Artículo 84. Providencia de apremio: naturaleza y contenido.
1. La providencia de apremio constituye el título ejecutivo suficiente para el inicio del procedimiento de apremio por la Tesorería General de la Seguridad Social y tiene la misma fuerza ejecutiva que las sentencias judiciales para proceder contra los bienes y derechos de los responsables del pago de la deuda.
Su omisión determinará la improcedencia de la vía de apremio.
2. La providencia de apremio, expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social conforme a la distribución de competencias establecida, deberá contener al menos los siguientes datos:
Datos identificativos del sujeto responsable del ingreso de las deudas.
Concepto e importe de la deuda pendiente de ingreso por principal y recargo, así como período a que corresponde.
Indicación expresa de que la deuda no ha sido satisfecha, en las circunstancias previstas en el artículo siguiente.
Fecha en que se expide.
Advertencia expresa de que si el pago no se efectúa dentro del plazo de los 15 días naturales siguientes a la notificación, serán exigibles los intereses de demora devengados desde la finalización del plazo reglamentario de ingreso.
Advertencia de que, una vez firme en vía administrativa la providencia de apremio sin que se haya efectuado el ingreso, se procederá a la ejecución administrativa de las garantías existentes y, en su caso, al embargo de los bienes del apremiado, en cuantía suficiente para cubrir el principal de la deuda, los recargos y los intereses y costas del procedimiento que se hayan causado y se prevea que se causen hasta la fecha de ingreso o de la adjudicación a favor de la Seguridad Social, en los términos establecidos en este reglamento.
Expresa mención de que contra la providencia de apremio solamente será admisible recurso de alzada basado en los motivos enumerados en el artículo 86, debidamente justificados.
Artículo 85. Providencia de apremio: casos en que procede.
1. Se dictará providencia de apremio, sin previa reclamación de deuda o acta de liquidación, en los siguientes casos:
Falta de ingreso de la totalidad o de alguna de las aportaciones que integran la cuota, respecto de trabajadores dados de alta e incluidos en documentos de cotización presentados en plazo reglamentario, cuando la deuda estuviese correctamente liquidada.
Falta de ingreso de las cuotas relativas a trabajadores en alta en los Regímenes Especiales de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y Empleados de Hogar, cuotas fijas del Régimen Especial Agrario y del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, cuotas por convenios especiales y cualquier otra cuota fija que pudiera establecerse.
2. En el resto de los casos, se dictará providencia de apremio cuando haya transcurrido, sin pago de la deuda, el plazo fijado en la reclamación de deuda o el acta de liquidación y éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativa.
Artículo 86. Impugnación de la providencia de apremio.
1. Contra la providencia de apremio solamente será admisible recurso de alzada basado en los motivos, debidamente justificados, que a continuación se especifican:
Pago.
Prescripción.
Error material o aritmético en la determinación de la deuda.
Condonación, aplazamiento de la deuda o suspensión del procedimiento.
Falta de notificación de la reclamación de deuda, cuando ésta proceda, del acta de liquidación o de las resoluciones que éstas o las autoliquidaciones de cuotas originen.
2. La interposición de recurso suspenderá el procedimiento de apremio, sin necesidad de la presentación de garantía, hasta la notificación de su resolución.
Artículo 87. Ejecución forzosa.
1. Una vez firme en vía administrativa la providencia de apremio sin que se haya efectuado el ingreso, el recaudador ejecutivo instará la ejecución de las garantías existentes y, en su caso, procederá al embargo de los bienes y derechos del responsable para el cobro forzoso de la deuda, mediante su enajenación o adjudicación a la Tesorería General de la Seguridad Social.
2. Para proceder contra los bienes y derechos del responsable, se acumularán en un solo procedimiento las providencias de apremio que se hubieran dictado contra éste, sin perjuicio de que, cuando las circunstancias del procedimiento lo exijan, se proceda a la segregación de las providencias acumuladas.
3. Las actuaciones del procedimiento de apremio para el cobro de la deuda podrán prever un incremento sobre la cuantía exigible de hasta un 10 %, en concepto de previsión de costas e intereses que puedan devengarse hasta el momento del efectivo cobro. La previsión de costas nunca podrá superar el tres por ciento del importe de la deuda.
4. Si como consecuencia de las actuaciones de ejecución forzosa se produjese un exceso de cobro respecto del importe de la deuda apremiada, se procederá a la inmediata restitución del sobrante al apremiado o, en su caso, a quien conste como titular del bien o derecho en cuya ejecución se haya producido, salvo que medie embargo u orden de retención.
Artículo 88. Ejecución de garantías.
1. Cuando el cumplimiento de la deuda estuviera garantizado mediante aval, prenda, hipoteca o cualquier otra garantía personal o real, se procederá inmediatamente a exigir el pago al garante o a ejecutar la garantía dada por el procedimiento administrativo de apremio regulado en este reglamento.
No obstante, si el recaudador ejecutivo de la Seguridad Social estimara insuficiente o desproporcionada la garantía constituida, podrá proceder, sin esperar a su ejecución, al embargo de otros bienes del deudor.
2. Si la garantía consistiera en aval, fianza u otra garantía personal, se instará del garante el pago de la deuda hasta el límite del importe garantizado, y se le prevendrá expresamente que de no realizar el pago en el plazo fijado se procederá contra sus bienes.
3. Si la garantía consistiera en prenda, hipoteca u otra de carácter real constituida por o sobre bienes o derechos del deudor, susceptibles de enajenación forzosa, se procederá a enajenarlos con preferencia a otros bienes del deudor, por el procedimiento establecido para la enajenación de bienes embargados de similar naturaleza, sin necesidad de previa anotación preventiva de embargo.
En la ejecución de la garantía hipotecaria por el procedimiento administrativo de apremio, el tipo para la subasta y la oferta mínima para el concurso podrán fijarse de acuerdo con las reglas previstas en este reglamento y con independencia del precio en que se haya tasado el bien al tiempo de constituir la hipoteca.
4. Si la garantía consistiera en dinero consignado o depositado en efectivo, se requerirá al depositario el ingreso en el plazo de 24 horas. Si el depositario es la propia Administración de la Seguridad Social, se aplicará la cantidad consignada o depositada a cancelar la deuda, y si lo fuera otra Administración pública, se instará de ella su entrega presentando copia de la providencia de apremio y aplicándose el importe entregado a la cancelación de la deuda.
Artículo 89. Obtención de información para el embargo.
1. A requerimiento de las unidades de recaudación ejecutiva de la Seguridad Social, deberán facilitar información sobre los bienes y paradero del responsable de la deuda:
La Administración de la Seguridad Social y demás Administraciones públicas.
Los registros públicos.
Las entidades o personas públicas o privadas obligadas por ley a aportarla, en los términos regulados en el artículo 36 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en este reglamento.
El propio responsable del pago.
2. Si el deudor no hiciera manifestación de sus bienes, no podrá estimarse como causa de impugnación del procedimiento de apremio la preterición o alteración del orden de prelación que se debe observar en el embargo de bienes, en relación con los bienes y derechos no señalados.
Artículo 90. Obligación de información de entidades financieras.
1. La solicitud de información que se refiera a movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamo y créditos y demás operaciones activas o pasivas de bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y de cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio exigirá la autorización previa del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social competente.
2. Los requerimientos sobre movimientos de las operaciones a que se refiere el apartado anterior se formularán con indicación de las circunstancias siguientes:
Identificación del deudor, expresando el nombre y apellidos o razón social, su número o código de identificación fiscal, o cualquier otro dato que permita su individualización a la entidad financiera.
Clase de operaciones objeto de la investigación que se requiere, especificándose si se trata de movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas o pasivas de banco, caja de ahorros, cooperativa de crédito y de la persona física o jurídica dedicada al tráfico bancario o crediticio a la que se requiere.
Período a que están referidos las operaciones que se requieren.
3. Los informes y requerimientos a que se refieren los apartados precedentes deberán ser cumplimentados en el plazo máximo de 10 días, salvo cuando las circunstancias del caso requieran, a criterio del órgano de recaudación, la fijación de un plazo superior al efecto.
Artículo 91. Orden de prelación que se debe observar en el embargo de bienes.
1. La unidad de recaudación ejecutiva embargará los bienes del apremiado en el orden determinado por la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el apremiado.
2. Si por las circunstancias de la ejecución resultase imposible la aplicación de los criterios establecidos en el apartado anterior, el embargo de bienes se sujetará al orden establecido en el artículo 592.2 y 3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. A tales efectos, se entiende que un crédito, efecto, valor o derecho es realizable en el acto o a corto plazo cuando, en circunstancias normales y a juicio del recaudador ejecutivo, teniendo en cuenta su vencimiento y de acuerdo con las circunstancias jurídicas del documento, puede ser realizado en un plazo no superior a tres meses.
3. A solicitud expresa del deudor, que se consignará en la diligencia de embargo, se podrá alterar el orden de prelación establecido en este artículo si, a juicio del recaudador ejecutivo, los bienes que se señalan garantizan el cobro de la deuda con la misma eficacia y celeridad que los bienes a trabar con carácter preferente, siempre que no se irrogue o pueda presumiblemente causarse perjuicio a tercera persona con la adopción de dicha medida y sin que en ningún caso pueda posponerse el embargo de dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de depósito.
Artículo 92. Bienes inembargables y limitaciones al embargo.
1. No podrán ser objeto de embargo los bienes exceptuados por los artículos 605 y 606 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o por otras disposiciones con rango de ley.
2. A efectos del embargo de salarios, sueldos, pensiones, retribuciones o sus equivalentes y de prestaciones económicas reconocidas al deudor por la Seguridad Social o por cualquier organismo o entidad pública, se estará a lo dispuesto en los artículos 27.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
3.
No se embargarán los bienes de cuya realización se presuma, a juicio del recaudador ejecutivo, que su producto ha de resultar insuficiente para la cobertura del coste de dicha realización, lo que se hará constar en el expediente por medio de diligencia. No obstante, si una vez practicado el embargo quedase acreditada dicha circunstancia, el recaudador ejecutivo, previa autorización del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, podrá realizar el levantamiento del embargo practicado, del que dejará constancia en el expediente mediante la oportuna diligencia.
Artículo 93. Diligencia de embargo.
