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Situaciones asimiladas al alta

El art. 125 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social y el art. 36 del R.D. 84/1996, junto con las normas específicas reguladoras de las diferentes prestaciones de la Seguridad Social (O 15 de abril de 1969 -Incapacidad Permanente-, O de 13 de febrero de 1967 -Muerte y Supervivencia-, O de 18 de enero de 1967 -jubilación-, O de 13 de octubre de 1967 -Incapacidad Temporal-, R.D. 295/2009 -maternidad y Riesgo durante el embarazo-, R.D. 625/1985 -Protección por desempleo-), establecen la ficción de considerar en situación asimilada a la del alta, a los efectos de poder acceder a prestaciones concretas, a quienes se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

A) La situación de desempleo total durante la que el trabajador perciba prestación por dicha contingencia, y la de paro involuntario una vez agotada la prestación, contributiva o asistencial, siempre que se mantenga su inscripción como desempleado en la oficina de empleo. Permite el acceso a la prestación de incapacidad permanente, de jubilación, de muerte y supervivencia y también a las prestaciones de incapacidad temporal, maternidad y riesgo durante el embarazo si se trata de la situación asimilada a la del alta en que el trabajador se encuentra percibiendo la prestación por desempleo en su modalidad contributiva.

Asimismo, tendrá la consideración de situación asimilada a la de alta, con cotización, salvo en lo que respecta a los subsidios por riesgo durante el embarazo y por riesgo durante la lactancia natural, la situación del trabajador durante el período correspondiente a vacaciones anuales retribuidas que no hayan sido disfrutadas por el mismo con anterioridad a la finalización del contrato.

B) Las situaciones de excedencia forzosa, que permite el acceso a las prestaciones de incapacidad permanente, de jubilación, y de muerte y supervivencia. A efectos de poder acceder a la prestación por desempleo de nivel contributivo se considera situación asimilada al alta la excedencia forzosa por elección para cargo público o sindical.

C) La situación de excedencia para el cuidado de hijos durante el período que exceda del que se considera como de cotización efectiva ( que es de un año generalmente salvo en familias numerosas que puede ser de 15 o 18 meses) tendrá la consideración de situación asimilada a la del alta para acceder a las prestaciones de la Seguridad Social, salvo en lo que respecta a la Incapacidad Temporal y Maternidad.

D) El traslado del trabajador por la empresa fuera del territorio nacional. Permite acceder a las prestaciones de incapacidad temporal, maternidad, riesgo durante el embarazo, incapacidad permanente, jubilación, desempleo, muerte y supervivencia.

E) La suscripción de Convenio especial con la Seguridad Social.

F) Los períodos de inactividad entre trabajos de temporada. Permite acceder a las prestaciones de incapacidad permanente, jubilación, muerte y supervivencia.

G) Los períodos de prisión sufridos como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, en los términos de la Ley 18/1984. Permite acceder a las prestaciones de incapacidad permanente, jubilación, muerte y supervivencia.

H) Los trabajadores que no se encuentren en situación de alta ni ninguna otra de las asimiladas a la misma, después de haber prestado servicios en puestos de trabajo que ofrecieran riesgo de enfermedad profesional y a los solos efectos de que pueda declararse una invalidez permanente debida a dicha contingencia.

I) Para los colectivos de artistas y profesionales taurinos, los días que resulten cotizados por aplicación de las normas que regulan su cotización, los cuales se considerarán días cotizados y en situación de alta aunque no se correspondan con los de prestación de servicios.

J) Los periodos de percepción de la ayuda equivalente a la jubilación anticipada, a los efectos de acceder a las prestaciones de incapacidad permanente, jubilación, muerte y supervivencia.

K) La situación de incapacidad temporal que subsista una vez terminado el contrato de trabajo y la situación de prórroga de la incapacidad temporal, a los efectos de poder acceder a las prestaciones de incapacidad permanente, jubilación, muerte y supervivencia.

L) La situación del trabajador durante el periodo que corresponde a vacaciones anuales retribuidas que no hayan sido disfrutadas con anterioridad a la finalización de la relación laboral o al fin de la campaña de los trabajadores fijos discontinuos.

M) A efectos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y desempleo, los trabajadores por cuenta ajena o asimilados incluidos en el campo de aplicación de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social, aunque su empresario hubiera incumplido sus obligaciones al respecto. Igual norma se aplicará a los exclusivos efectos de asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral. (Situación de alta presunta o de pleno derecho). Ver arts. 125 y 126.2 y 3 del TRLSS y el art. 29.2 del R.D. 84/1996.

N) La situación de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, y la situación de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural (art. 106.4 del TRLSS) porque en estos casos subsiste la obligación de cotizar.

O) Durante la situación de huelga o cierre patronal, aunque la obligación de cotizar se suspende durante estas situaciones.

P) A efectos de asistencia sanitaria, la situación de los trabajadores despedidos mientras penda ante la Jurisdicción Social demanda por despido improcedente o nulo.

