Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

TÍTULO VII.
GESTIÓN DEL IMPUESTO.

CAPÍTULO I.
DOMICILIO FISCAL, ÍNDICE DE ENTIDADES, DEVOLUCIÓN DE OFICIO Y OBLIGACIONES DE COLABORACIÓN.

Artículo 53. Cambio de domicilio fiscal. Derogado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

Artículo 54. Índice de entidades.

1. Mediante el censo a que se refiere el Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios y se modifican otras normas relacionadas con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas formado en las Delegaciones de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de las personas o entidades que a efectos fiscales sean empresarios o profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención, se llevará en cada una de las Delegaciones el índice de entidades a que se refiere el artículo 130 de la Ley del Impuesto.

2. Las modificaciones censales y solicitudes de baja del índice de los sujetos pasivos adscritos a las Dependencias Regionales de Inspección y a la Oficina Nacional de Inspección se dirigirán, en el primer caso, a las Delegaciones Especiales correspondientes a su domicilio fiscal y en el segundo a la Oficina Nacional de Inspección.

3. Cuando se hubiera dictado acuerdo de baja provisional como consecuencia de lo previsto en el párrafo b del apartado 1 del artículo 131 de la Ley del Impuesto y, posteriormente, la entidad presentara las declaraciones omitidas, el órgano competente de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria acordará la rehabilitación de la inscripción en el índice y remitirá el acuerdo al Registro Público en el que se hubiera extendido la nota marginal correspondiente para la cancelación de la misma.

Artículo 55. Devolución de oficio.

1. Las devoluciones de oficio a que se refiere el apartado 5 del artículo 139 de la Ley del Impuesto se realizarán por transferencia bancaria. El Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar la devolución por cheque cruzado cuando concurran circunstancias que lo justifiquen.

2. Los sujetos pasivos a que se refiere el capítulo XV del título VII de la Ley del Impuesto deberán presentar declaración por el mismo para obtener la devolución.

3. Las Dependencias Regionales de Inspección serán competentes para tramitar las devoluciones de oficio correspondientes a los sujetos pasivos y obligados tributarios cuya gestión esté adscrita a las mismas.

4. La Oficina Nacional de Inspección tramitará las devoluciones de oficio correspondientes a los sujetos pasivos u obligados tributarios adscritos a la misma.

Artículo 56. Obligación de colaboración. Derogado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

Artículo 57. Colaboración externa en la presentación y gestión de declaraciones.

1. La Administración tributaria podrá hacer efectiva la colaboración social en la presentación de declaraciones por este Impuesto a través de acuerdos con las Comunidades Autónomas y otras Administraciones Públicas, con entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.

2. Los acuerdos a que se refiere el apartado anterior podrán referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:

  1. Campañas de información y difusión.

  2. Asistencia en la realización de declaraciones y en su cumplimentación correcta y veraz.

  3. Remisión de declaraciones a la Administración tributaria.

  4. Subsanación de defectos, previa autorización de los sujetos pasivos.

  5. Información del estado de tramitación de las devoluciones de oficio, previa autorización de los sujetos pasivos.

3. La Administración tributaria proporcionará la asistencia técnica necesaria para el desarrollo de las indicadas actuaciones sin perjuicio de ofrecer dichos servicios con carácter general a los sujetos pasivos.

4. Mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda se establecerán los supuestos y condiciones en que las entidades que hayan suscrito los citados acuerdos podrán presentar por medios telemáticos declaraciones, declaraciones-liquidaciones o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria, en representación de terceras personas.

Dicha Orden podrá prever igualmente que otras personas o entidades accedan a dicho sistema de presentación por medios telemáticos en representación de terceras personas.

CAPÍTULO II.
OBLIGACIÓN DE RETENER E INGRESAR A CUENTA.

Artículo 58. Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta. Redacción según Real Decreto 1576/2006, de 22 de diciembre.

1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:

  1. Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas en el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

  2. Los premios derivados de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios.

  3. Las contraprestaciones obtenidas como consecuencia de la atribución de cargos de administrador o consejero en otras sociedades.

  4. Las rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.

  5. Las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.

  6. Las rentas obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva.

  7. Añadido por Real Decreto 1788/2010, de 30 de diciembre. Las rentas obtenidas como consecuencia de la reducción de capital con devolución de aportaciones y de la distribución de la prima de emisión realizadas por sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva no sometidas al tipo general de gravamen u organismos de inversión colectiva equivalentes a las sociedades de capital variable registrados en otro Estado, con independencia de cualquier limitación que tuvieran respecto de grupos restringidos de inversiones, en la adquisición, cesión o rescate de sus acciones, así como por las sociedades amparadas en la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios.

2. Cuando un mismo contrato comprenda prestaciones de servicios o la cesión de bienes inmuebles, conjuntamente con la cesión de bienes y derechos de los incluidos en el apartado 4 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, deberá practicar retención sobre el importe total.

Cuando un mismo contrato comprenda el arriendo, subarriendo o cesión de fincas rústicas, conjuntamente con otros bienes muebles, no se practicará la retención excepto si se trata del arrendamiento o cesión de negocios o minas.

3. Deberá practicarse un ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor respecto de las rentas de los apartados anteriores, cuando sean satisfechas o abonadas en especie.

Artículo 59. Excepciones a la obligación de retener y de ingresar a cuenta.

No existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de:

Artículo 60. Sujetos obligados a retener o a efectuar un ingreso a cuenta.

1. Estarán obligados a retener o ingresar a cuenta cuando satisfagan o abonen rentas de las previstas en el artículo 58 de este Reglamento:

  1. Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de bienes y de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.

  2. Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.

  3. Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.

2. No se considerará que una persona o entidad satisface o abona una renta cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago, entendiéndose por tal el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero, excepto que se trate de entidades depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español o que tengan a su cargo la gestión de cobro de las rentas de dichos valores. Las citadas entidades depositarias deberán practicar la retención correspondiente siempre que tales rentas no hayan soportado retención previa en España.

3. En el caso de premios estará obligado a retener o a ingresar a cuenta la persona o entidad que los satisfaga.

4. En las operaciones sobre activos financieros estarán obligados a retener:

  1. En los rendimientos obtenidos en la amortización o reembolso de activos financieros, la persona o entidad emisora. No obstante, en caso de que se encomiende a una entidad financiera la materialización de esas operaciones, el obligado a retener será la entidad financiera encargada de la operación.

    Cuando se trate de instrumentos de giro convertidos después de su emisión en activos financieros, a su vencimiento estará obligado a retener el fedatario público o institución financiera que intervenga en la presentación al cobro.

  2. En los rendimientos obtenidos en la transmisión de activos financieros incluidos los instrumentos de giro a los que se refiere el apartado anterior, cuando se canalice a través de una o varias instituciones financieras, el banco, caja o entidad financiera que actúe por cuenta del transmitente.

    A efectos de lo dispuesto en este número, se entenderá que actúa por cuenta del transmitente el banco, caja o entidad financiera que reciba de aquél la orden de venta de los activos financieros.

  3. En los casos no recogidos en los apartados anteriores, el fedatario público que obligatoriamente debe intervenir en la operación.

5. En las transmisiones de valores de la Deuda del Estado deberá practicar la retención la entidad gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que intervenga en la transmisión.

6. Redacción según Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre. En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, deberán practicar retención o ingreso a cuenta las siguientes personas o entidades:

  1. En el caso de reembolso de las participaciones de fondos de inversión, las sociedades gestoras.

  2. En el caso de recompra de acciones por una sociedad de inversión de capital variable cuyas acciones no coticen en bolsa ni en otro mercado o sistema organizado de negociación de valores, adquiridas por el sujeto pasivo directamente o a través de comercializador a la sociedad, la propia sociedad, salvo que intervenga una sociedad gestora; en este caso, será esta.

  3. En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización de las acciones o participaciones de aquellas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o distribución de los valores entre los potenciales suscriptores, cuando efectúen el reembolso.

  4. En el caso de gestoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.7 y la disposición adicional segunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.

  5. En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención conforme a los párrafos anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o partícipe que efectúe la transmisión u obtenga el reembolso. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 62.4, 63.3 y 64 de este reglamento.

6 bis. Añadido por Real Decreto 1788/2010, de 30 de diciembre. En las operaciones de reducción de capital con devolución de aportaciones y de distribución de la prima de emisión, realizadas por sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva no sometidas al tipo general de gravamen, deberá practicar la retención o ingreso a cuenta la propia sociedad.

En el caso de instituciones de inversión colectiva reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, constituidas y domiciliadas en algún Estado miembro de la Unión Europea e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España, estarán obligados a practicar retención o ingreso a cuenta las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización de las acciones o participaciones de aquellas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o distribución de los valores, que intervengan en el pago de las rentas

Cuando se trate de organismos de inversión colectiva equivalentes a las sociedades de inversión de capital variable registrados en otro Estado, con independencia de cualquier limitación que tuvieran respecto de grupos restringidos de inversiones, en la adquisición, cesión o rescate de sus acciones, la obligación de practicar la retención o ingreso a cuenta corresponderá a la entidad depositaria de los valores o que tenga encargada la gestión de cobro de las rentas derivadas de los mismos.

En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención o ingreso a cuenta conforme a los párrafos anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o partícipe que reciba la devolución de las aportaciones o la distribución de la prima de emisión. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 62.8, 63.1 y 64 de este Reglamento.

7. En las operaciones realizadas en España por entidades aseguradoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, estará obligado a practicar retención o ingreso a cuenta el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.1 y la disposición adicional decimoséptima de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados.

8. Los sujetos obligados a retener asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta.

La retención e ingreso correspondiente, cuando la entidad pagadora del rendimiento sea la Administración del Estado, se efectuará de forma directa.

Artículo 61. Calificación de los activos financieros y requisitos fiscales para la transmisión, reembolso y amortización de activos financieros.

1. Tendrán la consideración de activos financieros con rendimiento implícito aquellos en los que el rendimiento se genere mediante diferencia entre el importe satisfecho en la emisión, primera colocación o endoso y el comprometido a reembolsar al vencimiento de aquellas operaciones cuyo rendimiento se fije, total o parcialmente, de forma implícita, a través de cualesquier valores mobiliarios utilizados para la captación de recursos ajenos.

Se incluyen como rendimientos implícitos las primas de emisión, amortización o reembolso.

Se excluyen del concepto de rendimiento implícito las bonificaciones o primas de colocación, giradas sobre el precio de emisión, siempre que se encuadren dentro de las prácticas de mercado y que constituyan ingreso en su totalidad para el mediador, intermediario o colocador financiero, que actúe en la emisión y puesta en circulación de los activos financieros regulados en esta norma.

Se considerará como activo financiero con rendimiento implícito cualquier instrumento de giro incluso los originados en operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores.

2. Tendrán la consideración de activos financieros con rendimiento explícito aquellos que generen intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como contraprestación a la cesión a terceros de capitales propios y que no esté comprendida en el concepto de rendimientos implícitos en los términos que establece el apartado anterior.

3. Los activos financieros con rendimiento mixto seguirán el régimen de los activos financieros con rendimiento explícito cuando el efectivo anual que produzcan de esta naturaleza sea igual o superior al tipo de referencia vigente en el momento de la emisión, aunque en las condiciones de emisión, amortización o reembolso se hubiese fijado, de forma implícita, otro rendimiento adicional. Este tipo de referencia será, durante cada trimestre natural, el 80 % del tipo efectivo correspondiente al precio medio ponderado redondeado que hubiera resultado en la última subasta del trimestre precedente, correspondiente a bonos del Estado a tres años, si se tratara de activos financieros con plazo igual o inferior a cuatro años; a bonos del Estado a cinco años, si se tratara de activos financieros con plazo superior a cuatro años pero igual o inferior a siete, y a obligaciones del Estado a 10, 15 ó 30 años si se tratara de activos con plazo superior. En el caso de que no pueda determinarse el tipo de referencia para algún plazo, será de aplicación el del plazo más próximo al de la emisión planeada.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, respecto de las emisiones de activos financieros con rendimiento variable o flotante, se tomará como interés efectivo de la operación su tasa de rendimiento interno, considerando únicamente los rendimientos de naturaleza explícita y calculada, en su caso, con referencia a la valoración inicial del parámetro respecto del cual se fije periódicamente el importe definitivo de los rendimientos devengados.

4. Para proceder a la enajenación u obtención del reembolso de los títulos o activos financieros con rendimiento implícito y de activos financieros con rendimiento explícito que deban ser objeto de retención en el momento de su transmisión, amortización o reembolso, habrá de acreditarse la previa adquisición de los mismos con intervención de los fedatarios o instituciones financieras obligados a retener, así como el precio al que se realizó la operación.