Por cada actuación de embargo se practicará diligencia de embargo, que se notificará al apremiado, y al cónyuge cuando se trate de bienes que formen parte de la sociedad de gananciales, sin perjuicio de lo dispuesto específicamente para el embargo de bienes inmuebles.
La diligencia de embargo en caso de cuotas de participación de bienes poseídos pro indiviso se limitará a la cuota de participación del deudor y se notificará a los condóminos.
Artículo 94. Incumplimiento de las órdenes de embargo.
1. En caso de incumplimiento de las órdenes de embargo por el deudor y por cualquier otra persona física o jurídica obligada a colaborar en el embargo, así como de obstrucción o inhibición en la práctica de dichas órdenes, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social realizará o promoverá las actuaciones pertinentes, incluido en su caso el ejercicio de las acciones penales que procedan.
2. Las personas o entidades depositarias de bienes embargables que, con conocimiento previo del embargo practicado por la Tesorería General de la Seguridad Social, colaboren o consientan en su levantamiento serán responsables solidarios de la deuda hasta el límite del importe levantado. A estos efectos, el pagador de sueldos, salarios, pensiones o créditos embargados tendrá la consideración de depositario.
Artículo 95. Levantamiento de embargo.
Tan pronto como se haya satisfecho en su totalidad la deuda objeto de apremio, el recaudador ejecutivo de la Seguridad Social alzará los embargos que pudieran subsistir para la ejecución forzosa de dicha deuda, acordará su entrega al apremiado o, en su caso, a quien conste como titular del bien o derecho objeto de enajenación, y dirigirá los oportunos mandamientos de cancelación de las anotaciones de embargo que pudieran haberse practicado en los registros públicos.
Artículo 96. Embargo de dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito, ahorro o financiación.
1. En caso de embargo de dinero efectivo o en depósitos a la vista en entidades de crédito, ahorro o financiación, se aplicarán las normas siguientes:
Cuando lo embargado sea dinero efectivo, el dinero será inmediatamente ingresado en la cuenta determinada al efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social y, además de hacerlo constar en la diligencia de embargo, se extenderá documento por duplicado especificando el importe; uno de los ejemplares se unirá al expediente y el otro se entregará al deudor.
Si el dinero efectivo embargado fuera el de cajas, taquillas o similares de empresas o establecimientos en funcionamiento, el recaudador ejecutivo de la Seguridad Social, si lo autorizase el Director Provincial correspondiente de la Tesorería General, podrá acordar los pagos que, con cargo a dicho efectivo, sean necesarios para evitar la paralización de sus actividades.
El embargo de dinero depositado a la vista en cuentas de cualquier clase abiertas en entidades de crédito, ahorro o financiación se realizará mediante diligencia de embargo, que comprenderá todos los posibles saldos del deudor existentes en dichas entidades, hasta alcanzar el importe de la deuda reclamada en vía de apremio, con arreglo a las siguientes normas:
La diligencia de embargo se comunicará, a través de cualquiera de sus oficinas, a la entidad de depósito, que procederá inmediatamente a la retención del importe embargado si existiese saldo en cualquier cuenta abierta en dicha entidad.
Cuando el dinero se encuentre depositado en cuentas corrientes o de ahorro a la vista a nombre de varios titulares, ya sean las cuentas de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario, habitualmente denominadas cuentas indistintas, ya sean de titularidad conjunta o de mancomunidad activa frente al depositario, el embargo podrá alcanzar a la parte del saldo correspondiente al deudor, entendiéndose que corresponde a partes iguales a los titulares de la cuenta, salvo que de los términos del contrato se desprenda otra cosa o que se pruebe una titularidad material de los fondos diferente.
A tales efectos, el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social o los directores provinciales podrán autorizar o efectuar los requerimientos sobre operaciones, activas o pasivas, que hayan tenido lugar en las cuentas, cuando se consideren necesarios para probar las relaciones reales entre los cotitulares y la auténtica titularidad material sobre los fondos depositados, con el fin de limitar el embargo a los que efectivamente correspondan al deudor.
Cuando como consecuencia de tales actuaciones se trabe dinero depositado en las cuentas, se notificará la diligencia de embargo al apremiado conforme a las reglas generales establecidas en este reglamento. El importe de las cantidades retenidas en tal caso será ingresado en la cuenta determinada al efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social una vez transcurridos 20 días naturales sin que la entidad correspondiente haya recibido comunicación en contrario por parte del recaudador ejecutivo de la Seguridad Social.
Si el débito apremiado no hubiera quedado totalmente solventado con el importe de las cantidades retenidas, podrá proseguirse el procedimiento de apremio respecto de los demás bienes y derechos del deudor para la realización del débito pendiente.
2.
Si se trata de depósitos de dinero constituidos en cuentas denominadas a plazos, el embargo se efectuará conforme a las reglas establecidas en el apartado anterior, pero el ingreso de las cantidades retenidas deberá realizarse en la fecha indicada en él o al día siguiente del fin del plazo establecido, según cual sea posterior. No obstante, si el depositante obligado al pago estuviera facultado para disponer anticipadamente del dinero depositado, al notificar la diligencia de embargo se le advertirá de la posibilidad que tiene de hacer uso de tal facultad frente a la entidad depositaria, según las condiciones que se hubieran establecido y, si hiciera uso de dicha facultad, el ingreso en la cuenta de la Tesorería General de la Seguridad Social se producirá al día siguiente de la cancelación; en tal caso, se minorará el saldo en la cantidad que proceda por la disposición anticipada.
Artículo 97. Embargo de créditos y derechos realizables.
1. El embargo de créditos y derechos sin garantía se notificará a la persona o entidad deudora del apremiado, apercibiéndole de que, a partir de la fecha de la notificación, no tendrá carácter liberatorio el pago efectuado a su deudor. Cuando el crédito o derecho embargado haya vencido, aquélla deberá ingresar en la cuenta determinada al efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social el importe hasta cubrir la deuda. En otro caso, el crédito quedará afectado a dicha deuda hasta su vencimiento, si antes no resulta solventada.
Si el crédito o derecho consiste en pagos sucesivos, se ordenará al pagador ingresar en la cuenta determinada al efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social su importe hasta el límite de la cantidad adeudada, en tanto no resulte solventado por la realización de otros bienes sin esperar a posibles devengos sucesivos.
2. Si se tratase de créditos garantizados, se notificará también el embargo al garante o, en su caso, al poseedor del bien ofrecido en garantía, que podrá depositarlo hasta el vencimiento del crédito. Vencido éste, sin pago de la deuda, se ejecutará la garantía según su naturaleza.
3. En ejecución forzosa de la deuda de Seguridad Social, el recaudador ejecutivo decretará la retención de los pagos que la Tesorería General de la Seguridad Social deba, en su caso, efectuar al apremiado, al que notificará que, llegada la fecha del vencimiento de pago, se aplicará su importe a la deuda conforme a las reglas generales de imputación. Una vez se efectúe dicha aplicación, se extinguirán los respectivos créditos por el importe aplicado.
Artículo 98. Embargo de títulos, valores u otros activos financieros.
1. En el embargo de títulos, valores, efectos u otros activos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores, si están depositados o anotados en una entidad de depósito o entidad especializada en la gestión de valores, o cuando se trate de valores representados mediante anotación en cuentas, cuotas de participación u otros procedimientos similares, se procederá de la siguiente forma:
El embargo se efectuará mediante la comunicación de la diligencia de embargo a la entidad donde se encuentren anotados o depositados.
La diligencia afectará a todos los títulos, valores, efectos u otros activos financieros del deudor que puedan hallarse depositados o anotados en dicha entidad, hasta cubrir el importe que, con arreglo a las cotizaciones en el mercado secundario de valores, cubra la deuda.
El recaudador ejecutivo de la Seguridad Social ordenará su enajenación, que se realizará a través del mercado oficial en las mejores condiciones posibles, según las prácticas usuales de buena gestión. Si la orden es tramitada por la entidad depositaria o gestora, ésta podrá deducir del importe obtenido los gastos y comisiones que procedan. En caso contrario, la entidad entregará los títulos o los documentos que permitan su enajenación al recaudador ejecutivo de la Seguridad Social, que transmitirá la orden al organismo rector correspondiente para su cumplimiento.
El importe obtenido deberá ingresarse en la cuenta determinada al efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social hasta el límite de lo debido.
2. Si los títulos, valores, efectos u otros activos a que se refiere el apartado anterior no están depositados o anotados en las entidades de depósito o especializadas en la gestión de valores, la diligencia de embargo se presentará al propietario o, en su caso, al depositario. Éste los entregará al recaudador ejecutivo juntamente con la póliza de compra o título de adquisición, disponiéndose su venta en la forma y por los medios previstos en los párrafos b y c del apartado 1.
3. Cuando se trate de valores u otros activos financieros no admitidos a cotización oficial, el embargo se comunicará a quien resulte obligado al pago, en caso de que éste hubiera de efectuarse periódicamente o en fecha determinada, o a la entidad emisora en el supuesto de que fueran redimibles o amortizables a voluntad de su tenedor o propietario.
A la comunicación del embargo se añadirá el requerimiento de que, a su vencimiento o, en el supuesto de no tener vencimiento, en el acto de recibir la comunicación, se retenga, a disposición de la unidad de recaudación ejecutiva, el importe o el mismo título o instrumento financiero, así como los intereses o dividendos que, en su caso, produzcan
Artículo 99. Embargo de acciones y participaciones sociales.
Cuando se embarguen participaciones en sociedades civiles, colectivas, comanditarias, en sociedades de responsabilidad limitada o acciones que no coticen en mercados secundarios oficiales, se comunicará el embargo a los administradores de la sociedad, que deberán poner en conocimiento de la unidad de recaudación ejecutiva la existencia de pactos de limitación a la libre transmisión de acciones o cualquier otra causa estatutaria o contractual que afecte a las acciones embargadas. El embargo también comprenderá los derechos económicos devengados a partir de la fecha de realización.
Artículo 100. Embargo de intereses, rentas y frutos de toda especie.
1. Cuando se embarguen intereses, rentas y frutos del apremiado que se materialicen en pagos en dinero, la diligencia de embargo se notificará al deudor y a la persona o entidad pagadora, la cual debe retenerlos e ingresarlos en la cuenta determinada al efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social hasta cubrir la cantidad adeudada.
