Artículo 157. Financiación.
Los consejos insulares de las Illes Balears dispondrán de los mismos recursos que en esta Ley se reconocen a las diputaciones provinciales.
Artículo 158. Financiación.
Las entidades locales canarias dispondrán de los recursos regulados en esta Ley, sin perjuicio de las peculiaridades previstas en la legislación del régimen económico fiscal de Canarias. A estos efectos, los cabildos insulares de las islas Canarias tendrán el mismo tratamiento que las diputaciones provinciales.
En concreto, a los municipios de las islas Canarias a los que se refiere el artículo 111 de esta Ley, así como a los cabildos insulares, únicamente se les cederá el porcentaje correspondiente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los Impuestos Especiales sobre Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, y, en consecuencia, estas cuantías son las únicas que serán objeto de deducción a efectos de lo dispuesto en los artículos 120 y 142 de esta Ley.
Artículo 159. Financiación.
1. Las ciudades de Ceuta y Melilla dispondrán de los recursos previstos en sus respectivos regímenes fiscales especiales.
2. Las cuotas tributarias correspondientes a los impuestos municipales regulados en esta Ley serán objeto de una bonificación del 50 %.
3. La participación de Ceuta y de Melilla en los tributos del Estado se determinará aplicando las normas contenidas en la sección II del capítulo IV del título II de esta Ley por lo que se refiere a los municipios. A estos efectos, el esfuerzo fiscal a que se refiere el artículo 124.1.b de esta Ley se calculará tomando en consideración las cuotas íntegras de los impuestos municipales determinadas antes de aplicar la bonificación prevista en el apartado anterior. Asimismo, aquella participación se determinará aplicando las normas recogidas en la sección III del capítulo IV del título III de esta Ley por lo que se refiere a las provincias.
Artículo 160. Régimen financiero especial.
El municipio de Madrid tendrá un régimen financiero especial, del que será supletorio lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 161. Régimen financiero especial.
El municipio de Barcelona tendrá un régimen financiero especial, del que será supletorio lo dispuesto en esta Ley.