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Según lo dispuesto en el art. 15 del ET, el contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada, hablándose en el último supuesto de contratos temporales. Los contratos temporales sólo se pueden otorgar en los supuestos establecidos en los arts. 11, 12 y 15 del mismo texto legal.

Los contratos indefinidos se caracterizan por el hecho de que las partes no establecen ningún límite temporal concreto para la conclusión del contrato sino que éste se extinguirá por las causas previstas en el ET. Ver Extinción del contrato de trabajo.

Desde el punto de vista legal se ha procurado incentivar la contratación indefinida, fundamentalmente mediante determinadas ventajas establecidas para los empresarios que contraten de forma indefinida a personas que se integren en algunos colectivos. Ver Ley 43/2006 de 29 de diciembre para la mejora del crecimiento y del empleo.

La norma fundamental para incentivar la contratación indefinida fue la Ley 64/1997 de 26 de diciembre reguladora de los incentivos en materia de Seguridad Social y de carácter fiscal para el fomento de la contratación indefinida y la estabilidad en el empleo, que debe entenderse derogada por la Ley 12/2001 de 9 de julio de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de trabajo Para el Incremento del Empleo y Mejora de su Calidad.

La Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2001 establece el contrato para el fomento de la contratación indefinida, con objeto de facilitar la colocación estable de trabajadores desempleados y de empleados sujetos a contratos temporales.

El contrato para el fomento de la contratación indefinida podrá concertarse con trabajadores incluidos en uno de los grupos siguientes:

A. Trabajadores desempleados inscritos en la oficina de empleo en quienes concurra alguna de las siguientes condiciones:

1-Jóvenes desde 16 hasta 30 años de edad, ambos inclusive.

2-Mujeres desempleadas cuando se contraten para prestar servicios en profesiones u ocupaciones con menor índice de empleo femenino.

3-Mayores de 45 años de edad.

4-Parados que lleven, al menos, seis meses inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo.

5-Minusválidos.

B. Trabajadores que, en la fecha de celebración del nuevo contrato de fomento de la contratación indefinida, estuvieran empleados en la misma empresa mediante un contrato de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, celebrado con anterioridad al 31 de diciembre de 2007.

El contrato se concertará por tiempo indefinido y se formalizará por escrito. El régimen jurídico del contrato y los derechos y obligaciones que de él se deriven se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en la Ley y en los convenios colectivos para los contratos por tiempo indefinido, pero se establece una reducción de la cuantía general de la indemnización por despido tratando, de este modo, de incentivar este modelo de contratación, así: cuando el contrato se extinga por causas objetivas y la extinción sea declarada improcedente, la cuantía de la indemnización a la que se refiere el art. 53 del ET, en su remisión a los efectos del despido disciplinario previstos en el art. 56 del mismo texto legal, será de 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 24 mensualidades (en lugar de los 45 días de salario, por año de servicio, con prorrateo de los períodos inferiores al año con un máximo de 42 mensualidades, que se derivaría de los preceptos citados del Estatuto de los Trabajadores)

No podrá concertar el contrato para el fomento de la contratación indefinida la empresa que en los seis meses anteriores a la celebración del contrato, hubiera realizado extinciones de contratos de trabajo por causas objetivas declaradas improcedentes por sentencia judicial o hubiera procedido a un despido colectivo (salvo que la realización de los contratos para el fomento de la contratación indefinida haya sido acordada con los representantes de los trabajadores durante el período de consultas previsto en la tramitación del despido colectivo). En ambos supuestos, la limitación afectará únicamente a la cobertura de aquellos puestos de trabajo de la misma categoría o grupo profesional que los afectados por la extinción o despido y para el mismo centro o centros de trabajo.