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2. Procedimiento de verificación de datos



Objeto del procedimiento
Limitaciones de la Administración
Inicio del procedimiento
Fin del procedimiento
Ejemplos

 

Objeto del procedimiento

Es un procedimiento de gestión tributaria que tiene por objeto declaraciones presentadas por los contribuyentes.

Requiere siempre la previa presentación de una declaración. No se puede iniciar este procedimiento sobre un no declarante.

El art. 131 de la Ley General Tributaria señala que se puede inicial este procedimiento:
a) Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos.

b) Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria.

c) Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma.

d) Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas.

El caso típico de procedimiento de verificación de datos son las declaraciones paralelas.

 

Limitaciones de la administración

a) En ningún caso pueden pedirse justificantes de actividades económicas.

b) La capacidad de la administración para interpretar la norma está muy limitada, el error en su aplicación debe ser evidente en la propia liquidación, por ejemplo si una persona sin hijos se deduce importes por descendientes, pero en el momento en que debe entrarse a realizar interpretaciones de la norma, la administración debe realizar un procedimiento de comprobación limitada.

c) La administración debe finalizar el procedimiento en 6 meses, de lo contrario caduca y es como si nunca se hubiesen realizado estas actuaciones.

d) Si el contribuyente niega algún dato facilitado por terceros, la administración deberá pedir al tercero que confirme el dato y aporte los elementos de prueba correspondientes.

e) La administración debe motivar la propuesta de liquidación que realice. En una paralela, por ejemplo, no basta que se señale que la administración tiene información de mayores ingresos, debe señalarse cuales son y la razón de que se practique esta liquidación.

 

Inicio del procedimiento

El procedimiento sólo se puede iniciar de dos maneras:
•  En caso de que la administración requiera la aclaración de algún dato o aportación de algún justificante, mediante requerimiento para ello.

•  En caso de que la administración posea información de la que derive una mayor cuota, si posee suficientes datos, directamente mediante una propuesta de liquidación, es decir, una paralela.

 

Fin del procedimiento

El procedimiento termina:

a) Por una resolución administrativa apreciando que no procede liquidar o que corrija la discrepancia o el error.
b) Por la subsanación, aclaración o justificación de la discrepancia o del dato objeto del requerimiento por parte del obligado tributario.
c) Por liquidación provisional, que deberá ser en todo caso motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que se hayan tenido en cuenta en la misma.
d) Por caducidad a los 6 meses.
e) Por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto del procedimiento de verificación de datos.

 

Ejemplos

1. Contenido de la comunicación de inicio

La Administración detecta que D. Luis Pérez se ha deducido en su autoliquidación de IRPF un importe en concepto de reducción por trabajo personal, sin embargo no declara rendimientos del trabajo personal. ¿Cómo debe comunicar el inicio del procedimiento al Sr. Pérez?

En primer lugar puede señalarse que este caso legitima a la Administración para iniciar un procedimiento de verificación de datos, ya que parece que el Sr. Pérez ha deducido importes en su autoliquidación por un concepto que no coincide con otros datos presentados en su autoliquidación.

La Administración remitirá una comunicación al Sr. Pérez iniciando el procedimiento que como mínimo debe indicar (art. 87 del RD 1065/2007):

a) que es un procedimiento de Verificación de datos.
b) que se refiere al IRPF del ejercicio comprobado.
c) requerimiento que, en su caso, se formula al obligado tributario y plazo que se concede para su contestación o cumplimiento.
d) advertencia expresa de que este procedimiento interrumpe el plazo legal de prescripción.
e) en su caso, la propuesta de resolución o de liquidación cuando la Administración cuente con la información necesaria para ello.
f) en su caso, la indicación de la finalización de otro procedimiento de aplicación de los tributos, cuando dicha finalización se derive de la comunicación de inicio del procedimiento que se notifica. Es decir, si la autoliquidación del Sr. Pérez era negativa y solicitaba la devolución, ello inició un procedimiento de devolución. El procedimiento de verificación de datos finaliza ese procedimiento y la comunicación debe indicarlo expresamente.

Nos detenemos ahora en los puntos c) y e). ¿Qué le pide la Administración al Sr. Pérez?
Depende.

- Si considera que con la información que posee es suficiente para regularizar la situación del Sr. Pérez, la Administración estará en la situación prevista por el artículo 131.c) de la LGT que señala que puede iniciarse este procedimiento:

“c) Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma.”

