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¿Quiénes se encuentran incluidos en este Régimen Especial y cuál es su normativa aplicable?
Afiliación, Altas y Bajas en el Régimen Especial Agrario
Especialidades en materia de cotización en el Régimen Especial Agrario
Especialidades en materia de prestaciones en el Régimen Especial Agrario





¿Quiénes se encuentran incluidos en este Régimen Especial y cuál es su normativa aplicable?

De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2123/1971 de 23 de julio que aprueba el Texto Refundido de la Ley 3871966 y el Decreto 41/1970, por los que se estableció y reguló el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, y en el Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, que aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario, se pueden considerar integrados en este Régimen Especial de la Seguridad Social todos los trabajadores españoles que dentro del territorio español, realicen labores agrarias de forma habitual y como medio fundamental de vida, es decir, con carácter profesional.
El trabajador ha de dedicar su actividad predominantemente a labores agrícolas, pecuarias o forestales obteniendo de este modo los principales ingresos para sí y para su familia, aunque de manera ocasional realice otros trabajos no agrícolas.

Se consideran concretamente labores agrarias: las que persiguen la obtención directa de frutos y productos agrícolas, forestales o pecuarios, las de almacenamiento de los mismos en los lugares de origen, las de su transporte a los lugares de acondicionamiento y acopio y las de primera transformación de los mismos mediante procesos simples que no supongan la incorporación de otros frutos o productos y que los convierta o bien en elemento útil para el consumo o en un elemento susceptible de experimentar sucesivos tratamientos, y siempre que en esta transformación se invierta un número de horas de trabajo no superior a un tercio de las que se dedicaron a las labores agrarias anteriores para obtener la misma cantidad de producto. Art.8 del Decreto 3772/1972. No tienen la consideración de labores agrarias ciertos cultivos y actividades especificadas en los arts. 9 y 10 del mismo Decreto (ver).

Se consideran integrados como trabajadores por cuenta ajena dentro de este Régimen Especial a los mayores de 16 años ya sean trabajadores fijos o discontinuos o eventuales que realicen las citadas labores agrarias por cuenta o bajo la dependencia de un empresario mediante remuneración y más concretamente los pastores, guardas rurales y de cotos de caza y pesca que tengan a su cargo la custodia del ganado o la vigilancia de explotaciones agrarias de uno o varios empresarios.

Igualmente los trabajadores ocupados en faenas de riego y labores de limpieza, monda y desbroce de acequias, brazales o hijuelas, cuando su finalidad sea el aprovechamiento de las aguas para uso exclusivo de las explotaciones agrarias.

Por último se considerarán trabajadores por cuenta ajena dentro del Régimen Especial Agrario los que, como elementos auxiliares, presten sus servicios no propiamente agrícolas, forestales o pecuarios, de forma habitual y con remuneración permanente, en explotaciones agrarias, como los técnicos, administrativos, mecánicos, conductores de vehículos y maquinaria y cualesquiera otros profesionales que desempeñen su cometido en la explotación. Art. 3 del Decreto 3772/1972, teniendo en cuenta las exclusiones señaladas en el art. 4 que afectan, entre otros, a los parientes del empresario hasta el segundo grado ocupados en su explotación agraria y conviventes con aquél, salvo que se demuestre su carácter asalariado.

Tienen la consideración de trabajadores por cuenta propia o autónomos en el Régimen especial Agrario, según el art. 5 del decreto 3772/1972, los trabajadores por cuenta propia que, siendo mayores de 18 años, sean titulares (propietarios, arrendatarios, cesionario, usufructuario...) de una explotación agraria y, al menos el 50 por 100 de su renta total la obtengan de la realización de actividades agrarias u otras complementarias, y siempre que la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por 100 de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total. Además, los rendimientos anuales netos obtenidos de la explotación agraria, por cada titular de la misma, no deben superar una cuantía equivalente al 75 por ciento del importe, en cómputo anual, de la base máxima de cotización establecida en cada momento en el Régimen General de la Seguridad Social. (Ver cotización en el Régimen General).

