Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

TÍTULO VII.
GESTIÓN DEL IMPUESTO.

CAPÍTULO I.
DOMICILIO FISCAL, ÍNDICE DE ENTIDADES, DEVOLUCIÓN DE OFICIO Y OBLIGACIONES DE COLABORACIÓN.

Artículo 53. Cambio de domicilio fiscal. Derogado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

Artículo 54. Índice de entidades.

1. Mediante el censo a que se refiere el Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios y se modifican otras normas relacionadas con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas formado en las Delegaciones de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de las personas o entidades que a efectos fiscales sean empresarios o profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención, se llevará en cada una de las Delegaciones el índice de entidades a que se refiere el artículo 130 de la Ley del Impuesto.

2. Las modificaciones censales y solicitudes de baja del índice de los sujetos pasivos adscritos a las Dependencias Regionales de Inspección y a la Oficina Nacional de Inspección se dirigirán, en el primer caso, a las Delegaciones Especiales correspondientes a su domicilio fiscal y en el segundo a la Oficina Nacional de Inspección.

3. Cuando se hubiera dictado acuerdo de baja provisional como consecuencia de lo previsto en el párrafo b del apartado 1 del artículo 131 de la Ley del Impuesto y, posteriormente, la entidad presentara las declaraciones omitidas, el órgano competente de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria acordará la rehabilitación de la inscripción en el índice y remitirá el acuerdo al Registro Público en el que se hubiera extendido la nota marginal correspondiente para la cancelación de la misma.

Artículo 55. Devolución de oficio.

1. Las devoluciones de oficio a que se refiere el apartado 5 del artículo 139 de la Ley del Impuesto se realizarán por transferencia bancaria. El Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar la devolución por cheque cruzado cuando concurran circunstancias que lo justifiquen.

2. Los sujetos pasivos a que se refiere el capítulo XV del título VII de la Ley del Impuesto deberán presentar declaración por el mismo para obtener la devolución.

3. Las Dependencias Regionales de Inspección serán competentes para tramitar las devoluciones de oficio correspondientes a los sujetos pasivos y obligados tributarios cuya gestión esté adscrita a las mismas.

4. La Oficina Nacional de Inspección tramitará las devoluciones de oficio correspondientes a los sujetos pasivos u obligados tributarios adscritos a la misma.

Artículo 56. Obligación de colaboración. Derogado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

Artículo 57. Colaboración externa en la presentación y gestión de declaraciones.

1. La Administración tributaria podrá hacer efectiva la colaboración social en la presentación de declaraciones por este Impuesto a través de acuerdos con las Comunidades Autónomas y otras Administraciones Públicas, con entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.

2. Los acuerdos a que se refiere el apartado anterior podrán referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:

  1. Campañas de información y difusión.

  2. Asistencia en la realización de declaraciones y en su cumplimentación correcta y veraz.

  3. Remisión de declaraciones a la Administración tributaria.

  4. Subsanación de defectos, previa autorización de los sujetos pasivos.

  5. Información del estado de tramitación de las devoluciones de oficio, previa autorización de los sujetos pasivos.

3. La Administración tributaria proporcionará la asistencia técnica necesaria para el desarrollo de las indicadas actuaciones sin perjuicio de ofrecer dichos servicios con carácter general a los sujetos pasivos.

4. Mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda se establecerán los supuestos y condiciones en que las entidades que hayan suscrito los citados acuerdos podrán presentar por medios telemáticos declaraciones, declaraciones-liquidaciones o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria, en representación de terceras personas.

Dicha Orden podrá prever igualmente que otras personas o entidades accedan a dicho sistema de presentación por medios telemáticos en representación de terceras personas.

CAPÍTULO II.
OBLIGACIÓN DE RETENER E INGRESAR A CUENTA.

Artículo 58. Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta. Redacción según Real Decreto 1576/2006, de 22 de diciembre.

1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:

  1. Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas en el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

  2. Los premios derivados de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios.

  3. Las contraprestaciones obtenidas como consecuencia de la atribución de cargos de administrador o consejero en otras sociedades.

  4. Las rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.

  5. Las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.

  6. Las rentas obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva.

2. Cuando un mismo contrato comprenda prestaciones de servicios o la cesión de bienes inmuebles, conjuntamente con la cesión de bienes y derechos de los incluidos en el apartado 4 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, deberá practicar retención sobre el importe total.

Cuando un mismo contrato comprenda el arriendo, subarriendo o cesión de fincas rústicas, conjuntamente con otros bienes muebles, no se practicará la retención excepto si se trata del arrendamiento o cesión de negocios o minas.

3. Deberá practicarse un ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor respecto de las rentas de los apartados anteriores, cuando sean satisfechas o abonadas en especie.

Artículo 59. Excepciones a la obligación de retener y de ingresar a cuenta.

No existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de:

Artículo 60. Sujetos obligados a retener o a efectuar un ingreso a cuenta.

1. Estarán obligados a retener o ingresar a cuenta cuando satisfagan o abonen rentas de las previstas en el artículo 58 de este Reglamento:

  1. Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de bienes y de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.

  2. Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.

  3. Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.

2. No se considerará que una persona o entidad satisface o abona una renta cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago, entendiéndose por tal el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero, excepto que se trate de entidades depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español o que tengan a su cargo la gestión de cobro de las rentas de dichos valores. Las citadas entidades depositarias deberán practicar la retención correspondiente siempre que tales rentas no hayan soportado retención previa en España.

3. En el caso de premios estará obligado a retener o a ingresar a cuenta la persona o entidad que los satisfaga.

4. En las operaciones sobre activos financieros estarán obligados a retener:

  1. En los rendimientos obtenidos en la amortización o reembolso de activos financieros, la persona o entidad emisora. No obstante, en caso de que se encomiende a una entidad financiera la materialización de esas operaciones, el obligado a retener será la entidad financiera encargada de la operación.

    Cuando se trate de instrumentos de giro convertidos después de su emisión en activos financieros, a su vencimiento estará obligado a retener el fedatario público o institución financiera que intervenga en la presentación al cobro.

  2. En los rendimientos obtenidos en la transmisión de activos financieros incluidos los instrumentos de giro a los que se refiere el apartado anterior, cuando se canalice a través de una o varias instituciones financieras, el banco, caja o entidad financiera que actúe por cuenta del transmitente.

    A efectos de lo dispuesto en este número, se entenderá que actúa por cuenta del transmitente el banco, caja o entidad financiera que reciba de aquél la orden de venta de los activos financieros.

  3. En los casos no recogidos en los apartados anteriores, el fedatario público que obligatoriamente debe intervenir en la operación.

5. En las transmisiones de valores de la Deuda del Estado deberá practicar la retención la entidad gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que intervenga en la transmisión.