En este caso, tanto el artículo 87.3.e) anterior como el 132.1 de la LGT señalan que puede iniciar el procedimiento directamente con la propuesta de resolución.

Al hacerlo así se abre directamente el trámite de alegaciones para el Sr. Pérez, por lo que la propuesta de regularización deberá contener toda la información necesaria para que el Sr. Pérez sepa exactamente la razón de esta propuesta y en su caso pueda alegar lo que quiera.

Si por ejemplo la regularización tuviese su base en unos intereses imputados por el banco BBB que no ha declarado, la Administración tendría que decirle expresamente que el banco le ha hecho esta imputación para que el Sr. Pérez pueda saber qué considera la Administración qué ha hecho mal y pueda alegar, negar la imputación o justificar su actuación si la considera ajustada a derecho.

 

- Puede pasar sin embargo que la Administración no considere que tiene suficiente información y datos para resolver. En este caso nos encontramos en el supuesto previsto por el artículo 131.d de la LGT:

d) Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas.

En este caso la Administración lo que debe incluir en la comunicación de inicio del procedimiento es un requerimiento, una solicitud para que el Sr. Pérez justifique por qué practicó esta reducción.

A partir de recibir la comunicación el Sr. Pérez tendrá un mínimo de 10 días hábiles (sin contar domingos ni festivos) para justificar la razón de la reducción.

Cuando la Administración considere que tiene todo lo necesario para realizar la propuesta de regularización (siempre que el Sr. Pérez no le justifique su actuación) le comunicará su propuesta y le dará trámite de audiencia para que pueda volver a alegar.

El artículo 97 del RD 1065/2007 establece otros elementos adicionales que debe tener la comunicación de inicio:

a) Lugar y fecha de su expedición.
b) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de la persona o entidad a la que se dirige.
c) Lugar al que se dirige.
d) Hechos o circunstancias que se comunican o contenido del requerimiento que se realiza mediante la comunicación.
e) Órgano que la expide y nombre y apellidos y firma de la persona que la emite.

¿Qué pasa si en la comunicación no se han respetado los requisitos que marca la normativa?

Dependerá fundamentalmente de hasta qué punto se causa con ello una indefensión al Sr. Pérez.
Es difícil que consiga que se anule la liquidación que resulte porque no estaba su NIF o estaba mal, pero desde luego tendrá muchas posibilidades de éxito si no se le ha explicado claramente la razón por la que se propone la regularización si eso le impide defenderse.

En la práctica los tribunales han venido anulando las liquidaciones paralelas si entienden que en las comunicaciones no se garantizaba el derecho de los contribuyentes a defenderse, por ejemplo, si la paralela se limitaba a señalar los números que le salían a la Administración sin explicar su origen, pero es muy fácil que la confirmen si consideran que el contribuyente ha podido defenderse en todo momento.

 

 

2. Presentación de una complementaria durante el procedimiento

El Sr. Pérez trabajó durante el año anterior para dos empresas obteniendo 30.000 € de sueldo ASA y 4.000 en BSA.

Al presentar su autoliquidación de IRPF olvidó incluir los ingresos de BSA, por lo que ha recibido una notificación del inicio de un procedimiento de verificación de datos por parte de la Administración en el que se le notifica directamente la propuesta de liquidación, que incluye estos ingresos y de la que resulta una cuota de 1.200 €.

En vista de la situación y para evitar males mayores el Sr. Pérez ha decidido presentar una complementaria del IRPF e ingresar los 1.200 € antes de que le notifiquen la liquidación.

¿Qué efectos tiene la complementaria?

Según el artículo 87.5 del RD 1065/2007 “los ingresos efectuados por el obligado tributario con posterioridad al inicio de las actuaciones o procedimientos, en relación con las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento, tendrán carácter de ingresos a cuenta sobre el importe de la liquidación que, en su caso, se practique, sin que esta circunstancia impida la apreciación de las infracciones tributarias que puedan corresponder. En este caso, no se devengarán intereses de demora sobre la cantidad ingresada desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso.”

El ingreso es meramente a cuenta de la liquidación administrativa.
NO evita que se impongan sanciones.
SÍ impide que sigan devengándose intereses de demora desde el momento en que se efectúe el ingreso.

Ahora bien, supongamos que transcurren los 6 meses del plazo para finalizar las actuaciones y el procedimiento caduca.
Ahora sí, esta complementaria es plenamente válida, ya no pueden sancionarle por estos hechos, simplemente le exigirán el recargo del artículo 27 de la LGT.