Cuando un instrumento de giro se convierta en activo financiero después de su puesta en circulación, ya el primer endoso o cesión deberá hacerse a través de fedatario público o institución financiera, salvo que el mismo endosatario o adquirente sea una institución financiera.

El fedatario o institución financiera consignarán en el documento su carácter de activo financiero, con identificación de su primer adquirente o tenedor.

5. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la persona o entidad emisora, la institución financiera que actúe por cuenta de ésta, el fedatario público o la institución financiera que actúe o intervenga por cuenta del adquirente o depositante, según proceda, deberán extender certificación acreditativa de los siguientes extremos:

  1. Fecha de la operación e identificación del activo.

  2. Denominación del adquirente.

  3. Número de identificación fiscal del citado adquirente o depositante.

  4. Precio de adquisición.

De la mencionada certificación, que se extenderá por triplicado, se entregarán dos ejemplares al adquirente, quedando otro en poder de la persona o entidad que certifica.

6. Las instituciones financieras o los fedatarios públicos se abstendrán de mediar o intervenir en la transmisión de estos activos cuando el transmitente no justifique su adquisición de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.

7. Las personas o entidades emisoras de los activos financieros a los que se refiere el apartado 4 no podrán reembolsar los mismos cuando el tenedor no acredite su adquisición previa mediante la certificación oportuna, ajustada a lo indicado en el apartado 5 anterior.

El emisor o las instituciones financieras encargadas de la operación que, de acuerdo con el párrafo anterior, no deban efectuar el reembolso al tenedor del título o activo deberán constituir por dicha cantidad depósito a disposición de la autoridad judicial.

La recompra, rescate, cancelación o amortización anticipada exigirán la intervención o mediación de institución financiera o de fedatario público, quedando la entidad o persona emisora del activo como mero adquirente en el caso de que vuelva a poner en circulación el título.

8. El tenedor del título, en caso de extravío de un certificado justificativo de su adquisición, podrá solicitar la emisión del correspondiente duplicado de la persona o entidad que emitió tal certificación.

Esta persona o entidad hará constar el carácter de duplicado de ese documento, así como la fecha de expedición de ese último.

9. En los casos de transmisión lucrativa se entenderá que el adquirente se subroga en el valor de adquisición del transmitente, en tanto medie una justificación suficiente del referido coste.

Artículo 62. Base para el cálculo de la obligación de retener e ingresar a cuenta.

1. Con carácter general, constituirá la base para el cálculo de la obligación de retener la contraprestación íntegra exigible o satisfecha.

2. En el caso de la amortización, reembolso o transmisión de activos financieros constituirá la base para el cálculo de la obligación de retener la diferencia positiva entre el valor de amortización, reembolso o transmisión y el valor de adquisición o suscripción de dichos activos.

Como valor de adquisición se tomará el que figure en la certificación acreditativa de la adquisición. A estos efectos, no se minorarán los gastos accesorios a la operación.

Sin perjuicio de la retención que proceda al transmitente, en el caso de que la entidad emisora adquiera un activo financiero emitido por ella, se practicará la retención e ingreso sobre el rendimiento que obtenga en cualquier forma de transmisión ulterior del título, excluida la amortización.

3. Cuando la obligación de retener tenga su origen en virtud de lo previsto en el párrafo b del apartado 1 del artículo 58 de este Reglamento, constituirá la base para el cálculo de la misma el importe del premio.

4. Cuando la obligación de retener tenga su origen en virtud de lo previsto en el apartado f del apartado 1 del artículo 58 de este Reglamento, la base de retención será la diferencia entre el valor de transmisión o reembolso y el valor de adquisición de las acciones o participaciones. A estos efectos se considerará que los valores transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar.

5. Cuando la obligación de ingresar a cuenta tenga su origen en virtud de lo previsto en el apartado 3 del artículo 58 de este Reglamento, constituirá la base para el cálculo de la misma el valor de mercado del bien.

A estos efectos, se tomará como valor de mercado el resultado de incrementar en un 20 % el valor de adquisición o coste para el pagador.

6. Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra exigible o satisfecha, la Administración tributaria podrá computar como tal una cantidad de la que, restada la retención procedente, arroje la efectivamente percibida.

7. Redacción según Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Cuando la obligación de retener o ingresar a cuenta tenga su origen en el ajuste secundario derivado de lo previsto en el artículo 16.8 de la Ley del Impuesto, constituirá la base de la misma la diferencia entre el valor convenido y el valor de mercado.

8. Añadido por Real Decreto 1788/2010, de 30 de diciembre. En el caso de las rentas a que se refiere la letra g) del apartado 1 del artículo 58 de este Reglamento, la base de retención será la cuantía a integrar en la base imponible calculada de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 15 de la Ley del Impuesto.

Artículo 63. Nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta.

1. Con carácter general, las obligaciones de retener y de ingresar a cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad de las rentas, dinerarias o en especie, sujetas a retención o ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior.

En particular, se entenderán exigibles los intereses en las fechas de vencimiento señaladas en la escritura o contrato para su liquidación o cobro, o cuando de otra forma se reconozcan en cuenta, aun cuando el perceptor no reclame su cobro o los rendimientos se acumulen al principal de la operación, y los dividendos en la fecha establecida en el acuerdo de distribución o a partir del día siguiente al de su adopción a falta de la determinación de la citada fecha.

2. En el caso de rendimientos derivados de la amortización, reembolso o transmisión de activos financieros, la obligación de retener o ingresar a cuenta nacerá en el momento en que se formalice la operación.

3. En el caso de rentas obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva, la obligación de retener o ingresar a cuenta nacerá en el momento en que se formalice la operación, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas.

Artículo 64. Porcentaje de retención e ingreso a cuenta. Redacción según Real Decreto 1576/2006, de 22 de diciembre.

El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el siguiente:

  1. Redacción, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2010, según Real Decreto 897/2010, de 9 de julio. Con carácter general, el 19 %.

    Cuando se trate de rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos situados en Ceuta, Melilla o sus dependencias, obtenidas por entidades domiciliadas en dichos territorios o que operen en ellos mediante establecimiento o sucursal, dicho porcentaje se dividirá por dos.

  2. En el caso de rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, el 24 %.

Artículo 65. Importe de la retención o del ingreso a cuenta.

El importe de la retención o del ingreso a cuenta se determinará aplicando el porcentaje a que se refiere el artículo anterior a la base de cálculo.

Artículo 66. Obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta. Redacción según Real Decreto 1576/2006, de 22 de diciembre.

1. El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán presentar en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, ante el órgano competente de la Administración tributaria, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior e ingresar su importe en el Tesoro Público.

No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refiere el apartado 3.1 del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Por excepción, la declaración e ingreso correspondiente al mes de julio se efectuará durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediato posterior.

No procederá la presentación de declaración negativa cuando no se hubieran satisfecho en el período de la declaración rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta.

2. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá presentar en los primeros veinte días naturales del mes de enero una declaración anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados. No obstante, en el caso de que esta declaración se presente en soporte directamente legible por ordenador o haya sido generado mediante la utilización, exclusivamente, de los correspondientes módulos de impresión desarrollados, a estos efectos, por la Administración tributaria, el plazo de presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de enero del año siguiente al del que corresponde dicha declaración.

En esta declaración, además de sus datos de identificación, podrá exigirse que conste una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos:

  1. Denominación de la entidad.

  2. Número de identificación fiscal.

  3. Renta obtenida, con indicación de la identificación, descripción y naturaleza de los conceptos, así como del ejercicio en que dicha renta se hubiera devengado.

  4. Retención practicada o ingreso a cuenta efectuado.

A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores.

3. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir en favor del sujeto pasivo certificación acreditativa de las retenciones practicadas, o de los ingresos a cuenta efectuados, así como de los restantes datos referentes al sujeto pasivo que deben incluirse en la declaración anual a que se refiere el apartado anterior.

La citada certificación deberá ponerse a disposición del sujeto pasivo con anterioridad al inicio del plazo de declaración de este Impuesto.

A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de rentas de valores.

4. Los pagadores deberán comunicar a los sujetos pasivos la retención o ingreso a cuenta practicados en el momento en que satisfagan las rentas, indicando el porcentaje aplicado.

5. Las declaraciones a que se refiere este artícu lo se realizarán en los modelos que para cada clase de rentas establezca el Ministro de Economía y Hacienda, quien asimismo podrá determinar los datos que deben incluirse en las declaraciones, de los previstos en el apartado 2 anterior, estando obligado el retenedor u obligado a ingresar a cuenta a cumplimentar la totalidad de los datos así determinados y contenidos en las declaraciones que le afecten.

La declaración e ingreso se efectuarán en la forma y lugar que determine el Ministro de Economía y Hacienda.

6. La declaración e ingreso del pago a cuenta a que se refiere el apartado 4 del artículo 60.6 de este Reglamento, se efectuará en la forma, lugar y plazo que determine el Ministro de Economía y Hacienda.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Régimen de instituciones de inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria. Añadido por Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.

1. A los efectos de computar el coeficiente del 50 por ciento mínimo de inversión en viviendas y en residencias estudiantiles y de la tercera edad que las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria deben cumplir para disfrutar del tipo de gravamen previsto en el artículo 28.5 de la Ley del Impuesto, se tendrán en cuenta las inversiones previstas en el artículo 56.1.a y b del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, y siempre que, además, en los casos previstos en el párrafo b del artículo 56.1 mencionado se cumplan las reglas siguientes:

  1. Que los bienes inmuebles en construcción tengan entidad registral mediante la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad.

  2. Que se trate de viviendas, residencias estudiantiles y de la tercera edad.

2. Se entenderá por residencia estudiantil los inmuebles diseñados o adaptados específicamente para acoger a estudiantes, que estén reconocidos oficialmente como tales. Asimismo, se entenderá por residencias de la tercera edad los inmuebles diseñados o adaptados específicamente para acoger a personas de la tercera edad, que hayan sido autorizadas oficialmente como tales.

3. El cómputo del coeficiente de inversión a que se refiere este artículo se realizará en la misma forma prevista en el artículo 60 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, para la determinación del porcentaje de inversión en bienes inmuebles.

4. El tipo de gravamen previsto en el artículo 28.5 de la Ley del Impuesto resultará provisionalmente aplicable a los fondos y las sociedades de inversión inmobiliaria de nueva creación y estará condicionado a que en el plazo de dos años, contados desde su inscripción en el correspondiente registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, alcancen el porcentaje de inversión requerido en dicho artículo. Si no llegara a cumplirse tal condición, la tributación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios transcurridos se girará al tipo general vigente en estos, con devengo del interés de demora.

5. En el caso de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria por compartimentos, las previsiones contenidas en esta disposición adicional deberán cumplirse para cada uno de los compartimentos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Amortización de los elementos usados.

Los elementos patrimoniales adquiridos usados, que se estuvieren amortizando con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, continuarán amortizándose de acuerdo con las normas vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Riesgo de crédito en entidades financieras. Redacción, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2005, según Real Decreto 1122/2005, de 26 de septiembre.

1. La excepción prevista en el artículo 7.3 de este Reglamento, según la redacción vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, únicamente afectará a las dotaciones correspondientes a los excesos de los saldos de los conceptos a que se refiere dicha excepción, respecto de los saldos de la misma naturaleza correspondientes a la fecha de entrada en vigor de la Orden de 13 de julio de 1992, sobre aplicación de la provisión para insolvencias a las entidades de crédito sometidas a la tutela administrativa del Banco de España, sin perjuicio de la integración en la base imponible de los saldos del Fondo de Insolvencias que queden liberados por cualquier causa, en cuanto dichos saldos procedan de dotaciones que hubieren tenido la consideración de fiscalmente deducibles.

2. La excepción prevista en el artículo 7.3 de este Reglamento, según la redacción vigente para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2005, únicamente afectará a las dotaciones correspondientes a los excesos de los saldos de los conceptos a que se refiere dicha excepción, respecto de los saldos de la misma naturaleza a partir del 31 de diciembre de 2004, sin perjuicio de la integración en la base imponible de los saldos de la cobertura genérica que queden liberados por cualquier causa, en cuanto dichos saldos procedan de dotaciones que hubieran tenido la consideración de fiscalmente deducibles.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Régimen transitorio de los beneficios fiscales sobre determinadas operaciones financieras.

1. Aplicación del régimen transitorio.

Mantendrán los derechos adquiridos, en los términos en los que fueron concedidos y de acuerdo con lo establecido en esta disposición transitoria, las entidades que, en el momento de la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, gozaran de alguno de los beneficios tributarios a los que se refiere la disposición transitoria undécima de la Ley del Impuesto.

