Gabilos Software Menu

Web contable / Tablas oficiales de amortización / Estimación directa simplificada


Tablas de amortización simplificada para empresarios o profesionales acogidos a la modalidad simplificada del régimen de estimación directa del I.R.P.F.

 
C.máx
(%)
Per.máx (Años)
Edificios y otras construcciones
3
68
Instalaciones, mobiliario, enseres y resto del inmovilizado material
10
20
Maquinaria
(*) Valores exclusivos para 2005
12
16
18
16
Elementos de transporte
16
14
Equipos para tratamiento de la información, sistemas y programas informáticos
26
10
Útiles y herramientas
30
8
Ganado vacuno, porcino, ovino y caprino
14
14
Ganado equino y frutales no cítricos
8
25
Frutales cítricos y viñedos
4
50
Olivar
2
100

Esta tabla de amortización Simplificada se aprobó por ORDEN de 27 de marzo de 1998. Fecha entrada en vigor 1 de enero de 1998.

(*) SEGÚN: ORDEN EHA/3718/2005, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2006 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica para las actividades agrícolas y ganaderas la tabla de amortización de la modalidad simplificada del método de estimación directa.

Disposición adicional quinta. Determinación del rendimiento neto en la modalidad simplificada del método de estimación directa en las actividades agrícolas y ganaderas durante el año 2005.

Con efectos exclusivos durante el año 2005, para la determinación del rendimiento neto de las actividades agrícolas y ganaderas en la modalidad simplificada del método de estimación directa, el importe de la amortización de la maquinaria incluida en el grupo 3 de la tabla de amortización establecida en el apartado primero de la Orden de 27 de marzo de 1998 por la que se aprueba la tabla de amortización simplificada que deberán aplicar los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades empresariales o profesionales y determinen su rendimiento neto por la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, se cuantificará aplicando el coeficiente lineal máximo del 16 por 100 y un período máximo de 16 años.


Nota.-

En la modalidad simplificada del régimen de estimación directa las amortizaciones del inmovilizado material se practicarán de forma lineal, en función de la tabla de amortización simplificada que se apruebe por el ministerio de Economía y Hacienda.
La tabla de amortización simplificada se aplicará conforme a las normas que, para el inmovilizado material, contienen los artículos 1 y 2 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio.

Ver Orden de 27 de marzo de 1998 por la que se aprueba la Tabla de Amortización Simplificada que deberán aplicar los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades empresariales o profesionales y determinen su rendimiento neto por la modalidad simplificada del régimen de estimación directa.



REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, APROBADO POR EL REAL DECRETO 1777/2004, de 30 de julio.


Artículo 1.- Amortización de elementos patrimoniales del inmovilizado material e inmaterial: normas comunes

1. Se considerará que la depreciación de los elementos patrimoniales del inmovilizado material e inmaterial es efectiva cuando sea el resultado de aplicar alguno de los métodos previstos en el apartado 1 del artículo 11 de la Ley del Impuesto.

2. Será amortizable el precio de adquisición o coste de producción, excluido, en su caso, el valor residual. Cuando se trate de edificaciones, no será amortizable la parte del precio de adquisición correspondiente al valor del suelo. Cuando no se conozca el valor del suelo se calculará prorrateando el precio de adquisición entre los valores catastrales del suelo y de la construcción en el año de adquisición. No obstante, el sujeto pasivo podrá utilizar un criterio de distribución del precio de adquisición diferente, cuando se pruebe que dicho criterio se fundamenta en el valor normal de mercado del suelo y de la construcción en el año de adquisición.

3. La amortización se practicará elemento por elemento.

Cuando se trate de elementos patrimoniales de naturaleza análoga o sometidos a un similar grado de utilización, la amortización podrá practicarse sobre el conjunto de ellos, siempre que en todo momento pueda conocerse la parte de la amortización acumulada correspondiente a cada elemento patrimonial.

Las instalaciones técnicas podrán constituir un único elemento susceptible de amortización. Se considerarán instalaciones técnicas las unidades complejas de uso especializado en el proceso productivo que comprenden edificaciones, maquinaria, material, piezas o elementos, incluidos los sistemas informáticos que, aun siendo separables por su naturaleza, están ligados de forma definitiva para su funcionamiento y sometidos al mismo ritmo de amortización, así como los repuestos o recambios válidos exclusivamente para este tipo de instalaciones.