 

 

3. Posibilidad de volver a comprobar

El Sr. Pérez trabajó durante el año anterior para dos empresas obteniendo 30.000 € de sueldo ASA y 4.000 en BSA.

Al presentar su autoliquidación de IRPF olvidó incluir los ingresos de BSA, por lo que la Administración liquidó una cuota de 1.200 €.

Posteriormente llega a la Administración con retraso el modelo 190 de CSA en el que también resulta que imputa rentas al Sr. Pérez por 5.000 €.

El hecho de haber regularizado ya previamente sus rendimientos del trabajo ¿limita el derecho de la Administración a volver a comprobarlos?

NO. El procedimiento de verificación de datos es muy limitado en relación a las actuaciones que puede realizar la Administración, en la práctica sólo puede trabajar casi con declaraciones presentadas por los contribuyentes y con justificantes de las mismas, pero a cambio estas actuaciones no limitan las posibilidades de volver a comprobar.

Es cierto que la Administración no debe actuar contra sus propios actos, pero esta limitación se refiere a calificaciones de derecho, la aparición de nuevos hechos sí permite nuevas actuaciones. En el caso de un procedimiento de verificación de datos, las posibilidades de la Administración de realizar calificaciones jurídicas son muy limitadas, el artículo 131 de la LGT sólo señala expresamente un supuesto:

“c) Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma.”

Si la Administración fuese más allá y realizase una labor de calificación de derecho, por ejemplo, considerando los rendimientos del trabajo como rendimientos del capital por entender que son dividendos, el problema sería que se está extralimitando por mucho en la utilización de este procedimiento, no que su utilización cierre la posibilidad de volver a comprobar.

Como resumen podemos señalar:
a) un procedimiento de verificación de datos no permite a la Administración realizar calificaciones sobre los datos declarados, salvo que el error sea evidente, pero no impide que se pueda volver a comprobar en el futuro.

b) un procedimiento de comprobación limitada sólo se puede referir a un aspecto concreto de una obligación tributaria, por ejemplo los rendimientos del trabajo, sí permite a la Administración realizar calificaciones jurídicas y sí limita el derecho de la Administración a volver a comprobar, sólo podrá hacerlo si en un procedimiento posterior aparecen nuevos hechos no conocidos que derivan de actuaciones distintas de las realizadas en el procedimiento realizado (art. 140 LGT)

Es decir, si la Administración descubre nuevos ingresos podría volver a comprobar, pero ya no podría volver a comprobar los ingresos que conocía previamente porque haya cambiado de opinión respecto a la calificación que les dio.

c) un procedimiento de inspección cierra las posibilidades de volver a comprobar la obligación regularizada. Si se inspeccionan los rendimientos del trabajo y se liquida una cantidad, aunque después aparezcan nuevos ingresos ya no se pueden regularizar.

 

 

4. Actividades económicas

El Sr. Pérez es arquitecto y está declarando 10.000 € anuales de gastos, cuando sólo le imputan 3.000 €.

La Administración pretende solicitarle que justifique la diferencia mediante procedimiento de verificación de datos. ¿Puede hacerlo?

La actividad profesional de arquitecto del Sr. Pérez es una actividad económica y la administración no puede utilizar este procedimiento para comprobarla, tendrá que iniciar un procedimiento de inspección o de comprobación limitada.

La diferencia es importante porque el artículo 140 de la LGT señala expresamente que lo comprobado mediante un procedimiento de comprobación limitada ya no puede volver a ser comprobado salvo que “se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución.”

Sin embargo, para el procedimiento de verificación de datos no se dice nada. La administración puede posteriormente volver a comprobar, por eso la Ley veta la comprobación de actividades económicas a este procedimiento. Se puede comprobar una actividad económica, pero sólo por un procedimiento que garantice al contribuyente que lo ya examinado queda cerrado y no se le va a volver a comprobar.

 

 

5. Plazos del procedimiento

La administración observa que el Sr. Pérez se está deduciendo importes por adquisición de vivienda habitual que son superiores a las imputaciones del banco en los años X1 y X2.

•  ¿Qué plazo tiene para iniciar el procedimiento?

El de prescripción. Si la autoliquidación de X1 se presentó el 30/06/X2 tendrá de plazo para comprobar esta autoliquidación hasta el 30/06/X6.
El procedimiento de verificación de datos, no obstante, se realiza sobre declaraciones presentadas, por lo que lo normal es que se inicie mucho antes, la comprobación del ejercicio X1 se realizará en X2 ó X3 como muy tarde.