2. Derechos adquiridos.

  1. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, tendrán la consideración de derechos adquiridos:

    1. Las bonificaciones reconocidas en el Impuesto sobre las Rentas del Capital a las sociedades concesionarias de autopistas, concedidas por plazo determinado y a título individual, con anterioridad al 1 de enero de 1979 en virtud de pacto o contrato solemne con el Estado.

    2. Las bonificaciones en el Impuesto sobre Sociedades, concedidas durante la vigencia de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, de duración determinada, reconocidas por el Estado, a las que se refiere la disposición transitoria undécima de la Ley del Impuesto.

  2. Los derechos adquiridos no podrán ser objeto de prórroga alguna al término del período reconocido.

3. Aplicación a las sociedades concesionarias de autopistas de los beneficios procedentes del Impuesto sobre las Rentas del Capital.

  1. Los beneficios reconocidos a las sociedades concesionarias de autopistas continuarán aplicándose de acuerdo con las normas del Impuesto sobre las Rentas del Capital y sobre el tipo que resultara aplicable según dicho impuesto.

  2. El perceptor de los rendimientos, cuando figure sometido a obligación personal, podrá deducir de su cuota el Impuesto sobre las Rentas del Capital que habría sido aplicado de no existir el beneficio.

  3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, las entidades de seguros, de ahorros y entidades de crédito de todas clases deducirán de su cuota únicamente la cantidad efectivamente retenida.

4. Bonificaciones concedidas durante la vigencia de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Las entidades que, a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, tuvieran derechos adquiridos en relación con las bonificaciones a las que se refiere el párrafo a.2 del apartado 2 de esta disposición conservarán los mismos en los términos en que fueron concedidos, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes.

5. Créditos-puente.

  1. Se entenderá por créditos-puente los concedidos para cubrir el período de instrumentación de las operaciones de refinanciación para las que se pretenda la bonificación, siempre que su plazo no exceda de un año, prorrogable, previa comunicación a la Administración tributaria, por otro período anual.

  2. Los rendimientos de los créditos-puente no gozarán de bonificación.

  3. No se perderá la bonificación que tuviesen reconocida en virtud del apartado 7 de esta disposición los préstamos o empréstitos cuyo importe se destine a cancelar los créditos-puente a que hace referencia el párrafo a.

6. Sustitución y transmisión de participaciones.

  1. En los casos de sustitución y transmisión de participaciones de la operación crediticia que no superen el 5 % del saldo pendiente de la operación, siempre que no se altere el grado de participación extranjera en la financiación ni suponga variación en la dirección de la operación, la entidad prestataria se limitará a informar anualmente al órgano que concedió la bonificación de las alteraciones habidas.

  2. Cuando no se cumplan las condiciones reseñadas en la letra anterior, la entidad emisora vendrá obligada a solicitar la convalidación de las bonificaciones en su día otorgadas.

7. Operaciones de refinanciación.

  1. Podrán refinanciarse, sin perder por ello las bonificaciones que tuvieran reconocidas originariamente siempre que cumplan los requisitos establecidos en esta disposición.

    1. Los préstamos concertados en el mercado exterior, así como los empréstitos emitidos en el mismo.

    2. Los empréstitos emitidos en el mercado interior.

  2. Serán requisitos inexcusables para que las operaciones de refinanciación puedan gozar de la bonificación los siguientes:

    1. Que en ningún caso se supere el plazo máximo de la operación financiera originaria.

    2. Que el importe de la operación de refinanciación no exceda de la cuantía de la deuda pendiente y no vencida en la fecha de dicha operación.

    Cuando se trate de operaciones efectuadas en moneda extranjera que impliquen sustitución de la divisa empleada se aplicará el tipo de cambio de divisa a divisa de la fecha en que se efectúe la operación de refinanciación.

  3. Excepcionalmente, cuando se trate de operaciones efectuadas en el mercado internacional podrá autorizarse la ampliación del plazo a que se refiere el párrafo b.1 cuando la operación de refinanciación se efectúe en mejores condiciones tanto de interés como de garantías.

  4. En ningún caso la bonificación podrá aplicarse a las operaciones de refinanciación de los intereses.

  5. La concesión de las bonificaciones de las operaciones de refinanciación deberá ser solicitada por la entidad prestataria en las condiciones establecidas en esta disposición.

8. Solicitud.

  1. La solicitud de la bonificación en las operaciones a las que se refiere esta disposición se dirigirá a la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, acompañando los siguientes documentos:

    1. Memoria acerca de las inversiones a realizar con los fondos procedentes de los préstamos o empréstitos en la que se hará constar el presupuesto detallado del coste de aquéllas, su localización y las fechas y plazos aproximados en que se llevarán a cabo.

    2. Plan de financiación de dichas inversiones, en el que deberán constar las fechas previstas en que en una o varias veces se recurrirá a medios financieros ajenos, interiores o exteriores, con objeto de conseguir la financiación necesaria.

    3. Copia del contrato o acuerdo de préstamo. En los empréstitos se acompañará certificación del acta de la Junta general en que se aprobó la emisión o del acuerdo del Consejo de Administración en que se ejecute por delegación el acuerdo tomado en su día por la Junta general. Cuando se presente una propuesta de contrato deberá remitirse copia del definitivo una vez establecido.

    4. Cuadro de amortización del préstamo o empréstito.

    5. Créditos-puente disfrutados, así como su duración.

    6. Grado de vinculación o ausencia de ésta, entre prestamistas y prestatarios.

  2. La solicitud deberá acompañarse de memoria económico-financiera justificativa de la operación.

9. Resolución.

  1. Si la resolución que adopte el Ministro de Economía y Hacienda, y por delegación el Director general de Tributos, fuese favorable, en la misma se determinará:

    1. Porcentaje de bonificación concedido.

    2. Cuantía total de la operación que gozará de bonificación.

    3. Plazo máximo dentro del cual deberán llevarse a cabo las inversiones contenidas en la memoria.

    4. Calendario y condiciones de las operaciones financieras previstas, sin que en ningún caso se exceda de la cuantía a que se refiere el párrafo 2 anterior.

    5. Cualesquiera otras condiciones que se estimen pertinentes.

  2. La resolución a que se refiere el número anterior tendrá el carácter de provisional en tanto no se cumplan los siguientes trámites:

    1. Autorización administrativa, en la forma que procediera, cuando sea exigida para la realización de la operación financiera.

    2. Comprobación por la Inspección de los Tributos una vez transcurrido el plazo para la realización de las inversiones, de que la sociedad las ha llevado a efecto y cumplido las condiciones bajo las cuales hubiesen sido concedidas las bonificaciones. En todo caso, la Inspección de los Tributos podrá efectuar en cualquier momento las comprobaciones que estime necesarias para establecer el adecuado seguimiento de las inversiones a que los beneficios concedidos se refieran.

      Asimismo, tendrá carácter provisional la autorización concedida en base a una propuesta de contrato en tanto no resulte ratificada en el plazo de quince días a partir de la recepción del contrato definitivo.

  3. El plazo para adoptar la decisión provisional será de un mes, contado a partir del día siguiente a aquél en que se presente la solicitud acompañada de todos los datos y documentos pertinentes o, en su caso, desde que se subsanen las omisiones a requerimiento de la Administración tributaria.

  4. Cuando el plazo fijado en la resolución para la realización de las inversiones resulte insuficiente, la empresa podrá solicitar, con una antelación mínima de un mes con respecto a la fecha en que aquél hubiera de expirar, una única prórroga del mismo, exponiendo las razones que justifiquen esta solicitud. La Administración tributaria notificará a la sociedad la resolución pertinente antes de que finalice el plazo ordinario. De no hacerse así, se entenderá que la resolución ha sido favorable.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Régimen transitorio de las modificaciones introducidas en materia de retenciones sobre los rendimientos del capital mobiliario y sobre ganancias patrimoniales.

1. Derogado por Real Decreto 1145/2011, de 29 de julio.

2. La obligación de retener en las transmisiones, amortizaciones o reembolsos de activos financieros con rendimiento explícito será aplicable a las operaciones formalizadas desde el 1 de enero de 1999.

En las transmisiones de activos financieros con rendimiento explícito emitidos con anterioridad al 1 de enero de 1999, en caso de no acreditarse el precio de adquisición, la retención se practicará sobre la diferencia entre el valor de emisión del activo y el precio de transmisión.

No se someterán a retención los rendimientos derivados de la transmisión, canje o amortización de valores de deuda pública emitidos con anterioridad al 1 de enero de 1999 que, con anterioridad a esta fecha, no estuvieran sujetos a retención.

3. Cuando se perciban, a partir del 1 de enero de 1999, rendimientos explícitos para los que, por ser la frecuencia de las liquidaciones superior a doce meses, se hayan efectuado ingresos a cuenta, la retención definitiva se practicará al tipo vigente en el momento de la exigibilidad y se regularizará atendiendo a los ingresos a cuenta realizados.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Habilitaciones al Ministro de Economía y Hacienda.

Se habilita al Ministro de Economía y Hacienda para:

  1. Aprobar el modelo de declaración por este Impuesto y determinar los lugares y forma de presentación del mismo.

  2. Aprobar la utilización de modalidades simplificadas o especiales de declaración, incluyendo la declaración consolidada de los grupos de sociedades.

  3. Establecer los supuestos en que habrán de presentarse las declaraciones por este Impuesto en soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos.

  4. Establecer los documentos o justificantes que deban acompañar a la declaración.

  5. Aprobar el modelo de pago fraccionado y determinar el lugar y forma de presentación del mismo.

  6. Aprobar el modelo de información que deben rendir las agrupaciones de interés económico, las uniones temporales de empresas y las sociedades patrimoniales.

  7. Ampliar, atendiendo a razones fundadas de carácter técnico, el plazo de presentación de las declaraciones tributarias establecidas en la Ley del Impuesto y en este Reglamento cuando esta presentación se efectúe por vía telemática.

ANEXO.
TABLA DE COEFICIENTES DE AMORTIZACIÓN.

División 0. Agricultura, ganadería y pesca

AGRUPACIÓN 01. PRODUCCIÓN AGRÍCOLA

 Coeficiente
lineal máximo
-
Porcentaje
Período
máximo
-
Años
Grupo 011. Explotación agrícola y ganadera  
1. Obras de acondicionamiento, riego y drenaje:  
   a) Red de acequias y desagües de obras de fábrica825
   b) Red de distribución subterránea con tubería634
   c) Diques, albercas, depósitos elevados y estanques de evaporación450
2. Maquinaria pesada para movimiento de tierras:  
   Se aplicarán los coeficientes de la agrupación 51.  
3. Máquinas y aperos para preparación del terreno:  
   a) Subsoladoras, arados de todas clases y rodillos apisonantes1020
   b) Despedregadoras, rotocultores y desbrozadoras1218
4. Máquinas abonadoras, sembradoras y carros pulverizadores1218
5. Maquinaria para selección y desinfección de semillas, espolvoreadores y pulverizadores con motor y equipos para tratamientos de plagas en general1514
6. Instalaciones y equipos de riego1020
7. Máquinas de recolección1218
8. Remolques1020
9. Tractores y sus accesorios1218
10. Restante maquinaria de las explotaciones agrarias no comprendidas en los anteriores1218
11. Útiles y aperos de labranza no especificados en los anteriores apartados258
12. Instalaciones para cultivos protegidos:  
   a) Estructura alambre y madera1514
   b) Estructura alambre y hierro1218
   c) Estructura de hierro y cristal o similar825
13. Ganado vacuno, porcino, ovino y caprino1614
14. Ganado equino y frutales no cítricos825
15. Frutales cítricos y viñedos450
16. Olivar2100
Grupo 012. Manipulación y envasado de frutos, hortalizas y plantas  
1. Maquinaria e instalaciones de descarga, elevación y transporte interior, de preparación, descascarado, lavado, secado, encerado, cepillado, selección y calibrado1218
2. Maquinaria e instalaciones de empaquetado, empapelado, marcado, envasado, apilado y plegado1020
Grupo 013. Desecación de frutos, hortalizas y tubérculos  
1. Secaderos730
2. Maquinaria e instalaciones de preparación, selección, lavado, secado mecánico y molienda1218
3. Maquinaria e instalaciones de envasado y empaquetado1020

AGRUPACIÓN 02. EXPLOTACIONES INDUSTRIALES DE PRODUCCIÓN AVÍCOLA-LECHERA

 Coeficiente
lineal máximo
-
Porcentaje
Período
máximo
-
Años
1. Molinos de piensos y maquinaria e instalaciones de preparación de alimentos1020
2. Instalaciones de distribución de alimentos, de puesta, registro, crianza y recría1218
3. Instalaciones incubadoras1020
4. Instalaciones de clasificación y pesaje1020
5. Segadoras-hileradoras1218
6. Tractores1218
7. Accesorios del tractor1218
8. Instalaciones de ordeño1514