6. Redacción según Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre. En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, deberán practicar retención o ingreso a cuenta las siguientes personas o entidades:

  1. En el caso de reembolso de las participaciones de fondos de inversión, las sociedades gestoras.

  2. En el caso de recompra de acciones por una sociedad de inversión de capital variable cuyas acciones no coticen en bolsa ni en otro mercado o sistema organizado de negociación de valores, adquiridas por el sujeto pasivo directamente o a través de comercializador a la sociedad, la propia sociedad, salvo que intervenga una sociedad gestora; en este caso, será esta.

  3. En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización de las acciones o participaciones de aquellas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o distribución de los valores entre los potenciales suscriptores, cuando efectúen el reembolso.

  4. En el caso de gestoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.7 y la disposición adicional segunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.

  5. En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención conforme a los párrafos anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o partícipe que efectúe la transmisión u obtenga el reembolso. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 62.4, 63.3 y 64 de este reglamento.

7. En las operaciones realizadas en España por entidades aseguradoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, estará obligado a practicar retención o ingreso a cuenta el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.1 y la disposición adicional decimoséptima de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados.

8. Los sujetos obligados a retener asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta.

La retención e ingreso correspondiente, cuando la entidad pagadora del rendimiento sea la Administración del Estado, se efectuará de forma directa.

Artículo 61. Calificación de los activos financieros y requisitos fiscales para la transmisión, reembolso y amortización de activos financieros.

1. Tendrán la consideración de activos financieros con rendimiento implícito aquellos en los que el rendimiento se genere mediante diferencia entre el importe satisfecho en la emisión, primera colocación o endoso y el comprometido a reembolsar al vencimiento de aquellas operaciones cuyo rendimiento se fije, total o parcialmente, de forma implícita, a través de cualesquier valores mobiliarios utilizados para la captación de recursos ajenos.

Se incluyen como rendimientos implícitos las primas de emisión, amortización o reembolso.

Se excluyen del concepto de rendimiento implícito las bonificaciones o primas de colocación, giradas sobre el precio de emisión, siempre que se encuadren dentro de las prácticas de mercado y que constituyan ingreso en su totalidad para el mediador, intermediario o colocador financiero, que actúe en la emisión y puesta en circulación de los activos financieros regulados en esta norma.

Se considerará como activo financiero con rendimiento implícito cualquier instrumento de giro incluso los originados en operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores.

2. Tendrán la consideración de activos financieros con rendimiento explícito aquellos que generen intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como contraprestación a la cesión a terceros de capitales propios y que no esté comprendida en el concepto de rendimientos implícitos en los términos que establece el apartado anterior.

3. Los activos financieros con rendimiento mixto seguirán el régimen de los activos financieros con rendimiento explícito cuando el efectivo anual que produzcan de esta naturaleza sea igual o superior al tipo de referencia vigente en el momento de la emisión, aunque en las condiciones de emisión, amortización o reembolso se hubiese fijado, de forma implícita, otro rendimiento adicional. Este tipo de referencia será, durante cada trimestre natural, el 80 % del tipo efectivo correspondiente al precio medio ponderado redondeado que hubiera resultado en la última subasta del trimestre precedente, correspondiente a bonos del Estado a tres años, si se tratara de activos financieros con plazo igual o inferior a cuatro años; a bonos del Estado a cinco años, si se tratara de activos financieros con plazo superior a cuatro años pero igual o inferior a siete, y a obligaciones del Estado a 10, 15 ó 30 años si se tratara de activos con plazo superior. En el caso de que no pueda determinarse el tipo de referencia para algún plazo, será de aplicación el del plazo más próximo al de la emisión planeada.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, respecto de las emisiones de activos financieros con rendimiento variable o flotante, se tomará como interés efectivo de la operación su tasa de rendimiento interno, considerando únicamente los rendimientos de naturaleza explícita y calculada, en su caso, con referencia a la valoración inicial del parámetro respecto del cual se fije periódicamente el importe definitivo de los rendimientos devengados.

4. Para proceder a la enajenación u obtención del reembolso de los títulos o activos financieros con rendimiento implícito y de activos financieros con rendimiento explícito que deban ser objeto de retención en el momento de su transmisión, amortización o reembolso, habrá de acreditarse la previa adquisición de los mismos con intervención de los fedatarios o instituciones financieras obligados a retener, así como el precio al que se realizó la operación.

Cuando un instrumento de giro se convierta en activo financiero después de su puesta en circulación, ya el primer endoso o cesión deberá hacerse a través de fedatario público o institución financiera, salvo que el mismo endosatario o adquirente sea una institución financiera.

El fedatario o institución financiera consignarán en el documento su carácter de activo financiero, con identificación de su primer adquirente o tenedor.

5. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la persona o entidad emisora, la institución financiera que actúe por cuenta de ésta, el fedatario público o la institución financiera que actúe o intervenga por cuenta del adquirente o depositante, según proceda, deberán extender certificación acreditativa de los siguientes extremos:

  1. Fecha de la operación e identificación del activo.

  2. Denominación del adquirente.

  3. Número de identificación fiscal del citado adquirente o depositante.

  4. Precio de adquisición.

De la mencionada certificación, que se extenderá por triplicado, se entregarán dos ejemplares al adquirente, quedando otro en poder de la persona o entidad que certifica.

6. Las instituciones financieras o los fedatarios públicos se abstendrán de mediar o intervenir en la transmisión de estos activos cuando el transmitente no justifique su adquisición de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.

7. Las personas o entidades emisoras de los activos financieros a los que se refiere el apartado 4 no podrán reembolsar los mismos cuando el tenedor no acredite su adquisición previa mediante la certificación oportuna, ajustada a lo indicado en el apartado 5 anterior.

El emisor o las instituciones financieras encargadas de la operación que, de acuerdo con el párrafo anterior, no deban efectuar el reembolso al tenedor del título o activo deberán constituir por dicha cantidad depósito a disposición de la autoridad judicial.

La recompra, rescate, cancelación o amortización anticipada exigirán la intervención o mediación de institución financiera o de fedatario público, quedando la entidad o persona emisora del activo como mero adquirente en el caso de que vuelva a poner en circulación el título.

8. El tenedor del título, en caso de extravío de un certificado justificativo de su adquisición, podrá solicitar la emisión del correspondiente duplicado de la persona o entidad que emitió tal certificación.

Esta persona o entidad hará constar el carácter de duplicado de ese documento, así como la fecha de expedición de ese último.

9. En los casos de transmisión lucrativa se entenderá que el adquirente se subroga en el valor de adquisición del transmitente, en tanto medie una justificación suficiente del referido coste.

Artículo 62. Base para el cálculo de la obligación de retener e ingresar a cuenta.

1. Con carácter general, constituirá la base para el cálculo de la obligación de retener la contraprestación íntegra exigible o satisfecha.

2. En el caso de la amortización, reembolso o transmisión de activos financieros constituirá la base para el cálculo de la obligación de retener la diferencia positiva entre el valor de amortización, reembolso o transmisión y el valor de adquisición o suscripción de dichos activos.

