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¿Cómo se hace...? / Figuras delictivas... / Especial consideración de la responsabilidad de los administradores


Especial consideración de la responsabilidad de los administradores

Los administradores de una sociedad, en el caso de que sean considerados por sentencia judicial firme autores de algún delito cometido en el ámbito empresarial, (Ver Cuestiones comunes a todas las figuras) deberán cumplir la pena que se les imponga en los términos que se señalan en el desarrollo de cada una de las figuras delictivas concretas.

Además, como toda persona que haya sido declarada responsable penalmente por un delito, ya sea en concepto de autor o de cómplice, debe responder igualmente de las responsabilidades civiles derivadas de la infracción penal, es decir, de los daños y perjuicios causados como consecuencia del mismo, y que pueden referirse tanto a los causados a la sociedad en la que fueran administradores, como a los socios, o a terceras personas.

Esta responsabilidad civil puede comprender:

– La restitución de bienes, con abono de los deterioros y menoscabos que el juez o tribunal determinen. Esta restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en poder de tercero (salvo si lo hubiera adquirido de manera irreivindicable por Ley) y aunque éste lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo en este caso el derecho de ese tercero a ser indemnizado a su vez por el responsable civil del delito.

– La reparación del daño causado, que podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer alguna cosa en los términos que establezca el juez o tribunal.

– La indemnización de perjuicios materiales y morales que comprenden no sólo los causados al agraviado, sino también los que se hubiesen irrogado a sus familiares o a terceros.

Esta responsabilidad civil se puede exigir dentro de propio proceso penal (solicitud que se presume hecha salvo manifestación expresa en contrario realizada por los perjudicados), o ante los tribunales civiles, abriéndose a tal efecto un proceso civil que se podrá desarrollar aunque el sujeto hubiera resultado absuelto en el proceso penal, salvo si la sentencia absolutoria se hubiera basado en la propia inexistencia de los hechos.

Por otro lado, y aunque finalmente se considerase en sentencia penal firme que la conducta del administrador no es constitutiva de delito, o se declarase su inocencia, sería posible igualmente exigirle las responsabilidades civiles derivadas de su propia condición de administrador (o de socio en su caso) cuando su conducta haya causado daños contemplados a tal efecto en la normativa aplicable a ese modelo de sociedad. (Ver Formas Jurídicas de Empresas).

Así, por ejemplo, en la Sociedad Limitada, Sociedad Anónima, Sociedad Comanditaria por acciones, Sociedad de Garantía recíproca y Sociedad Laboral, los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas o socios y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar su cargo. Todos los miembros del órgano de administración que realizó el acto o que adoptó el acuerdo lesivo, responderán de manera solidaria, menos los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél. Ver arts. 236 y 237 del del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

En el caso de la Sociedad Colectiva y la Sociedad Comanditaria todo socio debe indemnizar los daños causados a los intereses de la compañía por malicia, abuso de facultades o negligencia grave, si los demás socios lo exigen, y siempre que no haya habido acto alguno de aprobación del hecho en que se funde la reclamación. Ver art.144 del Código de Comercio, Real Decreto de 22 de Agosto de 1885.