| |
Web
laboral / Seguridad
Social / Normativa aplicable
 |
Normas
estatales |
Constitución Española
de 1978. Ver Arts 41, 43.1 y 50.
R.D. Legislativo
1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de
la Ley General de Seguridad Social. (TRLSS)
Todo un conjunto de Reales Decretos y Órdenes ministeriales que
desarrollan el contenido del R.D. Legislativo 1/1994 en materia de Gestión
de la Seguridad Social, de Inscripción de Empresas, Afiliación,
Altas y Bajas, Cotización,
Recaudación y Acción
Protectora.
 |
Convenios
Internacionales
|
España ha suscrito en materia de Seguridad Social múltiples
convenios bilaterales, entre ellos los siguientes:
Convenio con la República Checa de 13 de mayo de 2002
Convenio con Andorra de 9 de noviembre de 2001
Convenio con Brasil de 16 de mayo de 1991
Convenio con Ecuador de 8 de mayo de 1974
Convenio con Filipinas de 20 de mayo de 1988
Convenio con Paraguay de 25 de junio de 1959 y convenio complementario
de 2 de mayo de 1972
Convenio con la República de Polonia de 22 de febrero de 2001
Convenio con Túnez de 26 de febrero de 2001
Convenio con Venezuela de 12 de mayo de 1988
Convenio con Argentina de 28 de enero de 1997
y Protocolo complementario de 21 de marzo de 2005
Convenio con Canadá de 10 de noviembre de 1986
Convenio con Eslovaquia de 22 de mayo de 2002
Convenio con Marruecos de 8 de noviembre de 1979
Convenio con Perú de 24 de noviembre de 1878
Convenio con Ucrania de 7 de octubre de 1996
Convenio con Australia de 31 de enero de 2002
Convenio con Chile de 28 de enero de 1997
Convenio con los Estados Unidos de América de 30 de septiembre
de 1986
Convenio con los Estados Unidos de México de 25 de abril de 1994
Convenio con la Federación de Rusia de 11 de abril de 1994
Convenio con Uruguay de 1 de diciembre de 1997
Todos estos convenios parten de unos mismos principios básicos
que suponen, en primer lugar, la conservación de los derechos adquiridos
en materia de Seguridad Social en el estado de procedencia por el ciudadano
de que se trate, en caso de que se traslade al otro país firmante,
de modo que queda excluida la condición de territorialidad. En
segundo lugar, la aplicación, como regla general, de la normativa
del estado donde se sitúe el lugar de trabajo del ciudadano, manteniendo
los derechos en curso de adquisición mediante la totalización
o suma de los períodos de seguro cumplidos en ambos países
y el prorrateo de las prestaciones entre ambos. Por último, se
impone el principio de reciprocidad, por el cual un estado no concederá
mayores ni menores beneficios en materia de Seguridad Social al súbdito
del otro estado firmante, que los que éste concede a los súbditos
de aquél.
Como convenios multilaterales, que básicamente
pretenden una coordinación normativa en materia de Seguridad Social
entre los estados firmantes con el fin de lograr una mayor protección
en esta materia para sus súbditos, cabe destacar:
El Convenio Iberoamericano de cooperación en Seguridad Social
de 26 de Enero de 1978.
El Convenio Iberoamericano de Seguridad Social de 26 de Enero de 1978.
El Tratado Constitutivo de la Comunidad Iberoamericana de Seguridad Social
de 17 de Marzo de 1982.
El Acuerdo entre España, Francia y la República Federal
de Alemania relativo a la extensión de algunas disposiciones de
la Seguridad Social, de 1 de Marzo de 1977.
Dentro del marco de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)
se ha buscado igualmente una coordinación de las legislaciones
nacionales en materia de Seguridad Social y con ese fin se han otorgado,
entre otros, los siguientes convenios:
Convenio Nº 19 de 1925 sobre Igualdad de Trato a nacionales y extranjeros
en materia de accidentes de trabajo.
Convenio Nº 48 de 1935 sobre Conservación de los Derechos
a Pensión de los Migrantes.
Convenio Nº 118 de 1962 sobre Seguridad Social, que persigue la igualdad
de trato de los nacionales de los países firmantes.
Convenio Nº 157 de 1982 sobre Conservación de los Derechos
en materia de Seguridad Social.
Convenio Nº 102 de 1952 relativo a la Norma Mínima de la Seguridad
Social, que impone a todos los estados firmantes el otorgamiento de asistencia
sanitaria y prestaciones por enfermedad y accidente laboral, por desempleo,
por vejez, por invalidez y por maternidad entre otras.
|
Derecho
Comunitario de Seguridad Social
|
Desde la propia creación de la Comunidad Económica Europea
con el Tratado de Roma de 25 de marzo de 1957, se prevé la libre
circulación de trabajadores en el espacio comunitario y las consiguientes
medidas de coord.inación en materia de Seguridad Social, como la
totalización de los períodos de cotización en los
diferentes países y la exportación de las prestaciones sociales.
Destaca igualmente el tratado Constitutivo de la Unión Europea,
el Tratado de Maastricht de 7 de Febrero de 1992, con el que se pretende
un progreso económico y social equilibrado de los Estados miembros,
un alto nivel de empleo, de protección social y de la salud y se
crea el Fondo Social Europeo.
No se puede hablar, sin embargo, de un sistema propio de seguridad social
de la Unión Europea, puesto que se mantienen los diferentes Sistemas
nacionales, aunque sí se ha pretendido una armonización
de las diversas legislaciones en esta materia.
El mayor logro hasta el momento en este sentido se consiguió con
el Reglamento Comunitario Nº 1408/71 de 14 de Junio
de 1971, relativo a la aplicación de los Regímenes de Seguridad
Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta
propia y a los miembros de las familias que se desplazan en el interior
de la comunidad, así como a los apátridas o refugiados que
residan en el territorio de los Estados miembros. Este Reglamento ha sido
posteriormente completado por el Reglamento comunitario Nº 574 de
21 de Marzo de 1972 y modificado por el Nº 2001 de 2 de Julio de
1983.
Sus líneas básicas suponen la eliminación de todo
trato discriminatorio por razón de nacionalidad en materia de Seguridad
Social para los nacionales de otro estado miembro, así como imponer
la totalización de los períodos de cotización o residencia,
es decir, que el Estado en el que se halle el beneficiario de la Seguridad
Social compute y valore, a la hora de determinar el derecho y la cuantía
de las prestaciones que le puedan corresponder, los periodos cubiertos
previamente por la legislación de otro estado como si lo hubieran
sido por la suya propia. Si al hacer la totalización resulta que
no se ha alcanzado el derecho pretendido en ningún Estado, no se
le reconocerá el mismo; en cambio, si lo ha alcanzado en más
de un Estado, la prestación se otorgará por los diferentes
Estados implicados, hasta la cuantía máxima fijada en cada
caso, a prorrata del tiempo trabajado o cotizado en cada uno de ellos.
Sin perjuicio de lo dicho, las prestaciones económicas a las que
tenga derecho el beneficiario se abonarán por el Estado donde resida,
de acuerd.o con lo dispuesto en la legislación del Estado deudor.
En el caso de las prestaciones no contributivas reconocidas en el Reglamento,
se otorgarán por el Estado en que resida el beneficiario de acuerdo
con su propia legislación.
Las prestaciones recogidas en el Reglamento son las siguientes:
- Enfermedad y maternidad
- Invalidez
- Vejez
- Supervivencia
- Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
- Defunción
- Desempleo
- Prestaciones Familiares
- Prestaciones por hijos a cargo y por huérfanos.
|
|