Como valor de adquisición se tomará el que figure en la certificación acreditativa de la adquisición. A estos efectos, no se minorarán los gastos accesorios a la operación.

Sin perjuicio de la retención que proceda al transmitente, en el caso de que la entidad emisora adquiera un activo financiero emitido por ella, se practicará la retención e ingreso sobre el rendimiento que obtenga en cualquier forma de transmisión ulterior del título, excluida la amortización.

3. Cuando la obligación de retener tenga su origen en virtud de lo previsto en el párrafo b del apartado 1 del artículo 58 de este Reglamento, constituirá la base para el cálculo de la misma el importe del premio.

4. Cuando la obligación de retener tenga su origen en virtud de lo previsto en el apartado f del apartado 1 del artículo 58 de este Reglamento, la base de retención será la diferencia entre el valor de transmisión o reembolso y el valor de adquisición de las acciones o participaciones. A estos efectos se considerará que los valores transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar.

5. Cuando la obligación de ingresar a cuenta tenga su origen en virtud de lo previsto en el apartado 3 del artículo 58 de este Reglamento, constituirá la base para el cálculo de la misma el valor de mercado del bien.

A estos efectos, se tomará como valor de mercado el resultado de incrementar en un 20 % el valor de adquisición o coste para el pagador.

6. Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra exigible o satisfecha, la Administración tributaria podrá computar como tal una cantidad de la que, restada la retención procedente, arroje la efectivamente percibida.

7. Redacción según Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre. Cuando la obligación de retener o ingresar a cuenta tenga su origen en el ajuste secundario derivado de lo previsto en el artículo 16.8 de la Ley del Impuesto, constituirá la base de la misma la diferencia entre el valor convenido y el valor de mercado.

Artículo 63. Nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta.

1. Con carácter general, las obligaciones de retener y de ingresar a cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad de las rentas, dinerarias o en especie, sujetas a retención o ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior.

En particular, se entenderán exigibles los intereses en las fechas de vencimiento señaladas en la escritura o contrato para su liquidación o cobro, o cuando de otra forma se reconozcan en cuenta, aun cuando el perceptor no reclame su cobro o los rendimientos se acumulen al principal de la operación, y los dividendos en la fecha establecida en el acuerdo de distribución o a partir del día siguiente al de su adopción a falta de la determinación de la citada fecha.

2. En el caso de rendimientos derivados de la amortización, reembolso o transmisión de activos financieros, la obligación de retener o ingresar a cuenta nacerá en el momento en que se formalice la operación.

3. En el caso de rentas obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva, la obligación de retener o ingresar a cuenta nacerá en el momento en que se formalice la operación, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas.

Artículo 64. Porcentaje de retención e ingreso a cuenta. Redacción según Real Decreto 1576/2006, de 22 de diciembre.

El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el siguiente:

  1. Con carácter general, el 18 %.

    Cuando se trate de rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos situados en Ceuta, Melilla o sus dependencias, obtenidas por entidades domiciliadas en dichos territorios o que operen en ellos mediante establecimiento o sucursal, dicho porcentaje se dividirá por dos.

  2. En el caso de rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, el 24 %.

Artículo 65. Importe de la retención o del ingreso a cuenta.

El importe de la retención o del ingreso a cuenta se determinará aplicando el porcentaje a que se refiere el artículo anterior a la base de cálculo.

Artículo 66. Obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta. Redacción según Real Decreto 1576/2006, de 22 de diciembre.

1. El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán presentar en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, ante el órgano competente de la Administración tributaria, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior e ingresar su importe en el Tesoro Público.

No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refiere el apartado 3.1 del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Por excepción, la declaración e ingreso correspondiente al mes de julio se efectuará durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediato posterior.

No procederá la presentación de declaración negativa cuando no se hubieran satisfecho en el período de la declaración rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta.

2. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá presentar en los primeros veinte días naturales del mes de enero una declaración anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados. No obstante, en el caso de que esta declaración se presente en soporte directamente legible por ordenador o haya sido generado mediante la utilización, exclusivamente, de los correspondientes módulos de impresión desarrollados, a estos efectos, por la Administración tributaria, el plazo de presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de enero del año siguiente al del que corresponde dicha declaración.

En esta declaración, además de sus datos de identificación, podrá exigirse que conste una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos:

  1. Denominación de la entidad.

  2. Número de identificación fiscal.

  3. Renta obtenida, con indicación de la identificación, descripción y naturaleza de los conceptos, así como del ejercicio en que dicha renta se hubiera devengado.

  4. Retención practicada o ingreso a cuenta efectuado.

A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores.

3. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir en favor del sujeto pasivo certificación acreditativa de las retenciones practicadas, o de los ingresos a cuenta efectuados, así como de los restantes datos referentes al sujeto pasivo que deben incluirse en la declaración anual a que se refiere el apartado anterior.

La citada certificación deberá ponerse a disposición del sujeto pasivo con anterioridad al inicio del plazo de declaración de este Impuesto.

A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de rentas de valores.

4. Los pagadores deberán comunicar a los sujetos pasivos la retención o ingreso a cuenta practicados en el momento en que satisfagan las rentas, indicando el porcentaje aplicado.

5. Las declaraciones a que se refiere este artícu lo se realizarán en los modelos que para cada clase de rentas establezca el Ministro de Economía y Hacienda, quien asimismo podrá determinar los datos que deben incluirse en las declaraciones, de los previstos en el apartado 2 anterior, estando obligado el retenedor u obligado a ingresar a cuenta a cumplimentar la totalidad de los datos así determinados y contenidos en las declaraciones que le afecten.

La declaración e ingreso se efectuarán en la forma y lugar que determine el Ministro de Economía y Hacienda.

6. La declaración e ingreso del pago a cuenta a que se refiere el apartado 4 del artículo 60.6 de este Reglamento, se efectuará en la forma, lugar y plazo que determine el Ministro de Economía y Hacienda.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Régimen de instituciones de inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria. Añadido por Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.

1. A los efectos de computar el coeficiente del 50 por ciento mínimo de inversión en viviendas y en residencias estudiantiles y de la tercera edad que las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria deben cumplir para disfrutar del tipo de gravamen previsto en el artículo 28.5 de la Ley del Impuesto, se tendrán en cuenta las inversiones previstas en el artículo 56.1.a y b del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, y siempre que, además, en los casos previstos en el párrafo b del artículo 56.1 mencionado se cumplan las reglas siguientes:

  1. Que los bienes inmuebles en construcción tengan entidad registral mediante la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad.

  2. Que se trate de viviendas, residencias estudiantiles y de la tercera edad.

2. Se entenderá por residencia estudiantil los inmuebles diseñados o adaptados específicamente para acoger a estudiantes, que estén reconocidos oficialmente como tales. Asimismo, se entenderá por residencias de la tercera edad los inmuebles diseñados o adaptados específicamente para acoger a personas de la tercera edad, que hayan sido autorizadas oficialmente como tales.

