Web laboral / Seguridad Social / Jubilación


Concepto
Requisitos para acceder a la prestación
Contenido y duración de la prestación
Jubilación anticipada y jubilación parcial
Jubilación no contributiva





Concepto

La prestación por jubilación, en su modalidad contributiva, consiste en una pensión vitalicia que será reconocida cuando habiendo alcanzado la edad legalmente establecida se cese o se haya cesado en el trabajo por cuenta ajena.

La normativa aplicable básicamente a esta prestación es la siguiente: arts. 160 a 166 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social o TRLSS, el R.D. 1799/1985 de 20 de octubre, R.D. 1647/1997 de 31 de octubre, Ley 35/2002, R.D. 1132/2002 de 31 de octubre y R.D. 1131/2002 de 31 de octubre.





Requisitos para acceder a la prestación

De acuerdo con el art. 161 del TRLSS y 124.1 del mismo texto son requisitos para acceder a la prestación de jubilación:

1º Requisitos generales de inclusión en el Régimen General, situación de afiliación y alta o situación asimilada.

2º Haber cumplido 65 años, teniendo en cuenta que aunque como regla general la jubilación es voluntaria, es posible que, mediante convenio colectivo, se establezca la posibilidad de extinguir el contrato de trabajo alcanzada la edad de jubilación siempre que el trabajador haya cotizado lo suficiente como para acceder a esta prestación y cumpla además los demás requisitos. Es necesario igualmente que esta medida si es prevista en convenio colectivo esté vinculada a la política de empleo de la empresa. Ver Disposición Adicional 10ª del ET.

En cualquier otro caso, será posible que el trabajador continúe con su actividad laboral más allá de los 65 años e incluso que ello sea compatible con la percepción de la pensión de jubilación en los términos previstos para la jubilación parcial.

3º Requisito de carencia o cotización: un mínimo de 15 años, de los cuales 2 deben estar comprendidos en los 15 años inmediatamente anteriores al momento en que comienza la prestación, salvo si se accede a la jubilación desde la situación de alta o asimilada al alta sin obligación de cotizar en cuyo caso los dos años habrán de estar comprendidos en los 15 años anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional de las pagas extraordinarias como se ha hecho hasta diciembre de 2007 . Por este motivo el período de cotización exigido realmente se va a ir incrementando desde casi 13 años cotizados hasta alcanzar la regla general de 15 años de cotización de forma paulatina desde el 1 de enero de 2008 hasta el año 2014, de acuerdo con la escala establecida en la Disposición Transitoria 4ª del TRLSS (art. 161 del TRLSS y art. 2 del R.D. 1647/1997 de 31 de octubre).

4º Cese en el trabajo (art. 160 del TRLSS).

Hay que tener en cuenta las particularidades que, en su caso, pueden estar establecidas para los Regímenes Especiales.





Contenido y duración de la prestación

La prestación por jubilación será una prestación única para cada beneficiario, de naturaleza económica y que se concreta en una pensión vitalicia.

La cuantía de la prestación se deriva de aplicar a la base reguladora un porcentaje fijado en virtud del periodo de cotización del solicitante (art. 163 del TRLSS).

La base reguladora será el resultado de dividir por 210 las bases de cotización por contingencias comunes del beneficiario durante los 180 meses anteriores al momento de iniciarse la prestación (art. 162 del TRLSS).

El art. 4 del R.D. 1647/1997 de 31 de enero y el 162 del TRLSS establecen cómo se realiza el cómputo de tales bases. Hay que destacar, que en evitación de posibles fraudes que pretendan un incremento indebido de la pensión de jubilación futura, no se computarán los incrementos de las bases de cotización producidas en los 2 últimos años, que sean superiores al incremento medio interanual derivado de disposiciones legales o de los Convenios Colectivos.

En las situaciones de pluriempleo y pluriactividad, a los efectos del cálculo de la base reguladora de la pensión, las bases por las que se haya cotizado a las diversas empresas o en varios regímenes de la Seguridad Social sin causar derecho a pensión en ninguno de ellos, se computarán en su totalidad, sin que la suma de las mismas pueda exceder de límite máximo de cotización vigente en cada momento.


