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Los Convenios Colectivos son el resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios para, en su ámbito correspondiente, regular las condiciones de trabajo y de productividad y, en su caso, la paz laboral mediante la asunción de obligaciones por las partes firmantes. Su regulación viene establecida en los arts. 82 y ss del ET.
La elaboración del convenio presupone la existencia de personas legitimadas para negociar que según el art. 87 del ET serán:

1. En los convenios de empresa o ámbito inferior: el comité de empresa, delegados de personal, en su caso, o las representaciones sindicales si las hubiere. Ver La representación de los trabajadores en la empresa.

En los convenios que afecten a la totalidad de los trabajadores de la empresa será necesario que tales representaciones sindicales, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité. En los demás convenios será necesario que los trabajadores incluidos en su ámbito hubiesen adoptado un acuerdo expreso de designación, a efectos de negociación, de las representaciones sindicales con implantación en tal ámbito (acuerdo que deberá haber sido adoptado con el voto favorable de la mitad más uno de los trabajadores de la empresa o centro de trabajo).

En todos los casos será necesario que ambas partes se reconozcan como interlocutores.

2. En los convenios de ámbito superior a los anteriores:

a. Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal, así como, en sus respectivos ámbitos, los entes sindicales afiliados, federados o confederados a los mismos.

b. Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel de Comunidad Autónoma respecto de los convenios que no trasciendan de dicho ámbito territorial, así como, y en sus respectivos ámbitos, los entes sindicales afiliados, federados o confederados a los mismos.

c. Los sindicatos que cuenten con un mínimo del 10% de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiera el convenio.

3. En los convenios a que se hace referencia en el número anterior, las asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del convenio cuenten con el 10% de los empresarios y siempre que éstas den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados.

4. Asimismo estarán legitimados en los convenios de ámbito estatal: los sindicatos de Comunidad Autónoma que tengan la consideración de más representativos conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y las asociaciones empresariales de la Comunidad Autónoma que reúnan los requisitos señalados en la disposición adicional sexta del ET.

Todo sindicato, federación o confederación sindical, y toda asociación empresarial que reúna el requisito de legitimación, tendrá derecho a formar parte de la comisión negociadora. Ver art. 88 del ET sobre la composición de la comisión negociadora.

La representación de los trabajadores o de los empresarios que promueva la negociación deberá comunicar por escrito a la otra parte la legitimación que ostenta conforme a lo anteriormente indicado, el ámbito del convenio que se pretende adoptar y las materias objeto de negociación. De esta comunicación se enviará copia a la autoridad laboral competente en función del ámbito territorial del convenio (Dirección provincial de Trabajo y Seguridad Social o Dirección General de Trabajo).

La parte que recibe la comunicación sólo podrá negarse a la iniciación de las negociaciones por causa legal o convencionalmente establecida, o cuando no se trate de revisar un convenio ya vencido y, en todo caso la respuesta deberá ser por escrito y motivada.

En el plazo máximo de un mes se constituirá la comisión negociadora y, la parte receptora de la comunicación, deberá dar una respuesta a la propuesta de negociación y ambas partes establecerán el calendario o plan de negociación.

La adopción del acuerdo requiere el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones. En cualquier momento de las deliberaciones las partes podrán acordar la intervención de un mediador designado por ellas.

Los Convenios Colectivos deben efectuarse por escrito y presentarse ante la autoridad laboral competente a los solos efectos de su registro en un plazo de quince días desde su firma. Una vez registrado será remitido al Órgano público de Mediación, Arbitraje y Conciliación competente para su depósito. En materia de registro y depósito de convenios ver R.D. 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo.

Posteriormente el convenio será publicado gratuitamente en el "Boletín Oficial" que corresponda en función del ámbito territorial del mismo y entrará en vigor en la fecha que se haya fijado por las partes.

En cuanto al contenido de los Convenios Colectivos, según el art. 85 del ET, dentro del respeto a las leyes, los convenios colectivos podrán regular materias de índole económica, laboral, sindical y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales. A través de la negociación colectiva se podrán articular procedimientos de información y seguimiento de los despidos objetivos, en el ámbito correspondiente. Igualmente, según el art. 82 se podrá regular la paz laboral en el mismo ámbito, tratando de evitar conflictos colectivos, a través de las obligaciones que se pacten. La negociación colectiva según el art. 17.4 del ET, podrá establecer medidas de acción positiva para favorecer el acceso de las mujeres a todas las profesiones, pudiendo establecer reservas y preferencias en las condiciones de contratación de modo que, en igualdad de condiciones de idoneidad, tengan preferencia para ser contratadas las personas del sexo menos representado en el grupo o categoría profesional de que se trate, o para favorecer el acceso al grupo o categoría o puesto de trabajo de que se trate.