3. El cómputo del coeficiente de inversión a que se refiere este artículo se realizará en la misma forma prevista en el artículo 60 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, para la determinación del porcentaje de inversión en bienes inmuebles.

4. El tipo de gravamen previsto en el artículo 28.5 de la Ley del Impuesto resultará provisionalmente aplicable a los fondos y las sociedades de inversión inmobiliaria de nueva creación y estará condicionado a que en el plazo de dos años, contados desde su inscripción en el correspondiente registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, alcancen el porcentaje de inversión requerido en dicho artículo. Si no llegara a cumplirse tal condición, la tributación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios transcurridos se girará al tipo general vigente en estos, con devengo del interés de demora.

5. En el caso de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria por compartimentos, las previsiones contenidas en esta disposición adicional deberán cumplirse para cada uno de los compartimentos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Amortización de los elementos usados.

Los elementos patrimoniales adquiridos usados, que se estuvieren amortizando con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, continuarán amortizándose de acuerdo con las normas vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Riesgo de crédito en entidades financieras. Redacción, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2005, según Real Decreto 1122/2005, de 26 de septiembre.

1. La excepción prevista en el artículo 7.3 de este Reglamento, según la redacción vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, únicamente afectará a las dotaciones correspondientes a los excesos de los saldos de los conceptos a que se refiere dicha excepción, respecto de los saldos de la misma naturaleza correspondientes a la fecha de entrada en vigor de la Orden de 13 de julio de 1992, sobre aplicación de la provisión para insolvencias a las entidades de crédito sometidas a la tutela administrativa del Banco de España, sin perjuicio de la integración en la base imponible de los saldos del Fondo de Insolvencias que queden liberados por cualquier causa, en cuanto dichos saldos procedan de dotaciones que hubieren tenido la consideración de fiscalmente deducibles.

2. La excepción prevista en el artículo 7.3 de este Reglamento, según la redacción vigente para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2005, únicamente afectará a las dotaciones correspondientes a los excesos de los saldos de los conceptos a que se refiere dicha excepción, respecto de los saldos de la misma naturaleza a partir del 31 de diciembre de 2004, sin perjuicio de la integración en la base imponible de los saldos de la cobertura genérica que queden liberados por cualquier causa, en cuanto dichos saldos procedan de dotaciones que hubieran tenido la consideración de fiscalmente deducibles.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Régimen transitorio de los beneficios fiscales sobre determinadas operaciones financieras.

1. Aplicación del régimen transitorio.

Mantendrán los derechos adquiridos, en los términos en los que fueron concedidos y de acuerdo con lo establecido en esta disposición transitoria, las entidades que, en el momento de la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, gozaran de alguno de los beneficios tributarios a los que se refiere la disposición transitoria undécima de la Ley del Impuesto.

2. Derechos adquiridos.

  1. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, tendrán la consideración de derechos adquiridos:

    1. Las bonificaciones reconocidas en el Impuesto sobre las Rentas del Capital a las sociedades concesionarias de autopistas, concedidas por plazo determinado y a título individual, con anterioridad al 1 de enero de 1979 en virtud de pacto o contrato solemne con el Estado.

    2. Las bonificaciones en el Impuesto sobre Sociedades, concedidas durante la vigencia de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, de duración determinada, reconocidas por el Estado, a las que se refiere la disposición transitoria undécima de la Ley del Impuesto.

  2. Los derechos adquiridos no podrán ser objeto de prórroga alguna al término del período reconocido.

3. Aplicación a las sociedades concesionarias de autopistas de los beneficios procedentes del Impuesto sobre las Rentas del Capital.

  1. Los beneficios reconocidos a las sociedades concesionarias de autopistas continuarán aplicándose de acuerdo con las normas del Impuesto sobre las Rentas del Capital y sobre el tipo que resultara aplicable según dicho impuesto.

  2. El perceptor de los rendimientos, cuando figure sometido a obligación personal, podrá deducir de su cuota el Impuesto sobre las Rentas del Capital que habría sido aplicado de no existir el beneficio.

  3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, las entidades de seguros, de ahorros y entidades de crédito de todas clases deducirán de su cuota únicamente la cantidad efectivamente retenida.

4. Bonificaciones concedidas durante la vigencia de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Las entidades que, a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, tuvieran derechos adquiridos en relación con las bonificaciones a las que se refiere el párrafo a.2 del apartado 2 de esta disposición conservarán los mismos en los términos en que fueron concedidos, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes.

5. Créditos-puente.

  1. Se entenderá por créditos-puente los concedidos para cubrir el período de instrumentación de las operaciones de refinanciación para las que se pretenda la bonificación, siempre que su plazo no exceda de un año, prorrogable, previa comunicación a la Administración tributaria, por otro período anual.

  2. Los rendimientos de los créditos-puente no gozarán de bonificación.

  3. No se perderá la bonificación que tuviesen reconocida en virtud del apartado 7 de esta disposición los préstamos o empréstitos cuyo importe se destine a cancelar los créditos-puente a que hace referencia el párrafo a.

6. Sustitución y transmisión de participaciones.

  1. En los casos de sustitución y transmisión de participaciones de la operación crediticia que no superen el 5 % del saldo pendiente de la operación, siempre que no se altere el grado de participación extranjera en la financiación ni suponga variación en la dirección de la operación, la entidad prestataria se limitará a informar anualmente al órgano que concedió la bonificación de las alteraciones habidas.

  2. Cuando no se cumplan las condiciones reseñadas en la letra anterior, la entidad emisora vendrá obligada a solicitar la convalidación de las bonificaciones en su día otorgadas.

7. Operaciones de refinanciación.

  1. Podrán refinanciarse, sin perder por ello las bonificaciones que tuvieran reconocidas originariamente siempre que cumplan los requisitos establecidos en esta disposición.

    1. Los préstamos concertados en el mercado exterior, así como los empréstitos emitidos en el mismo.

    2. Los empréstitos emitidos en el mercado interior.

  2. Serán requisitos inexcusables para que las operaciones de refinanciación puedan gozar de la bonificación los siguientes:

    1. Que en ningún caso se supere el plazo máximo de la operación financiera originaria.

    2. Que el importe de la operación de refinanciación no exceda de la cuantía de la deuda pendiente y no vencida en la fecha de dicha operación.

    Cuando se trate de operaciones efectuadas en moneda extranjera que impliquen sustitución de la divisa empleada se aplicará el tipo de cambio de divisa a divisa de la fecha en que se efectúe la operación de refinanciación.

  3. Excepcionalmente, cuando se trate de operaciones efectuadas en el mercado internacional podrá autorizarse la ampliación del plazo a que se refiere el párrafo b.1 cuando la operación de refinanciación se efectúe en mejores condiciones tanto de interés como de garantías.

