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Poder de vigilancia y potestad disciplinaria del empresario
Movilidad funcional de los trabajadores
Movilidad geográfica de los trabajadores

Modificaciones sustanciales del contrato de trabajo





Poder de vigilancia y potestad disciplinaria del empresario

El Estatuto de los Trabajadores, en su art. 20, establece una serie de normas relativas a la dirección y al control de la actividad laboral como facultad del empresario derivada de la propia relación laboral pues, en base a ésta, el trabajador ha de prestar sus servicios por cuenta ajena y sometido a la dirección y organización de otra persona física o jurídica, denominada empleador o empresario.
Existe, por tanto, una relación de subordinación entre el empresario y el trabajador por la cual éste debe someterse a las órdenes dadas por el empresario o por la persona en la que haya delegado a tal efecto, dirigiendo así la actividad laboral a realizar. En cumplimiento del propio contrato de trabajo, el trabajador debe realizar diligentemente sus funciones y colaborar con el empresario en los términos que se derivan de la ley y de los convenios colectivos, pero también de las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, de los propios usos y costumbres. En todo caso, el trabajador y el empresario deben someterse en el cumplimiento de sus obligaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe.

Así, el empresario puede adoptar las medidas que estime oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, siempre que en su adopción y aplicación guarde la consideración debida a la dignidad, honor e intimidad de éste y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso. También podrá verificar el estado de enfermedad o accidente del trabajador que sea alegado por éste para justificar sus faltas de asistencia al trabajo, mediante reconocimiento a cargo de personal médico; la negativa del trabajador a los reconocimientos podrá determinar la suspensión de los derechos económicos que pudieran existir a cargo del empresario por dichas situaciones.
En todo caso, de acuerdo con la doctrina planteada por el Tribunal Constitucional, cualquier medida de vigilancia empresarial que suponga una restricción de los derechos fundamentales del trabajador ha de ser justificada, idónea, proporcionada y necesaria.

En cuanto a la potestad disciplinaria del empresario, entendida como un elemento necesario en la relación laboral para poder hacer efectivo el poder de dirección y organización de aquél, supone la previsión por disposición legal de las faltas que pueden ser cometidas por los trabajadores, de las correspondientes sanciones que les pueden ser impuestas y del procedimiento a seguir en tal caso.

El art. 58 del ET, dispone que los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable. En defecto de ley y de convenio colectivo aplicable o si en este último no se proporcionara una graduación de faltas y sanciones hay que tener en cuenta lo dispuesto en los arts. 17 a 19 del Acuerdo de Cobertura de Vacíos publicado por Resolución de 13 de mayo de 1997, de la Dirección General de Trabajo.

La valoración de las faltas y las correspondientes sanciones impuestas por la dirección de la empresa serán siempre revisables ante la jurisdicción del orden social. La sanción de las faltas graves y muy graves requerirá comunicación escrita al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivan.
No se podrán imponer sanciones que consistan en la reducción de la duración de las vacaciones u otra minoración de los derechos al descanso del trabajador o multa de haber.

Las faltas cometidas por los trabajadores están sujetas a prescripción, de modo que las faltas leves prescribirán a los diez días, las graves a los veinte días, y las muy graves a los sesenta días contados a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido. Art. 60 del ET.





Movilidad funcional de los trabajadores

En principio, la movilidad individual del trabajador dentro del mismo centro de trabajo, para desarrollar otras funciones necesarias para la empresa, es una potestad del empresario que se integra dentro de su más amplia facultad directiva. En este sentido, el art 39 del ET prevé que la movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional. A falta de definición de grupos profesionales, la movilidad funcional podrá efectuarse entre categorías profesionales equivalentes.

La movilidad funcional para realizar funciones no correspondientes al grupo profesional o a categorías equivalentes sólo será posible si existen razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. En el caso de que se encomienden funciones inferiores, esta medida deberá estar justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva y el empresario deberá comunicar esta situación a los representantes de los trabajadores.

La movilidad funcional debe efectuarse sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación y promoción profesional. Además, no cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación del trabajador en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de esta movilidad funcional.

En cuanto a la retribución, el trabajador tiene derecho a la que corresponde a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen.

Si como consecuencia de la movilidad funcional el trabajador realiza funciones superiores a las del grupo profesional o a las de categorías equivalentes por un período superior a seis meses durante un año o a ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente.