4.
Los elementos patrimoniales del inmovilizado material empezarán a amortizarse desde su puesta en condiciones de funcionamiento y los del inmovilizado inmaterial desde el momento en que estén en condiciones de producir ingresos.

Los elementos patrimoniales del inmovilizado material deberán amortizarse dentro del período de su vida útil, entendiéndose por tal el período en que, según el método de amortización adoptado, debe quedar totalmente cubierto su valor, excluido el valor residual. Tratándose de elementos patrimoniales del inmovilizado inmaterial su vida útil será el período durante el cual se espera, razonablemente, que produzcan ingresos.


5.
Las marcas, los derechos de traspaso y los elementos patrimoniales del inmovilizado inmaterial que no tuvieren una fecha cierta de extinción, deberán amortizarse de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley del Impuesto.


6.
Para un mismo elemento patrimonial no podrán aplicarse, ni simultánea ni sucesivamente, distintos métodos de amortización. No obstante, en casos excepcionales que se indicarán y se justificarán en la memoria de las cuentas anuales, podrá aplicarse un método de amortización distinto del que se venía aplicando, dentro de los previstos en este capítulo.


7.
Cuando las renovaciones, ampliaciones o mejoras de los elementos patrimoniales del inmovilizado material se incorporen a dicho inmovilizado, el importe de las mismas se amortizará durante los períodos impositivos que resten para completar la vida útil de los referidos elementos patrimoniales. A tal efecto, se imputará a cada período impositivo el resultado de aplicar al importe de las renovaciones, ampliaciones o mejoras el coeficiente resultante de dividir la amortización contabilizada del elemento patrimonial practicada en cada período impositivo, en la medida en que se corresponda con la depreciación efectiva, entre el valor contable que dicho elemento patrimonial tenía al inicio del período impositivo en el que se realizaron las operaciones de renovación, ampliación o mejora.

Los elementos patrimoniales que han sido objeto de las operaciones de renovación, ampliación o mejora, continuarán amortizándose según el método que se venía aplicando con anterioridad a la realización de las mismas.


Cuando las operaciones mencionadas en este apartado determinen un alargamiento de la vida útil estimada del activo, dicho alargamiento deberá tenerse en cuenta a los efectos de la amortización del elemento patrimonial y del importe de la renovación, ampliación o mejora.


8.
Las reglas del apartado anterior también se aplicarán en el supuesto de revalorizaciones contables realizadas en virtud de normas legales o reglamentarias que obliguen a incluir su importe en el resultado contable.


9.
En los supuestos de fusión, escisión, total y parcial, y aportación, deberá proseguirse para cada elemento patrimonial adquirido el método de amortización a que estaba sujeto, excepto si el sujeto pasivo prefiere aplicar a los mismos su propio método de amortización, para lo cual deberá formular un plan de amortización, en los términos previstos en el artículo 5 de este Reglamento.


10.
Las normas relativas a la amortización de los elementos actualizados de acuerdo con lo previsto en las leyes de regularización o actualización continuarán siendo aplicables hasta la extinción de la vida útil de los mismos.

La misma regla se aplicará respecto de los elementos patrimoniales revalorizados al amparo de la Ley 76/1980, de 26 de diciembre.

 


Artículo 2.- Amortización según tablas de amortización oficialmente aprobadas


1.
Cuando el sujeto pasivo opte por el método de amortización según tablas de amortización oficialmente aprobadas, la depreciación se entenderá efectiva cuando sea el resultado de aplicar al precio de adquisición o coste de producción del elemento patrimonial del inmovilizado alguno de los siguientes coeficientes:

a) El coeficiente de amortización lineal máximo establecido en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.

b) El coeficiente de amortización lineal que se deriva del período máximo de amortización establecido en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.

c) Cualquier otro coeficiente de amortización lineal comprendido entre los dos anteriormente mencionados.

A los efectos de aplicar lo previsto en el apartado 3 del artículo 19 de la Ley del Impuesto, cuando un elemento patrimonial se hubiere amortizado contablemente en algún período impositivo por un importe inferior al resultante de aplicar el coeficiente previsto en el párrafo b anterior, se entenderá que el exceso de las amortizaciones contabilizadas en posteriores períodos impositivos respecto de la cantidad resultante de la aplicación de lo previsto en el párrafo a anterior, corresponde al período impositivo citado en primer lugar, hasta el límite de la referida cantidad.