AGRUPACIÓN 03. PESCA

 Coeficiente
lineal máximo
-
Porcentaje
Período
máximo
-
Años
Grupo 031. Pesca marítima con buques y almadrabas  
1. Embarcaderos e instalaciones de carga y descarga634
2. Buques de pesca1020
3. Aparatos localizadores de pesca, detectores, telefonía, radiogoniómetros y radar1812
4. Aparejos de pesca258
5. Maquinaria e instalaciones para la preparación y manipulado del pescado y sus derivados1218
Grupo 032. Explotaciones cetáreas, ostrícolas y viveros  
1. Instalaciones flotantes para criaderos825
2. Compuertas y parrillas en viveros1020
3. Instalaciones para la preparación y manipulado de crustáceos y moluscos1218
4. Utensilios de arranque, cuerda de esparto y similares258
Grupo 033. Secado, salazón y ahumado del pescado  
1. Secaderos730
2. Maquinaria e instalaciones de limpieza, preparación y primera elaboración del pescado1218
3. Maquinaria e instalaciones de desecación y ahumado1218
4. Maquinaria e instalaciones de envasado, cierre, empaquetado y embalado1020

División 1. Energía y agua

AGRUPACIÓN 11. EXTRACCIÓN, PREPARACIÓN, AGLOMERACIÓN DE COMBUSTIBLES SÓLIDOS Y COQUERÍAS

 Coeficiente
lineal máximo
-
Porcentaje
Período
máximo
-
Años
Grupo 111. Minas a cielo abierto  
1. Terrenos dedicados exclusivamente a escombreras450
2. Infraestructura y obras mineras especializadas730
3. Excavadora de rodetes e instalaciones anexas1514
4. Apiladoras e instalaciones anexas1020
5. Cintas transportadoras1020
6. Maquinaria de mina: tractores orugas, excavadoras, palas y camiones de mina2010
7. Maquinaria para perforación y sondeo308
8. Maquinaria e instalaciones auxiliares de minas1020
9. Autocamiones2010
Grupo 112. Minas subterráneas  
1. Terrenos dedicados exclusivamente a escombreras450
2. Infraestructura y obras mineras especializadas730
3. Maquinaria e instalaciones auxiliares de minas1020
4. Maquinaria e instalaciones de compresión, trituración y clasificación1514
5. Instalaciones para relleno1218
6. Instalaciones de ventilación1218
7. Instalaciones de aire comprimido1218
8. Desagües de minas1218
9. Instalaciones de transporte sobre raíles:  
   a) Vías730
   b) Vagonetas, volquetes y demás elementos de carga1020
   c) Equipos de tracción825
10. Autocamiones2010
Grupo 113. Plantas de tratamiento, concentración y depuración de minerales  
1. Terrenos dedicados exclusivamente a escombreras450
2. Maquinaria e instalaciones para el transporte de mineral1218
3. Maquinaria e instalaciones para separación y tratamiento primario1218
4. Maquinaria e instalaciones de trituración, molienda y clasificación1514
5. Maquinaria e instalaciones auxiliares1020
6. Autocamiones2010

AGRUPACIÓN 12. EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO Y GAS NATURAL

 Coeficiente
lineal máximo
-
Porcentaje
Período
máximo
-
Años
1. Maquinaria e instalaciones para trabajos de perforación:  
   a) Sonda perforadora, bombas de expulsión, grupos motrices1218
   b) Castillete-mástil1020
   c) Varillaje de perforación2010
2. Maquinaria e instalaciones de extracción y producción1218
3. Maquinaria e instalaciones de flujo y redes colectoras1218
4. Maquinaria e instalaciones de separación y tratamiento primario1218
5. Maquinaria e instalaciones de almacenamiento1020
6. Tanques y depósitos825
7. Maquinaria e instalaciones de bombeo, medida, evacuación, de recuperación secundaria y terciaria e instalaciones anexas a las anteriores1020
8. Plataformas marinas1020
9. Buques de perforación y producción1020
10. Torre y subestructura1020
11. Instalaciones de transporte de hidrocarburos por canalización1020

AGRUPACIÓN 13. REFINO DE PETRÓLEO

 Coeficiente
lineal máximo
-
Porcentaje
Período
máximo
-
Años
1. Unidades de destilación, craqueo y reformado1218
2. Unidades de desulfuración, polimerización, lubricantes, asfaltos y similares1218
3. Calcinadoras de coque1218
4. Unidades de tratamiento1218
5. Unidades de mezcla y dosificadores1020
6. Redes de distribución y transporte de fluidos825
7. Unidades de bombeo1020
8. Unidades de almacenamiento540

AGRUPACIÓN 14. TRANSPORTE POR OLEODUCTO DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS Y SU ALMACENAMIENTO

 Coeficiente
lineal máximo
-
Porcentaje
Período
máximo
-
Años
1. Instalaciones marítimas:  
   a) Superestructura y pilotes450
   b) Equipos e instalaciones mecánicas1218
   c) Líneas de conducción825
2. Oleoductos:  
   a) Líneas de conducción y su infraestructura825
   b) Estaciones de bombeo y terminales de recepción1020
3. Tanques de almacenamiento, sus cubetos de retención y su infraestructura540
4. Equipos de bombeo en instalaciones de almacenamiento1020
5. Líneas de conducción de productos y de vapor para calentamiento de fueles en instalaciones de almacenamiento825
6. Red de drenaje de tanques450
7. Separadores de hidrocarburos, unidades de recuperación de vapores y otras instalaciones anticontaminantes1514
8. Cargaderos de camiones o vagones-cisterna:  
   a) Equipos electrónicos para automatización o regulación del proceso de carga1514
   b) Instalación y equipos para aditivación1218
   c) Equipo mecánico y otro1218
9. Camiones para transporte de productos petrolíferos:  
   a) Cabezas tractoras de tráilers1812
   b) Semirremolques o cisternas de tráilers1218
   c) Camiones-cisterna rígidos1514

AGRUPACIÓN 15. PRODUCCIÓN, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y GAS

 Coeficiente
lineal máximo
-
Porcentaje
Período
máximo
-
Años
Grupo 151. Producción, transporte y distribución de energía eléctrica  
1. Centrales hidráulicas, de bombeo y mixtas:  
   Obra civil368
   Equipamiento electromecánico540
2. Centrales térmicas730
3. Centrales nucleares, incluidos los terrenos ocupados en la zona bajo control del explotador540
4. Centrales eólicas825
5. Centrales experimentales1020
6. Líneas de transporte540
7. Subestaciones:  
   a) Convencionales540
   b) Blindadas368
8. Reparto y distribución450
9. Aparatos de medida730
10. Instalaciones de despacho de maniobra1020
11. Otras instalaciones técnicas825
Grupo 152. Producción, transporte y distribución de gas  
1. Instalaciones de producción y regasificación:  
   a) Instalaciones de carga y descarga825
   b) Depósitos de almacenamiento540
   c) Instalaciones de vaporización1020
   d) Líneas de fabricación1218
2. Instalaciones de transporte y distribución:  
   a) Redes de transporte y distribución540
   b) Estaciones de regulación y medida540
   c) Instalaciones de medida y control1218
   d) Depósitos metálicos de distribución825
   e) Aparatos surtidores de gases licuados de petróleo1218
   f) Reguladores de presión1020

AGRUPACIÓN 16. CAPTACIÓN, DEPURACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE AGUA

 Coeficiente
lineal máximo
-
Porcentaje
Período
máximo
-
Años
1. Obras hidráulicas:  
   Obra civil368
   Equipamiento electromecánico540
2. Depósitos y tanques450
3. Red de distribución634
4. Instalaciones elevadoras1020
5. Instalaciones de filtraje730
6. Instalaciones depuradoras por cloración1020
7. Instalaciones complementarias mecánicas y eléctricas634

División 2. Extracción y transformación de minerales no energéticos y productos derivados de la industria química

AGRUPACIÓN 21. EXTRACCIÓN Y PREPARACIÓN DE MINERALES METÁLICOS

Se aplicarán los coeficientes de la Agrupación 11.

AGRUPACIÓN 22. PRODUCCIÓN Y PRIMERA TRANSFORMACIÓN DE METALES

 Coeficiente
lineal máximo
-
Porcentaje
Período
máximo
-
Años
1. Hornos altos, hornos de cok, hornos de acero y otras instalaciones análogas1020
2. Instalaciones fijas y trenes de laminación con sus elementos complementarios1020
3. Instalaciones de colada continua1020
4. Autocamiones2010

AGRUPACIÓN 23. EXTRACCIÓN Y PREPARACIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS Y ENERGÉTICOS

Se aplicarán los coeficientes de la Agrupación 11.

AGRUPACIÓN 24. INDUSTRIAS DE PRODUCTOS MINERALES NO METÁLICOS

 Coeficiente
lineal máximo
-
Porcentaje
Período
máximo
-
Años
Grupo 241. Yacimientos y canteras  
1. Maquinaria e instalaciones para trabajos de cantera o yacimiento: draga, excavadora, palas mecánicas, tractores orugas, camiones de construcción y similares:  
   a) Sobre neumáticos1514
   b) Sobre orugas1812
2. Sondas, equipos de arrastre, cintas de transporte, elevadores, grúas y bombas aspirantes de arenas y gravas1218
3. Instalaciones de transporte aéreo en canteras o yacimientos825
4. Instalaciones de transporte sobre raíles en canteras o yacimientos:  
   a) Vías730
   b) Vagonetas, volquetes y demás elementos de carga1020
   c) Equipos de tracción825
5. Maquinaria e instalaciones de compresión, trituración, clasificación, secado, calcinado, enfriado, aserrado y corta1514
6. Silos de construcción permanente730
7. Maquinaria y equipos para envasado y expedición1020
Grupo 242. Fabricación de cemento, cales, yesos y escayolas  
1. Maquinaria e instalaciones para trabajos en cantera:  
   Se aplicarán los coeficientes del grupo 241.  
2. Instalaciones de transporte de cantera a fábrica:  
   Se aplicarán los coeficientes del grupo 241.  
3. Maquinaria e instalaciones de preparación, trituración y molienda1218
4. Hornos y sus anexos1020
5. Maquinaria e instalaciones mezcladoras, agitadoras, secadoras, de aspiración y similares.1218
6. Instalaciones de:  
   a) Silos730
   b) Tanques540
7. Vehículos de transporte pesado2010
8. Excavadoras y palas mecánicas1218
Grupo 243. Fabricación de derivados del cemento y manufacturas de yeso  
1. Maquinaria e instalaciones de preparación, triturado, tamizado y mezcla1218
2. Maquinaria e instalaciones prensadoras, inyectoras, vibradoras, centrifugadoras, moldeadoras y pulimentadoras1218
Grupo 244. Manufacturas de piedras naturales, mármoles y molienda de piedras, tierras y arenas  
1. Maquinaria e instalaciones excavadoras, palas mecánicas, de extracción, carga y transporte interno, trituración de piedra, tierras y arenas:  
   Se aplicarán los coeficientes del grupo 241.  
2. Maquinaria e instalaciones de aserrado, fresado, cepillado y pulimentado de piedras y mármoles1218
Grupo 245. Fabricación de productos cerámicos   
1. Maquinaria e instalaciones para los trabajos y transporte interior en canteras y yacimientos:  
   Se aplicarán los coeficientes de grupo 241.  
2. Maquinaria e instalaciones de transporte de cantera a fábrica:  
   Se aplicarán los coeficientes del grupo 241.  
3. Maquinaria e instalaciones trituradoras, tamizadoras, mezcladoras, centrifugadoras, amasadoras, pulverizadoras, dosificadoras, purificadoras, laminadoras, cortadoras, moldeadoras, prensadoras, y similares1218
4. Hornos y sus anexos1020
5. Maquinaria e instalaciones de esmaltado, vitrificado, pulido, decorado y acabado, de carga automática, secado, calentamiento de aire y acabado1218
6. Maquinaria e instalaciones de envasado, embalado y flejado1020
7. Cobertizos y tinglados para desecación730
Grupo 246. Fabricación y manufactura de vidrio   
1. Maquinaria e instalaciones de trituración, molienda, tamizado y mezclado1218
2. Hornos y sus anexos1218
3. Maquinaria e instalaciones para la producción de vidrio plano, hueco, prensado, fibra de vidrio y lanas minerales1218
4. Maquinaria para la elaboración, tratamiento y manipulación de vidrio y productos de fibras y lanas minerales1020
5. Instalaciones de elaboración, manipulación y transformación de productos terminados1020
6. Maquinaria e instalaciones de empaquetado, envasado y flejado1020
7. Maquinaria e instalaciones de ensamblado de vidrio y otros materiales para construcción y automóviles1020