Cuando los frutos que se deban embargar sean los correspondientes a los derechos de explotación de una obra protegida por la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, aquéllos se considerarán como salarios, realizándose el embargo con las limitaciones, en cuanto cantidades a retener, contempladas para ellos.
2. En garantía del embargo de rentas o frutos obtenibles por el deudor en empresas o actividades comerciales, industriales y agrícolas, se nombrará un depositario que los administre cuando las circunstancias concurrentes así lo aconsejen.
Las funciones de administración del depositario incluirán la adopción de las medidas precisas para la obtención de los frutos y rentas de que se trate.
3. Si los frutos están asegurados, se notificará a la entidad aseguradora el embargo de las indemnizaciones o prestaciones que correspondan en caso de siniestro, las cuales deberán ingresarse, una vez ocurrido el siniestro, en la cuenta determinada al efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social.
Artículo 101. Embargo de sueldos y prestaciones.
1. La diligencia de embargo de sueldos, salarios y pensiones u otras prestaciones se notificará al deudor y al pagador. Este último estará obligado a retener e ingresar periódicamente las cantidades retenidas, atendiendo a las limitaciones establecidas para el embargo de esta categoría de bienes, en la cuenta determinada al efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social.
2. Si el deudor es beneficiario de más de una de dichas prestaciones, a efectos de deducir la parte inembargable, se acumularán todas ellas, y la cantidad embargada podrá detraerse de la percepción o percepciones que fije la unidad de recaudación ejecutiva. Si el deudor propone expresamente otra, le será aceptada, si ello no supone obstáculo para el cobro.
3. Cuando el embargo comprenda percepciones futuras, aún no devengadas, y existan otros bienes embargables, una vez cobradas las devengadas, podrán embargarse dichos bienes, sin esperar a los posibles devengos sucesivos, continuándose el apremio respecto del débito pendiente sobre los demás bienes del deudor.
Una vez cubierto el débito, el órgano de recaudación comunicará al pagador la suspensión de las retenciones.
Artículo 102. Embargo de los restantes bienes muebles y de los semovientes.
1. El embargo de los demás bienes muebles y de los semovientes se llevará a efecto por el personal de la unidad de recaudación ejecutiva en el domicilio del deudor o, en su caso, en el lugar donde se encuentren los bienes, extendiéndose la correspondiente diligencia.
Si el resultado del embargo es positivo, se notificará la diligencia al deudor que no hubiese estado presente durante su realización.
2. Cuando para la práctica del embargo sea necesario el acceso a cualquier lugar que dependa del consentimiento de su titular, y este no lo prestara, se solicitará del juzgado competente autorización para la entrada, solicitud que se efectuará, según las circunstancias concurrentes, con carácter individualizado o de forma conjunta para varios deudores, justificando la necesidad de la entrada en domicilio o lugar donde se encuentren los bienes.
Si el juez denegase expresamente la autorización solicitada o transcurriesen tres meses sin haberse pronunciado, el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social promoverá las actuaciones que procedan.
Consentido dicho acceso, o autorizado judicialmente, el embargo se practicará presentándose el personal de la unidad de recaudación ejecutiva en dicho lugar, ordenando su entrega al poseedor de los bienes, que se detallarán en la correspondiente diligencia. En caso de negativa a la entrega inmediata o imposibilidad de esta, se procederá al precinto o a la adopción de medidas necesarias para impedir la sustitución o levantamiento, todo lo cual se hará costar en diligencia.
Cuando no se encuentren bienes legalmente embargables o cuando los que encuentren no sean suficientes para garantizar el pago de la deuda, se hará constar en el expediente por medio de diligencia. En tal caso, deberán relacionarse genéricamente los que no se hayan trabado por estar exceptuados de embargo, al efecto de que la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social competente pueda acordar el ejercicio de las acciones a que se refiere el artículo 1111 del Código Civil.
3. En los casos de oposición u obstrucción a las actuaciones materiales tendentes a la aprehensión de los bienes objeto de embargo, el personal de la unidad de recaudación ejecutiva podrá recabar de las autoridades gubernativas la protección y el auxilio necesarios para llevar a cabo el embargo de bienes, previa exhibición en caso necesario de la oportuna autorización judicial para la entrada en el domicilio o locales del deudor o de un tercero.
4. Las autoridades gubernativas prestarán la protección y colaboración necesarias a los recaudadores ejecutivos de la Seguridad Social, a su personal y a los demás órganos de gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social en el ejercicio de las funciones que les están atribuidas para la recaudación en vía de apremio, incluido el auxilio de las fuerzas de orden público.
5. Cuando el embargo afecte a bienes comprendidos en los artículos 12, 52, 53 y 54 de la vigente Ley sobre Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, el recaudador ejecutivo expedirá mandamiento de embargo para su anotación preventiva en el Registro de Bienes Muebles correspondiente a la localidad. Estos mandamientos se expedirán en la forma establecida en el artículo 34 del reglamento de dicha Ley, y se observarán en su tramitación las formalidades establecidas en el título III de su reglamento.
6. Cuando se trate de automóviles, camiones, motocicletas, embarcaciones, aeronaves u otros vehículos, se procederá según lo dispuesto en los apartados anteriores. Si no fuese posible aprehender el bien, se requerirá al apremiado para que, en un plazo de cinco días, lo ponga a disposición de los órganos de recaudación con su documentación y llaves necesarias para su apertura, funcionamiento y, en su caso, custodia, advirtiéndole de que, en caso contrario, podrán ser suplidos a su costa.
No obstante, cuando las anotaciones preventivas o cancelaciones de embargo de dicho tipo de bienes sean practicadas por medios telemáticos, la unidad de recaudación ejecutiva de ámbito estatal podrá expedir un único mandamiento por cada remisión electrónica de ficheros en el que se ordene dicha anotación o cancelación, en el registro correspondiente, de la totalidad de las diligencias de embargo o de levantamiento dictadas por las diferentes unidades de recaudación ejecutiva e incluidas en ellos.
Si no se efectúa la puesta a disposición ni se localiza el bien objeto de embargo, podrá procederse al embargo de otros bienes, pero el recaudador ejecutivo solicitará de las autoridades que tengan a su cargo la vigilancia de la circulación, y a las demás que proceda, la captura, depósito y precinto de los bienes citados en el lugar donde los hallen, impidan cualquier otra actuación en perjuicio de los derechos de la Seguridad Social y se pongan, en su caso, a disposición del recaudador embargante.
Cuando se decrete el embargo de una embarcación, se mandará practicar además anotación del embargo tanto en el Registro de matrícula de buques de la provincia marítima correspondiente como en la Sección primera del Registro de Bienes Muebles, y el recaudador ejecutivo comunicará a la autoridad marítima competente que el empresario correspondiente no se halla al corriente en la cotización a la Seguridad Social, a fin de que no autorice el despacho del buque o embarcación para su salida a la mar.
A efectos de embargo, los buques mercantes tendrán la consideración de bienes inmuebles.
7. Cuando se trate de embargo de bienes adquiridos por el sistema de ventas a plazo, se producirá el sobreseimiento del procedimiento de apremio respecto del bien inscrito en el Registro de bienes muebles cuando por certificación del registrador consten inscritos derechos a favor de personas distintas del deudor embargado.
Artículo 103. Embargo de bienes inmuebles.
1. La diligencia de embargo de bienes inmuebles especificará los datos siguientes:
Nombre y apellidos, razón social o denominación del titular del derecho sobre la finca embargada o cuantos datos puedan contribuir a su identificación.
En el caso de fincas rústicas, naturaleza y nombre de dicha finca, lugar, según se denomine en la localidad, y término municipal donde radique; polígono y parcela catastrales; linderos y superficie.
En el caso de fincas urbanas, localidad, calle y número, u otros datos que permitan su identificación, locales y pisos de que se compone y su superficie.
Derechos del deudor sobre los inmuebles embargados.
Período, concepto a que corresponde el débito e importe total de la responsabilidad a que se afecta el inmueble por principal, recargo, intereses, en su caso, y costas.
Advertencia de que del embargo se tomará anotación preventiva en el Registro de la Propiedad a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social.
2. El embargo de bienes inmuebles se notificará al deudor, a su cónyuge, a los terceros poseedores, a los acreedores hipotecarios y a los anotantes anteriores. En dicho acto se requerirá al deudor la entrega de los títulos de propiedad a efectos de la valoración y, en su caso, inmatriculación o inscripción de la finca embargada.
3. Cuando el deudor no presentara los títulos en el plazo señalado y se tratara de bienes inscritos, la unidad de recaudación ejecutiva dirigirá mandamiento a los registradores de la propiedad para que, a costa de los deudores, libren certificaciones de los extremos que sobre la titulación dominical de tales bienes consten en el Registro.
Cuando no estuviesen inscritos títulos de dominio ni los deudores los presentasen, los rematantes de los bienes deberán, si les interesa, sustituirlos por los medios establecidos en el título VI de la Ley Hipotecaria, incumbiéndoles instar el procedimiento que corresponda, sin que la Tesorería General de la Seguridad Social contraiga otra obligación a este respecto que la de emitir, si el deudor no otorga la escritura de venta, el certificado de adjudicación.
Artículo 104. Mandamiento de anotación de embargo de bienes inmuebles.
1. Los mandamientos que para obtener la anotación preventiva de embargo de bienes inmuebles expidan los recaudadores ejecutivos de la Tesorería General de la Seguridad Social tendrán, a todos los efectos, la misma virtualidad que si emanasen de la autoridad judicial.
2. El mandamiento para la anotación preventiva de embargo de bienes inmuebles debe contener, en todo caso, los siguientes requisitos:
Nombre y apellidos del recaudador ejecutivo o funcionario de la unidad de recaudación ejecutiva que practica el embargo.
Transcripción literal de la diligencia de embargo del inmueble o inmuebles de que se trate, indicando a quiénes y en qué concepto se notificó el embargo.
Nombre y apellidos o razón social del deudor y expresión del derecho que tenga sobre los bienes embargados.
Período, concepto a que corresponda el débito e importe de la responsabilidad a que se afecta el inmueble por principal, recargos, intereses y costas.
Fecha en que se expide el mandamiento de anotación de embargo.
Expresión de que la anotación habrá de hacerse a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social.