Q) A los solos efectos de conservación del derecho a la asistencia sanitaria, la situación de baja de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda, habiendo permanecido o no en situación de alta en los mismos durante un periodo de noventa días dentro de los trescientos sesenta y cinco días naturales inmediatamente anteriores al de la baja, según lo dispuesto en el art. 6 del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre.

R) El retorno de los trabajadores emigrantes y la recuperación de libertad por cumplimiento de la condena o por obtención de la libertad condicional, ambas a los solos efectos de poder acceder a la prestación por desempleo de nivel contributivo.

S) Los períodos de percepción de ayudas e indemnizaciones por cese anticipado en la actividad agraria previsto e el Real Decreto 5/2001 de 12 de enero por el que se establece un régimen de ayudas destinadas a fomentar el cese anticipado en la actividad agraria. También los productores acogidos a los programas de abandono de la producción lechera que no se encuentren percibiendo las citadas ayudas e indemnizaciones, si no continúan en situación de alta en cualquiera de los regímenes del Sistema de la Seguridad Social, podrán optar por mantenerse en situación asimilada al alta.




Convenio especial con la Seguridad Social


La posibilidad de suscribir un Convenio Especial con la Seguridad Social está prevista para:

1. Los trabajadores o asimilados que causen baja en el Régimen de la Seguridad Social en que se hallen encuadrados queden comprendidos en el campo de aplicación de cualquier otro Régimen del Sistema de la Seguridad Social.

2. Los trabajadores por cuenta ajena con contrato de trabajo de carácter indefinido, así como los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Sistema de la Seguridad Social, siempre que unos y otros continúen en situación de alta y tengan cumplidos 65 o más años de edad y acrediten 35 o más años de cotización efectiva, que queden exentos de la obligación de cotizar a la Seguridad Social.

3. Los trabajadores en situación de pluriempleo o de pluriactividad que cesen en alguna de las actividades por cuenta ajena determinantes de tales situaciones, cuando por estos motivos estuviera integrado en diferentes regímenes de la Seguridad Social.

4. Los trabajadores que cesen en su prestación de servicios por cuenta ajena o en su actividad por cuenta propia y que sean contratados por el mismo u otro empresario con remuneraciones que den lugar a una base de cotización inferior al promedio de las bases de cotización correspondientes a los días cotizados en los doce meses inmediatamente anteriores a dicho cese.

5. Los pensionistas de incapacidad permanente total para la profesión habitual que, con posterioridad a la fecha de efectos de la correspondiente pensión, hayan realizado trabajos determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de alguno de los Regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social y se encuentren en las situaciones previstas en los apartados anteriores.

6. Los trabajadores que se encuentren percibiendo prestaciones económicas del nivel contributivo por desempleo y se les extinga el derecho a las mismas o pasen a percibir el subsidio por desempleo, así como los que cesen en la percepción de este último.

7. Los pensionistas de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, que sean declarados plenamente capaces o con incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como consecuencia de un expediente de revisión por mejoría o error de diagnóstico.

8. Los pensionistas de incapacidad permanente o jubilación a quienes se anule su pensión en virtud de sentencia firme o se extinga la misma por cualquier otra causa.

9. Los trabajadores o asimilados que causen baja en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social por haber solicitado una pensión del mismo y ésta les sea posteriormente denegada por resolución administrativa o judicial firme.

10. Los demás trabajadores por cuenta propia o por cuenta ajena o asimilados, en los supuestos especiales que se regulan en el Capítulo II de la Orden TAS 2865/2003 de 13 de octubre por la que se regula el Convenio Especial en el Sistema de la Seguridad Social (trabajadores contratados a tiempo parcial, supuestos de reducción de jornada de trabajo con reducción proporcional del salario, personas en situación de dependencia, Diputados y Senadores de las Cortes Generales...).

Ver Orden TAS 2865/2003 de 13 de octubre por la que se regula el Convenio Especial en el Sistema de la Seguridad Social.

La suscripción de convenio especial con la Seguridad Social en sus diferentes tipos determinará la iniciación o la continuación de la situación de alta o asimilada a la de alta en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda en función de la actividad que el trabajador o asimilado desarrolle o haya desarrollado con anterioridad a la suscripción del convenio de acuerdo con lo dispuesto en la citada orden y tendrá como objeto la cotización al Régimen en cuyo ámbito se suscriba el convenio y la cobertura de las situaciones derivadas de contingencias comunes, accediendo a las prestaciones que estén previstas en tal Régimen. Quedan excluidas, salvo en los supuestos en que otra cosa resulte de lo dispuesto en el Capítulo II de la citada Orden, las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y riesgo durante el embarazo y los subsidios correspondientes a las mismas. Asimismo quedarán excluidas del convenio especial la cotización y la protección por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional.

La solicitud de suscripción del convenio se hará ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma correspondiente al domicilio del solicitante y se formulará en el modelo oficial o procedimiento técnico establecido por la Dirección General. Esta solicitud podrá formularse en cualquier momento siempre que el interesado se encuentre en alguna de las situaciones antes descritas y se cumplan los requisitos establecidos en el Art. 3 de la citada orden.