AGRUPACIÓN 25. INDUSTRIAS QUÍMICAS Y FARMACÉUTICAS

 Coeficiente
lineal máximo
-
Porcentaje
Período
máximo
-
Años
1. Instalaciones de fabricación de ácidos inorgánicos1514
2. Instalaciones de electrolisis y electrosíntesis1514
3. Hornos reactores para síntesis inorgánicas1514
4. Hornos reactores para fusión1514
5. Instalaciones de síntesis orgánicas a altas presiones y/o temperaturas1514
6. Instalaciones de cloración, nitración y sulfonación1514
7. Otras instalaciones específicas y maquinaria operativa para procesos químicos1218
   a) Instalaciones de fabricación de lejías.  
   b) Instalaciones de fabricación de detergentes sintéticos.  
   c) Instalaciones de fabricación de explosivos y pólvoras.  
   d) Instalaciones de fermentación.  
   e) Instalaciones de pirogeneración.  
   f) Hornos, calderas y tostaderos y secaderos con calefacción directa o indirecta.  
   g) Instalaciones de síntesis.  
   h) Instalaciones de fabricación de colorantes y lacas.  
   i) Hornos de fabricación de pigmentos y colorantes.  
   j) Calderas de reactores de fabricación de barnices.  
   k) Instalaciones para las demás reacciones.  
8. Instalaciones de destilación y rectificación1218
9. Concentradores, evaporadores, extractores y cristalizadores1218
10. Mezcladores cerrados y abiertos operativos con negro de carbono y productos abrasivos en la industria del caucho1218
11. Unidades de almacenamiento540
12. Instalaciones de fabricación de detonadores encendedores, pistones, mechas y similares1218
13. Instalaciones de fabricación y carga cartuchos de caza1218
14. Instalaciones de calandrado, impregnación, compresión, inyección, soplado, inyección-soplado, expansión, espumación, termoconformado, enrollamiento de filamentos, extrusión y colada1218
15. Instalaciones de papel carbón, engomado y similares1218
16. Instalaciones específicas para transformaciones físicas o trabajos mecánicos1020
   a) Instalaciones de mezcla, trituración, molienda y amasado.  
   b) Instalaciones de confección de artículos de pirotecnia.  
   c) Instalaciones de fabricación de cerillas fosfóricas.  
   d) Instalaciones de regeneración de materias plásticas.  
   e) Instalaciones de precipitación, lavado, filtración y secaderos para pigmentos.  
   f) Mezcladores, empastadoras y molinos para pigmentos, pinturas y tintas.  
   g) Instalaciones de tratamiento de aceite de pescado y la preparación de lanolina, suitina, estearina y grasas animales.  
   h) Instalaciones de fusión de grasas y ceras.  
17. Maquinaria e instalaciones de dosificación, envasado y cierre1020

División 3. Industrias transformadoras de los metales

AGRUPACIÓN 31. FABRICACIÓN DE PRODUCTOS METÁLICOS (EXCEPTO MATERIAL DE TRANSPORTE)

 Coeficiente
lineal máximo
-
Porcentaje
Período
máximo
-
Años
1. Instalaciones para fundición y forja, fraguas y cubilotes1020
2. Instalaciones para tratamientos térmicos y revestimientos metálicos1218
3. Máquinas herramientas, máquinas de cortar, doblar y curvar chapa y barras y máquinas que producen deformaciones sin corte ni arranque1218
4. Hornos, estufas y calderas1020
5. Comprensores y equipos auxiliares1218
6. Prensas y equipos auxiliares1218
7. Equipos de soldadura y aparellaje1514

AGRUPACIÓN 32. CONSTRUCCIÓN DE MAQUINARIA Y MATERIAL ELÉCTRICO

Se aplicarán los coeficientes de la Agrupación 31.

AGRUPACIÓN 33. FABRICACIÓN DE MATERIAL ELÉCTRICO

 Coeficiente
lineal máximo
-
Porcentaje
Período
máximo
-
Años
1. Equipos de fuerza e instalaciones de energía1020
2. Instalaciones de transmisiones1218
3. Instalaciones y equipos de conmutación analógica y digital1218
4. Cabinas y centralitas1218
5. Sistemas de alimentación ininterrumpida258
6. Equipos de prueba258
7. Procesadores de comunicaciones1218

AGRUPACIÓN 34. CONSTRUCCIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES Y SUS PIEZAS DE REPUESTO

 Coeficiente
lineal máximo
-
Porcentaje
Período
máximo
-
Años
1. Pistas de ensayo y prueba (excluido el terreno)730
2. Superficies de almacenamiento sin cubrir (excluido el terreno)540
3. Instalaciones para fundición y forja, fraguas y cubilotes1020
4. Instalaciones para tratamientos térmicos y revestimientos metálicos1218
5. Líneas de embutición, corte, conformación, soldadura y mecanizado1514
6. Maquinaria e instalaciones para aplicación y preparación de pinturas1218
7. Transportadores y sistemas de alimentación y evacuación de piezas1218
8. Contenedores de transporte interno1514
9. Maquinaria y equipos de bancos de ensayo y aparatos de medida1514
10. Útiles y herramientas, moldes y matrices y maquetas de control336

AGRUPACIÓN 35. CONSTRUCCIÓN AERONÁUTICA Y NAVAL, REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO DE BUQUES Y AERONAVES

 Coeficiente
lineal máximo
-
Porcentaje
Período
máximo
-
Años
1. Instalaciones industriales fijas de procesos productivos: calderas, hornos, autoclaves, estufas depuradoras y similares1020
2. Instalaciones industriales de procesos de tratamientos superficiales: baños, fresado químico, chorreado1218
3. Máquinas de mecanizado1218
4. Instalaciones de montaje: gradas, calibres y similares1020
5. Equipos de inspección no destructiva1514
6. Instalaciones y equipos para ensayos de homologación258
7. Aeronaves en demostración1812

AGRUPACIÓN 36. CONSTRUCCIÓN DE OTRO MATERIAL DE TRANSPORTE

Se aplicarán los coeficientes de la Agrupación 35.

AGRUPACIÓN 37. FABRICACIÓN DE INSTRUMENTOS DE PRECISIÓN ÓPTICA Y SIMILARES

 Coeficiente
lineal máximo
-
Porcentaje
Período
máximo
-
Años
1. Prensas, trefiladoras y bombos de pulimentar1218
2. Configuradoras de cercos y soldadores1218
3. Fresadoras, taladradoras, maquinaria de recubrimiento y electroerosión1218
4. Hornos, estufas y calderas1020
5. Desbastadoras, pulidoras, biseladoras y similares1218

División 4. Otras industrias manufactureras

AGRUPACIÓN 41. INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y BEBIDAS

 Coeficiente
lineal máximo
-
Porcentaje
Período
máximo
-
Años
Grupo 411. Industrias de productos alimenticios  
1. Recintos frigoríficos825
2. Maquinaria e instalaciones de recepción:  
   a) Equipos de registro y medición1218
   b) Depósitos y tanques730
   c) Extracción, separación, selección, cribado, cernido, colado, desodorización, disolución, granulación, prepurificación, purificación, destilación, lavado, secado, escurrido, filtrado, limpiado y asimilados1218
3. Maquinaria e instalaciones de producción:  
   a) Moldeado, cortado, triturado, prensado, machacado, molido, pelado y picado1218
   b) Desdoblamiento, hidrogenado, enriquecido, refinado, pulverizado, desecado, inyectado, vaporizado y fermentado1218
   c) Tratamiento por aire, frío industrial1218
   d) Cocción, cremación, freiduría, esterilización, pasteurización, tostado, concentración, centrifugado y cortado1218
4. Maquinaria e instalaciones de envasado1020
5. Envases y embalajes para la distribución2010
6. Arcones frigoríficos móviles, máquinas expendedoras y otros equipos móviles de venta2010
7. Maquinaría e instalaciones de cocina1812
Grupo 412. Industrias de bebidas  
1. Bodegas y cavas368
2. Recintos frigoríficos825
3. Maquinaria e instalaciones de recepción:  
   a) Equipos de registros y medición1218
   b) Depósitos y tanques730
   c) Separación, selección, clasificación, colado, desodorización, disolución, purificación, lavado, escurrido, filtrado, limpiado y asimilados1218
4. Maquinaria e instalaciones de elaboración:  
   Molienda, triturado, mezclado, macerado, prensado, gaseado, tratamiento, trasiego, bombeo, centrifugado, manipulado, refrigerado, cocción, fermentación, destilación, rectificación y pasteurizado1218
5. Maquinaria e instalaciones de embotellado1020
6. Envases y embalajes para la distribución2010
7. Arcones frigoríficos móviles, máquinas expendedoras y otros equipos móviles de venta2010

AGRUPACIÓN 42. TABACO

 Coeficiente
lineal máximo
-
Porcentaje
Período
máximo
-
Años
1. Secaderos730
2. Maquinaria e instalaciones de recepción, transporte interior, secado, corte, tamizado, centrifugado, vacío, vaporización, mezcla, despalillado1218
3. Maquinaria e instalaciones de elaboración y envasado1218

AGRUPACIÓN 43. INDUSTRIA TEXTIL

 Coeficiente
lineal máximo
-
Porcentaje
Período
máximo
-
Años
Grupo 431. Algodón y sus mezclas  
1. Maquinaria e instalaciones para desmotado mecánico1020
2. Maquinaria e instalaciones para la hilatura y su preparación1218
3. Maquinaria e instalaciones para el tejido y su preparación1218
Grupo 432. Lana y sus mezclas  
1. Maquinaria e instalaciones para la preparación de la fibra:  
   a) Depuración de impurezas vegetales mediante tratamientos ácidos1218
   b) Lavado y peinado1020
   c) Vareo, ahuecado y limpieza de la lana de la colchonería y similares1020
2. Maquinaria e instalaciones para la hilatura y la preparación1218
3. Maquinaria e instalaciones para el tejido y su preparación1218
4. Instalaciones auxiliares propias de la actividad12 
Grupo 433. Seda natural y sus mezclas   
1. Maquinaria e instalaciones para obtención de la fibra1020
2. Maquinaria e instalaciones para el torcido y su preparación1218
3. Maquinaria e instalaciones para el tejido y su preparación1218
Grupo 434. Fibras artificiales  
1. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de pastas celulósicas1218
2. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de fibras celulósicas1218
3. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de fibras sintéticas1218
4. Maquinaria e instalaciones para la hilatura o torcido y su preparación1218
5. Maquinaria e instalaciones para tejido y su preparación1218
Grupo 435. Fibras duras  
1. Maquinaria e instalaciones para la preparación de las fibras: agramado, cocido, batamado, rastrillado y similares1020
2. Maquinaria e instalaciones para la hilatura y torcido1218
3. Maquinaria e instalaciones para la cordelería, trenzado y similares1020
4. Maquinaria e instalaciones para tejidos de lino y mezclas1218
5. Maquinaria e instalaciones de tejidos parasacos y arpilleras1218
6. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de esteras, capachos y similares1218
Grupo 436. Fibras de recuperación   
1. Maquinaria e instalaciones para el deshilachado de trapos1218
2. Maquinaria e instalaciones para la hilatura y su preparación1218
3. Maquinaria e instalaciones para el tejido y su preparación1218
Grupo 437. Géneros de punto  
1. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de tejidos de punto por trama1218
2. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de tejidos de punto por urdimbre1514
3. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de prendas interiores1218
4. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de prendas exteriores1218
5. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de medias1514
6. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de calcetines1514
Grupo 438. Hilos de coser y para labores  
1. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de hilos de coser y labores1020
2. Maquinaria e instalaciones para fabricación de tejidos elásticos1218
3. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de cintas, galones y pasamanería1218
4. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de tules, blondas, visillos y similares1218
5. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de fieltros1218
6. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de redes, hijuelas y similares1218
Grupo 439. Acabadores, estampadores y tintoreros  
1. Maquinaria e instalaciones para el blanqueo, tintes, aprestos y acabados1218
2. Maquinaria e instalaciones para estampados1218
Grupo 4310. Confección  
1. Maquinaria e instalaciones para la confección de prendas para el vestido1218
2. Maquinaria e instalaciones para la confección de ropas de equipamiento de casa, hostelería, hospitales, residencias, transportes1218
3. Maquinaria e instalaciones para la confección de productos industriales1218

