Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

TÍTULO II.
DE LA EJECUCIÓN PROVISIONAL

CAPÍTULO I.
DE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS AL PAGO DE CANTIDADES

Artículo 287.

1. Cuando el trabajador tuviere a su favor una sentencia en la que se hubiere condenado al empresario al pago de una cantidad y se interpusiere recurso contra ella, tendrá derecho a obtener anticipos a cuenta de aquélla, garantizando el Estado su reintegro y realizando, en su caso, su abono, en los términos establecidos en esta Ley.

2. El anticipo alcanzará, como máximo total, hasta el 50 % del importe de la cantidad reconocida en la sentencia, pudiendo abonarse en períodos temporales durante la tramitación del recurso, desde la fecha de la solicitud y hasta que recaiga sentencia definitiva o por cualquier causa quede firme la sentencia recurrida.

3. La cantidad no podrá exceder anualmente del doble del salario mínimo interprofesional fijado para trabajadores mayores de dieciocho años, incluida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias, vigente durante su devengo.

Artículo 288.

1. La ejecución provisional podrá instarse por la parte interesada ante el órgano judicial que dictó la sentencia. El solicitante asumirá, solidariamente con el Estado, la obligación de reintegro, cuando proceda, de las cantidades percibidas.

2. Redacción según Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Si para recurrir la sentencia que provisionalmente se ejecute se hubiere efectuado consignación en metálico, mediante aval o por cualquier otro medio admitido, el Secretario judicial dispondrá el anticipo con cargo a aquélla, garantizándose por el Estado la devolución al empresario, en su caso, de las cantidades que se abonen al trabajador.

Si el importe de la condena se hubiera garantizado mediante aval o por cualquier otro medio admitido, el Secretario judicial, antes de disponer el anticipo prevenido en el párrafo anterior, requerirá a la empresa para que, en el plazo de cuatro días, proceda a consignar en metálico la cantidad a anticipar, disponiendo, luego de acreditada la consignación, la devolución del aval o del correspondiente medio de garantía inicialmente constituido, contra entrega simultánea del nuevo aval o medio de garantía por la menor cuantía relicta. En este supuesto regirá igualmente la garantía por el Estado en los términos establecidos en el párrafo anterior.

3. Redacción según Ley 13/2009, de 3 de noviembre. De no haber sido preceptivo consignar para recurrir, el anticipo se abonará al trabajador directamente por el Estado. En este supuesto, el Secretario judicial remitirá al organismo gestor testimonio suficiente de lo actuado y le requerirá para que en el plazo de diez días, efectúe el abono al trabajador.

Artículo 289.

1. Si la sentencia impugnada queda firme, el trabajador tendrá derecho al percibo de la diferencia entre el importe de la condena y la cantidad anticipada, haciéndose efectiva con cargo a la consignación, si de ella se hubiera detraído el anticipo.

2. De haberse efectuado el anticipo por el Estado, el trabajador podrá reclamar la diferencia al empresario, y el Estado se subrogará en los derechos de aquél frente al empresario por el importe de la cantidad anticipada.

Artículo 290.

1. Si la sentencia impugnada fuera revocada por el Tribunal Superior y el trabajador resultare deudor en todo o en parte de la cantidad anticipada, habrá de reintegrar esta cantidad al empresario si se hubiera detraído el anticipo de la consignación, quedando en este caso el Estado responsable solidario con el trabajador respecto del empresario.

2. Cuando el Estado hubiera abonado directamente el anticipo o, en virtud de la responsabilidad solidaria contraída, hubiera respondido frente al empresario, aquél podrá reclamar al trabajador el reintegro de la cantidad anticipada.

Artículo 291.

1. Redacción según Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Si se incumple la obligación de reintegro, será título bastante para iniciar la ejecución destinada a hacerla efectiva la resolución firme en que se acordaba la ejecución provisional junto con la certificación, librada por el Secretario judicial o por el organismo gestor, en la que se determinaran las cantidades abonadas.

2. Cuando la realización forzosa inmediata de la cantidad adeudada pudiera causar perjuicio grave al trabajador, el Juez podrá conceder aplazamiento hasta por un año de la obligación de pago, adoptando las medidas de aseguramiento oportunas para garantizar la efectividad de la ejecución.

CAPÍTULO II.
DE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 292.

1. Las sentencias recurridas, condenatorias al pago de prestaciones de pago periódico de Seguridad Social, serán ejecutivas, quedando el condenado obligado a abonar la prestación, hasta el límite de su responsabilidad, durante la tramitación del recurso.