3. Simultáneamente a la expedición del mandamiento para anotación preventiva, el recaudador solicitará del registrador de la propiedad que se libre certificación acreditativa de las cargas que en el Registro figuren sobre cada finca, con expresión detallada de aquéllas y de sus titulares, incluyendo en la certificación al propietario de la finca en ese momento y su domicilio.
La unidad de recaudación ejecutiva comunicará inmediatamente el embargo a quienes ostentando algún derecho sobre la finca embargada no hayan sido objeto de notificación con anterioridad.
Artículo 105. Presentación de los mandamientos de embargo en el Registro de la Propiedad.
1. El mandamiento de embargo se presentará directamente o por cualquier medio electrónico, informático o telemático en el Registro de la Propiedad, el cual de modo inmediato acusará recibo de la presentación y expedirá en un momento posterior nota acreditativa de haber quedado extendida la anotación oportuna o de no haber podido practicarse, expresando detalladamente en este caso no sólo los defectos advertidos, sino también la forma y medio de subsanarlos.
Cuando el mandamiento se adelante por telefax desde la unidad de recaudación ejecutiva a fin de que cause asiento de presentación, quedará en suspenso la práctica de la anotación hasta que se presente el documento original, lo que inexcusablemente deberá hacerse en el plazo máximo de 10 días siguientes a dicha remisión.
2. Si la finca o fincas no constasen inscritas o no fuese posible extender la anotación por cualquier defecto subsanable, se tomará razón del embargo en el libro de Inscripciones correspondiente y se hará constar así en la contestación al mandamiento.
Cuando se trate de fincas no inscritas, la unidad de recaudación ejecutiva solicitará del deudor que subsane la falta de inscripción. Si el deudor no llevara a efecto la inscripción, el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, a la vista de las circunstancias que concurran en el expediente, ordenará que se inicien las actuaciones necesarias para suplir los títulos de dominio por los medios previstos en el título VI de la Ley Hipotecaria o la enajenación en subasta pública del bien embargado sin suplir previamente la falta de títulos de propiedad. En este último caso, se expresará en los edictos tal circunstancia y se observará lo prevenido en la regla 5ª del artículo 140 del Reglamento Hipotecario.
3. En caso de suspensión de la anotación preventiva de embargo por defectos subsanables, el recaudador ejecutivo solicitará al registrador correspondiente la prórroga de plazo para la subsanación, al menos, ocho días antes de que finalice el plazo de 60 días que, como ordinario, señala el artículo 96 de la Ley Hipotecaria.
4. El registrador practicará el asiento que proceda y expedirá la certificación referente a cargas y gravámenes, dentro del plazo fijado en la Ley Hipotecaria.
La Tesorería General de la Seguridad Social podrá ejercitar cuantas acciones civiles procedan legalmente para exigir responsabilidades de los daños y perjuicios a que diere lugar la dilación de los registradores en la práctica de los servicios que les encomienda este reglamento.
Artículo 106. Embargo de empresa.
1. Podrá decretarse el embargo de la empresa cuando, atendiendo a todas las circunstancias, resulte preferible al embargo de sus distintos elementos patrimoniales.
2. Del acto del embargo se extenderá la correspondiente diligencia en la que se harán constar, inventariados, todos los bienes y derechos de la empresa embargada.
3. Si en el patrimonio de la empresa estuvieran incluidos bienes susceptibles de inscripción en los registros públicos, se practicará respecto de aquellos la correspondiente anotación preventiva de embargo.
4. El embargo de empresa comprenderá, si los hubiera, los siguientes bienes y derechos:
Derechos de traspaso o de subarriendo de la finca, si ésta fuera arrendada para uso distinto del de vivienda o los de cesión del contrato de arrendamiento, en su caso, así como las instalaciones del local.
Derechos de propiedad intelectual e industrial.
Utillaje, máquinas, mobiliario, utensilios y demás instrumentos de producción y trabajo.
Mercaderías y materias primas.
Posibles indemnizaciones.
Cualesquiera otros bienes y derechos susceptibles de embargo.
5. Según las circunstancias del caso, podrá acordarse la adopción de alguna de las medidas siguientes:
El precinto del local hasta la enajenación de lo embargado.
El nombramiento de un depositario con funciones de administrador en las condiciones que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 107. Lugares para el depósito.
1. Los bienes embargados seguirán depositados en los lugares o entidades en que se encuentren al ser trabados si, a juicio del recaudador ejecutivo de la Seguridad Social, ofrecen garantías de seguridad y solvencia.
2. Cuando los bienes embargados se encontraren en lugares que no ofrezcan estas garantías, se depositarán:
En los locales de la propia Tesorería General de la Seguridad Social destinados a tal efecto.
En los locales de otros entes públicos o empresas privadas dedicados habitualmente a actividades de depósito, siempre que reúnan condiciones para ello.
En defecto de los anteriores, en locales de personas físicas o jurídicas, distintas del deudor, que ofrezcan esas garantías de seguridad y solvencia, previa designación de aquéllas como depositarios.
Excepcionalmente, en los propios locales donde estuvieran ubicados, cuando se trate de bienes de difícil o costoso transporte, procediéndose en caso necesario a su precinto o a la adopción de medidas que garanticen su seguridad e integridad.
Artículo 108. Funciones del depositario.
1. El depositario, sea éste un tercero o el propio deudor, está obligado a custodiar y conservar los bienes embargados, a exhibirlos cuando la unidad de recaudación ejecutiva lo disponga y a entregarlos a la persona que el recaudador ejecutivo designe. En su nombramiento se tendrá en cuenta su capacitación profesional cuando la naturaleza de los bienes exija una especial actividad para su conservación y custodia.
2. Cuando el depositario fuera nombrado también administrador de los bienes embargados, sus funciones, además de las señaladas, comprenderán las habituales de gestión de bienes y negocios, debiendo ingresar en las cuentas de la Tesorería General de la Seguridad Social las cantidades resultantes de dicha gestión.
En este último caso, el nombramiento se realizará por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, que establecerá la clase y cuantía de las operaciones que requieran su previa autorización.
Artículo 109. Derechos, deberes y responsabilidad del depositario de bienes embargados.
1. El depositario, salvo cuando se trate del propio deudor o de un ente público, tiene derecho a la retribución convenida por la prestación de sus servicios y al reintegro de los gastos que haya soportado por razón del depósito cuando no estén incluidos en dicha retribución.
2. Se consideran gastos reintegrables a los depositarios los siguientes:
Los de transporte de los bienes embargados al lugar en que hayan de depositarse, así como los de embalaje, acondicionamiento, almacenaje, guarda, custodia, entretenimiento y conservación.
Los originados por el desempeño de funciones de administración necesarias para la gestión de los bienes embargados.
Para incluir otros gastos será precisa autorización de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.
3. Además de los deberes inherentes a sus funciones como depositario y, en su caso, como administrador de los bienes embargados, el depositario tiene el deber de rendir las cuentas que le sean ordenadas por los órganos de recaudación y de cumplir las medidas que para la mejor administración y conservación de los bienes sean acordadas por dichos órganos. En caso de incumplimiento de dichos deberes, se designará un nuevo depositario, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pueda incurrir.
4. El depositario será responsable solidario de la deuda hasta el límite del importe en que estén valorados los bienes embargados cuando colabore o consienta en su levantamiento, responsabilidad que le será exigida conforme al procedimiento establecido en este reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pueda incurrir.
Artículo 110. Valoración de bienes.
1. Los órganos de recaudación, en su caso, y aquellas personas o entidades que designe la Tesorería General de la Seguridad Social procederán a valorar los bienes embargados con referencia a precios de mercado y de acuerdo con los criterios habituales de valoración. Cuando los bienes de que se trate, en función de la legislación aplicable, tengan precio tasado para su enajenación, será éste el que se considere para los trámites de la enajenación.
2. La unidad de recaudación ejecutiva de la Seguridad Social notificará la valoración al deudor, el cual, en caso de discrepancia, podrá presentar valoración contradictoria en el plazo de 15 días, ampliable cuando las circunstancias concurrentes así lo aconsejen.
Si la diferencia entre ambas valoraciones, consideradas por la suma de los valores asignados a la totalidad de los bienes, no excediera del 20 % de la menor, se estimará como valor de los bienes el de la tasación más alta. En caso contrario, la unidad de recaudación ejecutiva solicitará de los colegios o asociaciones profesionales o mercantiles oportunos la designación de otro perito tasador, que deberá realizar nueva valoración en plazo no superior a 15 días desde su designación. Dicha valoración habrá de estar comprendida entre los límites de las efectuadas anteriormente y será la definitivamente aplicable.
3. Cuando el tasador designado no cumpliera dentro del plazo que se le señale el cometido que hubiera aceptado, se entenderá que renuncia al cargo, y, sin perjuicio de la exigencia de responsabilidades en que pueda haber incurrido, se procederá a la designación del que haya de sustituirle.
Artículo 111. Fijación del tipo para la enajenación.
1. La valoración obtenida según los criterios del artículo anterior servirá como tipo para la enajenación.
2. Si sobre los bienes embargados existiesen cargas o gravámenes de carácter real, servirá como tipo para la subasta la diferencia entre el valor de los bienes y el de las cargas o gravámenes anteriores que sean preferentes al derecho anotado de la Seguridad Social, que quedarán subsistentes, sin aplicarse a su extinción el precio del remate. A tales efectos, se llevarán a cabo las actuaciones oportunas para comprobar si las cargas inscritas subsisten o han sido modificadas por pagos posteriores a su inscripción u otras causas.
3. Cuando las cargas o gravámenes preferentes absorban o excedan del valor fijado al bien, se atenderá al importe de la deuda apremiada. Si el importe adeudado no supera el valor fijado al bien, servirá como tipo para la enajenación el importe de la deuda; en caso contrario, servirá de tipo de enajenación el valor del bien. En ambos casos quedarán subsistentes las cargas y gravámenes preferentes, sin aplicar a su extinción el precio del remate.
4. Si apareciesen indicios de que todas o algunas de las cargas anteriores y preferentes son simuladas y su importe impidiese o dificultase la efectividad del débito, se remitirán las actuaciones al servicio jurídico para el ejercicio, en su caso, de las acciones que procedan, incluida la exigencia de responsabilidades en vía civil o penal. En atención a las circunstancias concurrentes y en aras a la mejor posibilidad de cobro, podrá aguardarse al resultado de tales acciones para proseguir los trámites de la enajenación.
