¿Cómo se hace...? / Formas jurídicas de empresas / Sociedad Responsabilidad Limitada
La Sociedad de
Responsabilidad Limitada es una sociedad de capital con carácter mercantil. El capital
social está integrado por las aportaciones de todos los socios y
se encuentra dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles.
Los socios no responden personalmente de las deudas sociales, la responsabilidad
se limita al capital aportado.
Ver artículos 1, 2, 5 y 90 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
No puede
ser inferior a 3.000,00 € y deberá estar totalmente suscrito
y desembolsado en el momento de constitución de la Sociedad. Sólo
pueden hacerse aportaciones económicas, en ningún caso pueden
ser trabajo personal.
Uno, Sociedad de Responsabilidad Limitada Unipersonal.
Se aplican las disposiciones contenidas en la Ley de Sociedades de capital:
Las cuentas anuales se aprobarán por la Junta General.
A partir de la convocatoria de la Junta General, el socio o socios que representen,
al menos el 5 por ciento del capital, podrán examinar en el domicilio
social, por sí mismos o en unión de un experto contable, los
documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales,
salvo disposición contraria de los estatutos.
La distribución de dividendos a los socios se realizará en proporción a su participación en el capital social, salvo disposición contraria en los estatutos.
Ver artículos 4, 58 a 66, 78, de 253 a 262, 272 y 275 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Limitada. Los socios no responden personalmente de las deudas sociales.
Ver artículo 1 de del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
La razón social es libre, debiendo figurar necesariamente la indicación Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Limitada o sus abreviaturas S.R.L. o S.L. No se podrá adoptar una denominación idéntica a la de una sociedad ya existente.
Ver artículos 6 y 7 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Ver artículos 403 y 407 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento
del Registro Mercantil.
Escritura Pública.
Ver artículos 19 y 20 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Es obligatoria su inscripción. El registrador mercantil remitirá para su publicación, de forma telemática y sin coste adicional alguno, al Boletín Oficial del Registro Mercantil, los datos relativos a la escritura de constitución.
– Ver artículos 32 y 35 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Ver artículo 81 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento
del Registro Mercantil.
Las
sociedades de responsabilidad limitada tributan por el Impuesto sobre
Sociedades al tipo del 35%.
Ver artículo
28 del R.D. Leg. 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto
refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades.
Los socios participan en los beneficios sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación, tienen derecho preferente de suscripción, a asistir y a votar en las Juntas Generales, a impugnar acuerdos sociales y a ser informados.
Ver artículo 93 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Los órganos
de la Sociedad de Responsabilidad Limitada son:
- La Junta General de Socios: Órgano supremo que elabora y expresa
la voluntad social.
- Órgano de Administración: que podrá ser un administrador
único, varios administradores que actúen solidaria o mancomunadamente,
o un Consejo de Administración formado por un mínimo de
tres y un máximo de doce miembros. Pueden ser socios o no, y no
pueden dedicarse al mismo género de comercio que constituye el
objeto de la sociedad.
Ver artículos 209 a 212 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.