Es importante señalar que esta actuación interrumpe el plazo de prescripción, es decir, que si el procedimiento finaliza, pongamos, el 15/04/X3, el nuevo plazo de prescripción para futuras comprobaciones finaliza ahora el 15/04/X7, no el 30/06/X6.

•  ¿En qué plazo debe realizar sus actuaciones la Administración?

6 meses. Pasado ese plazo el procedimiento caduca, es decir, es como si no se hubiera llegado a iniciar.

Art. 104.1 de la LGT:
“El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea.
Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.
El plazo se contará:
a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.”

Art. 104.4:
“4. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos.
En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos: …

b) En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento.”

•  ¿Cómo se computan los 6 meses?

Envían una carta firmada el 08/09/X3 que el Sr. Pérez recibe (y firma la recepción) el 14/09/X3.

El plazo cuenta desde la fecha de notificación el 14/09/X3, no desde la fecha de emisión el 08/09/X3. La Administración debe notificar la resolución que finalice el procedimiento antes del 14/03/X4.

En la carta solicitan al Sr. Pérez que se presente en su administración de de Hacienda a justificar el importe de sus deducciones el día 20/09/X3. ¿Es correcto?

No, el artículo 87 del RD 1065/2007 señala expresamente que deben concederle 10 días (hábiles) para comparecer. Si hay dos domingos en medio, el Sr. Pérez tiene de plazo para comparecer hasta el 26/09/X3 (los 10 días más los dos domingos, que no son hábiles. Los sábados sí son hábiles aunque las oficinas de la Administración estén cerradas)

Art. 87:
“Salvo en los supuestos de iniciación mediante personación, se concederá al obligado tributario un plazo no inferior a 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la comunicación de inicio, para que comparezca, aporte la documentación requerida y la que considere conveniente, o efectúe cuantas alegaciones tenga por oportunas.”

¿Qué pasa por no haberle concedido este plazo?

Lo único es que si el Sr. Pérez no puede comparecer ese día y lo hace el 03/10/X3 no puede imputársele dilación por la incomparecencia ni sancionarle por resistencia a la actuación administrativa.

¿Y si le han citado correctamente para el 28/09/X3, pero ese día el Sr. Pérez está de viaje y no puede comparecer en las oficinas de la Administración?

Si el Sr. Pérez tendría que haber comparecido en las oficinas de la administración, pero estaba de viaje y le pidió al funcionario que aplazase 15 días la visita, tendría que advertirlo en los tres días siguientes a la recepción de la carta y esos 15 días se consideran dilación no imputable a la Administración y no se computan en el plazo de los 6 meses, es decir el plazo de la Administración para acabar el procedimiento ya no acaba el 14/03/X4, sino el 29/03/X4.

El día fijado se presenta en las oficinas de la Administración, pero no aporta nada porque no encuentra los papeles en casa por ningún lado y el banco todavía no se lo ha podido preparar.

Hasta que no aporte la documentación tampoco se computa el plazo para resolver.

En cualquier caso, si el Sr. Pérez no puede cumplir en el plazo asignado puede pedir una ampliación del plazo concedido, pero:
- debe hacerlo con una antelación mínima de 3 días al fin del plazo original
- sólo se lo pueden dar por la mitad del plazo originalmente concedido y
- la Administración puede denegarle la ampliación, aunque debe notificárselo por escrito.

Art. 91 del RD 1065/2007:
“Articulo 91. Ampliación y aplazamiento de los plazos de tramitación.
1. El órgano a quien corresponda la tramitación del procedimiento podrá conceder, a petición de los obligados tributarios, una ampliación de los plazos establecidos para el cumplimiento de trámites que no exceda de la mitad de dichos plazos.

2. No se concederá más de una ampliación del plazo respectivo.

3. Para que la ampliación pueda otorgarse serán necesarios los siguientes requisitos:
a) Que se solicite con anterioridad a los tres días previos a la finalización del plazo que se pretende ampliar.
b) Que se justifique la concurrencia de circunstancias que lo aconsejen.
c) Que no se perjudiquen derechos de terceros.

4. La ampliación se entenderá automáticamente concedida por la mitad del plazo inicialmente fijado con la presentación en plazo de la solicitud, salvo que se notifique de forma expresa la denegación antes de la finalización del plazo que se pretenda ampliar.
La notificación expresa de la concesión de la ampliación antes de la finalización del plazo inicialmente fijado podrá establecer un plazo de ampliación distinto e inferior al previsto en el párrafo anterior.