Artículo 112. Lotes.
1. Los bienes muebles trabados podrán distribuirse en lotes, integrando en cada uno de estos los que sean de análoga naturaleza, atendida su clase y el aprovechamiento o servicio de que sean susceptibles.
2. Se formará un solo lote con aquellos bienes muebles embargados sobre los cuales se haya constituido una misma hipoteca mobiliaria o estén afectos a un mismo contrato de prenda con o sin desplazamiento de la posesión.
3. Asimismo, se formarán lotes, aunque no se trate de bienes de una misma naturaleza, cuando se estime conveniente a fin de obtener mayores facilidades para la concurrencia de licitadores.
Artículo 113. Formas de enajenación. Concurso.
1. El procedimiento ordinario para la realización de los bienes embargados será el de subasta. No obstante, tratándose de bienes muebles o semovientes el director provincial podrá autorizar su enajenación por concurso, cuando las circunstancias concurrentes, el volumen o el valor de los bienes así lo aconsejen.
2. En la enajenación por concurso la providencia en que se apruebe especificará el lugar en que deban presentarse las proposiciones, la fianza que se debe prestar y la forma de pago; además podrá establecer que la enajenación se realice mediante una sola licitación verbal, sin admitirse posturas en sobre cerrado. Podrá asimismo exigir condiciones especiales para la adjudicación, referidas tanto a las características profesionales que deban reunir los concursantes como a la retirada de los bienes enajenados. En el anuncio del concurso se especificarán tales extremos.
3. Transcurridos cinco días hábiles desde la finalización del plazo de admisión de proposiciones, el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a adjudicar el concurso o a declararlo desierto. La adjudicación, en su caso, se efectuará en favor de la oferta más ventajosa, teniendo en cuenta no sólo el aspecto económico, sino también el cumplimiento de las condiciones especiales exigidas en la convocatoria. El adjudicatario no podrá reservarse el derecho a ceder a terceros.
4. En lo no previsto para el concurso en este apartado, se estará a lo establecido para la enajenación por subasta.
Artículo 114. Capacidad para licitar.
Con excepción del personal de la unidad recaudación ejecutiva, de los tasadores, de los depositarios de los bienes y de los funcionarios directamente implicados en el procedimiento de apremio, podrá tomar parte en la subasta o concurso, por sí o por medio de representante, cualquier persona que posea capacidad de obrar con arreglo a derecho y que no tenga para ello impedimento o restricción legal.
Artículo 115. Competencia para acordar la enajenación.
1. La enajenación y la forma en que deba practicarse se decretará mediante providencia del director provincial en cuya demarcación territorial se encuentren los inmuebles o se hallen depositados los muebles. Dicha providencia se dictará a propuesta de la unidad de recaudación ejecutiva que hubiese efectuado el embargo, que requerirá la autorización del Director Provincial del que dependa si la enajenación hubiera de efectuarse en otra provincia.
2. No obstante, cuando las circunstancias así lo aconsejen, el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá autorizar a una Dirección Provincial la enajenación de bienes ubicados o depositados en provincias distintas.
Artículo 116. Providencia de subasta.
1. La providencia por la que se decrete la venta por subasta determinará el plazo para presentar ofertas, que será al menos de un mes, así como el día, hora y lugar en que éstas se harán públicas y el tipo de subasta.
2. Dicha providencia será notificada al deudor, a su cónyuge, al depositario de los bienes embargados, a los condueños, a los acreedores hipotecarios y pignoraticios y a los titulares de anotaciones de embargo practicadas con anterioridad al derecho de la Seguridad Social.
Cuando se trate de subastar el derecho de traspaso del local de negocio o el derecho de cesión del contrato de arrendamiento, la notificación se efectuará, además, al arrendador, al cedente o al administrador de la finca cuando proceda, con los requisitos y a los efectos previstos en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
En todas las notificaciones se hará constar que, en cualquier momento anterior al de la adjudicación de los bienes, estos podrán liberarse pagando la totalidad de la deuda perseguida, incluidos el recargo, intereses y las costas del procedimiento.
Artículo 117. Anuncio de subasta.
1. La subasta se publicará en el tablón de anuncios de la Dirección Provincial, de sus dependencias y de los ayuntamientos, en cuyas demarcaciones se hallen los bienes.
Cuando el valor de los bienes supere la cuantía que se fije por resolución del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social, el anuncio de la subasta deberá insertarse, además, en el boletín oficial de la provincia o boletín oficial de la comunidad autónoma correspondiente.
Cuando, a juicio del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, sea conveniente para el fin perseguido y resulte proporcionado con el valor de los bienes, podrá publicarse también el anuncio de la subasta en medios de comunicación de gran difusión o en publicaciones especializadas.
2. En el anuncio de la subasta se hará constar:
Descripción de los bienes o lotes de bienes, su titularidad y tipo de subasta, así como lugar donde estén ubicados o depositados los bienes o los títulos de propiedad disponibles y días y horas en que podrán ser examinados.
Cuando se trate de bienes inscribibles en registros públicos, se advertirá expresamente que los licitadores habrán de conformarse con los títulos de propiedad que se hayan aportado al expediente, y no tendrán derecho a exigir otros; que, de no estar inscritos los bienes en el Registro, el certificado de adjudicación o, en su caso, la escritura pública de venta, son títulos mediante los cuales puede efectuarse la inmatriculación en los términos prevenidos por el artículo 199.b de la Ley Hipotecaria, y que, en los demás casos en que sea preciso, habrán de proceder, si les interesa, como dispone el título VI de dicha Ley.
Expresión de las cargas, gravámenes, situaciones jurídicas y titulares de estos que, en su caso, afecten a los bienes y hayan de quedar subsistentes, sin aplicarse a su extinción el precio de la adjudicación.
Que las posturas anteriores a la celebración de la subasta deberán presentarse en sobre cerrado y conforme al modelo oficial establecido al efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social.
Plazo para la presentación de las posturas y lugar, día y hora de celebración de la subasta.
Obligación de acompañar a cada postura cheque certificado, visado o conformado por el librado, extendido a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, por importe, en todo caso, del 25 % del tipo de subasta.
Posibilidad de presentar posturas verbales superiores al 75 % del tipo de enajenación en el acto de celebración de la subasta, constituyendo en el acto un depósito del 30 % de dicho tipo fijado para la subasta, a no ser que se hubiera presentado previamente postura en sobre cerrado con su correspondiente depósito.
Obligación del adjudicatario de abonar, mediante ingreso en cuenta, cheque conformado expedido a nombre de Tesorería General de la Seguridad Social, o transferencia bancaria, la diferencia entre el precio de la adjudicación y el importe del depósito constituido, dentro de los cinco días hábiles siguientes al de dicha adjudicación, perdiendo el depósito en otro caso.
Advertencia de que la subasta se suspenderá en cualquier momento anterior a la adjudicación de los bienes si se hace el pago de la deuda, intereses en su caso, recargos y costas del procedimiento, y se procederá, en su caso, a la devolución de los cheques que se hubieran formalizado para la constitución del depósito.
Exhortación al deudor del derecho que le asiste a presentar tercero que mejore las posturas hechas en el acto de la subasta, conforme al apartado 5 del artículo 120, en el plazo de tres días hábiles contados a partir de la fecha de su celebración.
Que la Tesorería General de la Seguridad Social podrá ejercitar el derecho de tanteo en los términos establecidos en el artículo 121.
Artículo 118. Presentación de posturas en sobre cerrado.
1. Entre la convocatoria y el día hábil inmediatamente anterior a la celebración de la subasta, los licitadores presentarán sus posturas en sobre cerrado e independiente para cada bien o lote de bienes, indicándose en su exterior el número de dicho bien o lote, e incluyendo en su interior copia del documento nacional de identidad o, si se trata de extranjeros, de su documento de identificación y de la acreditación de la representación con que, en su caso, se actúe, así como el importe de la postura con la firma del interesado.
2. Simultáneamente a la presentación de la oferta, el licitador deberá constituir depósito mediante cheque certificado, visado o conformado por el librado, por importe, en todo caso, del 25 % del tipo establecido para la enajenación del bien de que se trate. El cheque será nominativo a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social, y deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 22. En la certificación, conformidad o visado expedido por el librado, se hará constar que se garantiza la existencia de fondos suficientes en la cuenta del librador, obligándose el librado a retener el importe para su pago hasta 10 días, como mínimo, posteriores a la fecha en que se hagan públicas las ofertas presentadas.
3. Tanto las ofertas como la constitución de los depósitos deberán realizarse, en todo caso, en la sede de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en la que se tramite el expediente.
A efectos de posibles adjudicaciones, en el justificante que acredite haber presentado oferta se hará constar la hora y minuto en que ésta se haya realizado, así como el número de orden que le haya correspondido.
Artículo 119. Constitución de la mesa de subasta.
La mesa de subasta estará compuesta por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o titular del órgano o unidad en quien delegue, que actuará como presidente; por el jefe de la unidad de recaudación ejecutiva que tenga a su cargo el expediente ejecutivo; por el Interventor Delegado en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, y por un funcionario que a tal efecto designe el Director Provincial, que actuará como secretario.
Cualquier miembro de la mesa podrá ser sustituido por el funcionario que designe el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social y, en su caso, el Interventor Delegado.
En lo no previsto en este reglamento, la mesa de subasta sujetará su actuación a las previsiones contenidas en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 120. Celebración de subasta y adjudicación de bienes.
1. Constituida la mesa, el acto de la subasta dará comienzo con la lectura pública de las relaciones de bienes o lotes de estos, así como de las demás condiciones reguladoras de la subasta.
2.
Si en el acto de celebración de subasta concurriese alguna persona interesada en participar en la licitación que no hubiera presentado en plazo postura en sobre cerrado ni constituido el depósito necesario, podrá ser admitida a participar en ella si constituye en el acto un depósito del 30 % del tipo fijado para la subasta. A tal fin, se abrirá un plazo por el tiempo imprescindible para que los que deseen licitar constituyan el depósito necesario, advirtiéndoles que, en tal caso, se entenderá ofrecida una postura igual al 75 % del tipo de subasta. No será admitida como licitador ninguna persona desde que la mesa haya hecho pública la existencia de posturas presentadas por escrito.
3.