Igualmente deben realizar las labores agrarias de forma personal y directa en tales explotaciones, aun cuando ocupen trabajadores por cuenta ajena, siempre que no se trate de más de dos trabajadores fijos o, de tratarse de trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada, que el número total de jornales satisfechos a los eventuales agrarios no supere los 546 en un año, computado de fecha a fecha. 

Estarán igualmente incluidos en este Régimen Especial como trabajadores por cuenta propia el cónyuge y los parientes, por consanguinidad y afinidad, hasta el tercer grado inclusive, del titular de una explotación agraria, que no tengan la consideración de trabajadores por cuenta ajena, siempre que sean mayores de 18 años y realicen la actividad agraria de forma personal y directa en la correspondiente explotación familiar.

Hay que tener en cuenta que los trabajadores por cuenta propia agrarios que en fecha 1 de agosto de 2007 se encuentren encuadrados en el Régimen de Trabajadores Autónomos pero cumplan los requisitos indicados para ser considerados trabajadores autónomos del Régimen Especial Agrario, cuentan con un plazo de seis meses en el que podrán solicitar su baja en aquel régimen y su incorporación al censo de trabajadores agrarios a efectos de causar alta en este régimen especial. En este caso, mantendrán la misma base de cotización que tuvieran en el régimen de trabajadores autónomos, teniendo cobertura posible de contingencias por incapacidad permanente, muerte   y supervivencia por contingencias profesionales así como incapacidad temporal. El tipo de cotización dependerá de la base existente con anterioridad y de las contingencias cubiertas. (Ver Disposición Transitoria primera de la Ley 18/2007 de 4 de julio)





Afiliación, Altas y bajas en el Régimen Especial Agrario

En este Régimen Especial no existen los conceptos de afiliación y alta sino la obligación de inscripción en el Censo del Régimen Especial Agrario. Art. 45 del R.D. 84/1996.

En el censo laboral del Régimen Agrario de la Seguridad Social deberán figurar inscritos todos los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del mismo, separados en dos secciones, según sean por cuenta ajena o por cuenta propia, y sin distinción dentro de los primeros entre trabajadores fijos y eventuales. La forma de promover la inscripción, plazo, lugar, formalidades, efectos y posteriores variaciones de datos se rige por las mismas reglas que las señaladas para la afiliación y el alta de los trabajadores por cuenta ajena integrados en el Régimen General de la Seguridad Social. Ver Afiliación y Altas y bajas .Existen en cambio ciertas especialidades:

1-La obligación de solicitar la inscripción en el censo corresponderá a los propios interesados, cuando se trate de trabajadores agrarios por cuenta propia y a los empresarios, respecto de los trabajadores agrarios que tengan a su servicio y, en caso de incumplimiento por aquéllos, podrán solicitarla los propios trabajadores.

La solicitud de inscripción en el Censo debe realizarse antes del inicio de la prestación de servicios por el trabajador o antes del inicio de la actividad en el caso de los trabajadores agrarios por cuenta propia.

2-A las solicitudes de inscripción en el censo de los trabajadores que realicen labores agrarias formuladas con anterioridad al comienzo de la prestación de servicios, así como respecto de los ya inscritos en el mismo, los empresarios deberán acompañar el modelo de Solicitud de Alta/Baja y Variación de datos en el Régimen Especial Agrario de Trabajadores por cuenta ajena, en la que figuren los datos personales y la fecha prevista para la realización de la primera jornada real de cada uno de los trabajadores agrarios que empleen.

Asimismo, dentro de los seis primeros días de cada mes natural, los empresarios deberán comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social, con el modelo oficial de Comunicación de Jornadas, el número total de jornadas prestadas a los mismos por cada trabajador durante el mes natural anterior o, en su caso, la no realización de las comunicadas previamente.

En caso de cese definitivo en la relación laboral para los trabajadores fijos esta comunicación deberá realizarse en el plazo de seis días desde la última jornada real realizada. Al finalizar su prestación de servicios, los empresarios deberán entregar a cada trabajador un justificante de la realización de jornadas reales, en el que consten los datos del empresario, las fechas de iniciación y finalización y el número total de jornadas prestadas al mismo. Para acreditar la actividad agraria el trabajador podrá obtener de la Tesorería General de la Seguridad Social un justificante de la realización de jornadas reales.

