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Sociedades Limitadas S.L.

Actualmente dentro del marco de una Sociedad Limitada deberán darse de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos las siguientes personas:

A.- Quienes ejerzan funciones de dirección o gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa siempre que se posea el control efectivo de la Sociedad.

Hay que tener en cuenta por tanto que el administrador de una S.L., en principio, debe estar dado de alta como autónomo si además de administrador es socio con un número de participaciones tal que permita considerar que posee el control efectivo de la sociedad. Para que esto sea así es preciso que efectivamente ese administrador realice las funciones de gerencia y dirección que conlleva su cargo como administrador, pero esto en general se va a presumir salvo que se pruebe lo contrario.

Se entiende que se ostenta el control efectivo de la Sociedad si se es titular del 50% o más del capital social. Además se presume que este control existe, aunque cabe prueba en contrario, cuando conviva y sea pariente hasta el segundo grado de algún otro socio o de varios de ellos cuya participación conjunta en el capital social supere el 50%. También se presume si tal socio y administrador posee 1/3 del capital o incluso sólo el 25% por realizar igualmente como se ha indicado funciones de gerencia o dirección.

En cuanto al requisito de que las funciones de dirección y gerencia que conlleva el cargo de administrador lo sean a "título lucrativo" no tiene que llevar a engaño ya que actualmente existe jurisprudencia consolidada por el Tribunal Supremo que implica que el mero hecho de ostentar la condición de socio con la posibilidad de obtención de beneficios que ello supone implica por sí mismo ese "título lucrativo", y por lo tanto aunque el cargo de administrador sea gratuito y así conste en los Estatutos Societarios esto no impedirá considerar que esa persona tendría que haber estado dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA).

En el caso de que cumpliéndose estos requisitos la persona no conste dada de alta en el RETA existirá la posibilidad de ser dado de alta de oficio por los servicios de la Seguridad Social y que se reclamen las cotizaciones impagadas de los últimos 4 años o del período inferior en que hayan concurrido todos estos requisitos.

B.-Quienes siendo socios de la S.L y ostentando el control de la sociedad presten sus servicios para esta, a título lucrativo, de forma personal, habitual y directa.

Se entiende que se tiene el control efectivo de la Sociedad cuando ese trabajador además sea socio que ostente la titularidad de al menos el 50% del capital social. Además se presume que este control existe, aunque cabe prueba en contrario, cuando conviva y sea pariente hasta el segundo grado de algún otro socio o de varios de ellos cuya participación conjunta en el capital social supere el 50%. También se presume si tal socio posee 1/3 del capital o incluso sólo el 25% si realiza igualmente funciones de gerencia o dirección.

En cuanto al requisito de que los servicios prestados lo sean a "título lucrativo" no tiene que llevar a engaño ya que actualmente existe jurisprudencia consolidada por el Tribunal Supremo que implica que el mero hecho de ostentar la condición de socio con la posibilidad de obtención de beneficios que ello supone, implica por sí mismo ese "título lucrativo" y, por lo tanto, aunque en principio no conste la existencia de un salario o remuneración de los servicios que de forma habitual se prestan por ese socio, esto no impedirá considerar que esa persona tendría que haber estado dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA).

En el caso de que cumpliéndose estos requisitos la persona no conste dada de alta en el RETA existirá la posibilidad de ser dado de alta de oficio por los servicios de la Seguridad Social y que se reclamen las cotizaciones impagadas de los últimos 4 años o del período inferior en que hayan concurrido todos estos requisitos.

En todo caso, no será precisa la inclusión en el Sistema de la Seguridad Social de los socios, sean o no administradores de la sociedad, cuando su objeto social no esté constituido por el ejercicio de actividades mercantiles o profesionales sino por la mera administración del patrimonio de los socios.

En el caso de aquellos socios trabajadores que no tengan el control efectivo de la sociedad en los términos expuestos; también si consta como administrador pero sus funciones no conllevan realizar labores de dirección y gerencia, por ejemplo por existir una delegación de tales funciones en un consejero-delegado, estas personas deberán darse de alta en el Régimen General si concurren los requisitos para ello, pero no en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

También procede darse de alta en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena y no en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos cuando siendo un consejero o administrador y realizando funciones de gerencia o dirección, siendo retribuido como tal o como trabajador, no se tenga el control efectivo de la sociedad. En este caso se tratará de un asimilado al trabajador por cuenta ajena pero se excluirá de sus cotizaciones la correspondiente a desempleo y Fondo de Garantía Salarial.