5. Cuando el obligado tributario justifique la concurrencia de circunstancias que le impidan comparecer en el lugar, día y hora que le hubiesen fijado, podrá solicitar un aplazamiento dentro de los tres días siguientes al de la notificación del requerimiento. En el supuesto de que la circunstancia que impida la comparecencia se produzca transcurrido el citado plazo de tres días, se podrá solicitar el aplazamiento antes de la fecha señalada para la comparecencia.
En tales casos, se señalará nueva fecha para la comparecencia.

6. El acuerdo de concesión o la denegación de la ampliación o del aplazamiento no serán susceptibles de recurso o reclamación económico-administrativa.”

En cualquier caso, la ampliación del plazo no se incluye en el plazo para resolver que tiene la Administración.

Art. 104 del RD 1065/2004:

“A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes:

c) La concesión por la Administración de la ampliación de cualquier plazo, así como la concesión del aplazamiento de las actuaciones solicitado por el obligado, por el tiempo que medie desde el día siguiente al de la finalización del plazo previsto o la fecha inicialmente fijada hasta la fecha fijada en segundo lugar.”

¿El Sr. Pérez tiene que conformarse porque el banco le ha imputado menos de lo deducido?

No. El art. 108.4 de la LGT señala que estas imputaciones se presumen ciertas, pero si el Sr. Pérez se opone por que considera que son incorrectas, la administración deberá pedir al banco que confirme la imputación y que la pruebe presentando las pruebas correspondientes.

El plazo que tarde en obtener confirmación no es dilación, por lo que para evitar que el Sr. Pérez se vaya oponiendo a la información que obtenga la Administración y dilate así el procedimiento, tiene sólo 15 días para oponerse a la imputación y pedir la confirmación desde que la Administración le advierta.

Art. 92.2 del RD 1065/2007:
“Cuando en un procedimiento de aplicación de los tributos el obligado tributario alegue la inexactitud o falsedad de los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientos efectuados en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberá efectuar dicha alegación en el plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente a aquel en que dichos datos le sean puestos de manifiesto por la Administración tributaria mediante comunicación o diligencia.”

•  ¿Qué plazo le tienen que conceder para que realice alegaciones y aporte documentos?

Una vez que la Administración considere que tiene todo lo necesario para resolver realiza una propuesta de liquidación (también puede iniciar el procedimiento directamente con esta propuesta) que pone de manifiesto al Sr. Pérez concediéndole 10 días para que alegue lo que considere oportuno y si quiere obtenga copia de la documentación del expediente.

Art. 155.3 del RD 1067/2007:
“Con carácter previo a la resolución en la que se corrijan los defectos advertidos o a la práctica de la liquidación provisional, la Administración deberá notificar al obligado tributario la propuesta de resolución o de liquidación para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta, alegue lo que convenga a su derecho.”

•  ¿Qué plazo tiene la Administración para resolver?

Lo importante no es el plazo para resolver, ni el que tiene para notificar la resolución que dicte, sino el que tiene para intentar notificarla.

La Administración debe intentar notificar la resolución en el plazo de 6 meses desde que inició el procedimiento para entender cumplido el plazo, no basta con dictar la resolución, ni hace falta conseguir entregarla, lo que hay que hacer es ir a notificarla.

Art. 104.2 de la LGT “A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.”

Por supuesto si se intenta la notificación, pero no se consigue realizar, se entiende cumplido el plazo, pero la Administración sigue obligada a notificar.

 

•  La Administración no ha finalizado el procedimiento en plazo y ha caducado. ¿Qué efectos tiene esta caducidad?

Es como si no hubiera habido actuaciones, pero sólo hasta cierto punto.
En primer lugar se entiende que el procedimiento no interrumpió la prescripción, pero como los procedimientos de verificación de datos se suelen realizar al poco tiempo de presentarse la declaración, el efecto de esta caducidad es limitado.

La administración no pierde la posibilidad de comprobar la situación del Sr. Pérez por el hecho de haber caducado el procedimiento. Puede iniciar un nuevo procedimiento siempre que no se haya producido la prescripción (que normalmente, como ya hemos dicho, no se habrá producido).

¿Qué pasa con la documentación obtenida por la Inspección en un procedimiento caducado? Puede incorporarla sin problemas a un nuevo procedimiento y es perfectamente válida.

Art. 104.5 de la LGT:
“Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley.

Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario.”

