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Web fiscal / Régimen simplificado en el I.V.A. / II. Sujetos que pueden aplicar el régimen (Comentarios)
Entidades en régimen de atribución de rentas
Son sociedades en régimen de atribución de rentas: las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, las herencias yacentes, las comunidades de bienes, incluidas las comunidades de propietarios y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.
Los rendimientos obtenidos por las entidades en régimen de atribución de rentas podrán acogerse al régimen simplificado cuando todos los socios, herederos, comuneros o participes sean personas físicas contribuyentes por el I.R.P.F. y no hayan renunciado a la aplicación de este régimen.
Pero a diferencia con el I.R.P.F. se considera sujeto pasivo a la entidad en régimen de atribución de rentas y no a cada uno de las personas que lo integran.
Actividades económicas
Son actividades económicas aquellas en las que, además de existir una organización autónoma de medios de producción o de recursos humanos tengan la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Orden del Ministerio de Economía y Hacienda
- Para el periodo impositivo del ejercicio 2005, actividades previstas en el punto primero y segundo de la Orden Ministerial EHA/3902/2004.
- Para el periodo impositivo del ejercicio 2006, actividades previstas en el artículo primero y segundo de la Orden Ministerial ORDEN EHA/3718/2005.
Personal asalariado
Se computará la unidad, cuando las horas trabajadas sean iguales a las establecidas en el convenio colectivo, o en su defecto 1.800 horas al año, si se han trabajado un número de horas diferentes, la magnitud empleada se calculará en proporción a las horas anteriores. Si hay personal asalariado menor de 19 años o discapacitados con un grado de minusvalía superior al 33% se computarán íntegramente, esto es, sin la reducción del 60%. No obstante, se computarán como personal asalariado, exclusivamente a efectos de exclusión del régimen, los alumnos de formación profesional específica que realicen el módulo de formación en centros de trabajo.
Personal no asalariado
En un principio el empresario se considerará como una persona no asalariada, salvo que pueda demostrar que trabaja menos de 1.800 horas al año por jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la actividad, de forma que en estos casos sólo se tendrá en cuanta el tiempo dedicado a la actividad. En estos supuestos se considerará como magnitud de persona no asalariada 0,25 cuando el empresario únicamente realice actividades de dirección, organización y planificación de la actividad, a no ser que se demuestre una dedicación superior o inferior.
En el supuesto que el cónyuge o hijos menores sean considerados como no asalariados, se computará como una persona no asalariada, cuando trabaje al menos 1.800 horas al año, y en el supuesto que trabaje menos horas se computará en la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas y 1.800 horas. En el supuesto que el titular de la actividad se compute como unidad y no haya más de una persona asalariada, el cónyuge o los hijos menores si trabajan al menos 1.800 horas, se computarán íntegramente, esto es, sin la reducción del 50%.
Actividad principal y accesoria
- Para las actividades del anexo I de la ORDEN EHA/3902/2004 para el ejercicio 2005 y las actividades del anexo I de la ORDEN EHA/3718/2005 para el ejercicio 2006, se considerará actividad accesoria las actividades "otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores y /o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del I.V.A. y otros trabajos y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del I.V.A. contemplados en el número primero de la Orden Ministerial.
- Para las actividades del anexo II de la Orden EHA/3902/2004 para el ejercicio 2005 y las actividades del anexo II de la ORDEN EHA/3718/2005 para el ejercicio 2006, se considerará actividad accesoria a aquella en la que el volumen de ingresos sea inferior o igual al 40% del volumen de ingresos de la actividad principal.
Rendimientos íntegros
Los rendimientos íntegros estarán integrados por:
- Las operaciones que deban anotarse en el libro registro de ventas e ingresos previsto en el artículo 67.7 del Reglamento del I.R.P.F. o en libro registro de ingresos previsto en el artículo 40.1 del Reglamento del I.V.A.
- Las operaciones no incluidas en el párrafo anterior pero por las que deban emitirse facturas conforme el R.D. 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- No obstante no se incluirán las entregas ocasionales de bienes inmuebles y las entregas de bienes calificados como de inversión respecto al transmitente, ni los arrendamientos de inmuebles que no se consideren rendimientos de actividades económicas. Tampoco se tendrán en cuenta las subvenciones de capital o corrientes, ni las indemnizaciones, ni el I.V.A. y el recargo de equivalencia.
Artículos relacionados: art. 67.7 del Reglamento del I.R.P.F., art. 40.1 del Reglamento del I.V.A. y el R.D. 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido
Apartado b) del punto tercero de la Orden Ministerial
Tercero. b) Orden Ministerial, es un límite en el que únicamente se computan los ingresos de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales susceptibles de aplicar el régimen de estimación objetiva.
Renuncia expresa
La renuncia expresa se realizará presentando el modelo 036 desde el día siguiente de la publicación de la Orden Ministerial por la que se desarrolla este régimen para el año siguiente hasta el 31 de diciembre anterior al inicio del ejercicio en el que se pretenda renunciar el régimen. En el supuesto de inicio de la actividad, la renuncia se realizará al presentar el modelo 036 de inicio de la actividad.
Renuncia tácita
Se considera que el obligado tributario ha renunciado de forma tácita cuando la declaración de pagos fraccionados correspondiente al primer trimestre la presente dentro del plazo establecido (antes del 20 de abril) por el régimen general. En caso de inicio de actividad, se entenderá que ha renunciado cuando la primera declaración que deba presentar después de comenzar la actividad se presente en plazo aplicando el régimen general.
Comerciante minorista
Será comerciante minorista aquel en el que se cumplan estos dos requisitos.
- Que realice con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes en el mismo estado en que los adquirieron.
- Que más del 80% de las entregas anteriores se hayan realizado a consumidores finales o a la Seguridad Social o Entidad gestora o colaboradora.
Régimen del recargo de equivalencia
Es un régimen obligatorio que consiste en que, si bien los sujetos acogidos a este régimen no están obligados a realizar declaraciones-liquidaciones por la cuota resultante de la diferencia entre el I.V.A. repercutido y soportado en las entregas sometidas a este régimen, además de soportar la cuota del I.V.A. por las adquisiciones realizadas, soportarán el recargo de equivalencia por estas adquisiciones, repercutidas ambos por el proveedor.
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