Hecha pública por la presidencia la existencia o no de ofertas presentadas por escrito, con indicación de los lotes o bienes a que afecten, con carácter previo a la apertura de los sobres que las contengan convocará a los licitadores para que formulen de viva voz posturas iguales o superiores al 75 % del tipo de enajenación, con la participación, en su caso, de los que presentaron su oferta en sobre cerrado, que se identificarán en este momento, y se anunciarán por el secretario las sucesivas posturas que vayan haciéndose con sujeción a los tramos fijados. La puja se dará por terminada cuando, repetida hasta por tercera vez la más alta, no haya quien la supere, adjudicándose el bien al mejor postor, si no hubiese ofertas en sobre cerrado.
Las posturas verbales que se vayan formulando deberán guardar una diferencia entre ellas de, al menos, el dos por ciento del tipo de subasta.
4. Si se hubiesen presentado ofertas en sobre cerrado, y concluida la formulación de ofertas verbales, el secretario procederá a la apertura de los sobres presentados y expondrá ante la mesa y en voz alta las pujas que se hubiesen efectuado siempre que superen la postura máxima alcanzada verbalmente por cualquier licitador.
Hecha pública la postura más alta, se declarará adjudicado el bien o lote de bienes al mejor postor.
Si coincidiesen como mejor postura varias de las ofertadas, se dará preferencia en la adjudicación a la presentada por escrito, y si concurriesen dos de esta naturaleza, a la registrada en primer lugar.
5. En caso de que no se hubieran realizado posturas verbales, el secretario expondrá ante la mesa y en voz alta las posturas que se hubiesen realizado por escrito, observándose las siguientes reglas para la adjudicación de los bienes subastados:
Se aprobará el remate en favor de la mejor postura, cuando esta supere el 60 % del tipo de la subasta o cuando, siendo inferior, cubra al menos el importe de la deuda, incluyendo recargos, intereses y costas causadas. En este último caso y tratándose de bienes inmuebles, no procederá su adjudicación cuando la mejor postura sea inferior al 25 % del tipo de subasta.
También podrá aprobarse el remate en favor de una mejor postura inferior al 60 % y que no cubra el importe adeudado, siempre que supere al menos el 25 % del tipo de subasta, mediante resolución motivada del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Si coincidiesen como mejor postura varias de las ofertadas, se dará preferencia en la adjudicación a la registrada en primer lugar.
Si la mejor postura fuera inferior al 75 % del tipo de subasta y no cubriese el importe de la deuda, el deudor podrá presentar a un tercero que la mejore al menos hasta dicho límite y que acredite el ingreso íntegro del importe ofrecido en el plazo de tres días hábiles; en este caso, se aprobará el remate en favor del tercero.
6. Sin interrupción, en forma sucesiva y en las mismas condiciones, se irán subastando los lotes o bienes por el orden establecido y, si para alguno no hubiera postor, se pasará al que siga. El acto se dará por terminado tan pronto como con el importe de los bienes adjudicados se cubra la totalidad de las deudas exigibles al deudor, incluido el principal, los recargos, los intereses y las costas.
7.
Los bienes subastados que no resulten adjudicados, o aquellos respecto de los que no se satisfaga en el plazo establecido el precio de remate, podrán ser objeto de una segunda subasta que se celebrará en las mismas condiciones de la primera, a criterio del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social. Si no se acordase esta segunda subasta, o celebrándose resultase también desierta, y los bienes no se adjudicasen a la Tesorería General de la Seguridad Social por los trámites previstos en la sección II de este capítulo, serán devueltos al apremiado o, en su caso, a quien conste como titular del bien o derecho objeto de enajenación, procediéndose al levantamiento del embargo.
El Director Provincial, excepcionalmente y en atención a la valoración de las circunstancias concurrentes en cuanto a importe de la deuda, valor de los bienes y posibilidades de cobro, podrá acordar en el supuesto previsto en este apartado la adjudicación directa de los bienes no adjudicados en los términos establecidos por el Reglamento general de recaudación, así como el mantenimiento de las anotaciones preventivas de embargo en tanto no se produzca la extinción definitiva del crédito perseguido.
8. Concluido el acto, el secretario de la mesa procederá a devolver los depósitos que se hubiesen constituido, conservando los presentados por los adjudicatarios, a quienes prevendrá para que ingresen la diferencia hasta el precio de la adjudicación en el plazo de los cinco días hábiles siguientes.
9. El adjudicatario podrá ceder su derecho a un tercero que no incurra en prohibición de licitar, mediante comparecencia de ambos ante la Dirección Provincial en el plazo establecido en el apartado anterior, acreditando haber efectuado el pago del precio de adjudicación.
10. Si el adjudicatario no completase el pago en dicho plazo por los medios señalados en el anuncio de la subasta, perderá el importe del depósito constituido, que se ingresará en firme en la cuenta de recaudación de la Tesorería General de la Seguridad Social, y quedará obligado a resarcirle de los mayores perjuicios que del incumplimiento de tal obligación se deriven.
11. Finalizada la subasta, se levantará acta en la que se hará constar el desarrollo, incidencias y resultados de la subasta, que será suscrita por todos los miembros de la mesa. En el supuesto previsto en el apartado 5.d, se designará adjudicatario provisional, a resultas del derecho que asiste al deudor, al postor que realizó la oferta más ventajosa.
12. No perjudicará al adjudicatario el pago de la deuda apremiada efectuado con posterioridad a la adjudicación de los bienes enajenados.
Artículo 121. Derecho de tanteo a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social.
La Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá ejercitar derecho de tanteo en todas las subastas, con anterioridad a la emisión del certificado de adjudicación o de la escritura pública de venta y en el plazo máximo de 30 días; en este caso, se adjudicará el bien subastado, notificándose así al deudor y al adjudicatario, al que se devolverá el depósito que hubiera constituido, y, en su caso, el resto del precio satisfecho.
Artículo 122. Actuaciones posteriores a la adjudicación.
1. Una vez pagado el precio de remate en el plazo establecido, el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2, emitirá certificado de la adjudicación, en el que se hará constar la aprobación del remate y la identificación del adjudicatario, la descripción de los bienes enajenados y las cargas y gravámenes a que estuvieran afectos, la identificación del deudor, el importe de las deudas objeto de ejecución y el valor de adjudicación del bien. Asimismo se hará constar, en su caso, que queda extinguida la anotación registral del embargo que haya dado lugar a la enajenación, librándose con el certificado mandamiento de cancelación de las cargas posteriores a dicha anotación, conforme a lo previsto en la legislación reguladora del registro público en que se hubiera practicado.
2. Si el bien adjudicado fuera inmueble, antes de la emisión del certificado la Dirección Provincial comprobará si se han observado todas las formalidades legales en la sustanciación del expediente de apremio, requiriendo al efecto informe del servicio jurídico, y dispondrá en su caso lo necesario para subsanar los defectos que se observen. Dicho certificado incluirá, además de los extremos requeridos en el apartado anterior, los relativos a la ubicación del inmueble y todas aquellas circunstancias que, en su caso, sean precisas para su inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria La certificación así emitida será título suficiente para la inscripción o inmatriculación de la adquisición a favor del adjudicatario en el Registro de la Propiedad.
Si el adjudicatario solicita el otorgamiento de escritura de venta del inmueble adjudicado, con carácter previo al otorgamiento de la escritura se remitirá el expediente al servicio jurídico para que se emita el preceptivo informe, que deberá ser formulado en el plazo de cinco días a partir de la fecha de recepción del expediente de referencia. El director provincial dispondrá lo necesario para que se subsanen los defectos que se observen.
Una vez devuelto el expediente por el servicio jurídico, con informe de haberse observado las formalidades legales en el procedimiento de apremio, deberán ser otorgadas las escrituras de venta de los inmuebles que hubieran sido enajenados, dentro de los 15 días siguientes, previa citación a los deudores o sus representantes si los hubiese, o por edicto si así procede.
Si no comparecieran a la citación, se otorgarán de oficio tales escrituras por el director provincial en nombre de los deudores y a favor de los adjudicatarios, haciéndose constar en ellas que queda extinguida la anotación preventiva hecha en el Registro de la Propiedad a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Asimismo se expedirá mandamiento de cancelación de las cargas no preferentes con relación a los créditos ejecutados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175.2 del Reglamento Hipotecario.
3. El documento público de venta se entregará al adjudicatario, y se remitirá copia a la Agencia Estatal de Administración Tributaria u órgano correspondiente de la Administración pública competente, a efectos de la liquidación y pago de los tributos que graven la transmisión de los bienes.
Los adjudicatarios que tengan la condición de empresario o profesional estarán facultados, en los términos dispuestos en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, para expedir la factura en que se documente la operación y se repercuta la cuota del impuesto, presentar la declaración-liquidación correspondiente, ingresar el importe del impuesto y efectuar, en su caso, la renuncia a las exenciones del artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
El ejercicio por el adjudicatario de estas facultades deberá ser manifestado por escrito ante el órgano de la Tesorería General de la Seguridad Social que esté desarrollando el procedimiento de enajenación, de forma previa o simultánea al pago del importe de la adjudicación.
Los requisitos de las comunicaciones, las obligaciones del adjudicatario, la expedición de la factura, la posible renuncia a la exención y el pago, en su caso, de la cuota resultante se ajustarán a los términos establecidos en la disposición adicional quinta del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
4. Si el bien adjudicado hubiese sido objeto de depósito, se ordenará al depositario la entrega inmediata de los bienes al adjudicatario.
5. Los gastos que origine la transmisión de la propiedad del bien adjudicado, incluidos los fiscales y registrales, serán siempre a cargo del adjudicatario.
6. Salvo que existiera embargo u orden de retención, el sobrante del precio obtenido en la subasta, si lo hubiese, se entregará al apremiado o, en su caso, a quien conste como titular del bien o derecho objeto de enajenación.
Artículo 123. Ejecución material de subastas públicas por empresas y profesionales especializados.
1. La ejecución material de la enajenación por subasta de bienes del deudor podrá también realizarse por empresas o profesionales especializados cuando así lo acuerde el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, previa autorización de su Director General.
2. A salvo de lo previsto en este artículo, los órganos de recaudación de la respectiva Dirección Provincial mantendrán las funciones de gestión recaudatoria que les corresponden según este reglamento.
En lo demás será aplicable, en los casos a que se refiere este artículo, lo dispuesto en general para las subastas, con las particularidades siguientes:
No será necesario constituir depósito previo para concurrir a la licitación.
