición comprende también las manufacturas viejas de papel o de cartón vendidas para su reciclaje.
    70.01Desperdicios o desechos de vidrio. Los desperdicios o desechos de vidrio comprenden los residuos de la fabricación de objetos de vidrio así como los producidos por su uso o consumo. Se caracterizan generalmente por sus aristas cortantes.
     Baterías de plomo recuperadas.

  10. Derogado por según Ley 24/2001, de 27 de diciembre.

  11. Redacción según Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Peso de los lingotes o láminas de oro a efectos de su consideración como oro de inversión.

  12. Se considerarán oro de inversión a efectos de esta Ley los lingotes o láminas de oro de ley igual o superior a 995 milésimas y que se ajusten a alguno de los pesos siguientes en la forma aceptada por los mercados de lingotes:

Notas:
Artículo 91 (apdo. Uno, puntos 1.2, 2.6, 2.8, 2.14 y 2.15):
Redacción según Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000.
Capítulo V del título IX (arts. 140 al 140 quinque); Artículos 11, 20, 89, 91, 99, 100, 114, 121, 136 y 148; Disposición adicional cuarta; Anexo (apdos. 5.1.a, 6.3 y 9):
Redacción según Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Artículos 96, 150, 151, 152 y 153:
Derogado por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Artículos 5 (apdo. 2), 78 (apdo. 2), 91 (apdo. 1.1.2.10), 93, 105 (apdo. 3), 111, 112, 113 y 167 bis; Disposición adicional sexta:
Redacción según Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Capítulo III; Artículos 14 (primer párrafo apdo. 2), 31 (apdo. 3), 34, 35 (apdo. 1.2), 36 (apdo. 2.4), 68 (primer párrafo apdo. 3.4), 75 (apdo. 1), 84, 91 (apdo. 1.2.1) y 119:
Redacción según Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Artículo 79 (apdo. 10):
Añadido por Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Artículos 67 (apdo. 2), 91 (apdo. 1.1, n° 8 y 10); Anexo (apdo. 8):
Derogado por Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Artículos 7 (apdo. 8), 22, 26, 78, 80, 86, 95, 96, 101, 102, 106, 115, 123, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 133 y 154; Anexo:
Según redacción dada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Artículos 8 (apdo. 2.7), 9 (apdo. 1.c), 11 (apdo. 2.16), 66 (apdo. 2), 70, 78 (apdo. 4), 87 (apdo. 1), 88 (apdo. 2 y 3), 89 (apdo. 2), 91 (apdo. 1.1.6 y 1.3), 92 (apdo. 1), 97, 99 (apdo. 4), 101 (apdo. 1), 115 (apdo. 3), 120, 122, 123 (apdo. 1), 124, 164 y 165; Anexo (apdo. 5.1.b):
Redacción según Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Capítulo VIII del título IX (arts. 163 bis al 163 quáter); Artículos 134 bis y 140 sexies:
Añadido por Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Artículos 9 (apdo. 1.c.d'), 20 (apdo. uno.18, letras a, h e i), 80 (apdos. tres y cuatro), 97 (apdo. uno) y 165 (apdo. uno); Anexo (apdo. 7):
Redacción según Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Artículos 20 (apdo. 1.27) y 26 (apdo. 5):
Suprimido por Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Artículo 84 (apdo. uno.2.c):
Añadido por Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Artículos 170 y 171:
Redacción según Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículos 9 (apdo. 3.h), 13 (apdo. 1.g), 66 (apdo. 3), 68 (apdo. 7), 70 (apdo. uno.5.B.k) y 84 (apdo. uno.4):
Añadido, con efectos desde el día 1 de enero de 2005, por Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de estados miembros diferentes, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea.
Artículos 9 (apdo. 3, último párrafo), 70 (apdo. uno.5.B, letra l anterior letra k), 92 (apdo. 1.3), 119 (apdo. dos.2 y 3) y 170 (apdo. dos.4):
Redacción, con efectos desde el día 1 de enero de 2005, según Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de estados miembros diferentes, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea.
Artículos 19, 87, 91 y 104:
Redactado de conformidad con la Ley 9/1998, de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículos 20 (apdo. 1.1) y 91 (apdo. dos.1.6):
Redacción según Ley 23/2005, de 18 de noviembre, de reformas en materia tributaria para el impulso a la productividad.
Artículo 91 (apdo. uno.2.16):
Añadido por Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006.
Artículo 20 (apdo. 1.23.b):
Redacción según Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006.
Artículos 20 (apdo. 2), 102 (apdo. 1), 104 (apdo. 2.2), 106 (apdo. 1), 112 (apdo. Dos) y 123 (apdo. 1, letras A y C):
Redacción según Ley 3/2006, de 29 de marzo, de modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, para adecuar la aplicación de la regla de prorrata a la Sexta Directiva europea.
Artículo 130 (apdo. 5):
Redacción según Ley 4/2006, de 29 de marzo, de adaptación del régimen de las entidades navieras en función del tonelaje a las nuevas directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al transporte marítimo y de modificación del régimen económico y fiscal de Canarias.
Artículo 91 (apdos. dos.1.4 y dos.2):
Redacción según Ley 6/2006, de 24 de abril, de modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), para la clarificación del concepto de vehículo destinado al transporte de personas con minusvalía contenido en la misma Ley.
Artículo 20 (apdo. 1.16):
Redacción según Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados.
Artículos 12 (apdo. 3) y 79 (apdo. 5):
Redacción según Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.
Capítulo IX del título IX (arts. 163 quinquies al 163 nonies); Artículos 87 (apdo. 5) y 120 (apdo. uno.8):
Añadido por Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.
Artículo 20 (apdo. 1 punto 28):
Añadido por Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.
Artículo 22 (apdo. 16); Disposición transitoria undécima:
Derogado por la Ley 9/1998, de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 22 (apdo. 1):
Redacción según Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.
Artículo 98 (apdo. 2):
Derogado por Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.
Artículo 20 (apdo. 1.22):
Redacción según Real Decreto-ley 2/2008, de 21 de abril, de medidas de impulso a la actividad económica.
Artículo 20 (apdo. 8.l):
Letra incorporada por la disposición adicional segunda de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo
Artículos 7 (apdo. 8.d y 9), 20, 87 y 91:
Redacción según Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
Artículo 20 (apdo. 1.18.n):
Redacción según Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus sociedades gestoras.
Artículo 25 (apdo. 4):
Derogado por el Real Decreto-ley 10/1999, de 11 de junio, por el que se deroga la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas de bienes efectuadas en las tiendas libres de impuestos a viajeros con destino a otros Estados miembros de la Comunidad Europea.
Capítulo VIII del título IX; Artículo 70 (apdos. uno.4, uno.8 y dos):
Las reglas de localización contenidas en el número 4 y en el número 8, en cuanto a servicios de radiodifusión y televisión, del apartado uno del artículo 70, así como el régimen especial previsto en el nuevo capítulo VIII del Título IX, entrarán en vigor el 1 de julio de 2003. Igualmente, la regla establecida en el apartado dos del artículo 70, en relación con las operaciones previstas en el número 4 de su apartado uno y en relación con los servicios de radiodifusión y televisión citados en el número 8 de este apartado, resultará de aplicación a partir de la referida fecha según disposición final segunda de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.