¿Cómo se hace...? / Formas jurídicas de empresas / Comunidad de Bienes
La Comunidad de Bienes es un contrato por el cual la propiedad de una cosa
o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas (comuneros).
Ver artículo
392 del Código Civil.
Código
Civil en materia de derechos y obligaciones.
Código
de Comercio en materia mercantil.
Ver artículo
392 del Código Civil.
Capital: no existe mínimo legal.
Número mínimo de socios: dos. No existe número máximo.
Los socios de la comunidad de bienes se llamarán comuneros.
Persona física.
Ver artículo
392 del Código Civil.
La responsabilidad de los comuneros será ilimitada y personal por
las deudas de la Comunidad de Bienes si los bienes de ésta no son
suficientes.
Ver artículo
393 del Código Civil.
Puede adoptar cualquier nombre que acompañará con la expresión
"Comunidad de Bienes" o con su abreviatura "C.B.".
Puede hacerse mediante:
- Contrato verbal.
- Contrato privado escrito.
- Escritura Pública voluntaria excepto en casos de aportaciones
de bienes inmuebles o derechos reales.
Ver artículo
1667 del Código Civil.
No es obligatorio.
Ver artículo
81 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba
el Reglamento del Registro Mercantil.
I.R.P.F. rendimientos por actividades económicas. Cada comunero
se imputará la parte del rendimiento y retenciones que le corresponda
así como los pagos fraccionados que él haya realizado.
Derechos de los comuneros: cada comunero podrá hacer uso de las cosas
comunes siempre que no sea en perjuicio de la Comunidad y si no impide al
resto de comuneros ejercer sus derechos. Todo comunero podrá obligar
al resto a contribuir a los gastos de la cosa o derecho común. Cada
uno de los comuneros actúa en nombre propio frente a terceros, por
tanto, la comunidad de bienes carece de personalidad jurídica propia.
Las obligaciones serán proporcionales a sus respectivas cuotas de
participación, al igual que los derechos.
Ver artículos 392, 394 y 395 del Código Civil.
Podrá nombrarse uno o varios administradores de la Comunidad y en
su defecto dicha administración será ejercida por cualquiera
de los partícipes.
Ver artículo 398 del Código Civil.