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Los Convenios
Colectivos son el resultado de la negociación desarrollada por los representantes de
los trabajadores y de los empresarios para, en su ámbito correspondiente, regular las condiciones
de trabajo y de productividad y, en su caso, la paz laboral mediante la asunción de obligaciones
por las partes firmantes. Su regulación viene establecida en los arts.
82 y ss del ET.
La elaboración del convenio presupone la existencia de personas legitimadas para negociar
que según el art. 87 del ET serán:
1. En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité.
La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal.
Cuando se trate de convenios para un grupo de empresas, así como en los convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas la legitimación es la misma que para la negociación de los convenios sectoriales que se indica a continuación.
En los convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico, estarán legitimados para negociar las secciones sindicales que hayan sido designadas.
2. En los convenios sectoriales estarán legitimados para negociar en representación de los trabajadores:
a. Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos.
b. Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel de Comunidad Autónoma respecto de los convenios que no trasciendan de dicho ámbito territorial, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos.
c. Los sindicatos que cuenten con un mínimo del 10 % de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiera el convenio.
3. En representación de los empresarios estarán legitimados para negociar:
a. En los convenios de empresa o ámbito inferior, el propio empresario.
b. En los convenios de grupo de empresas y en los que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la representación de dichas empresas.
c. En los convenios colectivos sectoriales, las asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del convenio cuenten con el 10 % de los empresarios, siempre que éstas den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados, así como aquellas asociaciones empresariales que en dicho ámbito den ocupación al 15 % de los trabajadores afectados.
d. En aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, estarán legitimadas para negociar los correspondientes convenios colectivos de sector las asociaciones empresariales de ámbito estatal que cuenten con el 10 % o más de las empresas o trabajadores en el ámbito estatal, así como las asociaciones empresariales de Comunidad Autónoma que cuenten en ésta con un mínimo del 15 % de las empresas o trabajadores.
4. Asimismo estarán legitimados en los convenios de ámbito estatal los sindicatos de Comunidad Autónoma que tengan la consideración de más representativos conforme a lo previsto en el art. 7.1 de la Ley Orgánica de Libertad sindical y las asociaciones empresariales de la Comunidad Autónoma que reúnan los requisitos señalados en la Disposición Adicional 6º del ET.
5. Todo sindicato, federación o confederación sindical, y toda asociación empresarial
que reúna el requisito de legitimación, tendrá derecho a formar parte de
la comisión negociadora.
La representación de los trabajadores o de los empresarios que promueva la negociación
deberá comunicar por escrito a la otra parte la legitimación que ostenta conforme
a lo anteriormente indicado, el ámbito del convenio que se pretende adoptar y las materias
objeto de negociación. De esta comunicación se enviará copia a la autoridad
laboral competente en función del ámbito territorial del convenio (Dirección
provincial de Trabajo y Seguridad Social o Dirección General de Trabajo).
La parte que recibe la comunicación sólo podrá negarse a la iniciación
de las negociaciones por causa legal o convencionalmente establecida, o cuando no se trate de
revisar un convenio ya vencido y, en todo caso la respuesta deberá ser por escrito y motivada.
En el plazo máximo de un mes se constituirá la comisión negociadora y, la
parte receptora de la comunicación, deberá dar una respuesta a la propuesta de negociación
y ambas partes establecerán el calendario o plan de negociación, debiendo comenzar en un plazo máximo de 15 días desde la constitución de la comisión negociadora. El plazo máximo para la negociación del convenio será de ocho meses cuando la vigencia del convenio anterior hubiese sido inferior a dos años o de catorce meses en los restantes convenios, a contar desde la fecha de pérdida de su vigencia.
La adopción del acuerdo requiere el voto favorable de la mayoría de cada una de
las dos representaciones. En cualquier momento de las deliberaciones las partes podrán
acordar la intervención de un mediador designado por ellas.
Los Convenios Colectivos deben efectuarse por escrito y presentarse ante la autoridad laboral
competente a los solos efectos de su registro en un plazo de quince días desde su firma.
Una vez registrado será remitido al Órgano público de Mediación, Arbitraje
y Conciliación competente para su depósito.
Posteriormente el convenio será publicado gratuitamente en el "Boletín Oficial"
que corresponda en función del ámbito territorial del mismo y entrará en
vigor en la fecha que se haya fijado por las partes.
En cuanto al contenido de los Convenios Colectivos, según el art.