Hay que tener en cuenta que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en su art. 26 prevé como medida de protección de la salud de la trabajadora embarazada su posible cambio de puesto o de función.

Cualquier otro cambio de funciones distintas a las mencionadas y no pactadas inicialmente, requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales del contrato de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo.





Movilidad geográfica de los trabajadores

El Estatuto de los Trabajadores (ET) prevé el posible traslado de un trabajador a un centro de trabajo de la misma empresa para la que venga prestando sus servicios cuando dicho traslado implique cambio de residencia para el mismo, de modo que, si no fue contratado específicamente para prestar sus servicios en una empresa con centros de trabajo móviles o itinerantes, esta medida requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas, de producción o bien contrataciones referidas a la actividad empresarial que lo justifiquen. Se entenderá que concurren las citadas causas cuando la adopción de esta medida contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.

Hay que tener en cuenta, antes de ver el tratamiento dado a las facultades empresariales de movilidad geográfica que, de acuerdo con el art. 40.3.bis del ET, la trabajadora víctima de violencia de género que para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral tenga que abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde viviere, tendrá derecho a ocupar preferentemente otro puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente que la empresa tenga vacante en otro de sus centros de trabajo, de modo que la empresa tiene la obligación de comunicar dichas vacantes a la trabajadora. El traslado tendrá una duración inicial de seis meses con obligación de la empresa de reservar el puesto de trabajo que anteriormente ocupara la trabajadora; una vez concluido el plazo anterior, la trabajadora podrá optar entre el regreso a su puesto de trabajo anterior o continuar con el nuevo, cesando entonces la obligación de reserva.

La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.

Notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre aceptar el traslado, percibiendo una compensación por gastos tanto propios como de los familiares a su cargo, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, con prorrateo de los períodos inferiores al año y con un máximo de doce mensualidades. También se permite la impugnación de la decisión empresarial ante la jurisdicción del orden social, pero en este caso no se suspenderá por ello la efectividad de la medida. La sentencia declarará el traslado justificado o injustificado y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen. Art. 40.1 del ET.

Cuando el citado traslado con cambio de residencia afecte a la totalidad de un centro de trabajo que ocupe a más de cinco trabajadores, o cuando en un plazo de noventa días afecte al menos a diez trabajadores en una empresa que ocupe menos de cien trabajadores, o al diez por ciento de los trabajadores en una empresa que ocupe entre cien y trescientos trabajadores o, a treinta trabajadores en la que ocupe trescientos o más trabajadores, el traslado deberá ir precedido de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una duración no inferior a quince días.

Dicho período de consultas deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados.

La apertura del período de consultas y las posiciones de las partes tras su conclusión deberán ser notificadas a la autoridad laboral para su conocimiento.

El acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa, de los delegados de personal, en su caso, o de representaciones sindicales, si las hubiere, que, en su conjunto, representen a la mayoría de aquéllos.

La decisión final deberá ser notificada por el empresario a los trabajadores afectados, de modo que los traslados se ajustarán a lo indicado anteriormente en cuanto al derecho de opción del trabajador y en cuanto al plazo de incorporación o de efectividad de la medida salvo que la autoridad laboral, a la vista de las consecuencias sociales y económicas de la misma, ordene la ampliación del citado plazo que, en ningún caso podrá ser superior a seis meses.

Además, contra las decisiones adoptadas en este procedimiento cabrá impugnación ante los tribunales de forma individual por cada trabajador o mediante acción en conflicto colectivo. Art. 40.2 del ET.

Si por traslado uno de los cónyuges cambia de residencia, el otro, si fuera trabajador de la misma empresa, tendrá derecho al traslado a la misma localidad, si hubiera puesto de trabajo.

En cuanto a los desplazamientos meramente temporales de un trabajador, se permiten por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, o bien por contrataciones referidas a la actividad empresarial. En el caso de que dicho desplazamiento exija que los trabajadores residan en población distinta a la de su domicilio habitual la empresa deberá abonar además de los salarios, los gastos de viaje y las dietas.

El trabajador deberá ser informado del desplazamiento con una antelación suficiente que no podrá ser inferior a cinco días laborables en el caso de desplazamientos de duración superior a tres meses; en este último supuesto, el trabajador tendrá derecho a un permiso de cuatro días laborables en su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento, sin computar como tales los de viaje, cuyos gastos correrán a cargo del empresario.