  4. En ningún caso la bonificación podrá aplicarse a las operaciones de refinanciación de los intereses.

  5. La concesión de las bonificaciones de las operaciones de refinanciación deberá ser solicitada por la entidad prestataria en las condiciones establecidas en esta disposición.

8. Solicitud.

  1. La solicitud de la bonificación en las operaciones a las que se refiere esta disposición se dirigirá a la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, acompañando los siguientes documentos:

    1. Memoria acerca de las inversiones a realizar con los fondos procedentes de los préstamos o empréstitos en la que se hará constar el presupuesto detallado del coste de aquéllas, su localización y las fechas y plazos aproximados en que se llevarán a cabo.

    2. Plan de financiación de dichas inversiones, en el que deberán constar las fechas previstas en que en una o varias veces se recurrirá a medios financieros ajenos, interiores o exteriores, con objeto de conseguir la financiación necesaria.

    3. Copia del contrato o acuerdo de préstamo. En los empréstitos se acompañará certificación del acta de la Junta general en que se aprobó la emisión o del acuerdo del Consejo de Administración en que se ejecute por delegación el acuerdo tomado en su día por la Junta general. Cuando se presente una propuesta de contrato deberá remitirse copia del definitivo una vez establecido.

    4. Cuadro de amortización del préstamo o empréstito.

    5. Créditos-puente disfrutados, así como su duración.

    6. Grado de vinculación o ausencia de ésta, entre prestamistas y prestatarios.

  2. La solicitud deberá acompañarse de memoria económico-financiera justificativa de la operación.

9. Resolución.

  1. Si la resolución que adopte el Ministro de Economía y Hacienda, y por delegación el Director general de Tributos, fuese favorable, en la misma se determinará:

    1. Porcentaje de bonificación concedido.

    2. Cuantía total de la operación que gozará de bonificación.

    3. Plazo máximo dentro del cual deberán llevarse a cabo las inversiones contenidas en la memoria.

    4. Calendario y condiciones de las operaciones financieras previstas, sin que en ningún caso se exceda de la cuantía a que se refiere el párrafo 2 anterior.

    5. Cualesquiera otras condiciones que se estimen pertinentes.

  2. La resolución a que se refiere el número anterior tendrá el carácter de provisional en tanto no se cumplan los siguientes trámites:

    1. Autorización administrativa, en la forma que procediera, cuando sea exigida para la realización de la operación financiera.

    2. Comprobación por la Inspección de los Tributos una vez transcurrido el plazo para la realización de las inversiones, de que la sociedad las ha llevado a efecto y cumplido las condiciones bajo las cuales hubiesen sido concedidas las bonificaciones. En todo caso, la Inspección de los Tributos podrá efectuar en cualquier momento las comprobaciones que estime necesarias para establecer el adecuado seguimiento de las inversiones a que los beneficios concedidos se refieran.

      Asimismo, tendrá carácter provisional la autorización concedida en base a una propuesta de contrato en tanto no resulte ratificada en el plazo de quince días a partir de la recepción del contrato definitivo.

  3. El plazo para adoptar la decisión provisional será de un mes, contado a partir del día siguiente a aquél en que se presente la solicitud acompañada de todos los datos y documentos pertinentes o, en su caso, desde que se subsanen las omisiones a requerimiento de la Administración tributaria.

  4. Cuando el plazo fijado en la resolución para la realización de las inversiones resulte insuficiente, la empresa podrá solicitar, con una antelación mínima de un mes con respecto a la fecha en que aquél hubiera de expirar, una única prórroga del mismo, exponiendo las razones que justifiquen esta solicitud. La Administración tributaria notificará a la sociedad la resolución pertinente antes de que finalice el plazo ordinario. De no hacerse así, se entenderá que la resolución ha sido favorable.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Régimen transitorio de las modificaciones introducidas en materia de retenciones sobre los rendimientos del capital mobiliario y sobre ganancias patrimoniales.

1. La exclusión de la obligación de retener a que se refiere el artículo 59.q de este Reglamento resultará de aplicación a las emisiones realizadas desde el 1 de enero de 1999.

No obstante, no existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en relación con las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de activos financieros con rendimiento explícito emitidos con anterioridad al 1 de enero de 1999 que cumplan los requisitos establecidos por el artículo 59.q de este Reglamento.

A las rentas derivadas de emisiones anteriores a 1 de enero de 1999 les resultará aplicable la normativa anterior y, en particular, los artículos 56.1, párrafos c, d y e; 57, párrafos w, x y z, 58.5 y 6 y 60.3 y 4 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades vigente hasta el 31 de diciembre de 1998. No obstante, no se practicará retención en relación con:

  1. Las transmisiones realizadas por las sociedades rectoras de los mercados oficiales de futuros y opciones, que correspondan al normal funcionamiento de dichos mercados.

  2. La parte del precio que equivalga al cupón corrido en las operaciones de transmisión de valores de la Deuda del Estado realizadas en los treinta días anteriores al pago del cupón, siempre que concurran los requisitos siguientes:

    1. Que la operación se realice en la Red de Negociación de Mediadores entre Negociantes de Deuda Pública creada al amparo del artículo 5.3 del Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, sobre anotaciones en cuenta de la Deuda del Estado.

    2. Que el importe nominal para cada referencia y transmitente de las ventas efectuadas en los treinta días anteriores al pago del cupón no exceda de la media de la semisuma de las operaciones de compra y venta realizadas sobre la misma referencia durante los diez meses anteriores. Si se superara el citado límite se practicará la retención sobre el exceso.

2. La obligación de retener en las transmisiones, amortizaciones o reembolsos de activos financieros con rendimiento explícito será aplicable a las operaciones formalizadas desde el 1 de enero de 1999.

En las transmisiones de activos financieros con rendimiento explícito emitidos con anterioridad al 1 de enero de 1999, en caso de no acreditarse el precio de adquisición, la retención se practicará sobre la diferencia entre el valor de emisión del activo y el precio de transmisión.

No se someterán a retención los rendimientos derivados de la transmisión, canje o amortización de valores de deuda pública emitidos con anterioridad al 1 de enero de 1999 que, con anterioridad a esta fecha, no estuvieran sujetos a retención.

3. Cuando se perciban, a partir del 1 de enero de 1999, rendimientos explícitos para los que, por ser la frecuencia de las liquidaciones superior a doce meses, se hayan efectuado ingresos a cuenta, la retención definitiva se practicará al tipo vigente en el momento de la exigibilidad y se regularizará atendiendo a los ingresos a cuenta realizados.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Habilitaciones al Ministro de Economía y Hacienda.

Se habilita al Ministro de Economía y Hacienda para:

  1. Aprobar el modelo de declaración por este Impuesto y determinar los lugares y forma de presentación del mismo.

  2. Aprobar la utilización de modalidades simplificadas o especiales de declaración, incluyendo la declaración consolidada de los grupos de sociedades.

  3. Establecer los supuestos en que habrán de presentarse las declaraciones por este Impuesto en soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos.

