¿Cómo se hace...? / Arrendamiento de vivienda / Suspensión, resolución y extinción del contrato
El art.
26 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 prevé
la posible suspensión del contrato cuando el arrendador realice
en la vivienda arrendada obras de conservación u otras que hayan
sido acordadas por autoridad competente, de modo que, durante su ejecución,
la misma resulte inhabitable. En tal caso el arrendatario tendrá
la opción de suspender el contrato o de desistir del mismo sin indemnización
alguna. La suspensión del contrato supondrá, hasta la finalización
de las obras, la paralización del plazo del contrato y la suspensión
de la obligación del pago de la renta.
El art. 27 de la misma norma establece los supuestos en los que las partes pueden resolver el contrato, es decir, provocar su conclusión de manera anticipada.
El arrendatario
puede resolver el contrato por las siguientes causas:
1º- Por
la no realización por el arrendador de las reparaciones necesarias
para conservar la vivienda en condiciones de habitabilidad. Ver 5.
Derechos y obligaciones de la partes.
2º- Por la perturbación de hecho o de derecho que realice
el arrendador en la utilización de la vivienda por el arrendatario.
El arrendador
puede resolver el contrato por las siguientes causas:
1º- Por
la falta de pago de la renta, o en su caso, de cualquiera de las cantidades
cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario. (ver 6.
Las rentas, los gastos generales y la fianza). Se hace referencia
tanto al impago de la renta pactada, de sus actualizaciones o incrementos,
como al impago de los gastos generales, teniendo en cuenta que el impago
de los gastos individualizables mediante contadores, que siempre son de
cuenta del arrendatario, no permitiría al arrendador resolver el
contrato, siendo la única consecuencia en tal supuesto, la reclamación
por la empresa suministradora de los pagos debidos y, en su caso, el corte
del suministro.
2º- Por falta de pago del importe de la fianza o de sus actualizaciones.
Ver 6. Las rentas, los gastos generales
y la fianza.
3º- Por el subarriendo o la cesión inconsentidos. Ver 7.
Cesión del contrato y subarriendo.
4º- Por la realización de daños causados dolosamente
(de mala fe) en la finca o de obras no consentidas por el arrendador cuando
el consentimiento de éste sea necesario.
Los daños, para que puedan provocar la resolución del contrato,
han tenido que ser causados en la propia vivienda o en los elementos accesorios
a la misma que fueran objeto de arrendamiento, han tenido que causarse
intencionadamente y ser de cierta entidad. En cuanto a la realización
de obras no consentidas, podrá provocar la resolución del
contrato en los casos en los que fuera necesaria la autorización
previa del arrendador, es decir, en las obras que modifican la configuración
de la vivienda y en las que afecten a la seguridad y estabilidad de la
misma. Ver 5. Derechos y obligaciones
de las partes.
5º- Por la realización en la vivienda de actividades molestas,
insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
Según el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas
y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961, se consideran actividades molestas,
entre otras, las que produzcan incomodidades por ruidos, vibraciones,
humos, gases, olores... Se consideran actividades insalubres las que puedan
ser perjudiciales para la salud humana por desprendimientos o evacuación
de productos, y nocivas, las que, del mismo modo, puedan afectar a la
riqueza agrícola, forestal, pecuaria o piscícola. Actividades
peligrosas son las que tengan por objeto fabricar, manipular, expender
o almacenar productos susceptibles de ocasionar riesgos graves de explosiones,
combustiones, radiaciones u otros de semejante importancia para las personas
y las cosas. Por actividades ilícitas, en un sentido estricto,
deberemos entender las que constituyan delito, como el tráfico
de drogas, el depósito de armas...
6º- Cuando la vivienda permanezca deshabitada o deje de estar destinada
de forma primordial a satisfacer la necesidad de vivienda del arrendatario,
o de quien efectivamente la viniera ocupando como su cónyuge no
separado, o sus hijos de él dependientes. Esta situación
puede darse cuando la vivienda sea utilizada para actividades comerciales,
industriales, profesionales, artesanales, docentes, etc. También,
en caso de que el arrendatario hubiera cambiado de vivienda, de modo que
la arrendada la destinase a otros usos o la mantuviera como vivienda de
temporada. En el caso de que sólo una parte de la vivienda se destine
a usos distintos es posible que medie un acuerdo a tal efecto con el arrendador,
por ejemplo, para realizar en ella alguna actividad artesanal que resulte
compatible con su destino principal, que es el de satisfacer las necesidades
de vivienda del arrendatario o de sus mencionados parientes.
Cualquiera
de las partes, podrá, en los términos del art.1124 del
Código Civil, en el caso de que la contraparte incumpla cualesquiera
otras obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, (ver. 5.
Derechos y obligaciones de las partes) resolver el mismo o exigir
su cumplimiento, con abono de daños y de intereses, en ambos casos.
En cuanto a la extinción
del contrato, el art.
28 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 prevé como causas:
1º- La pérdida de la finca arrendada por causa no imputable
al arrendador. (catástrofe natural, incendio, expropiación
forzosa, etc.)
2º- La declaración firme de ruina acordada por autoridad competente
Otras posibles causas
son, por supuesto: la extinción del plazo pactado, y en su caso,
de las prórrogas, la voluntad del arrendatario de poner fin al
arrendamiento manifestada al arrendador con la antelación necesaria,
bien antes de la conclusión del plazo pactado o de cada una de
las prórrogas, (ver. 3. Duración
y prórrogas. Desistimiento). También se produce la extinción
del contrato por resolución, mediando justa causa, en los términos
antes mencionados, así como por voluntad de ambas partes o por
muerte del arrendatario sin que haya derecho a subrogación.
La Ley de arrendamientos urbanos de 1994 en su artículo 13 prevé que si durante la duración del contrato el derecho del arrendador quedara resuelto por el ejercicio de un retracto convencional, la apertura de una sustitución fideicomisaria, la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria o de sentencia judicial o el ejercicio de un derecho de opción de compra, quedará extinguido el contrato de arrendamiento y se exceptúan únicamente los supuestos en los que el contrato de arrendamiento hubiera accedido al Registro de la Propiedad con anterioridad a los derechos determinantes de la resolución del derecho del arrendado. En este caso continuará el arrendamiento por la duración pactada.
En el caso de que el arrendador sea el usufructuario, el superficiario
o quien tenga un análogo derecho de goce sobre el inmueble, se
extinguirá el arrendamiento cuando el arrendador pierda su derecho.