2. Si la sentencia favorable al beneficiario fuere revocada, en todo o en parte, no estará obligado al reintegro de las cantidades percibidas durante el período de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen las prestaciones devengadas durante la tramitación del recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha de firmeza de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 192.3 de esta Ley.

Artículo 293.

El beneficiario del régimen público de la Seguridad Social que tuviera a su favor una sentencia recurrida en la que hubiere condenado al demandado al pago de una prestación de pago único, tendrá derecho a solicitar su ejecución provisional y obtener anticipos a cuenta de aquélla, en los términos establecidos en la sección anterior.

Artículo 294.

A petición del beneficiario favorecido por ellas y a criterio judicial, serán igualmente ejecutables provisionalmente, sin exigencia de fianza, las sentencias condenatorias a obligaciones de hacer o no hacer en materia de Seguridad Social.

CAPÍTULO III.
DE LAS SENTENCIAS DE DESPIDO

Artículo 295.

1. Cuando en los procesos donde se ejerciten acciones derivadas de despido o de decisión extintiva de la relación de trabajo la sentencia declare su improcedencia y el empresario que hubiera optado por la readmisión interpusiera alguno de los recursos autorizados por la Ley, éste vendrá obligado, mientras dure la tramitación del recurso, a satisfacer al recurrido la misma retribución que venía percibiendo con anterioridad a producirse aquellos hechos y continuará el trabajador prestando servicios, a menos que el empresario prefiera hacer el abono aludido sin compensación alguna.

Lo anteriormente dispuesto también será aplicable cuando, habiendo optado el empresario por la readmisión, el recurso lo interpusiera el trabajador.

2. La misma obligación tendrá el empresario si la sentencia hubiera declarado la nulidad del despido o de la decisión extintiva de la relación de trabajo.

3. Si el despido fuera declarado improcedente y la opción, correspondiente al trabajador, se hubiera producido en favor de la readmisión, se estará a lo dispuesto por el apartado 1 de este artículo.

4. Aņadido por Ley 45/2002, de 12 de diciembre. En los supuestos a que se refieren los apartados anteriores se suspenderá el derecho a la prestación por desempleo en los términos previstos en la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 296.

Si en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior se presentase petición del trabajador, por escrito o por comparecencia, con el fin de exigir del empresario el cumplimiento de aquella obligación o solicitud de éste para que aquél reanude la prestación de servicios, el Juez o Sala, oídas las partes, resolverá lo que proceda.

Artículo 297.

El incumplimiento injustificado por parte del trabajador del requerimiento empresarial de reanudación de la prestación de servicios acarreará la perdida definitiva de los salarios a que se refieren los artículos anteriores.

Artículo 298.

Si la sentencia favorable al trabajador fuere revocada en todo o en parte, éste no vendrá obligado al reintegro de los salarios percibidos durante el período de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen los devengados durante la tramitación del recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha de la firmeza de la sentencia.

Artículo 299.

En los casos en que no proceda la aplicación de las normas de ejecución provisional establecidas en este capítulo, si concurren los presupuestos necesarios, podrán concederse anticipos reintegrables, en los términos establecidos en esta Ley, cuando la sentencia recurrida declare la nulidad o improcedencia del despido o de las decisiones extintivas de las relaciones de trabajo.

Artículo 300.

Cuando el despido o la decisión extintiva hubiera afectado a un representante legal de los trabajadores o a un representante sindical y la sentencia declarará la nulidad o improcedencia del despido, con opción, en este último caso por la readmisión, el órgano judicial deberá adoptar, en los términos previstos en el párrafo c) del artículo 282, las medidas oportunas a fin de garantizar el ejercicio de sus funciones representativas durante la sustanciación del correspondiente recurso.

CAPÍTULO IV.
DE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS RECAÍDAS EN OTROS PROCESOS

Artículo 301. Redacción según Ley 13/2009, de 3 de noviembre.

Las sentencias que recaigan en los procesos de conflictos colectivos, en los de impugnación de los convenios colectivos y en los de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales, serán ejecutivas desde que se dicten, según la naturaleza de la pretensión reconocida, no obstante el recurso que contra ellas pudiera interponerse.

CAPÍTULO V.
NORMAS COMUNES A LA EJECUCIÓN PROVISIONAL

Artículo 302. Redacción según Ley 13/2009, de 3 de noviembre.

Frente a las resoluciones dictadas por el Juez o Tribunal en ejecución provisional, sólo procederá el recurso de reposición.

Frente a las resoluciones dictadas por el Secretario judicial en ejecución provisional procederá recurso de reposición, salvo que fueren directamente recurribles en revisión.

Artículo 303.

Las sentencias favorables al trabajador o beneficiario que no puedan ser ejecutadas provisionalmente conforme a esta Ley podrán serlo en la forma y condiciones establecidas en la legislación procesal civil.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

1. En lo no previsto en esta Ley regirá como supletoria la de Enjuiciamiento Civil.

2. El recurso en interés de la Ley, regulado en la de Enjuiciamiento Civil, no será de aplicación en el proceso laboral.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

1. El Gobierno, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y la audiencia del Consejo de Estado, podrá modificar la cuantía que establece esta Ley para la procedencia del recurso de suplicación.

2. Redacción según Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Igualmente, y tras los informes mencionados, podrá modificar las cantidades que se establecen en esta Ley respecto de los honorarios a que tienen derecho los letrados y graduados sociales colegiados de las partes recurridas, de las sanciones pecuniarias y multas, y de la cuantía de los depósitos para recurrir en suplicación, casación y revisión.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

El Gobierno, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, podrá autorizar a entidades públicas o privadas, que reúnan las garantías que se establezcan, la realización de las actuaciones materiales relativas al depósito, conservación, transporte, administración, publicidad y venta de los bienes judicialmente embargados.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

Podrá encomendarse al Fondo de Garantía Salarial la gestión de las partidas presupuestarias destinadas a anticipar a los trabajadores y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social la ejecución provisional de las sentencias recurridas que les hayan sido favorables, y en las que hubiere sido condenado el demandado al pago de una cantidad o prestación de pago único.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Suprimido por Ley 13/2009, de 3 de noviembre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.

Los procesos de impugnación de las resoluciones administrativas que denieguen el depósito de los estatutos de las asociaciones empresariales así como las de declaración de no ser conforme a derecho dichos estatutos, se sustanciarán por los trámites de la modalidad procesal regulada en el capítulo X, título II, libro II de la presente Ley. El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.

A todos los efectos del libro IV de la presente Ley se entenderán equiparados a las sentencias firmes los laudos arbitrales igualmente firmes, dictados por el órgano que pueda constituirse mediante los acuerdos interprofesionales y los convenios colectivos a que se refiere el artículo 83 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Aņadido por Ley 22/2003, de 9 de julio.

Las disposiciones de esta Ley no resultarán de aplicación en las cuestiones litigiosas sociales que se planteen en caso de concurso y cuya resolución corresponda al Juez del concurso conforme a la Ley Concursal, con las excepciones expresas que se contienen en dicha Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Los recursos contra las resoluciones judiciales que recaigan en procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, serán los contemplados en ésta y se tramitarán con arreglo a la misma.

Los procesos que al entrar en vigor el Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, estén en trámite, continuarán rigiéndose por la normativa que se modifica.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

No obstante lo establecido en la disposición anterior, toda extinción de la relación laboral producida con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se regirá en su aspecto procesal por las normas vigentes en la fecha en que aquélla hubiera tenido lugar.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

Los procesos de impugnación de convenios colectivos y los de conflictos colectivos iniciados ante los órganos judiciales correspondientes después de la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, se sustanciarán de conformidad con lo en ella dispuesto, aunque las actuaciones administrativas se hubieran tramitado antes de la vigencia de la misma.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.

La presente Ley será aplicable a las ejecuciones en trámite a la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, siendo válidas sin embargo las actuaciones realizadas al amparo de la legislación anterior.

