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¿Cómo se hace...? / Arrendamiento de vivienda / Muerte del arrendatario


Muerte del arrendatario

Contratos de arrendamiento posteriores al 5 de marzo de 2019
Contratos de arrendamiento posteriores al 6 de junio de 2013
Contratos de arrendamiento posteriores a 1 de enero de 1995 y anteriores al 6 de junio de 2013




Contratos de arrendamiento posteriores al 5 de marzo de 2019


En arrendamientos cuya duración inicial sea superior a cinco años, o siete años si el arrendador fuese persona jurídica, las partes podrán pactar que no haya derecho de subrogación en caso de fallecimiento del arrendatario, cuando este tenga lugar transcurridos los cinco primeros años de duración del arrendamiento, o los siete primeros años si el arrendador fuese persona jurídica, o que el arrendamiento se extinga a los cinco años cuando el fallecimiento se hubiera producido con anterioridad, o a los siete años si el arrendador fuese persona jurídica.





Contratos de arrendamiento posteriores al 6 de junio de 2013


En arrendamientos cuya duración inicial sea superior a tres años, las partes podrán pactar que no haya derecho de subrogación en caso de fallecimiento del arrendatario, cuando éste tenga lugar transcurridos los tres primeros años de duración del arrendamiento, o que el arrendamiento se extinga a los tres años cuando el fallecimiento se hubiera producido con anterioridad.





Contratos de arrendamiento posteriores a 1 de enero de 1995 y anteriores al 6 de junio de 2013


En caso de muerte del arrendatario, según lo dispuesto en el art.16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos podrá subrogarse en el contrato, convirtiéndose en nuevo arrendatario:

1º- El cónyuge del arrendatario que al tiempo del fallecimiento conviviera con él.

2º- La persona que hubiera venido conviviendo con el arrendatario de forma permanente en análoga relación de afectividad a la de cónyuge, con independencia de su orientación sexual, durante, al menos, los dos años anteriores al tiempo del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.

3º- Los descendientes del arrendatario que en el momento de su fallecimiento estuvieran sujetos a su patria potestad o tutela, o hubiesen convivido habitualmente con él durante los dos años precedentes.

4º- Los ascendientes del arrendatario que hubieran convivido habitualmente con él durante los dos años precedentes a su fallecimiento.

5º- Los hermanos del arrendatario en quienes concurra la circunstancia prevista en la letra anterior.

6º- Las personas distintas de las mencionadas en las letras anteriores que sufran una minusvalía igual o superior al 65 por 100, siempre que tengan una relación de parentesco hasta el tercer grado colateral (tíos, sobrinos) con el arrendatario y hayan convivido con éste durante los dos años anteriores al fallecimiento.

Si al tiempo del fallecimiento del arrendatario no existiera ninguna de estas personas, el arrendamiento quedará extinguido.

Si existiesen varias de las personas mencionadas, a falta de acuerdo, regirá el orden de prelación señalado, salvo en que los padres septuagenarios serán preferidos a los descendientes. Entre los descendientes y entre los ascendientes, tendrá preferencia el más próximo en grado, y entre los hermanos, el de doble vínculo sobre el medio hermano.

Para que este derecho pueda hacerse efectivo es necesario que el pariente que pretenda subrogarse en la posición del arrendatario difunto lo notifique al arrendador en un plazo máximo de tres meses desde la muerte de aquél, con certificado registral de defunción y de la identidad del subrogado, indicando su parentesco con el fallecido y ofreciendo, en su caso, un principio de prueba de que cumple los requisitos específicos antes indicados. En caso de que el arrendador no reciba la citada notificación se producirá la extinción del arrendamiento, y todos los que podrían haber sucedido al arrendatario, salvo los que le hubieran comunicado su renuncia a la opción en el mismo plazo, deberán responder solidariamente de la renta de dichos meses.

En arrendamientos cuya duración inicial sea superior a cinco años, las partes podrán pactar que no haya derecho de subrogación en caso de fallecimiento del arrendatario, cuando éste tenga lugar transcurridos los cinco primeros años de duración del arrendamiento, o que el arrendamiento se extinga a los cinco años cuando el fallecimiento se hubiera producido con anterioridad.