Preámbulo.
El Real Decreto 1258/1987 de 11 septiembre, por el que se regula la inscripción de empresas y la afiliación, altas, bajas y variaciones de trabajadores en el sistema de la Seguridad Social, pretendía reforzar los principios de racionalización y eficacia en la gestión de estas funciones de la Seguridad Social por parte de la Tesorería General de la misma, facilitando su actuación administrativa y permitiendo el tratamiento integral de los datos correspondientes, no sólo para las explotaciones estadísticas del sistema sino también para la adecuada información a los interesados y para la obtención por los mismos de los beneficios que el propio sistema establece.
Mas, por un lado dicho Real Decreto aún no ha entrado en vigor y, por otro, con posterioridad a su publicación se han producido modificaciones legislativas importantes que inciden en el contenido normativo del mismo, como son el Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 abril, que aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, cuyo artículo 145 afecta a la revisión de los actos de inscripción, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, la Ley Orgánica 5/1992 de 29 octubre, de regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, y, en especial, la Ley 30/1992 de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable a los actos de gestión de la Tesorería General de la Seguridad Social en tales materias, salvo en lo referente a la impugnación y revisión de oficio de los mismos, que se rigen por lo dispuesto en la citada Ley de Procedimiento Laboral, así como la Ley 30/1995 de 8 noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, cuya disposición adicional 12 da nueva redacción a la disposición adicional 11 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 junio, respecto de la formalización de la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal.
Por ello y con el fin de completar la regulación del ámbito de gestión de la Seguridad Social atribuida a la Tesorería General de la misma, resulta oportuno revisar aquel Real Decreto 1258/1987, y unificar en un solo texto normativo de nivel reglamentario, las normas actualmente en vigor sobre las citadas inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas de trabajadores y variaciones de datos de unas y otros, contenidas en el citado Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 junio 1994, así como en diversos Decretos y demás normas de desarrollo de los textos refundidos de 23 julio 1971, por el que se regula el Régimen Especial Agrario, y de 30 agosto 1974, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, incluidas las del Real Decreto 2110/1994 de 28 octubre, por el que se modifican determinados aspectos de la regulación de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, Agrario y de Empleados de Hogar, adecuando, además, todas ellas a las leyes posteriores citadas y, en especial, a la Ley 30/1992, de 26 noviembre.
En ese sentido, se ha considerado preferible regular en nuevo texto reglamentario todas estas materias en lugar de acudir a reformas parciales de las disposiciones reguladoras de las mismas.
Por otra parte, se aprovecha esta nueva regulación unitaria de la inscripción, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos para introducir determinadas y concretas modificaciones reglamentarias al efecto, en unos casos en razón de reiterados criterios jurisprudenciales y por la propia demanda social y, en otros, para conseguir la mejora y perfeccionamiento de la gestión de la Tesorería General de la Seguridad Social en el desempeño de las funciones que tiene encomendadas a este respecto.
Así, en relación con las bajas de trabajadores, se regulan con nuevos criterios y para todo el sistema sus efectos cuando no se solicite dicha baja o ésta se formule fuera de plazo, en modelo o medio distinto del establecido o se practique de oficio. En el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se desarrolla la nueva regulación de las altas solicitadas fuera del plazo reglamentario. En fin, en aras de una mayor eficacia y mejora en la gestión de estas materias, se implanta el número de la Seguridad Social para cada ciudadano y se mejora el soporte del respectivo documento identificativo, a efectos de sus relaciones con la Seguridad Social como afiliado y/o en alta en cualquiera de los Regímenes del Sistema o como beneficiario de pensiones u otras prestaciones del mismo.
Por último, el presente Reglamento ha de insertarse en el marco del cumplimiento del Plan de Acción de Modernización de la Gestión de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual, y dentro del programa de ordenación y sistematización normativas, plantea la elaboración de reglamentos generales y, entre ellos, el referente a la inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.
En su virtud, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 y en la disposición final séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 junio, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 enero 1996, dispongo:
Se aprueba el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, cuyo texto se inserta a continuación.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
1. Quedan derogadas las disposiciones siguientes:
El Capítulo III del Decreto 2346/1969 de 25 septiembre, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico, así como el artículo 14 del mismo, en la redacción dada por el Real Decreto 2110/1994 de 28 octubre.
El Capítulo III del Decreto 2530/1970 de 20 agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, así como los artículos 13 y 28.3.a del mismo, en la redacción dada por el Real Decreto 2110/1994 de 28 octubre.
El Capítulo III y los artículos 69 y 70 del Decreto 3772/1972 de 23 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen especial agrario de la Seguridad Social.
El Capítulo III del Decreto 1867/1970 de 9 julio, por el que se aprueba el reglamento general de la Ley 116/1969 de 30 diciembre, por la que se regula el Régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores del mar.
Real Decreto 225/1989 de 3 marzo, sobre condiciones de incorporación al sistema de la Seguridad Social de los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado.
Real Decreto 2110/1994 de 28 octubre, por el que se modifican determinados aspectos de la regulación de los Regímenes especiales de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta propia o autónomos, agrario y de empleados de hogar, salvo su artículo 3.
Los Capítulos II y IV de la Orden de 28 diciembre 1966, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo en materia de campo de aplicación, afiliación, cotización y recaudación en período voluntario en el Régimen general de la Seguridad Social.
Los Capítulos II y IV de la Orden de 24 septiembre 1970, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo del Régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.
2. Se declara sin efecto la disposición final Real Decreto 1258/1987 de 11 septiembre, por el que se regulan la inscripción de empresas y la afiliación, altas, bajas y variaciones de trabajadores en el sistema de la Seguridad Social, publicado en el Boletín Oficial del Estado 13 octubre 1987, no procediendo la entrada en vigor del mismo al haberse incorporado sus normas a las del presente Real Decreto.
3. Asimismo, quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el Reglamento general que por el presente Real Decreto se aprueba.
El presente Real Decreto y el Reglamento general que aprueba entrarán en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.