En este supuesto también cabrá la impugnación de la medida ante los tribunales, pero sin que por ello se paralice la efectividad de la misma.

Los desplazamientos cuya duración, en un período de tres años, exceda de doce meses tendrán, a todos los efectos, el tratamiento señalado anteriormente para los traslados con cambio de residencia. Art. 40. 4 del ET.





Modificaciones sustanciales del contrato de trabajo

La modificación de las condiciones del contrato puede venir dada, por supuesto, por la propia voluntad concorde del empresario y del trabajador dentro del marco establecido por las propias disposiciones legales y por los convenios colectivos, ya que el propio Estatuto de los Trabajadores, en su art. 3, dispone que en ningún caso podrán establecerse, en perjuicio del trabajador, condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos que resulten aplicables.

Cuestión diferente es la posibilidad de una modificación unilateral, que en ningún caso puede producirse por el trabajador pero sí por el empresario con ciertos límites señalados en el art. 41 del mismo texto legal para cuando se trate de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo.

Tienen la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afectan a la jornada de trabajo, horario, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración, sistema de trabajo y rendimiento y a las funciones del trabajador cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional de los trabajadores establece la ley.

Estas modificaciones sustanciales podrán acordarse por la dirección de la empresa cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que así lo requieran, lo cual se presumirá cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.

Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán ser de carácter individual, cuando afecten a condiciones que disfrutan los trabajadores a título individual, o colectivo, cuando se afecte a condiciones reconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdo o pacto colectivo o que fueran disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos. No obstante, no se considerarán en ningún caso de carácter colectivo las modificaciones funcionales y de horario de trabajo que afecten, en un período de noventa días, a un número de trabajadores inferior a diez trabajadores en una empresa que ocupe menos de cien trabajadores, o al diez por ciento de los trabajadores en una empresa que ocupe entre cien y trescientos trabajadores o a treinta trabajadores en la que ocupe trescientos o más trabajadores.

En el caso de que la modificación sustancial sea de carácter individual, la decisión empresarial deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.

En los supuestos de modificaciones de la jornada de trabajo, del horario y del régimen de trabajo a turnos, y sin perjuicio de la posibilidad del trabajador de extinguir el contrato si la modificación redundara en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad (con derecho a las indemnizaciones previstas para el despido improcedente), si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial, tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses. También cabrá la impugnación de la decisión empresarial ante la jurisdicción del orden social, para que sea la autoridad judicial la que declare la modificación justificada o injustificada, reconociéndose en el segundo caso el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.

En el caso de que las modificaciones sustanciales sean de carácter colectivo, la decisión empresarial deberá ir precedida de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores de duración no inferior a quince días que deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. El acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa, de los delegados de personal, en su caso, o de representaciones sindicales, si las hubiere, que, en su conjunto, representen a la mayoría de aquéllos.

Tras la finalización del período de consultas el empresario notificará a los trabajadores su decisión sobre la modificación, que surtirá efectos una vez transcurrido un plazo de treinta días, pudiendo cada trabajador ejercer individualmente la opción por la resolución de su contrato en los términos antes indicados.

Contra las decisiones empresariales adoptadas en este procedimiento cabrá, igualmente, impugnación ante los tribunales de forma individual por cada trabajador o mediante acción en conflicto colectivo.

La modificación sustancial colectiva de los contratos de trabajo en caso de que exista una solicitud de declaración de concurso se regirá por lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Concursal 22/2003 , lo cual implica que la solicitud de modificación de los contratos puede hacerse ante el juez del concurso, bien sea por la propia administración concursal, por el deudor o por los trabajadores a través de sus representantes legales, de modo que se inicia un período de consultas similar al expuesto anteriormente para alcanzar un acuerdo, se obtiene informe de la Autoridad Laboral sobre las medidas a aplicar y sobre el posible acuerdo y, finalmente, se resolverá lo necesario por la Autoridad Judicial. En este caso, el derecho de rescisión de contrato con indemnización que anteriormente se ha señalado, quedará en suspenso durante la tramitación del concurso y con el límite máximo de un año desde que se hubiere dictado el auto judicial que haya autorizado la citada modificación.