  4. Establecer los documentos o justificantes que deban acompañar a la declaración.

  5. Aprobar el modelo de pago fraccionado y determinar el lugar y forma de presentación del mismo.

  6. Aprobar el modelo de información que deben rendir las agrupaciones de interés económico, las uniones temporales de empresas y las sociedades patrimoniales.

  7. Ampliar, atendiendo a razones fundadas de carácter técnico, el plazo de presentación de las declaraciones tributarias establecidas en la Ley del Impuesto y en este Reglamento cuando esta presentación se efectúe por vía telemática.

ANEXO.
TABLA DE COEFICIENTES DE AMORTIZACIÓN.

División 0. Agricultura, ganadería y pesca

AGRUPACIÓN 01. PRODUCCIÓN AGRÍCOLA

 Coeficiente
lineal máximo
-
Porcentaje
Período
máximo
-
Años
Grupo 011. Explotación agrícola y ganadera  
1. Obras de acondicionamiento, riego y drenaje:  
   a) Red de acequias y desagües de obras de fábrica825
   b) Red de distribución subterránea con tubería634
   c) Diques, albercas, depósitos elevados y estanques de evaporación450
2. Maquinaria pesada para movimiento de tierras:  
   Se aplicarán los coeficientes de la agrupación 51.  
3. Máquinas y aperos para preparación del terreno:  
   a) Subsoladoras, arados de todas clases y rodillos apisonantes1020
   b) Despedregadoras, rotocultores y desbrozadoras1218
4. Máquinas abonadoras, sembradoras y carros pulverizadores1218
5. Maquinaria para selección y desinfección de semillas, espolvoreadores y pulverizadores con motor y equipos para tratamientos de plagas en general1514
6. Instalaciones y equipos de riego1020
7. Máquinas de recolección1218
8. Remolques1020
9. Tractores y sus accesorios1218
10. Restante maquinaria de las explotaciones agrarias no comprendidas en los anteriores1218
11. Útiles y aperos de labranza no especificados en los anteriores apartados258
12. Instalaciones para cultivos protegidos:  
   a) Estructura alambre y madera1514
   b) Estructura alambre y hierro1218
   c) Estructura de hierro y cristal o similar825
13. Ganado vacuno, porcino, ovino y caprino1614
14. Ganado equino y frutales no cítricos825
15. Frutales cítricos y viñedos450
16. Olivar2100
Grupo 012. Manipulación y envasado de frutos, hortalizas y plantas  
1. Maquinaria e instalaciones de descarga, elevación y transporte interior, de preparación, descascarado, lavado, secado, encerado, cepillado, selección y calibrado1218
2. Maquinaria e instalaciones de empaquetado, empapelado, marcado, envasado, apilado y plegado1020
Grupo 013. Desecación de frutos, hortalizas y tubérculos  
1. Secaderos730
2. Maquinaria e instalaciones de preparación, selección, lavado, secado mecánico y molienda1218
3. Maquinaria e instalaciones de envasado y empaquetado1020

AGRUPACIÓN 02. EXPLOTACIONES INDUSTRIALES DE PRODUCCIÓN AVÍCOLA-LECHERA

 Coeficiente
lineal máximo
-
Porcentaje
Período
máximo
-
Años
1. Molinos de piensos y maquinaria e instalaciones de preparación de alimentos1020
2. Instalaciones de distribución de alimentos, de puesta, registro, crianza y recría1218
3. Instalaciones incubadoras1020
4. Instalaciones de clasificación y pesaje1020
5. Segadoras-hileradoras1218
6. Tractores1218
7. Accesorios del tractor1218
8. Instalaciones de ordeño1514

AGRUPACIÓN 03. PESCA

 Coeficiente
lineal máximo
-
Porcentaje
Período
máximo
-
Años
Grupo 031. Pesca marítima con buques y almadrabas  
1. Embarcaderos e instalaciones de carga y descarga634
2. Buques de pesca1020
3. Aparatos localizadores de pesca, detectores, telefonía, radiogoniómetros y radar1812
4. Aparejos de pesca258
5. Maquinaria e instalaciones para la preparación y manipulado del pescado y sus derivados1218
Grupo 032. Explotaciones cetáreas, ostrícolas y viveros  
1. Instalaciones flotantes para criaderos825
2. Compuertas y parrillas en viveros1020
3. Instalaciones para la preparación y manipulado de crustáceos y moluscos1218
4. Utensilios de arranque, cuerda de esparto y similares258
Grupo 033. Secado, salazón y ahumado del pescado  
1. Secaderos730
2. Maquinaria e instalaciones de limpieza, preparación y primera elaboración del pescado1218
3. Maquinaria e instalaciones de desecación y ahumado1218
4. Maquinaria e instalaciones de envasado, cierre, empaquetado y embalado1020

División 1. Energía y agua

AGRUPACIÓN 11. EXTRACCIÓN, PREPARACIÓN, AGLOMERACIÓN DE COMBUSTIBLES SÓLIDOS Y COQUERÍAS

 Coeficiente
lineal máximo
-
Porcentaje
Período
máximo
-
Años
Grupo 111. Minas a cielo abierto  
1. Terrenos dedicados exclusivamente a escombreras450
2. Infraestructura y obras mineras especializadas730
3. Excavadora de rodetes e instalaciones anexas1514
4. Apiladoras e instalaciones anexas1020
5. Cintas transportadoras1020
6. Maquinaria de mina: tractores orugas, excavadoras, palas y camiones de mina2010
7. Maquinaria para perforación y sondeo308
8. Maquinaria e instalaciones auxiliares de minas1020
9. Autocamiones2010
Grupo 112. Minas subterráneas  
1. Terrenos dedicados exclusivamente a escombreras450
2. Infraestructura y obras mineras especializadas730
3. Maquinaria e instalaciones auxiliares de minas1020
4. Maquinaria e instalaciones de compresión, trituración y clasificación1514
5. Instalaciones para relleno1218
6. Instalaciones de ventilación1218
7. Instalaciones de aire comprimido1218
8. Desagües de minas1218
9. Instalaciones de transporte sobre raíles:  
   a) Vías730
   b) Vagonetas, volquetes y demás elementos de carga1020
   c) Equipos de tracción825
10. Autocamiones2010
Grupo 113. Plantas de tratamiento, concentración y depuración de minerales  
1. Terrenos dedicados exclusivamente a escombreras450
2. Maquinaria e instalaciones para el transporte de mineral1218
3. Maquinaria e instalaciones para separación y tratamiento primario1218
4. Maquinaria e instalaciones de trituración, molienda y clasificación1514
5. Maquinaria e instalaciones auxiliares1020
6. Autocamiones2010

AGRUPACIÓN 12. EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO Y GAS NATURAL