Porcentaje aplicable a la base reguladora:

El porcentaje aplicable depende de los años de cotización acreditados por el solicitante, de acuerdo con la escala del art. 163 del TRLSS:

Por los primeros 15 años cotizados se aplica un 50% y se añade un 3% por cada año adicional de cotización comprendido entre el 16º y 25º. Por cada año adicional de cotización a partir del 26º, se incrementa el porcentaje en un 2% más, sin que en ningún caso el porcentaje aplicable finalmente pueda ser superior al 100%, salvo si se trata de trabajadores que permanezcan en activo más allá de los 65 años y que lleven cotizados más de 35 años. En éste último caso, por cada año adicional de cotización se añadirá un 2% más al porcentaje a aplicar.

La Ley de Presupuestos Generales del Estado fija en todo caso anualmente el importe máximo de la pensión de jubilación, que nunca podrá sobrepasarse independientemente del resultado de aplicar el mencionado porcentaje a la base reguladora. El límite mínimo se fija en función de si el pensionista tiene o no cónyuge a su cargo y de si es mayor o menor de 65 años. (Ver art. 47.5 de la Ley 51/2007 de 26 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008)

En cuanto a la duración de la prestación, la jubilación puede instarse con 3 meses de antelación a la fecha en la que se prevé el cese en la actividad laboral, en el caso de trabajadores en situación de alta. En este caso comenzará a percibirse la pensión a partir del día del cese en el trabajo. La pensión se percibirá en cambio desde la fecha de la solicitud si se accede a la misma desde la situación de no alta o desde las situaciones asimiladas al alta excepto en el supuesto de excedencia forzosa (O. De 18 de enero de 1967 y art. 164 del TRLSS).

La pensión de jubilación se extinguirá por fallecimiento del beneficiario.

Esta pensión es incompatible con el trabajo del pensionista, aunque como excepción, sí será posible compatibilizarlos en caso de jubilación parcial. En cualquier otro supuesto, la realización de trabajos por cuenta propia o ajena debe ser comunicado a la Entidad Gestora y provocará la suspensión en la percepción de la prestación (art. 16.2 de la O. De 18 de enero de 1967 y 165 del TRLSS).

Hay que tener en cuenta las particularidades que, en su caso, pueden estar establecidas para los Regímenes Especiales.





Jubilación anticipada y jubilación parcial

Aunque, como regla general, para acceder a la pensión de jubilación la edad exigida es 65 años, existen supuestos excepcionales reconocidos por el Gobierno donde la edad de jubilación se reduce:

1- A los 64 años: de acuerdo con el R.D. 1194/1985 del 17 de julio se reconoce este derecho a los trabajadores pertenecientes a empresas que, en virtud de Convenios Colectivos o Pactos, se hayan obligado a sustituir a aquéllos simultáneamente a su cese en el trabajo, por otros trabajadores inscritos como desempleados en la Oficina de Empleo, al quienes se contratará como mínimo por un periodo de 1 año, constando el trabajador al que se sustituye, y sin que pueda tratarse de un contrato a tiempo parcial ni un contrato eventual.

2- A partir de los 60 años: es posible como jubilación anticipada transitoria, en función de la DT 3ª del TRLSS, a quienes tuvieran la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967, en los términos allí establecidos. En este caso la cuantía de la pensión se reducirá, como regla general en un 8% por cada año o fracción de año que falte, en el momento del hecho causante, para cumplir 65 años.

Se aplican porcentajes de reducción de la cuantía de la pensión más favorables cuando se acrediten más de 30 años de cotización y se solicite la jubilación anticipada por haber cesado en el trabajo por causa no imputable a la voluntad del trabajador.

También es posible esta jubilación si el trabajador se encuentra incluido en cualquier Plan de Reconversión y Reindustrialización, al amparo de la Ley 27/1984 de 26 de julio, que conlleva una jubilación anticipada con ayudas a cargo de los fondos de promoción de empleo y que implica que a los 65 años, se recalcule la pensión para equiparar su cuantía a la de los trabajadores jubilados ordinariamente.

Además hay que tener en cuenta los supuestos de jubilación anticipada que pueden estar previstos, como mejora social, por Convenio Colectivo, de modo que la empresa asuma el pago de los importes en los que se reduce la cuantía de la pensión.


3- A partir de los 61 años de edad: se permite el acceso a la jubilación anticipada, de acuerdo con el art. 161 bis del TRLSS, a quienes se encuentren inscritos como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la prestación, acredite una cotización de al menos 30 años y su cese en el trabajo por extinción del contrato no se deba a su libre voluntad. En estos casos se aplican los coeficientes reductores establecidos en el mismo precepto por cada año o fracción de año que falte al trabajador para cumplir los 65 años, provocándose la consiguiente reducción de la pensión de jubilación.