2.
En el método de amortización, según tablas de amortización oficialmente aprobadas, la vida útil no podrá exceder del período máximo de amortización establecido en las mismas.


3.
Cuando un elemento patrimonial se utilice diariamente en más de un turno normal de trabajo, podrá amortizarse en función del coeficiente formado por la suma de:

a) el coeficiente de amortización lineal que se deriva del período máximo de amortización, y

b) el resultado de multiplicar la diferencia entre el coeficiente de amortización lineal máximo y el coeficiente de amortización lineal que se deriva del período máximo de amortización, por el cociente entre las horas diarias habitualmente trabajadas y ocho horas.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a aquellos elementos que por su naturaleza técnica deban ser utilizados de forma continuada.


4.
Tratándose de elementos patrimoniales del inmovilizado material que se adquieran usados, es decir, que no sean puestos en condiciones de funcionamiento por primera vez, el cálculo de la amortización se efectuará de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Sobre el precio de adquisición, hasta el límite resultante de multiplicar por 2 la cantidad derivada de aplicar el coeficiente de amortización lineal máximo.

b) Si se conoce el precio de adquisición o coste de producción originario, éste podrá ser tomado como base para la aplicación del coeficiente de amortización lineal máximo.

c) Si no se conoce el precio de adquisición o coste de producción originario, el sujeto pasivo podrá determinar aquél pericialmente. Establecido dicho precio de adquisición o coste de producción se procederá de acuerdo con lo previsto en la letra anterior.

Tratándose de elementos patrimoniales usados adquiridos a entidades pertenecientes a un mismo grupo de sociedades en el sentido del artículo 67 de la Ley del Impuesto, la amortización se calculará de acuerdo con lo previsto en el párrafo b), excepto si el precio de adquisición hubiese sido superior al originario, en cuyo caso la amortización deducible tendrá como límite el resultado de aplicar al precio de adquisición el coeficiente de amortización lineal máximo.

A los efectos de este apartado no se considerarán como elementos patrimoniales usados los edificios cuya antigüedad sea inferior a diez años.


5.
Las tablas de amortización oficialmente aprobadas y las instrucciones para su aplicación son las que constan como anexo de este Reglamento.


INCENTIVOS FISCALES PARA LAS EMPRESAS DE REDUCIDA DIMENSIÓN.

Las amortizaciones del inmovilizado material se practicarán de forma lineal, en función de la tabla de amortizaciones simplificada que se apruebe por el Ministerio de Economía y Hacienda. Sobre las cuantías de amortización que resulten de estas tablas serán de aplicación las normas del régimen especial de empresas de reducida dimensión previstas en el R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que afecten a este concepto.

El conjunto de las provisiones deducibles y los gastos de difícil justificación se cuantificarán aplicando el porcentaje del 5 por 100 sobre el rendimiento neto, excluido este concepto.

Ver Art. 30 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del I.R.P.F.

1. Cifra de negocios.

1.Los incentivos fiscales aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 8 millones de euros.

2.Cuando la entidad fuere de nueva creación, el importe de la cifra de negocios se referirá al primer período impositivo en que se desarrolle efectivamente la actividad. Si el período impositivo inmediato anterior hubiere tenido una duración inferior al año, o la actividad se hubiere desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

3.Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguno de los casos a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.

A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá que los casos del artículo 42 de Código de Comercio son los recogidos en la sección I del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.

Ver Art. 108 del R.D. Leg. 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades


2. Libertad de amortización para las inversiones generadoras de empleo.

Requisitos:

- Se ha de producir un incremento de la plantilla media de la empresa, referida a los 24 meses siguientes al período impositivo en que los bienes adquiridos entren en funcionamiento, con relación a la plantilla de los 12 meses anteriores. Dicho incremento debe mantenerse durante un periodo adicional de otros 24 meses.

- Cuantía de la libertad de amortización: es el importe, con dos decimales, que resulte de multiplicar el incremento medio de la plantilla anterior por 120.000 €.

Si en algún momento se incumple alguna condición relativa al incremento de plantilla se deberá regularizar la situación ingresando la cuota íntegra que hubiera correspondido a la inversión amortizada en exceso, con los correspondientes intereses de demora.

La aplicación de este método deberá mencionarse en la Memoria.