3-La petición de la inclusión del trabajador en el censo por el empresario o por el trabajador por cuenta propia equivaldrá a solicitud de afiliación (cuando previamente no estuvieran afiliados al Sistema de la Seguridad Social) y/o de alta inicial o sucesiva. Asimismo, la comunicación por el empresario de la realización de jornadas reales equivale a solicitud de inclusión en el censo si el trabajador no figuraba ya inscrito en el mismo.

La baja en este Régimen Especial tendrá lugar cuando el trabajador no realice labores agrarias en los términos y condiciones necesarios para su inclusión en el mismo o cuando se compruebe que fue dado de alta indebidamente. La baja debe solicitarse en el plazo de seis días desde el cese en la realización de labores agrarias.

La situación de inactividad en las labores agrarias, se realicen o no otras actividades no agrarias, únicamente motivará la baja en este Régimen Especial si la misma no ha sido expresamente solicitada por el trabajador, en los supuestos siguientes:

1. Cuando los trabajadores incluidos en este régimen especial realicen trabajos que den lugar a su inclusión en otro régimen de la seguridad social por un período superior a seis meses naturales y consecutivos.

En estos supuestos, los trabajadores agrarios deberán solicitar la baja en este Régimen Especial dentro del plazo de los seis días siguientes a aquel en que se sobrepase el respectivo límite y la misma surtirá efectos a partir del día primero del séptimo mes siguiente a aquel en que iniciarán las actividades no agrarias o del séptimo mes siguiente a la comunicación de la última jornada realizada por el trabajador o de la finalización de la percepción de dicha prestación o subsidio. Transcurrido el respectivo plazo sin presentación de la solicitud de baja, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá acordar la misma de oficio.

2.Cuando no exista comunicación de la realización de jornadas reales respecto de un trabajador por cuenta ajena en tres meses consecutivos y sin que durante los mismos el trabajador ingrese la cuota fija correspondiente a este Régimen Especial, la Tesorería General de la Seguridad Social dará de baja a dicho trabajador con efectos del último día del mes en que realizara la última jornada real comunicada.

Corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social el reconocimiento del derecho a la inscripción de los trabajadores en el censo y a su baja en el mismo, pudiendo requerir los datos, documentos o informes pertinentes para acreditar la concurrencia de los requisitos determinantes de la inclusión o de la baja en el censo.





Especialidades en materia de cotización en el Régimen Especial Agrario

Las especialidades en materia de cotización en este Régimen Especial se contemplan básicamente en los arts. 36 a 45 del R.D. 2064/1995 de 22 de diciembre sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social.

Trabajadores por cuenta ajena:

En este Régimen Especial, los trabajadores deben cotizar por contingencias comunes, partiendo de las bases y tipos de cotización que anualmente establece la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Actualmente estas previsiones suponen una base de cotización, que depende de la categoría profesional, por la que el trabajador se incluirá en alguno de los grupos de cotización establecidos, que puede ir desde 907,50 Euros (Grupo 1) a 752,40 Euros (Grupo 2)   678,90 Euros (Grupos 4 a 11). Ver artículo 122 .tres de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.

Cotización a cargo de la Empresa:

El empresario titular de una explotación agraria está obligado a cotizar por los trabajadores por cuenta ajena que le presten sus servicios, no sólo por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, desempleo y FOGASA, sino también por Jornadas realmente trabajadas.

Las bases de cotización por jornadas reales, están previstas en el mismo art. 122.Tres de la mencionada Ley y así, la base de cotización, que depende de la categoría profesional por la que el trabajador se incluirá en alguno de los grupos de cotización establecidos, puede ir desde 40,36 Euros (Grupo 1)  a 33,47 euros (Grupo 2) 29,11 Euros (Grupo 3) o 27,57 Euros (Grupos 4 a 11). El tipo de cotización previsto para el año 2008 es de 15,50%.