AGRUPACIÓN 44. INDUSTRIA DEL CUERO

 Coeficiente
lineal máximo
-
Porcentaje
Período
máximo
-
Años
Grupo 441. Preparación, curtido y acabado de pieles  
1. Depósitos y conducciones de productos químicos y de agua caliente y vapor1218
2. Maquinaria e instalaciones de preparación, tratamiento, curtido y terminado1218
Grupo 442. Manufactura de cuero y marroquinería  
1. Maquinaria e instalaciones para el preparado de estuchería y marroquinería1218
2. Maquinaria e instalaciones en talleres mecánicos y de barnizado y terminado1218
3. Maquinaria e instalaciones en talleres de carpintería1218
4. Maquinaria e instalaciones en talleres de fabricación de artículos de viaje1218

AGRUPACIÓN 45. INDUSTRIAS DEL CALZADO

 Coeficiente
lineal máximo
-
Porcentaje
Período
máximo
-
Años
Grupo 451. Fabricación de calzado  
1. Maquinaria e instalaciones para la preparación de cueros y otros materiales, elaboración y terminado1218
2. Máquinas para medir pieles, ojetear, apomazar, cortar y marcar suelas y prensas de pegar1218
3. Troqueles, hormas y patrones258
Grupo 452. Talleres de guantería  
1. Maquinaria e instalaciones de troquelado, raspado, planchado, cosido, perforado, bordado y demás operaciones complementarias1218
2. Maquinaria e instalaciones para la preparación de cueros y otros materiales1218
Grupo 453. Manufactura de peletería  
1. Maquinaria e instalaciones para la preparación de pieles, cardado, cortado, planchado y cepillado1218
2. Depósitos y tinas para el teñido y curtido de pieles1218
3. Maquinaria e instalaciones para el lavado, centrifugado y secado de pieles1218
4. Máquinas de coser, igualar y terminar pieles1218
5. Maquinaria para la confección de prendas de vestir en piel y cuero1218

AGRUPACIÓN 46. INDUSTRIAS DE LA MADERA, CORCHO Y MUEBLES DE MADERA

 Coeficiente
lineal máximo
-
Porcentaje
Período
máximo
-
Años
Grupo 461. Aserrado y preparación industrial de la madera  
1. Silos y construcciones especiales730
2. Maquinaria e instalaciones de arrastre, elevación y carga en montes1218
3. Maquinaria e instalaciones de tronzado, descortezado y aserrado1218
4. Instalaciones de desecación por vapor de aire caliente y de impregnación1218
5. Maquinaria e instalaciones de elaboración y tratamiento de la madera en fábrica1218
6. Autocamiones2010
Grupo 462. Fabricación de productos semielaborados de madera  
1. Silos y construcciones especiales730
2. Maquinaria e instalaciones de preparación, desarrollo, triturado, viruteado, molienda, tamizado, mezcla, desfigrado, astillado, aglutinado, aserrado y cortado1218
3. Maquinaria e instalaciones de desecación, encolado, ensamblado, de corte, canteado y terminación de chapas y tableros1218
Grupo 463. Fabricación de productos de corcho  
1. Silos y construcciones especiales730
2. Instalaciones de agua, vapor y eléctricas, calderas abiertas de cocción y cintas de inmersión, transportadores de materia prima, gránulos y polvos: quemadores y hornos para curado de aglomerados1218
3. Instalaciones completas para fabricación de aglomerado negro:  
   a) En procesos de cocción y generación de vapor1514
   b) En procesos de fuego semidirecto1218
4. Maquinaria para la elaboración y tratamiento del corcho en planchas, trituración, aglomerado, discos, tapones y lana de corcho1218
Grupo 464. Fabricación del mueble de madera y artículos de junco y caña y cestería  
1. Silos y construcciones especiales730
2. Instalaciones de vapor, calderas y recipientes para hervir1218
3. Máquinas de corte, de deformar, de ensamblar y revestir superficies, de tratamiento de la madera y similares1218

AGRUPACIÓN 47. INDUSTRIAS DEL PAPEL Y ARTES GRÁFICAS

 Coeficiente
lineal máximo
-
Porcentaje
Período
máximo
-
Años
Grupo 471. Industrias del papel y fabricación de artículos de papel  
1. Fabricación de pasta papelera:  
   a) Depósitos de preparación de la pasta730
   b) Maquinaria e instalaciones de manipulación de las materias primas1020
   c) Maquinaria e instalaciones de producción: equipos de trituración y desfibrado, de cocción, de tratamiento de fibras, de destintado, de blanqueo e instalaciones de recuperación de productos químicos1218
   d) Equipos secapastas y prensapastas1020
2. Fabricación de papel y cartón:  
   a) Depósitos730
   b) Maquinaria e instalaciones de preparación de pasta1020
   c) Maquinaria e instalaciones de fabricación de papel y cartón y equipos auxiliares1218
   d) Maquinaria e instalaciones de transformación, recubrimiento y acabado de papel y cartón1020
3. Fabricación de cartón ondulado:  
   a) Depósitos730
   b) Maquinaria e instalaciones de ondulación1218
4. Maquinaria y equipos para manipulados de papel y cartón1218
Grupo 472. Artes gráficas  
1. Maquinaria y equipos de preimpresión1514
2. Maquinaria, elementos e instalaciones para la impresión en tipografía:  
   a) Máquinas de componer1020
   b) Matrices de máquinas de componer2010
   c) Prensas de tipografía rápidas y de rodillo1218
   d) Otras prensas de tipografía1020
   e) Metales y aleaciones para la fundición de caracteres de imprenta y similares2010
   f) Otros aparatos y máquinas auxiliares1218
3. Maquinaria e instalaciones para la impresión en huecograbrado:  
   a) Instalaciones de grabado de cilindros1514
   b) Rotativas de imprimir en huecograbado1218
   c) Otros aparatos y máquinas auxiliares1218
4. Maquinaria e instalaciones para la impresión en offset:  
   a) Lámparas de arco voltaico, moldes de copia y mesas de montaje1514
   b) Máquinas de arco voltaico para offset de paso rápido, pantógrafos e instalaciones de lavado, de rodillo y secado1514
   c) Máquinas de arco voltaico para offset de paso lento, reproductores, prensas de todo tipo, rotativas de offset y centrifugadoras1218
   d) Otros aparatos y máquinas auxiliares1218
5. Maquinaria y equipos para la impresión en serigrafía y tampografía1218
6. Maquinaria y equipos para la impresión por flexografía1218
7. Maquinaria y equipos de impresión por láser1514
8. Maquinaria y equipos de impresión por otros sistemas1218
9. Máquinas para plegar, coser, encuadernar, guillotinar, aglutinar recortes y enfardar1218
10. Máquinas para empaquetado, flejado, retractilado y otras operaciones auxiliares1218
11. Otras máquinas e instalaciones empleadas en encuadernación y acabado con procedimientos no convencionales1020

AGRUPACIÓN 48. INDUSTRIAS DE TRANSFORMACIÓN DEL CAUCHO Y MATERIAS PLÁSTICAS

 Coeficiente
lineal máximo
-
Porcentaje
Período
máximo
-
Años
1. Instalaciones de polimerización y condensación1218
2. Instalaciones de regeneración de materias plásticas1020
3. Instalaciones de calandrado, impregnación, compresión, extrusión y colada1218

AGRUPACION 49. OTRAS INDUSTRIAS MANUFACTURERAS

 Coeficiente
lineal máximo
-
Porcentaje
Período
máximo
-
Años
Grupo 491. Fabricación de instrumentos de música. Fabricación de discos y afines  
1. Maquinaria e instalaciones de producción:  
   Se aplicarán los coeficientes del Grupo 493.  
2. Maquinaria e instalaciones de sonido, grabación y control1218
3. Matrices para discos336
Grupo 492. Fabricación de material sensible fotográfico  
1. Instalaciones de emulsionado1218
2. Instalaciones de envasado, empaquetado y cierre1020
Grupo 493. Fabricación de juegos, juguetes y artículos de deporte (excepto calzado deportivo)  
1. Máquinas de cortar y coser, manuales y eléctricas, para el trabajo del tejido y el cuero:  
   Se aplicarán los coeficientes del Grupo 4310.  
2. Máquinas y hornos para el trabajo del cartón1020
3. Máquinas moldeadoras de termoplásticos1218
4. Máquinas, prensas y estampadoras para el trabajo en chapa metálica1218
5. Máquinas para el corte, fresado, torneado, prensado, encolado, pulido y terminado para el trabajo en madera1218
6. Instalaciones de pintura, secado, inyección de color, terminado y montaje1020
7. Matrices y moldes para fabricación de juguetes336
Grupo 494. Industrias manufactureras diversas  
1. Máquinas moldeadoras, de corte, fresado, torneado, prensado y estampado1218
2. Instalaciones de secado e inyección1020

División 5. Construcción

AGRUPACIÓN 51. CONSTRUCCIÓN Y REPARACIÓN DE OBRAS EN GENERAL

 Coeficiente
lineal máximo
-
Porcentaje
Período
máximo
-
Años
1. Cobertizos, barracones, depósitos y almacenes:  
   a) Permanentes730
   b) Temporales a pie de obra2010
2. Maquinaria flotante para trabajos marítimos y fluviales:  
   a) Dragas, elevadores de succión, remolcadores, cabrias, ganguiles, dracazas, pontonas, diques flotantes825
   b) Motores y equipos auxiliares1218
3. Maquinaria y elementos de hinca y pantallas1218
4. Maquinaria, instalaciones y vehículos para trabajos de excavación, movimiento, carga de piedras y tierras para la explanación de terrenos:  
   a) Sobre neumáticos1514
   b) Sobre orugas1812
5. Maquinaria e instalaciones para fabricación de morteros y hormigones1218
6. Maquinaria e instalaciones de trituración, molienda, lavado y cribado de áridos1514
7. Unidades completas de preparación de mezclas, aglomerados y similares, para pavimentaciones y riegos asfálticos o similares1514
8. Maquinaria para compactado y apisonado1218
9. Maquinaria de elevación y transportadores continuos1218
10. Maquinaria e instalaciones de aire comprimido y de bombeo1218
11. Maquinaria para trabajar el hierro y la madera1218
12. Maquinaria para perforación y sondeo2010
13. Aparatos y material de topografía y laboratorio1514
14. Maquinaria y elementos para suministro y transformación de la energía1218
15. Maquinaria para trabajos en vía férrea1218
16. Maquinaria e instalaciones, incluidos equipos de locomoción, para la construcción de túneles1514
17. Autocamiones2010
18. Martillos y herramientas neumáticas308
19. Maquinaria con potencia hasta 25 KW y sus accesorios258
20. Encofrados, cimbras y similares258

División 6. Comercio, hostelería y restaurante. Reparaciones

AGRUPACIÓN 61. COMERCIO

 Coeficiente
lineal máximo
-
Porcentaje
Período
máximo
-
Años
1. Decoración en general (excluido mobiliario)1812
2. Instalaciones de escaparates y estanterías, vitrinas y mostradores1218
3. Instalaciones exteriores y portadas1514
4. Instalaciones luminosas y rótulos en general:  
   a) En interiores1514
   b) En exteriores2010
5. Sistemas de cédula eléctrica en puertas y alarmas1514
6. Maniquíes decorativos308
7. Cabinas y probadores218
8. Máquinas de venta automática2010

AGRUPACIÓN 62. HOSTELERÍA, RESTAURANTES Y CAFÉS

 Coeficiente
lineal máximo
-
Porcentaje
Período
máximo
-
Años
1. Decoración de interiores (excluido mobiliario)1812
2. Maquinaria e instalaciones de lavandería, centrifugado y secado1218
3. Maquinaria e instalaciones sanitarias, de cocina, planchado y lavavajillas1514
4. Instalaciones de vitrinas y estanterías, mostradores, cafeteras, asadores, freidoras y demás electrodomésticos de habitaciones1514
5. Mobiliario de habitaciones, salones, salas, despachos, comedores y otras dependencias (excluidos los muebles, tapices, cuadros y objetos antiguos, de arte o alto valor)1020
6. Lencería en general, vajilla y cubertería258
7. Cristalería en general504
8. Instalaciones deportivas y de recreo825

AGRUPACIÓN 63. VENTA DE GASOLINA Y LUBRICANTES EN ESTACIONES DE SERVICIO

 Coeficiente
lineal máximo
-
Porcentaje
Período
máximo
-
Años
1. Depósitos subterráneos634
2. Aparatos surtidores de carburantes1218
3. Instalaciones luminosas exteriores y rótulos en general2010
4. Aparatos en lavado automático1218
5. Instalaciones auxiliares1020

AGRUPACIÓN 64. TALLERES DE REPARACIÓN DE ELEMENTOS DE TRANSPORTE, DE APARATOS ELÉCTRICOS Y, EN GENERAL, DE REPARACIONES METÁLICAS O MECÁNICAS