Ver Art. 109 del R.D. Leg. 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades


3. Libertad de amortización para inversiones de escaso valor.

Podrá amortizar libremente el inmovilizado material nuevo, adquirido por un precio unitario inferior a 601,01 €, siempre que el conjunto del inmovilizado adquirido al que se aplica esta regla no supere los 12.020,24 €

Ver Art. 110 del R.D. Leg. 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades


4. Amortización del inmovilizado material nuevo y del inmovilizado inmaterial.

La adquisición del inmovilizado material nuevo, así como el inmovilizado inmaterial, podrá amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 2 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas.

Ejemplo: Usted compra un ordenador nuevo. La forma de operar sería la siguiente:

Coeficiente Máximo %: 26% X 2 = 52%, por tanto, el periodo mínimo de años será 100 / 52 = 1,92 años.
Periodo Máximo años: 10 años.
Por tanto podrá amortizarlo en 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 ó 10 años.

Ver Art. 111 del R.D. Leg. 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades


5. Amortización de inmovilizado objeto de reinversión.

Cuando se enajene un inmovilizado material afecto a la explotación, y el importe obtenido se reinvierta en otro inmovilizado material dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la enajenación y los tres años siguientes, se podrá amortizar en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 3 el coeficiente de amortización lineal máximo según tablas. El coeficiente se aplicará sobre el importe de la transmisión que sea objeto de reinversión.

Ver Art. 113 del R.D. Leg. 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades


6. Arrendamiento financiero.

Como norma general, serán deducibles las cuotas de amortización correspondiente al método de amortización elegido, incluido en su caso, la libertad de amortización en aplicación de las normas anteriores.

Sin embargo, existe un régimen más favorable en el supuesto que se cumplan los siguientes requisitos:

- Duración del contrato superior a dos años si se trata de bienes muebles, y de diez años si son bienes inmuebles.

- Cuotas: de carácter lineal o creciente la parte de la cuota que corresponde a recuperación del coste, salvo que se trate de terrenos, solares o elementos no amortizables, debiendo expresar el contrato qué parte de las cuotas se refieren al suelo y qué parte a las edificaciones.

- Destino: exclusivamente a su explotación económica.

Cumpliendo estos requisitos serán deducibles como amortización la parte de las cuotas que corresponden a la recuperación del coste del bien hasta el límite del duplo del coeficiente Máximo de amortización lineal según las tablas multiplicado por 1,5.

Ver Art. 115 del R.D. Leg. 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades


Ejemplo de cómo calcular los límites en años y en porcentaje.

Imagine que ha localizado en las tablas el elemento "Equipos para tratamiento de la información"; verá que tiene un coeficiente máximo del 26 % y un período máximo de 10 años.

1.- Si quiere saber los límites en porcentaje entre los que se puede amortizar haga:
100 / 10 años = 10 % es el porcentaje mínimo en que puede amortizar. El máximo lo da la tabla y es el 26 %. Por tanto, puede amortizar el porcentaje que desee entre el 10% y el 26%.

2.- Si quiere saber los límites en años entre los que se puede amortizar haga:
100 / 26 % = 3,85 años es el número de años mínimo en el que puede amortizar. El máximo lo da la tabla y es de 10 años. Por tanto, podrá amortizar su ordenador a lo largo de un periodo comprendido entre 3,85 y 10 años (es decir, en 4, 5, 6, 7, 8, 9 ó 10 años).


Instrucciones para la aplicación de la tabla de amortización.

Primera. Los elementos se amortizarán en función de los coeficientes lineales fijados para los mismos en su correspondiente grupo o, en caso de no existir éste, agrupación de actividad.

Segunda. Los elementos calificados de comunes se amortizarán de acuerdo con los coeficientes lineales establecidos para los mismos, salvo que figuren específicamente en su correspondiente grupo o, en caso de no existir éste, agrupación de actividad, en cuyo caso se aplicarán los de dicho grupo o agrupación.

Tercera. Cuando un elemento amortizable no tuviere fijado específicamente un coeficiente lineal de amortización en su correspondiente grupo o, en caso de no existir éste, agrupación de actividad, sin que pueda ser calificado entre los comunes, el sujeto pasivo aplicará el coeficiente lineal de las tablas del elemento que figure en las mismas y que más se asimile a aquel elemento. En su defecto, el coeficiente lineal máximo de amortización aplicable será del 10 % y el período máximo de veinte años.

Cuarta. A los efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 2 del R.D. 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, se entenderá que los coeficientes han sido establecidos tomando en consideración que los elementos se utilizan durante un turno de trabajo, excepto que por su naturaleza técnica deban ser utilizados de forma continuada.