Art. 133 de la LGT:
“1. El procedimiento de verificación de datos terminará de alguna de las siguientes formas:
...
d) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 de esta ley sin haberse notificado liquidación provisional, sin perjuicio de que la Administración también pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción.”

La caducidad por tanto sólo suele significar que la administración tiene que iniciar un nuevo procedimiento para liquidar y que durante ese tiempo (desde que caducó hasta que se inicia un nuevo procedimiento), el Sr. Pérez puede presentar una nueva declaración solventando las irregularidades detectadas y ahorrándose la sanción.

 

 

6. Documentación que puede pedir la Administración

La administración observa que el Sr. Pérez ha vendido un inmueble, pero ha declarado poco beneficio porque ha deducido unas inversiones hechas en años anteriores. ¿Qué documentación pueden pedirle al Sr. Pérez que aporte?

La norma no establece limitaciones a este respecto.
El Sr. Pérez por lo pronto puede no aportar documentación que ya aportó previamente a la Administración. Por ejemplo si le piden que presente la propia autoliquidación del IRPF.

Por lo demás la administración puede pedirle cualquier documento, siempre que esté, lógicamente relacionado con el procedimiento.

Ahora bien, el procedimiento de verificación de datos se refiere a declaraciones y en las más complejas que son las de actividades económicas queda excluida la posibilidad de pedir justificantes, por lo que difícilmente se puede justificar la solicitud de algo que vaya más allá del justificante concreto de una operación. Si por ejemplo se vende un inmueble en el que se habían realizado unas mejoras, la Administración no tiene ninguna limitación para solicitar la aportación de los movimientos financieros relativos a esta inversión, pero lo que no es razonable es que nos pidan que aportemos todos los movimientos de cuentas bancarias para buscar un posible sobreprecio no declarado.

No es que la Administración tenga prohibido investigar este sobreprecio, pero para eso hay otros procedimientos, no el de verificación de datos, así que el Sr. Pérez estará en su derecho de limitarse a aportar los cobros y pagos relacionados con este inmueble, pero no los movimientos completos de sus cuentas bancarias.

 

 

7. Finalización del procedimiento por inicio de otro

El Sr. Pérez presentó autoliquidación de IRPF que le salió negativa, resultando una solicitud de devolución de 125 €.

Al examinar la autoliquidación, los ordenadores de Hacienda comprueban que el Sr. Pérez deduce retenciones de 1.200 €, pero que otras personas sólo le imputan retenciones por 1.100 €.

Al iniciar el procedimiento, resulta que el Sr. Pérez es arquitecto y que el funcionario de Hacienda comprueba que se ha deducido gastos de 10.000 €, cuando sólo hay imputaciones por 4.500 €.

¿Qué procedimiento es el adecuado para comprobar estas incidencias?

En primer lugar, al presentar una autoliquidación negativa se inicia sin necesidad de mayores trámites un procedimiento de devolución que la Administración puede acabar de dos maneras, o bien acordando la devolución, o bien abriendo otro procedimiento que, por decirlo así, absorbe el de devolución y lo finaliza.

Art. 127 de la LGT:
“El procedimiento de devolución terminará por el acuerdo en el que se reconozca la devolución solicitada, por caducidad en los términos del apartado 3 del artículo 104 de esta ley o por el inicio de un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección.”

 

Ahora resulta que los datos consignados en la autoliquidación del Sr. Pérez no coinciden con los de declaraciones de otras personas. Eso legitima a la Administración para iniciar un procedimiento de verificación de datos que finaliza el de devolución, pero no es que nos olvidemos de la devolución, sino que se acordará o no en el seno del procedimiento de verificación de datos.

Art. 131 de la LGT:
“La Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos en los siguientes supuestos:

b) Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria.”

Y por fin, el funcionario detecta que tampoco le cuadran los gastos deducidos en la actividad profesional con las imputaciones de terceras personas. El art. 131 expresamente prohíbe que se soliciten en este procedimiento justificantes de actividades económicas, por lo que será necesario iniciar un procedimiento de comprobación limitada para examinar estos gastos, que finaliza el procedimiento de verificación de datos, pero este procedimiento deberá resolver, la devolución, la diferencia entre retenciones deducidas e imputadas y la existencia o no de los gastos deducidos.

Art. 131 de la LGT:
“La Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos en los siguientes supuestos:

d) Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas.”

Art. 133 de la LGT:
“1. El procedimiento de verificación de datos terminará de alguna de las siguientes formas:
...
e) Por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto del procedimiento de verificación de datos.”