La licitación se acomodará a los procedimientos específicos de cada empresa o profesional especializado con el que se hubiese concertado la ejecución de la subasta. Cualquiera que sea su procedimiento para la realización de la subasta, existirá siempre un mínimo de adjudicación previamente fijado, para cada bien o lote de bienes, por la Tesorería General de la Seguridad Social.
La mesa de la subasta estará presidida en el acto de la licitación por uno de los componentes previstos para la mesa en la subasta ordinaria, que decidirá sobre las incidencias que pudieran surgir en su desarrollo.
Cuando el deudor pague en el acto de la licitación la deuda, incluidos el recargo, intereses, en su caso, y costas, el representante de la mesa acordará la terminación de la licitación de bienes correspondiente.
3. A efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá celebrar directamente conciertos con personas físicas o jurídicas especializadas para la ejecución material de las subastas, siempre que las empresas y profesionales se hallen al corriente de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes y se encuentren en las demás circunstancias establecidas para poder contratar con la Administración conforme a los artículos 15 y siguientes del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
Los conciertos que se celebren deberán determinar las condiciones de las contraprestaciones económicas que deba percibir la empresa o profesional especializado como consecuencia de la realización de la prestación de sus servicios, deberán ser autorizados por el Consejo de Ministros y tendrán carácter temporal.
4. El representante de la mesa de la subasta, al finalizar la licitación, practicará la liquidación que corresponda referida al producto obtenido, que deberá ser ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social en el plazo máximo de los 20 días siguientes al de la celebración de la licitación.
Artículo 124. Normas generales.
1. Cuando alguno o algunos de los bienes embargados no se hubieran adjudicado en los procedimientos de enajenación previstos en los artículos precedentes, se podrá acordar la adjudicación a la Tesorería General de la Seguridad Social de los que puedan ser de interés al Servicio Común para el cumplimiento de sus fines, en los términos y condiciones fijados en este artículo y en los siguientes.
2. A efectos de valoración, la adjudicación se realizará por valor igual al débito perseguido pero sin que exceda del 80 % del valor que sirvió de tipo para la enajenación.
3. La adjudicación extinguirá las deudas hasta el importe del valor de la adjudicación, entregándose al deudor los justificantes correspondientes, y producirá el alta de los bienes adjudicados en el inventario de la Seguridad Social.
Artículo 125. Adjudicación de bienes inmuebles.
1. El Director General acordará la adjudicación de bienes inmuebles a la Tesorería General de la Seguridad Social, a propuesta del director provincial, previo informe del servicio jurídico, cuando se justifique su conveniencia para uso administrativo o explotación patrimonial.
2. Acordada la adjudicación de inmuebles, se procederá a su inscripción en el Registro de la Propiedad en virtud de certificación expedida por la Dirección Provincial de la Tesorería General, comprensiva de la resolución del Director General que acuerda la adjudicación, la descripción y ubicación de los bienes enajenados y las cargas y gravámenes a que estuvieran afectos, la identificación del deudor y el importe de las deudas objeto de ejecución, el valor de adjudicación del bien y demás circunstancias que sean precisas para su inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria.
La certificación tendrá la eficacia suficiente para producir la inscripción o inmatriculación, en su caso, a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Practicados los asientos que procedan a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, el registrador de la propiedad devolverá a ésta el original de la certificación con anotación de sus honorarios.
3. Asimismo, la Dirección Provincial de la Tesorería General expedirá, en su caso, mandamiento de cancelación de las cargas posteriores con relación a los créditos ejecutados, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación hipotecaria.
Artículo 126. Adjudicación de bienes muebles.
Respecto de los bienes muebles no enajenados y cuya adjudicación se presuma que pudiera interesar a la Tesorería General de la Seguridad Social, el Director Provincial podrá acordar su adjudicación a dicho servicio común, previa consulta, en su caso, al posible órgano usuario en función de la previsible utilidad que pudiera reportarle.
Artículo 127. Costas del procedimiento.
1. Se entienden por costas en el procedimiento de apremio aquellos gastos que se produzcan con ocasión y por consecuencia de su tramitación. Las costas causadas, aunque sean anticipadas por la Tesorería General de la Seguridad Social, serán en todo caso a cargo del apremiado, a quien le serán exigidas.
2. Se consideran costas los gastos siguientes:
Los de investigación y averiguación de los elementos que integran el patrimonio del deudor.
Los derechos de peritos y demás honorarios que deban realizarse a personas que intervengan en el procedimiento, como los devengados con ocasión de valoraciones y enajenaciones de los bienes embargados.
Las tasas y derechos arancelarios que deban abonarse por la expedición de copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de solicitarse para la adecuada tramitación del procedimiento, salvo que se aporten por registros y protocolos que los faciliten de forma gratuita.
Los producidos por el depósito y administración, en su caso, de los bienes embargados, incluyendo el desmontaje, embalaje, acondicionamiento, transporte, almacenaje, custodia, entretenimiento y conservación.
Aquellos otros gastos imprescindibles para la ejecución, previa autorización de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social competente.
3. No podrán incluirse como costas del procedimiento de apremio los gastos ordinarios de los órganos y unidades de la Administración de la Seguridad Social.
Artículo 128. Documentación, liquidación y justificantes de pago de las costas del procedimiento.
1. Los documentos justificativos de los gastos originados por las costas causadas en el procedimiento de apremio habrán de ser unidos al expediente de apremio.
Ninguna partida de costas podrá ser exigida al deudor si en el expediente no obran los recibos o justificantes que las acrediten.
2. Cuando el servicio o la gestión que ocasionen las costas se produzcan en virtud de un contrato administrativo, se atenderá a los precios o tarifas señalados en éste, en los pliegos de cláusulas administrativas, generales o particulares o, en su caso, en el de las prescripciones técnicas, salvo que el contratista haya adquirido la obligación de fijar con respecto a cada deudor el importe de la contraprestación.
3. Las costas que afecten a varios deudores y que no sean susceptibles de individualización se distribuirán entre todos de forma proporcional a sus respectivas deudas.
4. Comprobado el pago de las costas, se entregará al deudor un justificante que exprese los conceptos por los que se han satisfecho.
Procederá la devolución de costas satisfechas en los casos de anulación de la liquidación o del procedimiento de apremio en que se causaran.
Artículo 129. Calificación.
1. Se calificarán administrativamente como incobrables aquellos créditos que no hayan podido hacerse efectivos por haberse agotado el procedimiento de apremio seguido contra los bienes conocidos y embargables de los sujetos responsables.
Se entenderá que concurren las circunstancias previstas en el párrafo anterior si no existieran más bienes del responsable de la deuda que aquellos respecto de los que ya se hubiesen agotado las posibilidades de enajenación forzosa, sin adjudicación a la propia Tesorería General de la Seguridad Social o a un tercero.
No procederá la calificación de un crédito como incobrable en tanto el sujeto responsable del pago de la deuda ejerza una actividad que determine la inclusión y alta de trabajadores en el campo de aplicación de cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.
2. Corresponde al director provincial u órgano en quien delegue la calificación del crédito como incobrable a propuesta del recaudador ejecutivo, que deberá acompañar los informes y actuaciones acreditativos de las circunstancias que la justifiquen, en los términos que con carácter general determine el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Artículo 130. Efectos.
1. La calificación administrativa de un crédito como incobrable no afecta a la obligación de pago del responsable de la deuda ni a la sujeción de su patrimonio a dicha responsabilidad, pudiendo seguirse de nuevo el procedimiento de apremio contra aquel o ejercitarse por la Tesorería General de la Seguridad Social cuantas acciones para su cobro le correspondan con arreglo a las leyes, contra quien proceda y deba responder de la deuda por cualquier causa, en tanto no se extinga la acción administrativa para su cobro.
2. Dicha calificación motivará la baja en cuentas del crédito, y se procederá a la data de los títulos ejecutivos correspondientes, sin perjuicio de que corresponda a los órganos de recaudación efectuar las comprobaciones oportunas de la persistencia de la situación de insolvencia y de las posibles adquisiciones de bienes o de nuevas titularidades jurídicas por los responsables de la deuda.
3. Si como consecuencia de las comprobaciones a que se refiere el apartado anterior se acreditase la titularidad de bienes ejecutables para el cobro de la deuda, la unidad de recaudación ejecutiva proseguirá, sin necesidad de realizar ningún trámite previo, el procedimiento de apremio, rehabilitándose el crédito incobrable mediante el correspondiente contraído en cuentas.
Artículo 131. Extinción definitiva del crédito incobrable.
Se extinguirá definitivamente la acción administrativa de cobro de aquellos créditos calificados incobrables que no hubieran sido objeto de rehabilitación en el plazo de prescripción.
Artículo 132. Competencia y clases.
Corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social la resolución de las tercerías que se susciten en el procedimiento de apremio y su interposición ante ésta será requisito previo para que puedan ejercitarse ante los jueces y tribunales del orden civil.
La tercería sólo podrá fundarse en el dominio de los bienes embargados al deudor o en el derecho del tercerista a ser reintegrado de su crédito con preferencia al perseguido en el expediente de apremio.
Artículo 133. Presentación y admisión de las reclamaciones en tercería.
1. La reclamación previa en tercería se formulará por escrito ante la unidad de recaudación ejecutiva, acompañando inexcusablemente los documentos originales en que el tercerista funde su derecho, así como copia de estos, si desea que aquellos le sean devueltos previo cotejo. Si no uniese tales documentos al escrito de reclamación, la unidad de recaudación ejecutiva requerirá al tercerista para que en plazo de 10 días proceda a su aportación, con la advertencia de que, en caso contrario, se le tendrá por desistido de la reclamación.
2. No se admitirán a trámite las reclamaciones previas en tercería si concurre alguna de las circunstancias siguientes:
Que la tercería haya sido interpuesta después de otorgado el documento público de venta, de realizada la entrega de los bienes muebles en cualquiera de sus modalidades o del acuerdo de adjudicación de los bienes a la Tesorería General de la Seguridad Social, o tratándose de la de mejor derecho, después de que la unidad de recaudación ejecutiva haya recibido el precio de la venta.
Cuando se trate de segunda o ulterior tercería que se funde en títulos o derechos que poseyera el tercerista al tiempo de interponer la primera.
