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La inscripción de la asociación

Las asociaciones deben inscribirse en el correspondiente Registro de Asociaciones a los solos efectos de su publicidad, es decir, para permitir hacer pública la constitución y los Estatutos de la asociación y servir de garantía, tanto para los terceros que con ella se relacionan, como para sus propios miembros.
Ver artículo 22 de la Constitución Española.

El derecho de asociación incluye el derecho a la inscripción que sólo podrá denegarse cuando no se reúnan los requisitos mencionados en Requisitos de constitución de la asociación.

En el Registro Nacional de Asociaciones se inscribirán las asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones de ámbito estatal y todas aquellas que no desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, y también las asociaciones extranjeras que desarrollen actividades en España de forma estable o duradera, que deberán establecer una delegación en el territorio español.

En cada Comunidad Autónoma existe un Registro Autonómico de Asociaciones que tiene por objeto la inscripción de las asociaciones que desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito territorial de aquéllas.

En el Registro, ya sea Nacional o Autonómico, tendrá que constar: la denominación de la asociación, domicilio, fines y actividades estatutarias, ámbito territorial de actuación, identidad de los titulares de los órganos de gobierno y de representación, la apertura y cierre de delegaciones o establecimientos de la entidad, la fecha de constitución y la de inscripción, la declaración y revocación de la condición de utilidad pública si la tuviera, las asociaciones que constituyen o integran federaciones, confederaciones y uniones, la pertenencia a otras asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones o entidades internacionales, así como la baja, suspensión o disolución de la asociación y sus causas.

En el mismo Registro se depositará la siguiente documentación, ya sea original o a través de los correspondientes certificados:

1º-El acta fundacional y aquéllas en que consten acuerdos que modifiquen los extremos registrales o pretendan introducir nuevos datos en el Registro.

2º-Los Estatutos y sus modificaciones.

3º-La relativa a la apertura, traslado o clausura de delegaciones o establecimientos.

4º-La referente a la incorporación o baja de asociaciones en federaciones, confederaciones, y uniones.

5º-La que se refiera a la disolución y al destino dado al patrimonio remanente como consecuencia de la disolución de la entidad.

Cualquier alteración sustancial de los datos o documentación que obre en el Registro deberá ser objeto de actualización, previa la solicitud de la asociación correspondiente, en el plazo de un mes desde que la misma se produzca.

Serán los promotores de la asociación quienes deberán realizar las actuaciones necesarias para la inscripción, respondiendo en caso contrario de las consecuencias que se pudieran derivar.
Sin perjuicio de la responsabilidad de la asociación, los promotores de las asociaciones no inscritas responderán, personal y solidariamente, de las obligaciones contraídas con terceros. En tal caso los asociados responderán solidariamente por las obligaciones contraídas por cualquiera de ellos frente a terceros, siempre que hubieran manifestado actuar en nombre de la asociación.

El plazo de inscripción en el correspondiente Registro será, en todo caso, de tres meses desde la recepción de la solicitud en el órgano competente; si transcurriera dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, se entenderá estimada dicha solicitud. La Administración debe proceder a la inscripción de la asociación limitándose a verificar el cumplimiento de los requisitos que han de reunir el acta fundacional y los estatutos, de modo que si se considerase la existencia de algún defecto formal o si la denominación pretendida no fuera susceptible de inscripción, ver Denominación de la Asociación, se suspenderá el plazo mencionado y se procederá a efectuar la correspondiente notificación a los efectos de su subsanación. En tales casos se podrá interponer recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Si la Administración considerase que existen indicios racionales de ilicitud penal (criminalidad) en la constitución de la asociación, dictará la resolución correspondiente, que deberá comunicarse a los interesados, y dará traslado del asunto al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente. En este caso se podrá interponer recurso ante el orden jurisdiccional penal.

Los datos y documentos que obren en los Registros de Asociaciones serán accesibles al público mediante la solicitud de certificación, nota simple, o copia de los asientos registrales.