Existe un supuesto excepcional en el que no se exige que el trabajador estuviera inscrito como demandante de empleo ni que el cese en el trabajo no le sea imputable. Ver art. 161 bis.2 del TRLSS.

4. Jubilación anticipada en aquellos grupos profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de mortalidad, de acuerdo con el art. 161.2 del TRLSS: este es el caso de los trabajadores ferroviarios, profesionales taurinos, mineros, trabajadores de la minería del carbón, trabajadores del mar o tripulantes técnicos de vuelo de compañías de trabajos aéreos, entre otros.

Hay que tener en cuenta las particularidades que, en su caso, pueden estar establecidas para los Regímenes Especiales.

Jubilación parcial.

De acuerdo con el art. 166 del TRLSS y los arts. 9 y ss del R.D. 1131/2002 de 31 de octubre por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial, se considera jubilación parcial la iniciada después del cumplimiento de los 60 años, simultánea con un contrato a tiempo parcial y que puede vincularse o no a un contrato de relevo con otro trabajador.

Los trabajadores que hayan cumplido 65 años de edad y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación, siempre que se produzca una reducción de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo de un 25 % y un máximo de un 75 %, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. Los porcentajes indicados se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.

Igualmente, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos:

  • Haber cumplido, como regla general la edad de 61 años, salvo excepciones. Este requisito entrará en vigor de forma paulatina desde el año 2008, exigiéndose inicialmente 60 años. Ver Disposición Transitoria 17ª del TRLSS.

  • Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. (Entrada en vigor paulatina de acuerdo con la DT 17ª del TRLSS).

  • Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 % y un máximo del 75 %, o del 85 % (entrada en vigor paulatina de acuerdo con la DT 17ª del TRLSS). para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida y se acrediten, en el momento del hecho causante, seis años de antigüedad en la empresa y 30 años de cotización a la Seguridad Social.

  • Acreditar un período previo de cotización de 30 años, sin que, a estos efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. (entrada en vigor paulatina de acuerdo con la DT 17ª del TRLSS).

  • Que, en los supuestos en que, debido a los requerimientos específicos del trabajo realizado por el jubilado parcial, el puesto de trabajo de éste no pueda ser el mismo o uno similar que el que vaya a desarrollar el trabajador relevista, exista una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 % de la base por la que venía cotizando el trabajador que accede a la jubilación parcial.

Que el contrato de relevo que se establezca como consecuencia de una jubilación parcial tenga, como mínimo, una duración igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de sesenta y cinco años.

Se concede así la posibilidad de simultanear la percepción de la pensión de jubilación con la continuidad en el puesto de trabajo mediante un contrato a tiempo parcial hasta la jubilación definitiva.

En el caso de que el trabajador acceda a la jubilación parcial con una edad inferior a los 65 años, la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo con un trabajador en situación de desempleo o que tuviera concertado con la empresa un contrato de duración determinada para suplir la jornada de trabajo dejada vacante por el jubilado parcialmente.

En el caso de que se acceda a la jubilación parcial con 65 o más años no es necesario que la empresa otorgue simultáneamente el mencionado contrato de relevo.

La cuantía de la pensión de jubilación parcial será el resultado de aplicar el porcentaje de reducción de la jornada laboral al importe de la pensión que le correspondería de acuerdo con las reglas generales del Régimen de la Seguridad Social en el que se encuentre integrado el trabajador sin aplicarse los coeficientes reductores en función de edad por acceder antes de los 65 años, y sin que en ningún caso la pensión pueda ser inferior a la cuantía que resulte de aplicar ese mismo porcentaje al importe de la pensión mínima de jubilación para mayores de 65 años previsto anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.





Jubilación no contributiva

La jubilación en su modalidad no contributiva se encuentra regulada en los arts. 167 a 170 del TRLSS.

Tienen derecho a esta pensión quienes habiendo cumplido 65 años, residan legalmente en territorio español y lo hayan hecho durante 10 años entre los 16 años y la edad de devengo de la pensión, de los cuales 2 deberán ser inmediatamente anteriores a la solicitud de la pensión, y que carezcan de ingresos suficientes.

Se considera que existen rentas o ingresos suficientes cuando estos, en computo anual, superen el importe de la pensión de jubilación en modalidad no contributiva fijada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.(4.598,16 Euros anuales, más, en su caso, 357 euros anuales como complemento si se carece de vivienda en propiedad o alquilada a pariente hasta el tercer grado)