85 del ET, dentro del respeto a las leyes, los convenios colectivos podrán regular
materias de índole económica, laboral, sindical y, en general, cuantas otras afecten
a las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de los trabajadores y sus organizaciones
representativas con el empresario y las asociaciones empresariales. A través de la negociación
colectiva se podrán articular procedimientos de información y seguimiento de los
despidos objetivos, en el ámbito correspondiente. Igualmente, según el art.
82 se podrá regular la paz laboral en el mismo ámbito, tratando de evitar conflictos
colectivos, a través de las obligaciones que se pacten. La negociación colectiva según el art. 17.4 del ET, podrá establecer medidas de acción positiva para favorecer el acceso de las mujeres a todas las profesiones, pudiendo establecer reservas y preferencias en las condiciones de contratación de modo que, en igualdad de condiciones de idoneidad, tengan preferencia para ser contratadas las personas del sexo menos representado en el grupo o categoría profesional de que se trate, o para favorecer el acceso al grupo o categoría o puesto de trabajo de que se trate.
Sin perjuicio de la libertad de las partes para determinar el contenido de los convenios colectivos, en la negociación de los mismos existirá, en todo caso, el deber de negociar medidas dirigidas a promover la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el ámbito laboral o, en su caso, planes de igualdad con el alcance y contenido previsto en el capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de hombres y mujeres. En las empresas de más de 250 trabajadores se deberá negociar un plan de igualdad de hombres y mujeres.
Los convenios colectivos habrán de expresar como contenido mínimo el establecido en el art. 85 3 del ET, entre el que se incluye, su duración, el plazo de preaviso para la denuncia del mismo, plazo para el inicio de las negociaciones, plazo de negociación del nuevo convenio y compromiso de someterse las partes a procedimiento de solución de discrepancias si se agota el plazo de negociación sin existir acuerdo.
Los Convenios Colectivos otorgados conforme
al Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores o ET (convenios estatutarios) obligan a todos
los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante
todo el tiempo de su vigencia según el art 82.3 del ET. Esto supone que nos encontramos
ante una verdadera fuente del Derecho Laboral con reconocimiento incluso en el propio art. 37
de la Constitución Española y que vincula incluso a los trabajadores y empresarios
que en su momento no estaban representados en la comisión negociadora, si posteriormente
se integran en su ámbito espacial y temporal de aplicación, por ejemplo, por ser
un trabajador que preste sus servicios en alguna poción de tiempo o por ser contratado
durante su vigencia.
Hay que tener en cuenta, en cambio, que el art. 41 del ET permite se permite que por acuerdo entre
el empresario y los representantes de los trabajadores se modifiquen, a los efectos de esa empresa,
las condiciones establecidas en el Convenio Colectivo aplicable en materia de horario, régimen
de trabajo a turnos, sistema de remuneración y sistema de trabajo y rendimiento. Además,
el art. 82. 3 del mismo texto legal permite que en el propio Convenio Colectivo se establezcan
las condiciones y procedimiento para la no aplicación de las condiciones salariales que
se prevean, respecto de las empresas cuya estabilidad económica pudiera verse afectada,
cuando se trate de un convenio de ámbito superior a la empresa.
El convenio colectivo tendrá la vigencia establecida, prorrogándose en caso de falta de nuevo acuerdo llegado el momento. Si se produce la denuncia del convenio por una o
por ambas partes, tal como dispone el art.
86 del ET, el convenio concluirá al final de su vigencia aunque, durante la negociación
del siguiente Convenio Colectivo y hasta tanto no se logre el acuerdo, la regla general es el
mantenimiento en vigor del contenido normativo del anterior.
No hay que confundir los Convenios estatutarios, otorgados conforme al Título III del Estatuto
de los Trabajadores en los términos expuestos, con los convenios extraestatutarios que
se derivan de la propia autonomía de la voluntad y que se otorgan al margen de los formalismos
impuestos por este texto legal ya que estos últimos únicamente vincularán
a los trabajadores y empresarios que se vieran directamente representados por las partes en el
momento de la negociación (aunque es posible la adhesión posterior, por ejemplo,
de un trabajador no afiliado al sindicato negociador), no son objeto de publicación en
ningún "Boletín Oficial" y su contenido queda limitado al contenido posible
de un contrato de trabajo individual.
Tampoco se debe confundir el Convenio Colectivo con los acuerdos de empresa que el propio ET permite
alcanzar, en determinadas materias, entre la empresa y los representantes de los trabajadores
en defecto de Convenio Colectivo que las regule; así en cuanto a la distribución
irregular de la jornada a lo largo del año, en cuanto al sistema de ascensos, mes de obtención
de la segunda gratificación extraordinaria. (ver, entre otros, los arts. 22.1,
24.1, 31,
34.2 del ET).
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