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El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable, es decir, aquél que se encuentre contratado en la misma empresa y centro de trabajo a tiempo completo realizando un trabajo igual o similar. Si en la empresa no hubiera ningún trabajador comparable conforme a lo dicho, se considerará jornada a tiempo completo la prevista en el convenio colectivo de aplicación o, en su defecto, la jornada máxima legal.

El contrato a tiempo parcial podrá concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada en los supuestos en los que se permite la utilización de esta modalidad de contratación (ver Contratos temporales), excepto en el contrato para la formación. Se entenderá celebrado por tiempo indefinido cuando se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa.

Este contrato se deberá formalizar necesariamente por escrito, en el modelo oficial en el que deberá contar, entre otros elementos, si el contrato se celebra por tiempo indefinido o por duración determinada, justificándose este último supuesto en los términos del art. 15 del ET, así como el número y distribución de horas al día, a la semana, al mes o al año durante las que el trabajador va a prestar sus servicios. Los contratos se registrarán en la correspondiente Oficina de Empleo. La inobservancia de la forma escrita determinará que el contrato se presuma celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario. Ver art. 18 del R.D. 2317/1993, de 29 de diciembre, por el que se desarrollan los Contratos en Prácticas y de Aprendizaje y los Contratos a Tiempo Parcial.
Los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo las trabajadas para prevenir o reparar siniestros.

En cuanto a las horas complementarias se consideran como tales aquellas cuya posibilidad de realización haya sido acordada expresamente, como adición a las horas ordinarias pactadas en el contrato a tiempo parcial, ya sea en el momento de su celebración o con posterioridad, y debiendo constar necesariamente por escrito haciendo mención del número de horas complementarias cuya realización podrá ser requerida por el empresario. Sólo se podrá formalizar un pacto de horas complementarias en el caso de contratos a tiempo parcial de duración indefinida.

El número de horas complementarias no podrá exceder del 15 % de las horas ordinarias de trabajo objeto del contrato, salvo que se disponga, por convenio colectivo, otro porcentaje máximo, que en ningún caso podrá exceder del 60%.

Las horas complementarias efectivamente realizadas se retribuirán como ordinarias, computándose a efectos de bases de cotización a la Seguridad Social y períodos de carencia y bases reguladoras de las prestaciones. A tal efecto, el número y retribución de las horas complementarias realizadas se deberá recoger en el recibo individual de salarios y en los documentos de cotización a la Seguridad Social.

El pacto de horas complementarias podrá quedar sin efecto por renuncia del trabajador, mediante un preaviso de quince días, una vez cumplido un año desde su celebración, cuando concurran circunstancias especiales de responsabilidades familiares, necesidades formativas, o incompatibilidad con otro contrato a tiempo parcial.

Los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos, de manera proporcional al tiempo trabajado, cuando corresponda en atención a su naturaleza, que los trabajadores a tiempo completo.

La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo. En todo caso, el empresario deberá informar a los trabajadores de la empresa sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, de manera que aquéllos puedan formular solicitudes de conversión voluntaria de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, o para el incremento del tiempo de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial, todo ello de conformidad con los procedimientos que se establezcan en los convenios colectivos. En el caso de que en base a esa misma información alguno de los trabajadores solicite su retorno a la situación anterior, tendrá preferencia de acuerdo con lo que se disponga en el convenio colectivo aplicable.

La denegación de las citadas solicitudes deberá ser notificada por el empresario al trabajador por escrito y de manera motivada.

La acción protectora de la Seguridad Social de estos trabajadores viene regulada en los arts. 2 a 8 del R.D. 1131/2002 de 31 de octubre que regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial.