Ley de Enjuiciamiento Civil. Real Decreto de Promulgación de 3 de febrero de 1881.

TÍTULO VIII.
DE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS.

SECCIÓN II. DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR TRIBUNALES EXTRANJEROS.

Artículo 951.

Las sentencias firmes pronunciadas en países extranjeros tendrán en España la fuerza que establezcan los Tratados respectivos.

Artículo 952.

Si no hubiere Tratados especiales con la nación en que se hayan pronunciado, tendrán la misma fuerza que en ella se diere a las ejecutorias dictadas en España.

Artículo 953.

Si la ejecutoria procediere de una nación en que por jurisprudencia no se dé cumplimiento a las dictadas por los Tribunales españoles, no tendrá fuerza en España.

Artículo 954.

Si no estuviere en ninguno de los casos de que hablan los tres artículos que anteceden, las ejecutorias tendrán fuerza en España si reúnen las circunstancias siguientes:

  1. Que la ejecutoria haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal.

  2. Que no haya sido dictada en rebeldía.

  3. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en España.

  4. Que la carta ejecutoria reúna los requisitos necesarios en la nación en que se haya dictado para ser considerada como auténtica, y los que las leyes españolas requieran para que haga fe en España.

Artículo 955. Redacción según Ley 11/2011, de 20 de mayo. Redacción según Ley 62/2003, de 30 de diciembre.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y otras normas internacionales, la competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras, así como de acuerdos de mediación extranjeros, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o del domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos de aquéllas; subsidiariamente la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o donde aquellas sentencias y resoluciones deban producir sus efectos.

Con arreglo a los mismos criterios señalados en el párrafo anterior, corresponderá a los Juzgados de lo Mercantil conocer de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras que versen sobre materias de su competencia.

La competencia para el reconocimiento de los laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, corresponde, con arreglo a los criterios que se establecen en el párrafo primero de este artículo, a las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, sin que quepa ulterior recurso contra su decisión. La competencia para la ejecución de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, con arreglo a los mismos criterios.

Artículo 956. Redacción según Ley 13/2009, de 3 de noviembre.

Previa la traducción de la ejecutoria hecha con arreglo a derecho, después de oir, por término de nueve días, a la parte contra quien se dirija y al Fiscal, el Tribunal declarará si debe o no darse cumplimiento a dicha ejecutoria.

Contra este auto cabrá recurso de apelación.

Artículo 957.

Para la citación de la parte a quien deba oírse, según el artículo anterior, se librará certificación a la Audiencia en cuyo territorio esté domiciliada.

El término para comparecer será el de treinta días.

Pasado dicho término, el Tribunal proseguirá en el conocimiento de los autos, aunque no haya comparecido el citado.

Artículo 958. Redacción según Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre.

Denegándose el cumplimiento, se devolverá la ejecutoria al que la haya presentado.