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Web fiscal / Estimación directa en el I.R.P.F. / IV. Importes a ingresar / IV.1. Declaración anual
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A. Elementos patrimoniales afectos |
El Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas califica los bienes que se consideran afectos a la actividad económica, que serán:
- Los bienes inmuebles en los que desarrolle la actividad el obligado tributario.
- Aquellos bienes que contribuyan a la obtención de ingresos.
- Los bienes destinados a prestar servicios al personal de la empresa de carácter económico o sociocultural.
Por lo que se refiere a estos bienes, hay que tener en cuenta que la ganancia o pérdida patrimonial derivada de su transmisión no se integrará como rendimiento de la actividad económica sino que formará parte del resto de ganancias patrimoniales del obligado tributario. Además no constituye alteración patrimonial cuando el bien se desafecte de la actividad siempre que continúe en el patrimonio del obligado tributario. Para que un bien se considere que esté desafectado de la actividad deben transcurrir 3 años desde la misma.
De la misma forma, para que se produzca la afectación de un bien del patrimonio privado al patrimonio empresarial del obligado tributario es necesario que hayan transcurrido tres años para que se produzca la misma, de manera que si se transmite el bien antes de este plazo tiene como consecuencia que el obligado tributario no se habría podido practicar ninguna amortización del bien.
Artículos relacionados: art. 27 del Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (R.D. Leg. 3/2004 de 5 de marzo) y art. 21 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, (R.D. 1775/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas).
EJEMPLO 14. GASTOS DEDUCIBLES PROCEDENTES DE UN BIEN DIVISIBLE.
La Sra. Rodrigo es diseñadora-interiorista y destina una de las habitaciones de su vivienda a despacho profesional.
Solución:
En este supuesto está afecta a la actividad económica una parte de la vivienda que es la que está destinada exclusivamente al desarrollo de la misma ya que se trata de un elemento patrimonial divisible y puede utilizarse de forma separada. Por tanto, la decoradora podrá deducirse los gastos correspondientes a ese elemento patrimonial afecto.
EJEMPLO 15. TRANSMISIÓN DE ELEMENTOS AFECTOS A LA ACTIVIDAD.
El Sr. X posee un restaurante-cafetería que le reporta un volumen de ingresos de 720.000 euros anuales. Debido a la imposibilidad de seguir con el negocio decide cesar a finales del 2003 en el ejercicio de la actividad transmitiendo el local a los dos años del cierre por 280.000 euros. El local fue adquirido a principios de 1985 por 90.000 euros (2/3 corresponden al valor de la construcción).
Solución
En este supuesto, el local que transmite sigue siendo un elemento patrimonial afecto a la actividad ya que no han transcurrido 3 años desde el cese de la misma por lo que constituirá una ganancia o pérdida patrimonial a integrar con el resto de ganancias o pérdidas patrimoniales del obligado tributario sin posibilidad de aplicar los coeficientes de abatimiento de la disposición transitoria novena del Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La diferencia radica en la plena sujeción de la ganancia patrimonial obtenida al ser el elemento transmitido un bien afecto a la actividad del obligado tributario ya que en caso contrario estaría no sujeto.
De esta forma, desde el ejercicio 1985, el obligado tributario se habrá practicado la correspondiente amortización del local que anualmente será de 60.000 euros * 2% (coeficiente lineal máximo en el régimen de estimación directa normal) = 1.200 euros, es decir, en el ejercicio de cese de la actividad (2003) el bien tendrá una amortización acumulada de 14.400 euros (12 años * 2% = 24%; 24% * 60.000 = 14.400 euros).
Así pues, el importe de la ganancia patrimonial obtenida sería de:
Valor de transmisión: 280.000 euros.
Valor de adquisición: 90.000 euros.
Valor de adquisición actualizado: 90.000 x 1,7124 = 154.116 euros.
Amortización acumulada: 14.400 euros.
Amortización acumulada actualizada: (1.200 x 1,7124) + (1.200 x 1,6120) + (1.200 x 1,5357) + (1.200 x 1,4672) + (1.200 x 1,4031) + (1.200 x 1,3481) + (1.200 x 1,3022) + (1.200 x 1,2732) + (1.200 x 1.2567) + (1.200 x 1,2339) + (1.200 x 1,1846) + (1.200 x 1,1282) + (1.200 x 1,1029) + (1.200 x 1,0887) + (1.200 x 1,0811) + (1.200 x 1,0757) + (1.200 x 1,0536) + (1.200 x 1,0408) + (1.200 x 1,0232 ) = 28.707,96 euros
La ganancia patrimonial será de 154.591,96 euros ( 280.000 euros - (154.116 euros - 28.707,96 euros)) y al haber transcurrido más de un año desde la adquisición pasará a tributar en la parte especial de la base imponible a un tipo del 15%.
Si en el mismo ejemplo hubiera cesado en la actividad a finales del 2000 y transmite el local en el 2005, se trataría de un bien no afecto a la actividad y se aplicarían los coeficientes de abatimiento de la disposición transitoria novena y como el bien fue adquirido en 1985 se trataría de una ganancia patrimonial no sujeta que el obligado tributario no tendría ninguna obligación de declarar.
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