 Coeficiente
lineal máximo
-
Porcentaje
Período
máximo
-
Años
1. Máquinas herramientas, máquinas de cortar, doblar y curvar chapas y barras, máquinas que producen deformación sin corte ni arranque1218
2. Instalaciones para fundición y forja, fraguas y cubilotes1020
3. Prensas1218
4. Equipos de soldadura1514
5. Motores, bombas y similares1020

División 7. Transportes y comunicaciones

AGRUPACIÓN 71. TRANSPORTE POR FERROCARRIL

 Coeficiente
lineal máximo
-
Porcentaje
Período
máximo
-
Años
Grupo 711. Transporte por ferrocarril de superficie  
1. Túneles y explanaciones2100
2. Infraestructura de vía y puentes368
3. Redes de tuberias y canalizaciones subterráneas540
4. Líneas alta tensión, instalaciones cambio de ejes540
5. Centros transformación energía e instalaciones alumbrado exterior825
6. Subestaciones eléctricas fijas y móviles e instalaciones seguridad825
7. Vías, cambios y desvíos730
8. Sistemas de protección, pasos a nivel, telemandos, cronometría, catenaria, postes, conjuntos y sustentadores1020
9. Tren tierra. Equipos múltiples telefónicos y de datos. Comunicaciones: cables, centrales y equipos telefónicos1020
10. Catenaria, hilo de contacto1020
11. Megafonía, teleindicadores, centros de mensajes y teletipos1218
12. Locomotoras diésel, eléctricas y quitanieves825
13. Autopropulsados diésel y eléctricos825
14. Piezas parque material rodante1020
15. Locomotoras, autopropulsados y piezas parque AVE1020
16. Maquinaria mantenimiento vía1020
17. Coches y vagones mercancias825
18. Vehículos de transporte especial de vía825
Grupo 712. Transporte por ferrocarril subterráneo  
1. Construcciones civiles2100
2. Vía1020
3. Subestaciones eléctricas825
4. Instalaciones eléctricas y de contacto1020
5. Instalaciones generales de comunicación, señalización y telemando1020
6. Vagones autopropulsados825
7. Maquinaria e instalaciones en talleres de reparación y mantenimiento:  
   Se aplicarán los coeficientes de la Agrupación 64.  

AGRUPACIÓN 72. OTROS TRANSPORTES TERRESTRES

 Coeficiente
lineal máximo
-
Porcentaje
Período
máximo
-
Años
Grupo 721. Transporte de viajeros  
1. Autobuses de servicio público:  
   a) Internacional2210
   b) Interurbano, urbano y suburbano1812
2. Vehículos automóviles de servicio público2210
3. Furgonetas, motocicletas, bicicletas y vehículos de reparto, taller y apoyo en carretera1614
4. Maquinaria e instalaciones en talleres, almacenes, estaciones y cocheras:  
   Se aplicarán los coeficientes de la Agrupación 64.  
5. Decoración interior vehículos2210
6. Equipos de comunicaciones y televisión de vehículos2210
7. Máquinas expendedoras-canceladoras de billetes1514
Grupo 722. Transporte de mercancías  
1. Equipos de comunicación2210
2. Autocamiones de servicio público:  
   a) Ámbito nacional e internacional2210
   b) Ámbito comarcal y autonómico1812
   c) Ámbito local1614
   d) Empresas de mudanzas1812
3. Tractores industriales1812
4. Furgonetas, vehículos comerciales y camiones ligeros de carga inferior a cuatro toneladas.1614
5. Remolques1218
6. Maquinaria e instalaciones en talleres, almacenes, estaciones y cocheras:  
   Se aplicarán los coeficientes de la Agrupación 64.  
Grupo 723. Otros transportes: tranvías, funiculares y trolebuses  
1. Construcciones civiles2100
2. Instalaciones y líneas eléctricas, señalización y contacto1020
3. Instalaciones de telecomunicación, telemando y distribución de combustible1020
4. Material motor y remolcador eléctrico1020
5. Remolques, vagones y jardineras para transportes de personas y mercancías825
6. Trolebuses1614
7. Material auxiliar de carga y descarga de mercancías825
8. Maquinaria e instalaciones en talleres de reparación y mantenimiento:  
   Se aplicarán los coeficientes de la Agrupación 64.  
Grupo 724. Transportes aéreos por cables y telesillas  
1. Edificios de estaciones en valle368
2. Edificios de estaciones en montaña450
3. Edificios de estaciones situados en alturas superiores a 1.500 metros540
4. Construcciones de aparcamiento, vías de acceso y lugares de partida de viajeros, carga y descarga634
5. Estructura de pilares, puntales y basamento en general825
6. Cables sustentadores1218
7. Cables de tracción:  
   a) En telesquís2010
   b) En los demás casos1514
8. Instalaciones de seguridad, de suministro de energía eléctrica o diésel, cabinas y sillas, vagonetas y recipientes1020

AGRUPACIÓN 73. TRANSPORTE MARÍTIMO Y POR VÍAS NAVEGABLES INTERIORES

 Coeficiente
lineal máximo
-
Porcentaje
Período
máximo
-
Años
1. Naves con casco de acero:  
   a) Buques de pasaje y carga1020
   b) Cableros825
   c) Remolcadores, grúas flotantes, dragas, gánguiles, romperrocas, barcazas y naves destinadas al tráfico interior de puertos1020
2. Maquinaria e instalaciones fijas en puertos1020
3. Elementos propios de la actividad de hostelería y restauración en buques:  
   Se aplicarán los coeficientes de la Agrupación 62.  

AGRUPACIÓN 74. TRANSPORTE AÉREO

 Coeficiente
lineal máximo
-
Porcentaje
Período
máximo
-
Años
1. Aeronaves de gran radio de acción1020
2. Aeronaves de mediano radio de acción:  
   a) Con motor a reacción1118
   b) Con motor a turbo-hélice1415
3. Aeronaves de pequeño radio de acción1514
4. Aparatos simuladores de vuelo para el entrenamiento de tripulaciones:  
   Se aplicarán los coeficientes señalados para las aeronaves correspondientes.  
5. Accesorios para aviones:  
   a) De gran radio de acción1514
   b) De pequeño y mediano radio de acción2010
6. Útiles auxiliares en aeropuertos:  
   a) Climatizadores y grupos generadores y compresores para puesta en marcha de aviones1218
   b) Escaleras para pasaje y equipos de pista para el transporte y manipulación de la carga y demás útiles empleados en el avituallamiento de los aviones1020
7. Maquinaria e instalaciones de talleres de reparación y revisión1218
8. Útiles de mayordomía a bordo308

AGRUPACIÓN 75. EXPLOTACIÓN DE AUTOPISTAS, CARRETERAS, PUENTES Y TÚNELES DE PEAJE

 Coeficiente
lineal máximo
-
Porcentaje
Período
máximo
-
Años
1. Firmes:  
   a) Capa rodadura634
   b) Resto firme2100
2. Instalaciones en túneles: iluminación, ventilación y comunicaciones1514
3. Instalaciones eléctricas y de iluminación825
4. Maquinaria e instalaciones de peaje1218
5. Señalización:  
   a) Vertical1218
   b) Horizontal2010
6. Vehículos, grúas y otros elementos de transporte1614

AGRUPACIÓN 76. COMUNICACIONES

 Coeficiente
lineal máximo
-
Porcentaje
Período
máximo
-
Años
Grupo 761. Comunicaciones telegráficas, telefónicas y otras sobre sistemas de cables  
1. Infraestructura terrestre:  
   a) Canalizaciones540
   b) Resto infraestructura368
2. Instalaciones técnicas de:  
   a) Suministros de energía825
   b) Transmisión1218
   c) Radio1020
   d) Conmutación analógica y digital1218
   e) Conmutación de paquetes1514
3. Red filar825
4. Cables730
5. Instalaciones de abonados:  
   a) Red1020
   b) Equipos terminales1514
   c) Centralitas1218
6. Otras instalaciones:  
   a) Cabinas1218
   b) Equipos de medida y control2010
   c) Telefonía celular1514
Grupo 762. Radiocomunicaciones, sistemas de radiodifusión y televisión  
1. Infraestructura terrestre368
2. Instalaciones técnicas de:  
   a) Suministro energía730
   b) Radiotelegráficas y radiotelefónicas1020
   c) Radiodifusión y televisión1514
3. Equipos móviles de radiodifusión y televisión1812
4. Equipo de medida y control1812
Grupo 763. Medios audiovisuales de multivisión y multimedia, video proyección y traducción simultánea  
1. Videocámaras, videoproyectores, mezcladores, generadores de efectos digitales, digitalizadores, muros electrónicos de vídeo y generadores de caracteres258
2. Equipos de control para multivisión y multimedia, proyectores de diapositivas electrónicos, retroproyectores y pantallas de multivisión frontales y de retroproyección2010
3. Magnetoscopios, monitores, equipos de traducción simultánea sin hilos, mesas de mezclas, intercomunicación, etapas de potencia y amplificadores y controladores de edición2010
4. Magnetoscopios multipista y audiovisuales, portables y estacionarios, equipos de medida, generadores de sincronismo y códigos de tiempo y distribuidores de señal2010
5. Trípodes, equipos de iluminación de vídeo, mangueras de vídeo-audio y mangueras de cámara1812

División 8. Instituciones financieras, seguros, servicios prestados a las empresas y alquileres

AGRUPACIÓN 81. INSTITUCIONES FINANCIERAS, SEGUROS, SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS Y ALQUILERES

 Coeficiente
lineal máximo
-
Porcentaje
Período
máximo
-
Años
1. Equipos de contabilidad, de estadística y de cálculo1218
2. Instalaciones de seguridad y prevención de atracos1218
3. Cajeros automáticos para atención al público258

División 9. Otros servicios

AGRUPACIÓN 91. SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE VÍAS PÚBLICAS, LIMPIEZA Y SIMILARES

 Coeficiente
lineal máximo
-
Porcentaje
Período
máximo
-
Años
1. Vehículos de recogida basura urbana1812
2. Vehículos de limpieza urbana1812
3. Mobiliario urbano:  
   a) Carritos, papeleras y cubos metálicos258
   b) Contenedores1812
4. Maquinaria vertederos: Compactadores, palas cargadoras, lavacontenedores1415

AGRUPACIÓN 92. SANIDAD Y SERVICIOS VETERINARIOS

 Coeficiente
lineal máximo
-
Porcentaje
Período
máximo
-
Años
1. Instalaciones de agua, electricidad, acondicionamiento de aire, refrigeración y calefacción1218
2. Maquinaria e instalaciones de lavandería, centrifugado y secado1218
3. Maquinaria e instalaciones sanitarias, de cocina, planchado y lavavajillas1514
4. Lencería en general, vajilla y cubertería258
5. Cristalería en general504
6. Instalaciones y material de salas de consulta, observación, tratamiento y operación:  
   a) Equipos autoclaves y de esterilización, sillones y mesas de observación y operación, lámparas fijas y móviles, equipos de anestesia, armarios, mesas y recipientes para instrumental y vendaje, salas incubadoras con equipo e instalaciones en general1218
   b) Instrumental para observación, cirugía mayor y menor y ginecología2010
   c) Instrumental para toroxcopia, endoscopia, urología y dermatología2010
   d) Aparatos y equipos Rontgen, cámaras oscuras y equipos complementarios2010
7. Material y aparatos eléctricos para diagnóstico y terapia:  
   a) Electrocardiógrafos, metabolímetros, aparatos de corrientes estimulantes y equipos de rayos ultravioletas o infrarrojos, de ultrasonido y corta, con sus accesorios2010
   b) Aparatos de diatermina, thermoflux y radiotón, aparatos sanitarios y ortopédicos y otros aparatos terapéuticos2010
8. Instalaciones de odontología y oftalmología:  
   a) Sillones articulados, armarios esterilizadores, mesas para instrumental y vendaje, tornos dentales1218
   b) Aparatos Rontgen, microscopios, lámparas fijas y material de taller ortodóntico2010
   c) Aparatos de oftalmología en general2010
   d) Instrumental en general2010
   e) Equipos y aparatos de graduación en oftalmología2010
9. Instalaciones y equipos de laboratorio1514
10. Ambulancias con sus accesorios y equipos portátiles1812

