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Requisitos de constitución de la fundación

Pueden constituir una fundación las personas físicas y las personas jurídicas, sean públicas o privadas, mediante el correspondiente negocio jurídico por el que manifiestan la voluntad de constituirla, realizando la oportuna dotación económica a fin de que mediante su adecuada gestión se puedan alcanzar los fines de interés general que se hayan propuesto.

La fundación podrá constituirse por acto "inter vivos" (cuando todavía vive la persona que la funda), o por acto "mortis causa" (cuando la voluntad de constituir la fundación se expresa en el testamento y se constituye efectivamente una vez fallecido el fundador).

La constitución de la fundación por acto "inter vivos" se realiza mediante el otorgamiento de escritura pública con los Estatutos de la fundación y su posterior registro.
La escritura pública de una fundación deberá contener, al menos, los siguientes extremos:

1º-El nombre, apellidos, edad y estado civil del fundador o fundadores, si son personas físicas, y su denominación o razón social, si son personas jurídicas, y, en ambos casos, su nacionalidad, domicilio y número de identificación fiscal.

2º-La voluntad de constituir la fundación.

3º-La dotación económica de bienes y derechos, su valoración y la forma y realidad de su aportación. Ver La dotación y el patrimonio de la fundación.

4º-Los Estatutos de la fundación.

5º-La identificación de las personas que integran el Patronato, así como su aceptación si se efectúa ya en el acto fundacional.

Los Estatutos de la fundación incorporarán:

1º-La denominación de la fundación. Ver Denominación y domicilio de la fundación.

2º- Los fines fundacionales. Ver concepto.

3º-El domicilio de la fundación y el ámbito territorial en que haya de desarrollar principalmente sus actividades.

4º-Las reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales y para la determinación de los beneficiarios.

5º-La composición del patronato, las reglas para la designación y sustitución de sus miembros, las causas de su cese, sus atribuciones y la forma de deliberar y adoptar acuerdos.

6º-Cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que el fundador o fundadores tengan a bien establecer.

La constitución de la fundación por acto "mortis causa" se realizará testamentariamente, dejándose constancia en el testamento de los datos necesarios de la escritura pública de constitución de la fundación anteriormente mencionados. Si en la constitución de una fundación por acto "mortis causa" el testador se hubiera limitado a establecer su voluntad de crear una fundación y de disponer de los bienes y derechos de la dotación, la escritura pública se otorgará por el albacea designado en el testamento o en su defecto por los herederos. En caso de que éstos no existieran o incumplieran su obligación, la escritura se otorgará por el Protectorado, previa autorización judicial. Ver Organización de la fundación.

La fundación quedará constituida, al adquirir su personalidad jurídica, una vez inscrita en el Registro Nacional de Fundaciones, si las actividades de la entidad se van a desarrollar a nivel nacional, o en el correspondiente Registro autonómico, si se van a desarrollar a este nivel.

La inscripción sólo podrá ser denegada cuando la Escritura no cumpla los requisitos mencionados, o no sea posible inscribir la denominación pretendida para la fundación.

El contenido de los Registros de Fundaciones será accesible al público mediante solicitud de certificado, nota simple informativa o copia de los asientos registrales o de los documentos depositados en los mismos.

 

Sólo las entidades inscritas en el Registro podrán utilizar la denominación de "Fundación".