Trabajadores por cuenta propia:

Están obligados a cotizar por las contingencias comunes y profesionales siendo meramente voluntaria la cotización para la cobertura de la Incapacidad Temporal.

En cualquier caso, las bases y los tipos de cotización se establecen anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Así las bases y tipos de cotización para el año 2008 están previstos en el artículo 115.Tres ap. 1, 2 y 3 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, y resultan diferentes en función de si el trabajador se ha acogido o le resulta aplicable o no la progresiva equiparación al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos prevista hasta el año 2.018.

De acuerdo con lo dispuesto en la DA 32ª del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, a partir de los 65 años de edad, si se acreditan 35 años de cotización, el trabajador por cuenta propia de este Régimen queda exonerado de la obligación de cotizar salvo, en su caso, por Incapacidad Temporal y por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Ver especialidades en materia de cotización en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.





Especialidades en materia de prestaciones en el Régimen Especial Agrario

Esta materia viene regulada básicamente en los arts. 44 a 68 del D. 3772/1972 de 23 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen especial Agrario de la Seguridad Social.

En el caso de los trabajadores por cuenta ajena las especialidades más importantes son:

1.En materia de asistencia sanitaria, en caso de maternidad, enfermedad común o accidente no laboral, se mantiene durante un plazo de tres meses, aunque el trabajador no se encuentre al corriente en el pago de las cuotas.

2. En materia de incapacidad temporal, cuando se deriva de enfermedad común o de accidente no laboral, es condición indispensable para percibir la prestación económica que el trabajador se encuentre prestando servicios por cuenta ajena en el momento en que se iniciara la enfermedad o se produjera el accidente.

3.Para acceder a las prestaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional – ver art. 45 del D. 3772/1972- es necesario cumplir los requisitos necesarios para estar comprendido en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario o, en su defecto, encontrarse prestando servicios como trabajadores por cuenta ajena en labores agropecuarias en el momento de producirse tales contingencias.

4.En cuanto a la jubilación, la pensión de vejez es incompatible con la realización de labores agrarias durante más de seis días consecutivos o durante un tiempo que exceda, al año, del equivalente a un trimestre. (Art. 52 del D 3772/1972 de 23 de diciembre)
Es posible la jubilación con menos de 65 años, en determinados casos especiales, cuando el trabajador agrario haya cotizado en alguno de los Regímenes de la Seguridad Social que reconozca el derecho a la jubilación anticipada. (Ver artículo único de la Ley 47/1998 de 23 de diciembre, que dicta reglas para el reconocimiento de la Jubilación anticipada del Sistema de la Seguridad Social)

5.En lo que respecta a las prestaciones por muerte y supervivencia, en el caso de que la muerte se haya derivado de un accidente no laboral o de enfermedad común se considerará al corriente en el pago de sus cuotas al trabajador que al fallecer tuviera cotizaciones pendientes, cuando sus herederos satisfagan sus importe y siempre que el período de descubierto no fuera superior a doce meses a los efectos de causar el subsidio por defunción o a seis meses respecto a las demás prestaciones. (Art. 53 del D 3772/ 1972 de 23 de diciembre)

6.En materia de desempleo, los trabajadores fijos tienen derecho a la prestación por desempleo en términos casi equiparados a los trabajadores del Régimen General, de acuerdo con la regulación establecida en el R.D. 1469/ 1981 de 19 de junio y la Orden de 30 de abril de 1982.
De acuerdo con el artículo 2 del citado Real Decreto, a los efectos de acceder a la prestación por desempleo se consideran en tal situación quienes, siendo trabajadores fijos en el Régimen Agrario, pudiendo y queriendo trabajar, pierden su ocupación por causas a ellos no imputables, así como a los que pierden temporalmente su retribución por suspensión de su contrato de trabajo en virtud de expediente de regulación de empleo.
Para acceder a esta prestación, además de los requisitos generales, se exige que no se sea titular de una explotación de más de 100 jornadas teórica, y que tampoco ostente tal titularidad su último empleador si fuere su cónyuge o pariente en primer grado por consanguinidad o afinidad de aquél.
En todo caso, de acuerdo con el artículo 4.4 de la Ley de Medidas Urgentes para la Reforma del Sistema de Protección por Desempleo y Mejora de la Ocupabilidad (Ley 45/2002) ni el cónyuge, ni el descendiente, ascendiente o pariente por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado (hermano, cuñado...) del titular de la explotación agraria tendrán derecho a las prestaciones por desempleo y, por tanto, tampoco cotizarán por tal contingencia.

Durante el pago de esta prestación hay que tener en cuenta que la entidad gestora abonará el 72% de la cotización a la Seguridad Social que tuviera que abonarse por el trabajador. (Art. 214.4 del TRLSS)

En cuanto a los trabajadores eventuales agrarios, pueden ser beneficiarios del subsidio por desempleo establecido en el R.D. 5/1997 de 10 de enero para Andalucía y Extremadura quienes reuniendo los requisitos ahí establecidos, hayan sido beneficiarios del mismo en alguno de los tres años naturales inmediatamente anteriores a la fecha de la primera solicitud (art. 3 de la Ley 45/2002 de 12 de diciembre).
Actualmente existe una nueva regulación de la prestación por desempleo de nivel contributivo para los trabajadores eventuales del Régimen Especial Agrario establecido en la Ley 45/2002 de 12 de diciembre de Reforma del Sistema de Protección por Desempleo, de modo que estos trabajadores tienen la obligación de cotizar para el desempleo desde el 1 de julio de 2002.

Por último aquellos trabajadores eventuales del Régimen Agrario, residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura que no pueden acceder a la protección establecida en el R.D. 5/1997 se ha establecido la Renta Agraria para trabajadores eventuales regulada en el R.D. 426/2003 de 11 de abril.
Para acceder a esta Renta Agraria, junto con los requisitos generales de alta, residencia en las citadas Comunidades Autónomas y no cumplir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, también se exige estar inscrito como demandante de empleo, una cotización mínima de 35 jornadas reales en los 12 meses anteriores a la situación de desempleo, y suscribir un compromiso de actividad, entre otros. (Ver. Arts. 2 y 3 del R.D. 426/2003 de 11 de abril.)

En el caso de los trabajadores por cuenta propia las especialidades más importantes son, respecto a los trabajadores por cuenta ajena del mismo Régimen Especial Agrario:

1.En cuanto a la Incapacidad Temporal, el propio trabajador es quien tiene que optar, en el momento de causar alta en este Régimen Especial, por la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada tanto de contingencias profesionales como de contingencias comunes, y si no lo hace en ese momento, podrá optar de nuevo una vez transcurridos tres años. Quienes opten por esta protección deben formalizar la cobertura con una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. Ver art. 46 del R.D. 84/1996 de 26 de enero. El período mínimo de cotización exigido, en el caso de que la incapacidad se derive de enfermedad común es de seis meses inmediatamente anteriores al hecho causante.

2.En lo que respecta a la Incapacidad Permanente, aunque no se reconoce la incapacidad permanente total cualificada para los trabajadores por cuenta propia, de acuerdo con lo dispuesto actualmente en los artículos 27 y 31 del D 2123/ 1971 de 23 de julio y en el R.D. 463/ 2003, los trabajadores que tengan reconocida la prestación por incapacidad permanente total tiene derecho a un incremento del 20% de la base reguladora tenida en cuenta para el cálculo de la pensión, siempre que tenga 55 o más años, no ejerza actividad retribuida, por cuenta ajena o por cuenta propia, que dé lugar a su inclusión en cualquiera de los Regímenes de la Seguridad Social, ni ostente la titularidad de una explotación agraria o marítimo-pesquera o de un establecimiento mercantil o industrial, como propietario, usufructuario, arrendatario, o análogos.

3. En materia de Jubilación, la regla es que no cabe la jubilación anticipada, antes de los 65 años.

4.Estos trabajadores por cuenta propia no tienen derecho a la prestación por desempleo ni tampoco a la prestación familiar en modalidad contributiva, consistente en considerar como cotizado por el trabajador, a los efectos de determinadas contingencias, el período del primer año de excedencia por cuidado de hijo, menor acogido u otros familiares.