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Régimen Especial de la Minería del Carbón


¿Quiénes se encuentran incluidos en este Régimen Especial y cuál es su normativa aplicable?
Altas y bajas en el Régimen Especial de la Minería del Carbón
Especialidades en materia de cotización en el Régimen Especial de la Minería del Carbón
Especialidades en materia de prestaciones en el Régimen Especial de la Minería del Carbón




¿Quiénes se encuentran incluidos en este Régimen Especial y cuál es su normativa aplicable?

La normativa básica que resulta aplicable actualmente a este Régimen Especial es el Decreto 298/1973 de la Minería del Carbón y la Orden Ministerial de 3 de abril de 1973.

Se entienden incluidos en este Régimen Especial los trabajadores por cuenta ajena que reúnan las condiciones generales del art. 7 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social y que estén incluidos en las Reglamentaciones u Ordenanzas Laborales relativas a la Minería del Carbón y quienes trabajen por cuenta ajena en los cargos directivos de las empresas afectadas por esas mismas Reglamentaciones u Ordenanzas, sujetos a relación laboral especial de acuerdo con lo dispuesto en el actual Estatuto de los Trabajadores, exceptuándose los que ostenten meramente cargos de Consejeros en empresas con forma jurídica de Sociedad. Art. 2 del Decreto 298/1973.

Este Régimen Especial incluye, por tanto, a los trabajadores por cuenta ajena de las empresas de extracción de carbón en minas subterráneas, o de explotaciones a cielo abierto, o de investigación, reconocimiento y escogido de carbón en escombreras y de aprovechamiento de carbones y aguas residuales carbonosas, o de las empresas de fabricación de aglomerados de carbón mineral, o de transporte fluvial del carbón, o en los hornos de producción de cok no pertenecientes a la industria siderometalúrgica , o de otras empresas que realicen actividades complementarias de las anteriores.





Altas y Bajas en el Régimen Especial de la Minería del Carbón

De acuerdo con el artículo 50 del RD 84/1996, los empresarios, en los documentos para solicitar el alta de los trabajadores deberán hacer constar la categoría profesional y el coeficiente reductor de la edad de jubilación que les sea aplicable.

Además, el empresario debe comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social la variación que de los datos dados en el momento del alta puedan producirse, así como los días en que los trabajadores hayan faltado al trabajo por causas que no sean las que tengan por motivo la baja médica o las autorizadas por las normas laborales en las que se mantenga el derecho a retribución, y esta comunicación debe hacerse dentro del plazo de 3 días contados desde que se produzca la variación o la ausencia en el trabajo.

Ver Afiliación y Altas y bajas.





Especialidades en materia de cotización en el Régimen Especial de la Minería del Carbón

Las especialidades en materia de cotización en este Régimen Especial se establecen básicamente en los arts. 56 a 59 del R.D. 2064/1995 de 22 de diciembre sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social.

Tanto en lo que respecta a las bases de cotización como a los tipos de cotización resultan aplicables las previsiones del Régimen general pero, para las contingencias comunes, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales debe determinar las bases normalizadas, correspondientes a cada año, dentro del ámbito territorial de cada una de las zonas que se hayan establecido y por categorías, grupos de categorías y especialidades profesionales.

Ver Orden ISM/992/2022, de 11 de octubre, por la que se fijan para el ejercicio 2022 las bases normalizadas de cotización a la Seguridad Social, por contingencias comunes, en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón.

Así, se totalizan para esos ámbitos las bases de cotización para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales relativas al ejercicio anterior que correspondan en función de las retribuciones percibidas, dividiendo el resultado por el número de días a que correspondan las bases totalizadas, y redondeando el resultado a cero o a cinco, por exceso.

No resulta aplicable en este Régimen la cotización adicional por horas extraordinarias.





Especialidades en materia de prestaciones en el Régimen Especial de la Minería del Carbón

La normativa básica aplicable a las prestaciones de l Régimen Especial de la Minería del carbón es: arts. 5 a 11 del D. 298/ 1973 de 8 febrero y arts. 11 a 22 de la O. de 3 de abril de 1973.

Las especialidades más importantes en materia de prestaciones son las siguientes:

Incapacidad temporal, maternidad y riesgo durante el embarazo:

La base reguladora de los subsidios será la base normalizada que corresponda en cada momento al trabajador según su categoría profesional al inicio de la situación (art. 12.2 de la O. de 3 de abril de 1973), lo que viene establecido en importes diarios.

Incapacidad permanente:

Tanto para realizar la calificación inicial como para las posteriores revisiones se lleva a cabo una valoración conjunta del estado del trabajador, resultante del conjunto de reducciones anatómicas o funcionales determinadas por las diversas contingencias que haya podido sufrir.
Se consideran contingencias determinantes de la invalidez permanente las que hayan motivado la última de las reducciones anatómicas o funcionales que se hayan tenido en cuenta.

Se aplican bonificaciones de edad, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 19 y 21 de la O. de 3 de abril de 1973 en caso de invalidez permanente total a los efectos de poder sustituirse la pensión por una cantidad a tanto alzado o para lograr un incremento de la pensión por dificultades para encontrar un nuevo empleo.

A este Régimen se le aplican las disposiciones del Régimen General en lo referente a la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente cuando procede de contingencias comunes (DA 8ª del TRLSS) pero para computarse se tendrán en cuenta las bases normalizadas que operan en este Régimen Especial.

La cuantía de la pensión de los inválidos absolutos y grandes inválidos al cumplir la edad de jubilación (65 años reales o teóricos derivados de aplicar las bonificaciones de edad), si se cumplen los demás requisitos establecidos en el art. 20 de la O. de 3 de abril de 1973 será el equivalente a la cuantía que le correspondería el día 1 del mes siguiente a aquél en el que el interesado ejercitase su derecho a una pensión de jubilación determinada conforme a las reglas establecidas en el mismo precepto, siempre que la cuantía resultante sea superior a la que con anterioridad tuviera la pensión de invalidez.

Jubilación:

La edad mínima exigida para tener derecho a la pensión de jubilación se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar al período de tiempo efectivamente trabajado en cada una de las categorías y especialidades profesionales de la Minería del Carbón, el coeficiente que corresponda de acuerdo con la escala prevista en el art. 21 de la O. de 3 de abril de 1973.

En el caso de los inválidos totales, se beneficiarán de las reglas establecidas en el art. 22 del mismo Texto para acceder a su jubilación, partiendo del hecho de considerarlos en situación asimilada a la del alta a estos efectos.