Artículo 134. Tramitación de la tercería.
1. El recaudador ejecutivo calificará provisionalmente, sin perjuicio de la resolución que en definitiva se dicte, la tercería presentada conforme a lo previsto en el artículo precedente. Si fuera de mejor derecho, se proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes. Si fuera de dominio, la presentación producirá los siguientes efectos:
Se adoptarán respecto del bien de que se trate las medidas de aseguramiento que mejor correspondan a su naturaleza y a las circunstancias concurrentes.
Si los bienes objeto de la tercería no pudieran conservarse sin sufrir deterioro o quebranto, el recaudador ejecutivo elevará propuesta de enajenación a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Tomadas las medidas de aseguramiento procedentes, la unidad de recaudación ejecutiva suspenderá el procedimiento de apremio en cuanto a los bienes controvertidos, en tanto la tercería se resuelva, sin perjuicio de que dicho procedimiento deba seguirse respecto al resto de los bienes y derechos del deudor.
2. Ultimados dichos trámites, la reclamación en tercería y los documentos que han de acompañarla se unirán al expediente de apremio y se remitirán a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social para su resolución. Si fuera de mejor derecho, se dará traslado de la reclamación previa al apremiado, al objeto de que pueda aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio, especialmente los relativos a la cuantificación y subsistencia del crédito del tercerista.
Artículo 135. Resolución de la reclamación en tercería.
1. La reclamación en tercería se resolverá, previa la práctica de la prueba que pueda estimarse oportuna, por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en el plazo máximo de tres meses, a contar desde el día en que se promovió. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, podrá entenderse desestimada a efectos de formular la correspondiente demanda ante los órganos jurisdiccionales del orden civil.
2. Si se dictase resolución estimatoria de la tercería de dominio, se alzará el embargo trabado sobre el bien de que se trate, sin perjuicio de la prosecución del procedimiento de apremio sobre otros bienes del apremiado. Si se estimase la tercería de mejor derecho, se hará entrega al tercerista del importe en su caso obtenido de la enajenación, hasta la cantidad suficiente para cubrir el crédito preferente.
3. Transcurridos 20 días a contar desde la notificación de la resolución recaída o, en su caso, desde el día en que presuntamente se entienda desestimada la tercería con arreglo al apartado 1, proseguirán los trámites del procedimiento de apremio que quedaron en suspenso, salvo que el tercerista justifique documentalmente la interposición de demanda judicial ante los órganos jurisdiccionales del orden civil en relación con la tercería presentada ante la Tesorería General de la Seguridad Social.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Regímenes especiales excluidos de la aplicación del reglamento.
Lo dispuesto en este reglamento no será de aplicación a los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, Fuerzas Armadas y Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia, que continuarán rigiéndose por sus normas específicas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Colaboración del Instituto Social de la Marina.
El Instituto Social de la Marina colaborará con la Tesorería General de la Seguridad Social en el desempeño de la función recaudatoria en el ámbito del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, con especial referencia al control de las cotizaciones a efectos de despacho de buques por la autoridad marítima competente, según lo establecido al efecto.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Aplicación del procedimiento administrativo de apremio para la recaudación ejecutiva de reintegros o exigencia de responsabilidades en favor de los entes gestores de los conceptos de ingreso conjunto con las cuotas de la Seguridad Social.
El procedimiento de apremio regulado en este reglamento será aplicable para la recaudación ejecutiva de los reintegros o la exigencia de responsabilidades en favor de los entes gestores de los conceptos que se recauden conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social, como consecuencia de la anulación, reducción o imputación de responsabilidades al empresario respecto de los derechos reconocidos a los perceptores de los beneficios concedidos por aquéllos, en todo lo que no se halle expresamente previsto en sus normas específicas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Aplicación de medios técnicos: validez y eficacia de los documentos producidos a través de estos.
1. Todos los actos definitivos o de trámite de los procedimientos recaudatorios regulados en este reglamento podrán ser realizados mediante la aplicación de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, con sujeción a lo dispuesto en la normativa vigente.
2. Los documentos en los que se formalicen o mediante los que se notifiquen a los interesados los citados actos, emitidos, incluida su firma, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, aprobados por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, gozarán de plena validez y eficacia, siempre que en éstos quede garantizada su autenticidad mediante la impresión de los datos que determine la Tesorería General de la Seguridad Social, con sujeción a lo dispuesto en la normativa vigente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Incorporación al sistema de remisión electrónica de datos.
1. Los profesionales colegiados y demás personas que en el ejercicio de su actividad cumplimenten y presenten documentos de cotización en representación de los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar deberán incorporarse al sistema de remisión electrónica de datos regulado en la Orden de 3 de abril de 1995, en los plazos y demás condiciones que se establezcan por la Tesorería General de la Seguridad Social.
2. La incorporación al Sistema RED para la remisión electrónica de datos que se establece en el apartado anterior será determinante para la percepción de la contraprestación establecida en la disposición adicional cuarta del Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.
No obstante, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá establecer la percepción de un porcentaje mínimo de dicha contraprestación en el supuesto de no incorporación al Sistema RED por los profesionales y demás personas a que se refiere el apartado anterior.
Disposición adicional sexta. Normas para el pago de determinadas deudas entre la Seguridad Social y el sector público.
Las transferencias al Estado pendientes de pago, que figuran como obligaciones reconocidas en las cuentas y balances del Instituto Nacional de la Salud y del Instituto Nacional de Servicios Sociales a 31 de diciembre de 1995, derivadas de los servicios transferidos a la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra, serán amortizadas en el plazo máximo de 10 años a partir del 1 de enero de 1996.
La recuperación de las deudas del sector público existentes a 31 de diciembre de 1995 con la Seguridad Social y los pagos efectuados a ésta como consecuencia de lo establecido en la disposición adicional trigésima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, se destinarán por la Tesorería General de la Seguridad Social a la amortización a que se refiere el párrafo anterior.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Certificaciones de descubierto desaparecidas.
En los casos de destrucción, sustracción o extravío de certificaciones de descubierto emitidas por las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social con anterioridad a noviembre de 1994, se tendrán en cuenta las previsiones siguientes:
El expediente que al efecto debe instruirse en la Dirección Provincial será previo a cualquier otra actuación, tendrá carácter de urgente y se tramitará por el funcionario que el director provincial designe.
Se notificará a los deudores la iniciación del expediente, advirtiéndoles que no hagan efectivos los importes a persona alguna que intentase su cobro. Si alguno de los deudores compareciese en el expediente haciendo manifestaciones de interés, se le tomará declaración.
Tan pronto existan indicios de responsabilidad contra cualquier funcionario o persona extraña a la Administración de la Seguridad Social, se proseguirán las actuaciones que procedan para declarar y sancionar dicha responsabilidad, previa autorización de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Comprobada la inexistencia de responsabilidad, el director provincial decretará la nulidad de las certificaciones de descubierto afectadas, y autorizará la expedición de duplicados de tales títulos, dándose traslado de lo actuado a los deudores afectados.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Ámbito de aplicación temporal.
1. Los recargos e intereses de demora previstos en este reglamento se aplicarán a las cuotas y demás conceptos de recaudación conjunta que se devenguen a partir del 1 de junio de 2004. También serán de aplicación a las cuotas resultantes de las regularizaciones de los colectivos de artistas y profesionales taurinos, así como a los recursos distintos a cuotas, cuando las reclamaciones correspondientes se emitan a partir del 1 de junio de 2004.
Los actos y procedimientos de gestión recaudatoria que se sigan respecto de las cuotas, conceptos de recaudación conjunta y recursos distintos a cuotas a que se refiere el párrafo anterior se regirán, en todo caso, por lo dispuesto en este reglamento.
2. Los actos y procedimientos de gestión recaudatoria de cuotas, conceptos de recaudación conjunta y demás recursos de la Seguridad Social, iniciados con anterioridad al 1 de junio de 2004, se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior hasta la emisión de la providencia de apremio.
Las actuaciones ejecutivas posteriores a la emisión de la providencia de apremio se seguirán de acuerdo con las disposiciones establecidas en este reglamento.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el procedimiento recaudatorio que debe seguirse en caso de aplazamientos incumplidos a partir del 1 de junio de 2004 se regirá por lo previsto en este reglamento que igualmente se aplicará a las solicitudes pendientes de resolución a su entrada en vigor.
4. A efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, los actos y trámites realizados por los órganos de recaudación en los procedimientos promovidos ante ellos de acuerdo con la normativa anterior serán válidos en los nuevos procedimientos administrativos que se inicien o continúen.
5. La exacción de las costas procesales prevista en el artículo 81, que ya hubiera sido iniciada con anterioridad a su entrada en vigor, continuará tramitándose por las normas procesales comunes.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Estructura orgánica.
En tanto se establezca la estructura de las unidades administrativas en las respectivas Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social, en la forma prevista en el artículo 7 del Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio, por el que se regula la estructura y competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social, según redacción dada por la disposición adicional segunda del Real Decreto 469/2003, de 25 de abril, por el que se modifican parcialmente la estructura orgánica y las funciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, continuarán subsistentes la estructura orgánica y los puestos de trabajo de las unidades de recaudación ejecutiva actuales, en los términos previstos en la disposición transitoria única del citado Real Decreto 469/2003, de 25 de abril.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Mantenimiento de las declaraciones de insolvencia en los expedientes de quiebra y de suspensión de pagos.
Será circunstancia suficiente para la consideración del deudor principal como insolvente, a efectos de exigir el pago de la deuda al responsable subsidiario, la declaración de quiebra o la calificación de la insolvencia como definitiva en expediente de suspensión de pagos, declaradas de conformidad con la legislación anterior a la entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Aplicación supletoria del Reglamento General de Recaudación del Estado.
En lo no previsto en este reglamento y en las disposiciones de desarrollo que al efecto se dicten, se aplicará a la recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social, supletoriamente, el Reglamento General de Recaudación del Estado, si bien las referencias que en éste se efectúan al Ministerio de Hacienda, Dirección General de Recaudación, Delegaciones de Economía y Hacienda y demás órganos de recaudación se entenderán hechas, respectivamente, al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, a las Direcciones Provinciales y a los demás órganos de recaudación de la Seguridad Social, que tengan atribuidas funciones análogas en materia recaudatoria.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Facultad de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de este reglamento.
| ||||||