Sin perjuicio de la libertad de las partes para determinar el contenido de los convenios colectivos, en la negociación de los mismos existirá, en todo caso, el deber de negociar medidas dirigidas a promover la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el ámbito laboral o, en su caso, planes de igualdad con el alcance y contenido previsto en el capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de hombres y mujeres. En las empresas de más de 250 trabajadores se deberá negociar un plan de igualdad de hombres y mujeres.

Los convenios colectivos habrán de expresar como contenido mínimo lo siguiente:

1.Determinación de las partes que los conciertan.

2.Ámbito personal, funcional, territorial y temporal.

3.Condiciones y procedimientos para la no aplicación del régimen salarial que establezca el mismo, respecto de las empresas incluidas en el ámbito del convenio cuando éste sea superior al de empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.3 del ET, que prevé la posibilidad de no aplicarse el citado régimen salarial a las empresas cuya estabilidad económica pudiera verse dañada como consecuencia de tal aplicación.

4.Forma y condiciones de denuncia del convenio, así como plazo de preaviso para dicha denuncia.

5.Designación de una comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras para entender de cuantas cuestiones le sean atribuidas, y determinación de los procedimientos para solventar las discrepancias en el seno de dicha comisión.

Los Convenios Colectivos otorgados conforme al Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores o ET (convenios estatutarios) obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia según el art 82.3 del ET. Esto supone que nos encontramos ante una verdadera fuente del Derecho Laboral con reconocimiento incluso en el propio art. 37 de la Constitución Española y que vincula incluso a los trabajadores y empresarios que en su momento no estaban representados en la comisión negociadora, si posteriormente se integran en su ámbito espacial y temporal de aplicación, por ejemplo, por ser un trabajador que preste sus servicios en alguna poción de tiempo o por ser contratado durante su vigencia.

Hay que tener en cuenta, en cambio, que el art. 41 del ET permite se permite que por acuerdo entre el empresario y los representantes de los trabajadores se modifiquen, a los efectos de esa empresa, las condiciones establecidas en el Convenio Colectivo aplicable en materia de horario, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración y sistema de trabajo y rendimiento. Además, el art. 82. 3 del mismo texto legal permite que en el propio Convenio Colectivo se establezcan las condiciones y procedimiento para la no aplicación de las condiciones salariales que se prevean, respecto de las empresas cuya estabilidad económica pudiera verse afectada, cuando se trate de un convenio de ámbito superior a la empresa.

El Convenio Colectivo tendrá la vigencia establecida por las partes en el propio texto, pero se prorrogarán de año en año si no media denuncia expresa de las partes en los términos previstos en el mismo. Si se produce la denuncia del convenio por una o por ambas partes, tal como dispone el art. 86 del ET, el convenio concluirá al final de su vigencia aunque, durante la negociación del siguiente Convenio Colectivo y hasta tanto no se logre el acuerdo, la regla general es el mantenimiento en vigor del contenido normativo del anterior.

No hay que confundir los Convenios estatutarios, otorgados conforme al Título III del Estatuto de los Trabajadores en los términos expuestos, con los convenios extraestatutarios que se derivan de la propia autonomía de la voluntad y que se otorgan al margen de los formalismos impuestos por este texto legal ya que estos últimos únicamente vincularán a los trabajadores y empresarios que se vieran directamente representados por las partes en el momento de la negociación (aunque es posible la adhesión posterior, por ejemplo, de un trabajador no afiliado al sindicato negociador), no son objeto de publicación en ningún "Boletín Oficial" y su contenido queda limitado al contenido posible de un contrato de trabajo individual.

Tampoco se debe confundir el Convenio Colectivo con los acuerdos de empresa que el propio ET permite alcanzar, en determinadas materias, entre la empresa y los representantes de los trabajadores en defecto de Convenio Colectivo que las regule; así en cuanto a la distribución irregular de la jornada a lo largo del año, en cuanto al sistema de ascensos, mes de obtención de la segunda gratificación extraordinaria. (ver, entre otros, los arts. 22.1, 24.1, 31, 34.2 del ET).