Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. (Vigente hasta el 13 de octubre de 2008)

TÍTULO III.
DEL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS

Artículo 30. Funciones.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros dentro del ámbito territorial y con los mismos límites cuantitativos del aseguramiento de suscripción obligatoria:

  1. Indemnizar a quienes hubieran sufrido daños en sus personas, por siniestros ocurridos en España, en aquellos casos en que el vehículo causante sea desconocido.

  2. Indemnizar los daños a las personas y en los bienes ocasionados con un vehículo que tenga su estacionamiento habitual en España cuando dicho vehículo no esté asegurado.

  3. Indemnizar los daños a las personas y en los bienes producidos por un vehículo con estacionamiento habitual en España que, estando asegurado, haya sido robado, entendiéndose como tal, exclusivamente, las conductas tipificadas como robo y robo de uso en los artículos 237 y 244 del Código Penal, respectivamente.

  4. Indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando en supuestos incluidos dentro del ámbito del aseguramiento de suscripción obligatoria o en los párrafos precedentes de este artículo, surgiera controversia entre el Consorcio de Compensación de Seguros y la entidad aseguradora acerca de quien debe indemnizar al perjudicado.

    No obstante lo anterior, si ulteriormente se resuelve o acuerda que corresponde indemnizar a la entidad aseguradora, ésta reembolsará al Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad indemnizada más los intereses legales, incrementados estos últimos en un 25 %, desde la fecha en que abonó la indemnización.

    Se entenderá que existe controversia cuando la entidad aseguradora presente ante el Consorcio requerimiento motivado en relación al siniestro, o el perjudicado presente reclamación ante el Consorcio a la que acompañe justificación de que la entidad aseguradora rehúsa hacerse cargo del siniestro, y el Consorcio estimase que no le corresponde el pago.

  5. Redacción según Real Decreto 299/2004, de 20 de febrero. Indemnizar los daños a las personas o en los bienes cuando la entidad española aseguradora del vehículo con estacionamiento habitual en España hubiera sido declarada en quiebra, suspensión de pagos o, habiendo sido disuelta y encontrándose en situación de insolvencia, estuviese sujeta a un procedimiento de liquidación intervenida o ésta hubiera sido asumida por el propio Consorcio de Compensación de Seguros.

  6. Añadido por Real Decreto 299/2004, de 20 de febrero. Reembolsar las indemnizaciones satisfechas a los perjudicados residentes en otros Estados del Espacio Económico Europeo por los organismos de indemnización, en los siguientes supuestos:

    1. Cuando el vehículo causante del accidente tenga su estacionamiento habitual en España, en caso de que no pueda identificarse la entidad aseguradora.

    2. Cuando el accidente haya ocurrido en España, en el caso de que no pueda identificarse el vehículo causante.

    3. Cuando el accidente haya ocurrido en España, en el caso de vehículos con estacionamiento habitual en terceros países adheridos al sistema de la Carta Verde y no pueda identificarse la entidad aseguradora.

2. En los supuestos previstos en los párrafos b y c, quedarán excluidos de la indemnización por el Consorcio de Compensación de Seguros los daños a las personas y en los bienes sufridos por quienes ocuparán voluntariamente el vehículo causante del siniestro, conociendo que el mismo no estaba asegurado o que había sido robado, siempre que el Consorcio probase que aquéllos conocían tales circunstancias.

2 bis. Añadido por Real Decreto 299/2004, de 20 de febrero. El Consorcio de Compensación de Seguros asumirá las funciones que como organismo de información le atribuyen los artículos 24 y 25 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

3. De conformidad con lo establecido en el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el artículo 4 de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el derecho español a la Directiva 88/357/CEE sobre la libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación de seguros privados, con las modificaciones introducidas por la disposición adicional novena de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los seguros privados, éste desempeñará, además, las siguientes funciones:

  1. Cubrir la responsabilidad civil derivada de la circulación de los vehículos a motor de los que fuera titular el Estado, las Comunidades Autónomas, las corporaciones locales y los organismos públicos dependientes de cualquiera de ellos, cuando éstos soliciten concertar este seguro con el Consorcio de Compensación de Seguros.

  2. Redacción según Real Decreto 299/2004, de 20 de febrero. Asumir la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor en caso de que los riesgos no sean aceptados por las entidades aseguradoras.

  3. La defensa y fomento del aseguramiento de suscripción obligatoria de los vehículos a motor.

4. El Consorcio de Compensación de Seguros, dentro del ámbito de las obligaciones que le imponen la Ley y el presente Reglamento, no podrá condicionar el pago de la indemnización a la prueba por parte del perjudicado de que la persona responsable no puede pagar o se niega a hacerlo.

5. En los supuestos de los párrafos a y b del apartado 1 de este artículo, el perjudicado podrá, en todo caso, dirigirse directamente al Consorcio de Compensación de Seguros, estando éste obligado a contestar de forma motivada sobre su posible intervención, con base en las informaciones proporcionadas a petición suya por el perjudicado.

6. El perjudicado tendrá acción directa contra el Consorcio de Compensación de Seguros en los casos señalados en este artículo.

Artículo 31. Ingresos económicos.

El Consorcio de Compensación de Seguros contará con los siguientes ingresos económicos, por razón del seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor de suscripción obligatoria:

  1. Las primas que obtenga por asumir los riesgos no aceptados por las entidades aseguradoras.

  2. Las primas que obtenga por cubrir la responsabilidad civil en los supuestos previstos en el apartado 3.a) del artículo 30 de este Reglamento.

  3. El recargo sobre las primas establecido para este seguro.

  4. La participación del 50 % en las sanciones impuestas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y en el artículo 29 de este Reglamento.

  5. Cualquier otro ingreso que le corresponda de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 32. Derecho de repetición.

1. El Consorcio de Compensación de Seguros, cuando actúe como asegurador directo, podrá repetir en los mismos casos y condiciones señalados en el artículo 15 de este Reglamento.

2. También podrá repetir contra el propietario y el responsable del accidente cuando se trate de vehículo no asegurado, o contra los autores, cómplices o encubridores del robo del vehículo causante del siniestro, así como contra el responsable del accidente que conoció el robo del mismo y en cualquier otro supuesto en que también proceda la repetición con arreglo a las leyes. En estos casos será de aplicación el plazo de prescripción establecido en el artículo 7 de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. A estos efectos se entiende por robo las conductas tipificadas como robo y robo de uso en los artículos 237 y 244 del Código Penal, respectivamente.

3. En el ejercicio de la facultad de repetición por el Consorcio será título ejecutivo, a los efectos del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la certificación expedida por el Presidente del Consorcio de Compensación de Seguros acreditativa del importe de la indemnización abonada por el Consorcio siempre que, habiendo sido requerido de pago el responsable, no lo haya realizado en el plazo de un mes desde dicho requerimiento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Publicación de los convenios de centros sanitarios y entidades aseguradoras.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones publicará en el Boletín Oficial del Estado la relación de centros sanitarios reconocidos por el Consorcio de Compensación de Seguros y de entidades aseguradoras que, en su caso, suscriban convenios con dichos centros sanitarios para la asistencia a lesionados de tráfico.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Certificación de antecedentes siniestrales.

Las entidades aseguradoras deberán expedir a favor del propietario del vehículo y del tomador del seguro del vehículo asegurado, en caso de ser persona distinta de aquel, previa petición de cualquiera de ellos, y en el plazo de quince días hábiles, certificación acreditativa de los antecedentes siniestrales en cuanto factor de la valoración del riesgo asumido por las entidades aseguradoras derivado de la circulación de vehículos a motor, correspondientes a los dos últimos periodos de seguro, si los hubiere.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Exención de las indemnizaciones por daños personales. Derogada por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio.

ANEXO.
Fichero informativo de vehículos asegurados (FIVA)

1. Finalidad y usos previstos del fichero:

  1. Suministro de información a los implicados en un accidente de circulación.

  2. Control de la obligación del aseguramiento.

2. Personas o colectivos de origen de los datos: tomadores de contratos de seguro.

3. Procedencia y procedimiento de recogida: recogida mediante una primera remisión de datos por las entidades aseguradoras, y posterior actualización diaria de los mismos.

4. Redacción según Real Decreto 299/2004, de 20 de febrero. Estructura básica del fichero: entidad aseguradora, fecha de envío de los datos, matrícula, código identificativo de la marca y modelo del vehículo, fecha de inicio de la vigencia del contrato, fecha de finalización del período de cobertura, fecha de cese de vigencia, tipo de contrato, nombre y dirección del representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado por la entidad aseguradora en cada uno de los Estados miembros.

5. Cesión de los datos:

  1. A implicados en accidentes de circulación.

  2. Al Ministerio del Interior.

  3. Al Ministerio Fiscal, a los Jueces y Tribunales.

  4. Añadido por Real Decreto 299/2004, de 20 de febrero. A OFESAUTO.

  5. Añadido por Real Decreto 299/2004, de 20 de febrero. A los organismos de indemnización de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo.

  6. Añadido por Real Decreto 299/2004, de 20 de febrero. A los organismos de información de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo.

  7. Añadido por Real Decreto 299/2004, de 20 de febrero. A los fondos de garantía de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo.

6. Órgano responsable: Consorcio de Compensación de Seguros.

7. Servicio o unidad ante el cual el afectado puede ejercer sus derechos: Consorcio de Compensación de Seguros. Calle Serrano, número 69, 28006 Madrid.

8. Añadido por Real Decreto 299/2004, de 20 de febrero. Medidas de seguridad: nivel medio.

Notas:
Artículos 13 (título), 23 (apdo. 1), 24 (apdos. 1 y 2), 29 (apdo. 2), 30 (apdos. 1.e y 3.b); ANEXO (apdo. 4):
Redacción según Real Decreto 299/2004, de 20 de febrero, por el que se modifica el Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto 7/2001, de 12 de enero.
Artículos 13 bis, 27 (apdo. 3), 30 (apdos. 1.f y 2 bis); ANEXO (apdos. 5, letras d, e, f y g, y 8):
Añadido por Real Decreto 299/2004, de 20 de febrero, por el que se modifica el Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto 7/2001, de 12 de enero.
Disposición adicional tercera:
Derogada por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tal como dispone la disposición final única, este Real Decreto entra en vigor el 13 de febrero de 2001, a excepción del artículo 3.3 que lo hace desde el 1 de enero de 2001.
Artículo 29 (apdo. 1, texto en cursiva y letra c, y apartados 2 y 3 en cuanto no contienen el trámite del archivo obligatorio de las actuaciones administrativo-sancionadoras, una vez producida una condena penal por los mismos hechos):
Declarado nulo de pleno derecho por Sentencia de 23 de noviembre de 2005, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. (BOE nº 37, de 13 de febrero de 2006).
Vigente hasta el 13 de octubre de 2008, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor. (BOE. núm. 222, de 13 de septiembre de 2008).