 Coeficiente
lineal máximo
-
Porcentaje
Período
máximo
-
Años
1. Maquinaria e instalaciones para trabajos de perforación:  
   a) Sonda perforadora, bombas de expulsión, grupos motrices1218
   b) Castillete-mástil1020
   c) Varillaje de perforación2010
2. Maquinaria e instalaciones de extracción y producción1218
3. Maquinaria e instalaciones de flujo y redes colectoras1218
4. Maquinaria e instalaciones de separación y tratamiento primario1218
5. Maquinaria e instalaciones de almacenamiento1020
6. Tanques y depósitos825
7. Maquinaria e instalaciones de bombeo, medida, evacuación, de recuperación secundaria y terciaria e instalaciones anexas a las anteriores1020
8. Plataformas marinas1020
9. Buques de perforación y producción1020
10. Torre y subestructura1020
11. Instalaciones de transporte de hidrocarburos por canalización1020

AGRUPACIÓN 13. REFINO DE PETRÓLEO

 Coeficiente
lineal máximo
-
Porcentaje
Período
máximo
-
Años
1. Unidades de destilación, craqueo y reformado1218
2. Unidades de desulfuración, polimerización, lubricantes, asfaltos y similares1218
3. Calcinadoras de coque1218
4. Unidades de tratamiento1218
5. Unidades de mezcla y dosificadores1020
6. Redes de distribución y transporte de fluidos825
7. Unidades de bombeo1020
8. Unidades de almacenamiento540

AGRUPACIÓN 14. TRANSPORTE POR OLEODUCTO DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS Y SU ALMACENAMIENTO

 Coeficiente
lineal máximo
-
Porcentaje
Período
máximo
-
Años
1. Instalaciones marítimas:  
   a) Superestructura y pilotes450
   b) Equipos e instalaciones mecánicas1218
   c) Líneas de conducción825
2. Oleoductos:  
   a) Líneas de conducción y su infraestructura825
   b) Estaciones de bombeo y terminales de recepción1020
3. Tanques de almacenamiento, sus cubetos de retención y su infraestructura540
4. Equipos de bombeo en instalaciones de almacenamiento1020
5. Líneas de conducción de productos y de vapor para calentamiento de fueles en instalaciones de almacenamiento825
6. Red de drenaje de tanques450
7. Separadores de hidrocarburos, unidades de recuperación de vapores y otras instalaciones anticontaminantes1514
8. Cargaderos de camiones o vagones-cisterna:  
   a) Equipos electrónicos para automatización o regulación del proceso de carga1514
   b) Instalación y equipos para aditivación1218
   c) Equipo mecánico y otro1218
9. Camiones para transporte de productos petrolíferos:  
   a) Cabezas tractoras de tráilers1812
   b) Semirremolques o cisternas de tráilers1218
   c) Camiones-cisterna rígidos1514

AGRUPACIÓN 15. PRODUCCIÓN, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y GAS

 Coeficiente
lineal máximo
-
Porcentaje
Período
máximo
-
Años
Grupo 151. Producción, transporte y distribución de energía eléctrica  
1. Centrales hidráulicas, de bombeo y mixtas:  
   Obra civil368
   Equipamiento electromecánico540
2. Centrales térmicas730
3. Centrales nucleares, incluidos los terrenos ocupados en la zona bajo control del explotador540
4. Centrales eólicas825
5. Centrales experimentales1020
6. Líneas de transporte540
7. Subestaciones:  
   a) Convencionales540
   b) Blindadas368
8. Reparto y distribución450
9. Aparatos de medida730
10. Instalaciones de despacho de maniobra1020
11. Otras instalaciones técnicas825
Grupo 152. Producción, transporte y distribución de gas  
1. Instalaciones de producción y regasificación:  
   a) Instalaciones de carga y descarga825
   b) Depósitos de almacenamiento540
   c) Instalaciones de vaporización1020
   d) Líneas de fabricación1218
2. Instalaciones de transporte y distribución:  
   a) Redes de transporte y distribución540
   b) Estaciones de regulación y medida540
   c) Instalaciones de medida y control1218
   d) Depósitos metálicos de distribución825
   e) Aparatos surtidores de gases licuados de petróleo1218
   f) Reguladores de presión1020

AGRUPACIÓN 16. CAPTACIÓN, DEPURACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE AGUA

 Coeficiente
lineal máximo
-
Porcentaje
Período
máximo
-
Años
1. Obras hidráulicas:  
   Obra civil368
   Equipamiento electromecánico540
2. Depósitos y tanques450
3. Red de distribución634
4. Instalaciones elevadoras1020
5. Instalaciones de filtraje730
6. Instalaciones depuradoras por cloración1020
7. Instalaciones complementarias mecánicas y eléctricas634

División 2. Extracción y transformación de minerales no energéticos y productos derivados de la industria química

AGRUPACIÓN 21. EXTRACCIÓN Y PREPARACIÓN DE MINERALES METÁLICOS

Se aplicarán los coeficientes de la Agrupación 11.

AGRUPACIÓN 22. PRODUCCIÓN Y PRIMERA TRANSFORMACIÓN DE METALES

 Coeficiente
lineal máximo
-
Porcentaje
Período
máximo
-
Años
1. Hornos altos, hornos de cok, hornos de acero y otras instalaciones análogas1020
2. Instalaciones fijas y trenes de laminación con sus elementos complementarios1020
3. Instalaciones de colada continua1020
4. Autocamiones2010

AGRUPACIÓN 23. EXTRACCIÓN Y PREPARACIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS Y ENERGÉTICOS

Se aplicarán los coeficientes de la Agrupación 11.