Notas:
Artículo 21:
Nueva redacción según Ley 1/1996, de 10 de Enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
Artículos 2 (letra a), 4 (apdo. 1), 6, 188 (apdo. 1) y 246 (apdo. 3):
Redacción según Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Artículos 3 (apdo. 1.d), 189 (apdo. 5), 235 (apdo. 5) y 274 (apdo. 5); Disposición adicional octava:
Añadido por Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Artículo 3 (apdo. 1.b):
Redacción según Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social.
Artículos 96:
Redacción según Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Artículos 27 (apdo. 2), 108 (apdo. 2), 122 (apdo. 2), 149 (apdo. 2), 180 (apdo. 1) y 181:
Redacción según Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Artículo 146 (letra d):
Añadida por Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Artículos 2 (apdo. p), y 16 (apdo. 2) y 63:
Redacción según Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.
Artículos 2 (apdo. q) y 17 (apdo. 3):
Añadido por Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.
Artículo 151 (apdo. 3):
Añadido por Ley 38/2007, de 16 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en materia de información y consulta de los trabajadores y en materia de protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario
Artículos 44, 46 y 56:
Redacción según Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria.
Artículos 25 y 26:
Derogado por Ley 1/1996, de 10 de Enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
Capítulos I del título III del libro I, (rúbrica); II del título IV del libro I (rúbrica); I del título I del libro II (rúbrica); V y XI del título II del libro II (rúbrica) y I y VI del título I del libro III (rúbrica); Secciones II del capítulo I del título III del libro I y del título I del libro II (rúbricas), y V del capítulo V del título II del libro II (rúbrica); Artículos 5 (apdo. 1), 14, 18 (apdo. 1), 19 (apdo. 2), 20 (apdo. 3), 21 (apdos. 1 y 3), 23 (apdo. 2), 24 (apdo. 2), 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34 (apdos. 1 y 3), 35, 37, 38, 39, 40, 41 (apdo. 1), 42, 43 (apdos. 1, 3, 4 y 5), 45, 47, 48 (apdo. 2), 49, 50 (apdos. 1 y 3), 51, 53 (apdo. 1), 54 (apdos. 1 y 3), 55, 57, 58, 59, 60, 62, 64 (apdo. 1), 68, 70, 74 (apdo. 1), 81, 82, 83, 84, 85 (apdo. 1), 86 (apdos. 2 y 3), 88, 89, 90 (apdo. 2), 91, 92 (apdo. 1), 93 (apdo. 1), 95 (apdos. 1 y 3), 97 (apdo. 3), 100, 101, 110 (apdo. 3), 118 (apdo. 1), 122 (apdo. 2), 126, 130, 132 (apdo. 1), 135 (apdo. 1), 137 (apdo. 2), 138 (apdo. 4), 138 bis, 139, 141, 142 (apdo. 1), 144, 145 bis (apdos 2 y 3), 147 (apdo. 2), 148, 156, 157, 158 (apdo. 1), 159, 160, 162 (apdo. 3), 164 (apdo. 1), 168, 172, 178 (apdo. 2), 179 (apdo. 1), 182, 184, 185, 186, 187, 189 (apdos. 1, 1.c y 2), 192 (apdos. 2, 3 y 4), 193, 195, 197, 198 (apdo. 3), 199 (apdo. 2), 204, 207 (apdos. 1 y 3), 208 (apdo. 3), 209, 210, 211 (apdo. 3), 212 (apdos. 1, 2 y 3), 220, 221 (apdo. 1), 222, 223 (apdo. 3), 224, 227 (apdos. 1 y 2), 228, 229, 230 (apdos. 1 y 2), 231 (apdo. 1), 232 (apdo. 1), 233 (apdo. 1), 234, 236, 237 (apdo. 2), 239 (apdos. 1 y 2), 242 (apdo. 2), 243 (apdo. 1), 247 (apdo. 1), 248, 250, 251 (apdos. 1 y 3), 253, 254 (apdos. 2 y 3), 255, 256 (apdos. 1 y 2), 257 (apdo. 1), 258 (apdo. 3), 259 (apdo. 1), 261 (apdo. 1), 262, 265, 266 (apdo. 2), 269 (apdos. 2 y 3), 270, 271, 274 (apdos. 1, 2, 3 y 4), 278, 280 (apdo. 2), 281 (apdo. 1), 282, 283 (apdo. 1), 286, 288 (apdos. 2 y 3), 291 (apdo. 1), 301 y 302; Disposición adicional segunda (apdo. 2):
Redacción según Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Sección III del capítulo I del título I del libro II (rúbrica); Artículos 15 (apdo. 4), 30 bis, 85 (apdo. 5) y 254 (apdo. 4):
Añadido por Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Capítulo IV del título II del libro I (rúbrica); Disposición adicional quinta:
Suprimido por Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Artículo 52:
Sin contenido por Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Artículo 122 (apdos. 2 y 3):
Redacción según Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo.
Artículo 122 (apdos. 2 y 3):
Redacción según Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo.
Artículo 241:
Redacción según Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
Artículo 3:
Redacción según la disposición adicional quinta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Sección V; Artículos 138 bis y 189:
Redacción según Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.
Artículos 2 (letra d), 15, 47 (apdo. 2), 50 (apdo. 1), 183 (apdo. 3), 186, 234, 235 (apdo. 1) y 261 (apdo. 2):
Redacción según Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 71:
Redacción según Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Artículo 110 (apdo. 1):
Redacción según Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.
Artículos 145 bis y 295 (apdo. 4):
Añadido por Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.