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General y Regímenes Especiales / Régimen Especial de Empleados del Hogar
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¿Quiénes
se encuentran incluidos en este Régimen Especial y cuál
es su normativa aplicable? |
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 2 del Decreto 2346/1969, de 25 de
septiembre, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Empleados del Hogar Familiar (confrontado con el art. 6 del
Estatuto de los Trabajadores), quedarán incluidos en este Régimen
Especial de la Seguridad Social los mayores de 16 años, cualquiera
que sea su sexo o estado civil, que reúnan los siguientes requisitos:
1-Que se dediquen en territorio nacional a servicios exclusivamente domésticos
para uno o varios cabezas de familia o, para un grupo de personas que si
bien no constituyen familia viven todas ellas con tal carácter familiar
en el mismo hogar.
2-Que estos servicios sean prestados en la casa que habite el cabeza de
familia y demás personas que componen el hogar. Por cabeza de familia
se entiende toda persona natural que, sin ánimo de lucro, tenga en
su domicilio algún empleado de hogar a su servicio. En el caso de
que los servicios se presten para un grupo de personas que sin ser familiares
convivan en el mismo hogar, se considerará cabeza de familia al titular
de la vivienda o a quien ostente la representación del grupo.
3-Que perciba por este servicio un sueldo o remuneración de cualquier
clase que sea.
Quedan excluidos del campo de aplicación del Régimen Especial
de Empleados del Hogar:
1-El cónyuge, descendientes, ascendientes y demás parientes
del cabeza de familia, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo
grado inclusive. Esta exclusión no afecta al familiar de un sacerdote
célibe que conviva con él siempre que no tenga ningún
empleado del hogar a su servicio.
2-Los prohijados o acogidos de hecho o de derecho.
3-Las personas que presten servicios amistosos, benévolos o de
buena vecindad.
Hay que tener en cuenta que los empleados en servicios de limpieza de
oficinas, despachos, casas de hospedaje, hoteles y similares se entienden
sujetos al Régimen General y no al Régimen Especial de Empleados
de Hogar.
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Afiliación,
Altas y Bajas en el Régimen Especial de Empleados del Hogar |
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 49 del R.D. 84/1996 corresponde
solicitar la afiliación, altas y bajas de los empleados integrados
en este Régimen Especial al propio empleador, cabeza de familia,
cuando los servicios se presten en su casa de manera exclusiva y permanente
durante un tiempo igual o superior a 80 horas de trabajo efectivo al mes.
En este caso la afiliación y el alta deben solicitarse antes del
inicio de la actividad por el empleado y, las bajas deben solicitarse
dentro de los seis días siguientes al cese en la actividad.
En el caso de que los servicios se presten a uno o más cabezas
de familia a tiempo parcial, ya sea con carácter indefinido o mediante
contrato de duración determinada, la obligación de afiliación,
atas y bajas, corresponde al propio trabajador. En este caso el plazo
para solicitar la afiliación y el alta será también
de seis días desde el inicio de la actividad correspondiente. El
trabajador debe presentar, además de la documentación exigida
en el Régimen General, junto con la solicitud de afiliación
o alta, una declaración de cada uno de los cabezas de familia para
los que presta sus servicios donde conste el tiempo y demás condiciones
de prestación de servicios parciales y discontinuos. Ver Afiliación
y Altas y Bajas.
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Especialidades
en materia de cotización en el Régimen Especial de
Empleados del Hogar |
Las especialidades en materia de cotización en este Régimen
Especial vienen establecidas fundamentalmente en los arts.
46 a 50 del R.D. 2064/1995 de 22 de diciembre por el que se aprueba el
Reglamento General de Cotización y liquidación de otros
derechos de la Seguridad Social.
Los sujetos obligados a cotizar son el cabeza de familia o titulares del
hogar familiar en el que preste sus servicios el empleado del hogar de
manera exclusiva y permanente.
Si el empleado del hogar presta sus servicios con carácter parcial
o discontinuo a uno o más cabezas de familia o empleadores, el
sujeto obligado a cotizar será exclusivamente el trabajador.
Asimismo le corresponde al trabajador cotizar en las situaciones de Incapacidad
Temporal y maternidad, excepto el mes en que la misma se inicie, en el
que estará obligado a cotizar el cabeza de familia o empleador.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122 seis de la Ley de presupuestos Generales del Estado para el año 2008: la base de cotización será 699,90 Euros mensuales (Orden TAS/76/2008).
El tipo de cotización en este Régimen será el 22%,
siendo el 18,30 % a cargo del empleador y el 3,70% a cargo del trabajador.
Cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter parcial
o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo
cargo el pago de la cuota correspondiente.
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Especialidades
en materia de prestaciones en el Régimen Especial de Empleados
del Hogar |
La acción protectora de la Seguridad Social en el Régimen
Especial de Empleados del Hogar viene básicamente regulada en los
Arts. 22 a 38 del Decreto 2346/1969 de 25 de septiembre.
En este régimen el concepto de contingencias protegidas es el
mismo que en el Régimen General, pero las prestaciones que se conceden
por accidente de trabajo son las mismas que en el Régimen General
se establecen para el accidente no laboral.
La base de cotización a los efectos del cálculo de las prestaciones
económicas será, en todo caso, la tarifa mínima de
cotización que para los trabajadores mayores de 18 años
esté vigente en cada momento en el Régimen General.
Invalidez:
De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 31 del D. 2346/1969 y en la DA
8ª del TRLSS, en el caso de la invalidez permanente parcial, se exige
tener acreditado en la fecha en la que se inició el proceso de
enfermedad o en el que se produjo el accidente determinante de la invalidez,
un período de cotización mínimo de 60 mensualidades
en los últimos 10 años; sin embargo, para la invalidez permanente
total, absoluta o para la gran invalidez se aplican las mismas reglas
que en el Régimen General.
No se incluye la prestación por lesiones permanentes no invalidantes.
Incapacidad temporal:
La prestación comienza a percibirse desde el 29º día,
contado desde la fecha del inicio de la enfermedad o desde que se produce
el accidente. (Art. 30 de D 2346/1969).
Jubilación:
Aunque, como en el Régimen General, la edad de jubilación
se sitúa en 65 años cumplidos, es posible una jubilación
anticipada si se han efectuado cotizaciones a algún Régimen
Especial que reconozca tal derecho si se cumplen los requisitos establecidos
en la Ley 47/1998 de 23 de diciembre.
Para el cálculo de la cuantía de la pensión se tendrán
en cuenta exclusivamente los años de cotización efectiva,
sin posibilidad de integrar las lagunas que pudieran aparecer (Art. 32
del Decreto citado).
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