AGRUPACIÓN 24. INDUSTRIAS DE PRODUCTOS MINERALES NO METÁLICOS

 Coeficiente
lineal máximo
-
Porcentaje
Período
máximo
-
Años
Grupo 241. Yacimientos y canteras  
1. Maquinaria e instalaciones para trabajos de cantera o yacimiento: draga, excavadora, palas mecánicas, tractores orugas, camiones de construcción y similares:  
   a) Sobre neumáticos1514
   b) Sobre orugas1812
2. Sondas, equipos de arrastre, cintas de transporte, elevadores, grúas y bombas aspirantes de arenas y gravas1218
3. Instalaciones de transporte aéreo en canteras o yacimientos825
4. Instalaciones de transporte sobre raíles en canteras o yacimientos:  
   a) Vías730
   b) Vagonetas, volquetes y demás elementos de carga1020
   c) Equipos de tracción825
5. Maquinaria e instalaciones de compresión, trituración, clasificación, secado, calcinado, enfriado, aserrado y corta1514
6. Silos de construcción permanente730
7. Maquinaria y equipos para envasado y expedición1020
Grupo 242. Fabricación de cemento, cales, yesos y escayolas  
1. Maquinaria e instalaciones para trabajos en cantera:  
   Se aplicarán los coeficientes del grupo 241.  
2. Instalaciones de transporte de cantera a fábrica:  
   Se aplicarán los coeficientes del grupo 241.  
3. Maquinaria e instalaciones de preparación, trituración y molienda1218
4. Hornos y sus anexos1020
5. Maquinaria e instalaciones mezcladoras, agitadoras, secadoras, de aspiración y similares.1218
6. Instalaciones de:  
   a) Silos730
   b) Tanques540
7. Vehículos de transporte pesado2010
8. Excavadoras y palas mecánicas1218
Grupo 243. Fabricación de derivados del cemento y manufacturas de yeso  
1. Maquinaria e instalaciones de preparación, triturado, tamizado y mezcla1218
2. Maquinaria e instalaciones prensadoras, inyectoras, vibradoras, centrifugadoras, moldeadoras y pulimentadoras1218
Grupo 244. Manufacturas de piedras naturales, mármoles y molienda de piedras, tierras y arenas  
1. Maquinaria e instalaciones excavadoras, palas mecánicas, de extracción, carga y transporte interno, trituración de piedra, tierras y arenas:  
   Se aplicarán los coeficientes del grupo 241.  
2. Maquinaria e instalaciones de aserrado, fresado, cepillado y pulimentado de piedras y mármoles1218
Grupo 245. Fabricación de productos cerámicos   
1. Maquinaria e instalaciones para los trabajos y transporte interior en canteras y yacimientos:  
   Se aplicarán los coeficientes de grupo 241.  
2. Maquinaria e instalaciones de transporte de cantera a fábrica:  
   Se aplicarán los coeficientes del grupo 241.  
3. Maquinaria e instalaciones trituradoras, tamizadoras, mezcladoras, centrifugadoras, amasadoras, pulverizadoras, dosificadoras, purificadoras, laminadoras, cortadoras, moldeadoras, prensadoras, y similares1218
4. Hornos y sus anexos1020
5. Maquinaria e instalaciones de esmaltado, vitrificado, pulido, decorado y acabado, de carga automática, secado, calentamiento de aire y acabado1218
6. Maquinaria e instalaciones de envasado, embalado y flejado1020
7. Cobertizos y tinglados para desecación730
Grupo 246. Fabricación y manufactura de vidrio   
1. Maquinaria e instalaciones de trituración, molienda, tamizado y mezclado1218
2. Hornos y sus anexos1218
3. Maquinaria e instalaciones para la producción de vidrio plano, hueco, prensado, fibra de vidrio y lanas minerales1218
4. Maquinaria para la elaboración, tratamiento y manipulación de vidrio y productos de fibras y lanas minerales1020
5. Instalaciones de elaboración, manipulación y transformación de productos terminados1020
6. Maquinaria e instalaciones de empaquetado, envasado y flejado1020
7. Maquinaria e instalaciones de ensamblado de vidrio y otros materiales para construcción y automóviles1020

AGRUPACIÓN 25. INDUSTRIAS QUÍMICAS Y FARMACÉUTICAS

 Coeficiente
lineal máximo
-
Porcentaje
Período
máximo
-
Años
1. Instalaciones de fabricación de ácidos inorgánicos1514
2. Instalaciones de electrolisis y electrosíntesis1514
3. Hornos reactores para síntesis inorgánicas1514
4. Hornos reactores para fusión1514
5. Instalaciones de síntesis orgánicas a altas presiones y/o temperaturas1514
6. Instalaciones de cloración, nitración y sulfonación1514
7. Otras instalaciones específicas y maquinaria operativa para procesos químicos1218
   a) Instalaciones de fabricación de lejías.  
   b) Instalaciones de fabricación de detergentes sintéticos.  
   c) Instalaciones de fabricación de explosivos y pólvoras.  
   d) Instalaciones de fermentación.  
   e) Instalaciones de pirogeneración.  
   f) Hornos, calderas y tostaderos y secaderos con calefacción directa o indirecta.  
   g) Instalaciones de síntesis.  
   h) Instalaciones de fabricación de colorantes y lacas.  
   i) Hornos de fabricación de pigmentos y colorantes.  
   j) Calderas de reactores de fabricación de barnices.  
   k) Instalaciones para las demás reacciones.  
8. Instalaciones de destilación y rectificación1218
9. Concentradores, evaporadores, extractores y cristalizadores1218
10. Mezcladores cerrados y abiertos operativos con negro de carbono y productos abrasivos en la industria del caucho1218
11. Unidades de almacenamiento540
12. Instalaciones de fabricación de detonadores encendedores, pistones, mechas y similares1218
13. Instalaciones de fabricación y carga cartuchos de caza1218
14. Instalaciones de calandrado, impregnación, compresión, inyección, soplado, inyección-soplado, expansión, espumación, termoconformado, enrollamiento de filamentos, extrusión y colada1218
15. Instalaciones de papel carbón, engomado y similares1218
16. Instalaciones específicas para transformaciones físicas o trabajos mecánicos1020
   a) Instalaciones de mezcla, trituración, molienda y amasado.  
   b) Instalaciones de confección de artículos de pirotecnia.  
   c) Instalaciones de fabricación de cerillas fosfóricas.  
   d) Instalaciones de regeneración de materias plásticas.  
   e) Instalaciones de precipitación, lavado, filtración y secaderos para pigmentos.  
   f) Mezcladores, empastadoras y molinos para pigmentos, pinturas y tintas.  
   g) Instalaciones de tratamiento de aceite de pescado y la preparación de lanolina, suitina, estearina y grasas animales.  
   h) Instalaciones de fusión de grasas y ceras.  
17. Maquinaria e instalaciones de dosificación, envasado y cierre1020

División 3. Industrias transformadoras de los metales

AGRUPACIÓN 31. FABRICACIÓN DE PRODUCTOS METÁLICOS (EXCEPTO MATERIAL DE TRANSPORTE)

 Coeficiente
lineal máximo
-
Porcentaje
Período
máximo
-
Años
1. Instalaciones para fundición y forja, fraguas y cubilotes1020
2. Instalaciones para tratamientos térmicos y revestimientos metálicos1218
3. Máquinas herramientas, máquinas de cortar, doblar y curvar chapa y barras y máquinas que producen deformaciones sin corte ni arranque1218
4. Hornos, estufas y calderas1020
5. Comprensores y equipos auxiliares1218
6. Prensas y equipos auxiliares1218
7. Equipos de soldadura y aparellaje1514

AGRUPACIÓN 32. CONSTRUCCIÓN DE MAQUINARIA Y MATERIAL ELÉCTRICO

Se aplicarán los coeficientes de la Agrupación 31.

AGRUPACIÓN 33. FABRICACIÓN DE MATERIAL ELÉCTRICO

 Coeficiente
lineal máximo
-
Porcentaje
Período
máximo
-
Años
1. Equipos de fuerza e instalaciones de energía1020
2. Instalaciones de transmisiones1218
3. Instalaciones y equipos de conmutación analógica y digital1218
4. Cabinas y centralitas1218
5. Sistemas de alimentación ininterrumpida258
6. Equipos de prueba258
7. Procesadores de comunicaciones1218

AGRUPACIÓN 34. CONSTRUCCIÓN DE