AGRUPACIÓN 93. SERVICIOS RECREATIVOS Y CULTURALES

 Coeficiente
lineal máximo
-
Porcentaje
Período
máximo
-
Años
Grupo 931. Producción, estudios, escenografía, doblaje sincronización cinematográficos. Distribución y alquiler de películas  
1. Instalaciones de cabinas y talleres de sonido, de cabinas y salas de proyección, montaje, platós, repaso, doblaje, revelado y copia1218
2. Maquinaria de sonido, proyección, montaje, doblaje, revelado y copia1514
3. Material y máquinas de rodaje: cámaras, guías, proyectores, lámparas, cables, cuadrospuente, cajas de empalme y similares258
4. Material de escenarios, vestuarios y attrezzo258
5. Producciones cinematográficas, fonográficas y vídeos336
Grupo 932. Teatros, exhibición y cinematografía, espectáculos artísticos, literarios, de variedades y bailes y salas de recreo, juegos y gimnasios (en locales cerrados)  
1. Edificios dedicados exclusivamente a locales de espectáculos450
2. Maquinaria de cabinas de proyección, sonido, aparatos de óptica y de enrollado1218
3. Telones metálicos contra incendios825
4. Telones de boca, pantallas, cortinas y alfombras, tramoya, decorados, butacas, sillería, mesas y similares1514
5. Proyectores de escena258
6. Camerinos, foso e instalaciones de escena1218
7. Máquinas recreativas y de azar2010
8. Equipos de gimnasio1218
Grupo 933. Espectáculos artísticos, bailes y variedades (en locales abiertos). Explotación de jardines y parques de recreo y juegos; espectáculos taurinos, deportivos, de circo y similares  
1. Edificios dedicados exclusivamente a la celebración de espectáculos450
2. Construcciones e instalaciones con predominio de madera1020
3. Construcciones e instalaciones sin predominio de madera540
4. Instalaciones desmontables2010
5. Instalaciones deportivas y de recreo825

AGRUPACIÓN 94. SERVICIOS PERSONALES

 Coeficiente
lineal máximo
-
Porcentaje
Período
máximo
-
Años
Grupo 941. Lavanderías, tintorerías y servicios similares  
1. Maquinaria e instalaciones para la generación de agua caliente, vapor, energía, aire comprimido y preparación de soluciones1218
2. Maquinaria e instalaciones de aspiración, vacío y cepillado1218
3. Máquinas lavadoras, centrifugadoras y secadoras1218
4. Prensas de rodillo, calandras para el escurrido de la ropa y para el planchado de grandes piezas1020
5. Armarios secaderos con su maquinaria1218
6. Máquinas e instalaciones de tintorería y teñido1020
7. Máquinas e instalaciones de limpieza en seco1218
8. Máquinas y equipos de planchado, plisado y similares1218
9. Mesas y enseres varios1218
Grupo 942. Salones de peluquería e institutos de belleza  
1. Instalaciones para la generación de agua caliente, vapor y aire1218
2. Sillones articulados para peluquería, masaje y pedicura1218
3. Secadores de casco con motor eléctrico1020
4. Aparatos vibradores para masaje, equipos de rayos infrarrojos, depiladores1514
5. Equipos e instrumental para depilación, corte, secado y tratamiento de belleza1514
6. Instalaciones sanitarias de lavado, baños térmicos y similares1020
7. Lencería308

AGRUPACIÓN 95. SERVICIOS PORTUARIOS

 Coeficiente
lineal máximo
-
Porcentaje
Período
máximo
-
Años
1. Dragados de primer establecimiento. Diques y obra de abrigo2100
2. Esclusas. Obras permanentes de encauzamiento y defensa de márgenes. Escollera de protección de recintos. Muelles. Diques secos. Varaderos. Túneles y puentes. Elementos fijos de soporte de ayuda a la navegación368
3. Diques flotantes. Vías férreas y estaciones de clasificación. Cabrias y grúas flotantes. Dragas. Remolcadores. Gánguiles, gabarras y barcazas450
4. Cargaderos e instalaciones especiales. Grúas de pórtico y portacontenedores5 
5. Instalaciones. Conducciones. Alumbrado exterior y cerramientos634
6. Obras complementarias para atraque. Boyas de amarre. Embarcaciones de servicio. Elementos soporte flotante ayuda a navegación. Pavimentos en muelles, zonas de manipulación y depósito. Caminos, zonas de circulación, aparcamiento y depósitos. Equipo taller730
7. Grúas automóviles. Carretillas, tractores, remolques y tolvas, cintas y equipo ligero de manipulación de mercancías. Equipo auxiliar y equipo de buzos. Instalaciones de ayudas visuales. Pantanales flotantes1020
8. Instalaciones de ayudas radioeléctricas, de gestión y explotación. Defensas y elementos de amarre. Material diverso2010

ELEMENTOS COMUNES

 Coeficiente
lineal máximo
-
Porcentaje
Período
máximo
-
Años
1. Edificios y otras construcciones:  
   a) Edificios y construcciones:  
      Edificios industriales y almacenes368
      Edificios administrativos, comerciales de servicios y viviendas2100
      Casetas, cobertizos, tinglados, barracones y similares de construcción liviana fija730
   b) Viales, patios pavimentados, aparcamientos al aire libre y similares (excluidos terrenos)540
   c) Pozos368
   d) Infraestructuras de transporte sobre raíles, carriles y cable450
   e) Parques1020
   f) Vallado:  
      Madera2010
      Alambre1020
      Otros540
   g) Resto de obra civil2100
2. Instalaciones:  
   a) Eléctricas:  
      Líneas y redes de distribución, centros de transformación y elementos de control825
      Grupos electrógenos y auxiliares1020
   b) Tratamiento de fluidos: aire, aire acondicionado, humidificado, comprimido, agua, vapor, calefacción, refrigeración, frío industrial y combustibles (excepto almacenamiento)1218
      Red distribución540
      Depósitos y tanques de almacenamiento450
      Instalaciones anticontaminantes1514
   c) Telecomunicaciones: telefonía, megafonía, telegrafía y televisión en circuito cerrado1218
   d) De pesaje1020
   e) Señalización de infraestructuras de transporte sobre raíles, carriles y cable, de viales y aparcamientos825
   f) De control y medida1218
   g) Seguridad, detección y extinción de incendios1218
3. Elementos de transporte:  
   a) Interno. Equipos de carga, descarga y demás transporte interno (excepto construcción y minería):  
      Carretillas transportadoras, grúas, palas cargadoras, cabrestantes y otros equipos de transporte1218
      Ascensores y elevadores1020
      Escaleras mecánicas1218
      Gabarras, gánguiles e instalaciones de carga y descarga en embarcaderos634
      Locomotoras y equipos de tracción730
      Vagones, motovagonetas, carros, remolques y volquetes825
   b) Externo (excepto sector de transporte):  
      Automóviles de turismo1614
      Autobuses y microbuses de servicio privado1614
      Autocamiones de servicio privado:  
         a) Frigoríficos1812
         b) Resto1614
      Furgonetas y camiones ligeros (de menos de cuatro toneladas):  
         a) Frigoríficos1812
         b) Resto1614
      Motocarros, triciclos, motocicletas de distribución1614
      Remolques1020
      Contenedores825
4. Mobiliario y enseres:  
   a) Mobiliario, enseres y demás equipos de oficina (excluidos los de tratamiento informático por ordenador)1020
   b) Máquinas copiadoras y reproductoras, equipos de dibujo industrial y comercial1514
5. Útiles, herramientas y moldes:  
   Herramientas y útiles308
   Moldes, estampas y matrices258
   Planos y modelos336
6. Equipos para tratamiento de la información258
7. Sistemas y programas informáticos336
8. Equipos electrónicos diferenciados destinados a la automatización, regulación y supervisión de máquinas, procesos industriales, comerciales y de servicios (las máquinas y elementos afectos a los citados procesos se amortizarán de acuerdo con el coeficiente y período que específicamente les corresponda)1514
9. Equipos de mantenimiento1218
10. Equipos de laboratorio y ensayos1514
11. Vehículos teledirigidos para usos industriales1514
12. Centrales de cogeneración de producción de energía eléctrica825

INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA TABLA DE AMORTIZACIÓN

Primera. Los elementos se amortizarán en función de los coeficientes lineales fijados para los mismos en su correspondiente grupo o, en caso de no existir éste, agrupación de actividad.

Segunda. Los elementos calificados de comunes se amortizarán de acuerdo con los coeficientes lineales establecidos para los mismos, salvo que figuren específicamente en su correspondiente grupo o, en caso de no existir éste, agrupación de actividad, en cuyo caso se aplicarán los de dicho grupo o agrupación.

Tercera. Cuando un elemento amortizable no tuviere fijado específicamente un coeficiente lineal de amortización en su correspondiente grupo o, en caso de no existir éste, agrupación de actividad, sin que pueda ser calificado entre los comunes, el sujeto pasivo aplicará el coeficiente lineal de las tablas del elemento que figure en las mismas y que más se asimile a aquel elemento.

En su defecto el coeficiente lineal máximo de amortización aplicable será del 10 % y el período máximo de veinte años.

Cuarta. A los efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 2 de este Reglamento, se entenderá que los coeficientes han sido establecidos tomando en consideración que los elementos se utilizan durante un turno de trabajo, excepto que por su naturaleza técnica deban ser utilizados de forma continuada.

Notas:
Capítulo II (título); Artículos 6 y 7; Disposición transitoria segunda:
Redacción, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del día 1 de enero de 2005, según Real Decreto 1122/2005, de 26 de septiembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, en relación con la cobertura del riesgo de crédito en entidades financieras, y el Real Decreto 1778/2004, de 30 de julio, por el que se establecen obligaciones de información respecto de las participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda y de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en la Unión Europea.
Artículo 59 (letra z):
Añadido por Real Decreto 1/2010, de 8 de enero, de modificación de determinadas obligaciones tributarias formales y procedimientos de aplicación de los tributos y de modificación de otras normas con contenido tributario.
Artículo 59 (letra y):
Redacción según Real Decreto 749/2010, de 7 de junio, por el que se modifica el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, y otros reglamentos en el ámbito tributario.
Artículos 18 (apdos. 3 y 4) y 20 (apdo. 3), con efectos para los períodos impositivos que concluyan a partir de 19 de febrero de 2009, y 64 (letra a) para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2010:
Redacción según Real Decreto 897/2010, de 9 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, en materia de las obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas.
Artículo 18 (apdo. 5):
Añadido, con efectos para los períodos impositivos que concluyan a partir de 19 de febrero de 2009, por Real Decreto 897/2010, de 9 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, en materia de las obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas.
Artículo 59 (letra g);
Redacción según Real Decreto 1788/2010, de 30 de diciembre, por el que se modifican los Reglamentos de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes en materia de rentas en especie, deducción por inversión en vivienda y pagos a cuenta.
Artículos 58 (apdo. 1.g), 60 (apdo. 6 bis) y 62 (apdo. 8) :
Añadido por Real Decreto 1788/2010, de 30 de diciembre, por el que se modifican los Reglamentos de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes en materia de rentas en especie, deducción por inversión en vivienda y pagos a cuenta.
Disposición transitoria cuarta (apdo. 1):
Derogado por Real Decreto 1145/2011, de 29 de julio, por el que se modifica el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
Artículo 59 (letra t):
Redacción según Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.
Artículos 49, y 50 (apdo. 3):
Derogado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, por Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica.
Artículos 8 y 9:
Derogado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2005, por Real Decreto 1122/2005, de 26 de septiembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, en relación con la cobertura del riesgo de crédito en entidades financieras, y el Real Decreto 1778/2004, de 30 de julio, por el que se establecen obligaciones de información respecto de las participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda y de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en la Unión Europea.
Artículos 59 (letra t) y 60 (apdo. 6):
Redacción según Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, y se adapta el régimen tributario de las instituciones de inversión colectiva.
Artículo 59 (letra y); Disposición adicional única:
Añadido por Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, y se adapta el régimen tributario de las instituciones de inversión colectiva.
Artículos 58, 59 (letra v), 64 y 66:
Redacción según Real Decreto 1576/2006, de 22 de diciembre, por el que se modifican, en materia de pagos a cuenta, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio; el Real Decreto 2146/2004, de 5 de noviembre, por el que se desarrollan las medidas para atender los compromisos derivados de la celebración de la XXXII edición de la Copa del América en la ciudad de Valencia; el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, y el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio.
Artículos 53 y 56:
Derogado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
Títulos III (rúbrica) y IV (rúbrica); Capítulos III (rúbrica), V (arts. 16 a 21 ter) y VI (arts. 22 a 29 nonies) del título I, y II del título III (rúbrica); Artículos 1, 2 (apdo. 4), 5 (apdo. 1), 10, 11, 12, 13, 15, 39 (apdos. 1 y 2), 42, 43, 44, 45, 50 (apdo. 1), 51 (apdos. 1, 3 y 7) y 62 (apdo. 7):
Redacción, con efectos para distintos períodos impositivos, según Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio.
Artículos 48 bis y 48 ter:
Añadido, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 6 de julio de 2007, por Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio.
Artículo 14:
Derogado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2008, por Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio.