Web contable / Tablas oficiales de amortización / Estimación Directa Normal y Sociedades Mercantiles
Tipo de elemento | Coeficiente lineal máximo |
Periodo de años máximo | |
Obra civil | |||
Obra civil general | 2 % |
100 | |
Pavimentos | 6 % |
34 | |
Infraestructuras y obras mineras | 7 % |
30 | |
Centrales | |||
Centrales hidráulicas | 2 % |
100 | |
Centrales nucleares | 3 % |
60 | |
Centrales de carbón | 4 % |
50 | |
Centrales renovables | 7 % |
30 | |
Otras centrales | 5 % |
40 | |
Edificios | |||
Edificios industriales | 3 % | 68 | |
Terrenos dedicados exclusivamente a escombreras | 4 % | 50 | |
Almacenes y depósitos (gaseosos, líquidos y sólidos) | 7 % | 30 | |
Edificios comerciales, administrativos, de servicios y viviendas | 2 % | 100 | |
Instalaciones | |||
Subestaciones. Redes de transporte y distribución de energía | 5 % | 40 | |
Cables | 7 % | 30 | |
Resto instalaciones | 10 % | 20 | |
Maquinaria | 12 % | 18 | |
Equipos médicos y asimilados | 15 % | 14 | |
Elementos de transporte | |||
Locomotoras, vagones y equipos de tracción | 8 % | 25 | |
Buques, aeronaves | 10 % | 20 | |
Elementos de transporte interno | 10 % | 20 | |
Elementos de transporte externo | 16 % | 14 | |
Autocamiones | 20 % | 10 | |
Mobiliario y enseres | |||
Mobiliario | 10 % | 20 | |
Lencería | 25 % | 8 | |
Cristalería | 50 % | 4 | |
Útiles y herramientas | 25 % | 8 | |
Moldes, matrices y modelos | 33 % | 6 | |
Otros enseres | 15 % | 14 | |
Equipos electrónicos e informáticos. Sistemas y programas | |||
Equipos electrónicos | 20 % | 10 | |
Equipos para procesos de información | 25 % | 8 | |
Sistemas y programas informáticos | 33 % | 6 | |
Producciones cinematográficas, fonográficas, videos y series audiovisuales | 33 % | 6 | |
Otros elementos | 10 % | 20 |
Tabla de amortización aprobada por Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades
Fecha entrada en vigor 1 de enero de 2015.
REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, APROBADO POR EL REAL DECRETO 1777/2004, de 30 de julio.
Artículo 1.- Amortización de elementos patrimoniales del inmovilizado material e inmaterial: normas comunes
1. Se considerará que la depreciación de los elementos patrimoniales del inmovilizado material e inmaterial es efectiva cuando sea el resultado de aplicar alguno de los métodos previstos en el apartado 1 del artículo 11 de la Ley del Impuesto.
2. Será amortizable el precio de adquisición o coste de producción, excluido, en su caso, el valor residual. Cuando se trate de edificaciones, no será amortizable la parte del precio de adquisición correspondiente al valor del suelo excluidos, en su caso, los costes de rehabilitación. Cuando no se conozca el valor del suelo se calculará prorrateando el precio de adquisición entre los valores catastrales del suelo y de la construcción en el año de adquisición. No obstante, el sujeto pasivo podrá utilizar un criterio de distribución del precio de adquisición diferente, cuando se pruebe que dicho criterio se fundamenta en el valor normal de mercado del suelo y de la construcción en el año de adquisición.
3. La amortización se practicará elemento por elemento.
Cuando se trate de elementos patrimoniales de naturaleza análoga o sometidos a un similar grado de utilización, la amortización podrá practicarse sobre el conjunto de ellos, siempre que en todo momento pueda conocerse la parte de la amortización acumulada correspondiente a cada elemento patrimonial.
Las instalaciones técnicas podrán constituir un único elemento susceptible de amortización. Se considerarán instalaciones técnicas las unidades complejas de uso especializado en el proceso productivo que comprenden edificaciones, maquinaria, material, piezas o elementos, incluidos los sistemas informáticos que, aun siendo separables por su naturaleza, están ligados de forma definitiva para su funcionamiento y sometidos al mismo ritmo de amortización, así como los repuestos o recambios válidos exclusivamente para este tipo de instalaciones.
4. Los elementos patrimoniales del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias empezarán a amortizarse desde su puesta en condiciones de funcionamiento y los del inmovilizado intangible desde el momento en que estén en condiciones de producir ingresos.
Los elementos patrimoniales del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias deberán amortizarse dentro del período de su vida útil, entendiéndose por tal el período en que, según el método de amortización adoptado, debe quedar totalmente cubierto su valor, excluido el valor residual, excepto que dicho período exceda del período concesional, caso de activos sometidos a reversión, donde el límite anual máximo se calculará atendiendo a este último período. Los costes relacionados con grandes reparaciones se amortizarán durante el período que medie hasta la gran reparación.
Tratándose de elementos patrimoniales del inmovilizado intangible su vida útil será el período durante el cual se espera, razonablemente, que produzcan ingresos.
5. Los elementos patrimoniales del inmovilizado intangible con vida útil definida, deberán amortizarse de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 del artículo 11 de la Ley del Impuesto. Cuando la vida útil sea inferior a diez años, el límite anual máximo se calculará atendiendo a dicha duración.
6. Para un mismo elemento patrimonial no podrán aplicarse, ni simultánea ni sucesivamente, distintos métodos de amortización. No obstante, en casos excepcionales que se indicarán y se justificarán en la memoria de las cuentas anuales, podrá aplicarse un método de amortización distinto del que se venía aplicando, dentro de los previstos en este capítulo.
7. Cuando las renovaciones, ampliaciones o mejoras de los elementos patrimoniales del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias se incorporen a dicho inmovilizado, el importe de las mismas se amortizará durante los períodos impositivos que resten para completar la vida útil de los referidos elementos patrimoniales. A tal efecto, se imputará a cada período impositivo el resultado de aplicar al importe de las renovaciones, ampliaciones o mejoras el coeficiente resultante de dividir la amortización contabilizada del elemento patrimonial practicada en cada período impositivo, en la medida en que se corresponda con la depreciación efectiva, entre el valor contable que dicho elemento patrimonial tenía al inicio del período impositivo en el que se realizaron las operaciones de renovación, ampliación o mejora.
Los elementos patrimoniales que han sido objeto de las operaciones de renovación, ampliación o mejora, continuarán amortizándose según el método que se venía aplicando con anterioridad a la realización de las mismas.
Cuando las operaciones mencionadas en este apartado determinen un alargamiento de la vida útil estimada del activo, dicho alargamiento deberá tenerse en cuenta a los efectos de la amortización del elemento patrimonial y del importe de la renovación, ampliación o mejora.
8. Las reglas del apartado anterior también se aplicarán en el supuesto de revalorizaciones contables realizadas en virtud de normas legales o reglamentarias que obliguen a incluir su importe en el resultado contable.
9. En los supuestos de fusión, escisión, total y parcial, y aportación, deberá proseguirse para cada elemento patrimonial adquirido el método de amortización a que estaba sujeto, excepto si el sujeto pasivo prefiere aplicar a los mismos su propio método de amortización, para lo cual deberá formular un plan de amortización, en los términos previstos en el artículo 5 de este Reglamento.
10. Las normas relativas a la amortización de los elementos actualizados de acuerdo con lo previsto en las leyes de regularización o actualización continuarán siendo aplicables hasta la extinción de la vida útil de los mismos.
La misma regla se aplicará respecto de los elementos patrimoniales revalorizados al amparo de la Ley 76/1980, de 26 de diciembre.
Artículo 2: Amortización según tablas de amortización oficialmente aprobadas
1. Cuando el sujeto pasivo opte por el método de amortización según tablas de amortización oficialmente aprobadas, la depreciación se entenderá efectiva cuando sea el resultado de aplicar al precio de adquisición o coste de producción del elemento patrimonial del inmovilizado alguno de los siguientes coeficientes:
a) El coeficiente de amortización lineal máximo establecido en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.
b) El coeficiente de amortización lineal que se deriva del período máximo de amortización establecido en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.
c) Cualquier otro coeficiente de amortización lineal comprendido entre los dos anteriormente mencionados.
A los efectos de aplicar lo previsto en el apartado 3 del artículo 19 de la Ley del Impuesto, cuando un elemento patrimonial se hubiere amortizado contablemente en algún período impositivo por un importe inferior al resultante de aplicar el coeficiente previsto en el párrafo b) anterior, se entenderá que el exceso de las amortizaciones contabilizadas en posteriores períodos impositivos respecto de la cantidad resultante de la aplicación de lo previsto en el párrafo a) anterior, corresponde al período impositivo citado en primer lugar, hasta el límite de la referida cantidad.
2. En el método de amortización, según tablas de amortización oficialmente aprobadas, la vida útil no podrá exceder del período máximo de amortización establecido en las mismas.
3. Cuando un elemento patrimonial se utilice diariamente en más de un turno normal de trabajo, podrá amortizarse en función del coeficiente formado por la suma de:
a) el coeficiente de amortización lineal que se deriva del período máximo de amortización, y
b) el resultado de multiplicar la diferencia entre el coeficiente de amortización lineal máximo y el coeficiente de amortización lineal que se deriva del período máximo de amortización, por el cociente entre las horas diarias habitualmente trabajadas y ocho horas.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a aquellos elementos que por su naturaleza técnica deban ser utilizados de forma continuada.
4. Tratándose de elementos patrimoniales del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias que se adquieran usados, es decir, que no sean puestos en condiciones de funcionamiento por primera vez, el cálculo de la amortización se efectuará de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Sobre el precio de adquisición, hasta el límite resultante de multiplicar por 2 la cantidad derivada de aplicar el coeficiente de amortización lineal máximo.
b) Si se conoce el precio de adquisición o coste de producción originario, éste podrá ser tomado como base para la aplicación del coeficiente de amortización lineal máximo.
c) Si no se conoce el precio de adquisición o coste de producción originario, el sujeto pasivo podrá determinar aquél pericialmente. Establecido dicho precio de adquisición o coste de producción se procederá de acuerdo con lo previsto en la letra anterior.
Tratándose de elementos patrimoniales usados adquiridos a entidades pertenecientes a un mismo grupo de sociedades en el sentido del artículo 67 de la Ley del Impuesto, la amortización se calculará de acuerdo con lo previsto en el párrafo b), excepto si el precio de adquisición hubiese sido superior al originario, en cuyo caso la amortización deducible tendrá como límite el resultado de aplicar al precio de adquisición el coeficiente de amortización lineal máximo.
A los efectos de este apartado no se considerarán como elementos patrimoniales usados los edificios cuya antigüedad sea inferior a diez años.
Artículo 3: Amortización según porcentaje constante
1. Cuando el sujeto pasivo opte por el método de amortización según porcentaje constante, la depreciación se entenderá efectiva cuando sea el resultado de aplicar al valor pendiente de amortización del elemento patrimonial un porcentaje constante que se determinará ponderando cualquiera de los coeficientes a los que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de este Reglamento por los siguientes coeficientes:
a) 1,5, si el elemento patrimonial tiene un período de amortización inferior a cinco años.
b) 2, si el elemento patrimonial tiene un período de amortización igual o superior a cinco e inferior a ocho años.
c) 2,5, si el elemento patrimonial tiene un período de amortización igual o superior a ocho años.
A los efectos de lo previsto en los párrafos anteriores se entenderá por período de amortización el correspondiente al coeficiente de amortización lineal elegido. En ningún caso el porcentaje constante podrá ser inferior al 11 por ciento. El importe pendiente de amortizar en el período impositivo en que se produzca la conclusión de la vida útil se amortizará en dicho período impositivo.
2. Los edificios, mobiliario y enseres no podrán amortizarse mediante el método de amortización según porcentaje constante.
3. Los elementos patrimoniales adquiridos usados podrán amortizarse mediante el método de amortización según porcentaje constante, aplicando el porcentaje constante a que se refiere el apartado 1.
Artículo 4: Amortización según números dígitos
1.- Cuando el sujeto pasivo opte por el método de amortización según números dígitos la depreciación se entenderá efectiva cuando la cuota de amortización se obtenga por aplicación del siguiente método:
a) Se obtendrá la suma de dígitos mediante la adición de los valores numéricos asignados a los años en que se haya de amortizar el elemento patrimonial. A estos efectos, se asignará el valor numérico mayor de la serie de años en que haya de amortizarse el elemento patrimonial al año en que deba comenzar la amortización, y para los años siguientes, valores numéricos sucesivamente decrecientes en una unidad, hasta llegar al último considerado para la amortización, que tendrá un valor numérico igual a la unidad.
La asignación de valores numéricos también podrá efectuarse de manera inversa a la prevista en el párrafo anterior.
El período de amortización podrá ser cualquiera de los comprendidos entre el período máximo y el que se deduce del coeficiente de amortización lineal máximo según tablas de amortización oficialmente aprobadas, ambos inclusive.
b) Se dividirá el precio de adquisición o coste de producción entre la suma de dígitos obtenida según el párrafo anterior, determinándose así la cuota por dígito.
c) Se multiplicará la cuota por dígito por el valor numérico que corresponda al período impositivo.
2. Los edificios, mobiliario y enseres no podrán amortizarse mediante el método de amortización según números dígitos.
3. Los elementos patrimoniales adquiridos usados podrán amortizarse mediante el método de amortización según números dígitos, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1.
Artículo 5: Planes de amortización
1. Los sujetos pasivos podrán proponer a la Administración tributaria un plan para la amortización de los elementos patrimoniales del inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias.
2. La solicitud deberá contener los siguientes datos:
a) Descripción de los elementos patrimoniales objeto del plan especial de amortización, indicando la actividad a la que se hallen adscritos y su ubicación.
b) Método de amortización que se propone, indicando la distribución temporal de las amortizaciones que se derivan del mismo.
c) Justificación del método de amortización propuesto.
d) Precio de adquisición o coste de producción de los elementos patrimoniales.
e) Fecha en que deba comenzar la amortización de los elementos patrimoniales. En el caso de elementos patrimoniales en construcción, se indicará la fecha prevista en que deba comenzar la amortización.
3. La solicitud se presentará dentro del período de construcción de los elementos patrimoniales o de los tres meses siguientes a la fecha en la que deba comenzar su amortización.
El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada.
4. La Administración tributaria podrá recabar del sujeto pasivo cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios. El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes.
5. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
6. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:
a) Aprobar el plan de amortización formulado por el sujeto pasivo.
b) Aprobar un plan alternativo de amortización formulado por el sujeto pasivo en el curso del procedimiento.
c) Desestimar el plan de amortización formulado por el sujeto pasivo. La resolución será motivada.
El procedimiento deberá finalizar antes de tres meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de dicho órgano.
7. Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior, sin haberse producido una resolución expresa, se entenderá aprobado el plan de amortización formulado por el sujeto pasivo.
8. Los planes de amortización aprobados podrán ser modificados a solicitud del sujeto pasivo, observándose las normas previstas en los apartados anteriores. Dicha solicitud deberá presentarse dentro de los tres primeros meses del período impositivo en el cual deba surtir efecto dicha modificación.
9. Los planes de amortización aprobados podrán aplicarse a aquellos otros elementos patrimoniales de idénticas características cuya amortización vaya a comenzar antes del transcurso de tres años contados desde la fecha de notificación del acuerdo de aprobación del plan de amortización, siempre que se mantengan sustancialmente las circunstancias de carácter físico, tecnológico, jurídico y económico determinantes del método de amortización aprobado. Dicha aplicación deberá ser objeto de comunicación a la Agencia Estatal de Administración Tributaria con anterioridad a la finalización del período impositivo en que deba surtir efecto.
10. Será competente para instruir y resolver el procedimiento la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal del sujeto pasivo o las Dependencias Regionales de Inspección o la Oficina Nacional de Inspección, tratándose de sujetos pasivos adscritos a las mismas.
Normas generales de manejo para todo tipo de empresas
Instrucciones para la aplicación de la tabla de amortización.
Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia y se considerará que la depreciación es efectiva cuando sea el resultado de aplicar los coeficientes de amortización lineal establecidos la tabla oficialmente aprobada.
Ver Art. 12 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades
1. Ejemplo de cómo calcular los límites en años y en porcentaje.
Imagine que ha localizado en las tablas el elemento "Equipos para procesos de información"; verá que tiene un coeficiente máximo del 25 % y un período máximo de 8 años.
1.- Si quiere saber los límites en porcentaje entre los que se puede amortizar haga: 100 / 8 años = 12.5 % es el porcentaje mínimo en que puede amortizar. El máximo lo da la tabla y es el 25 %. Por tanto, puede amortizar el porcentaje que desee entre el 12.5% y el 25%.
2.- Si quiere los límites en años entre los que se puede amortizar haga: 100 / 25 % = 4 años es el número de años mínimo en el que puede amortizar. El máximo lo da la tabla y es de 8 años. Por tanto, podrá amortizar su ordenador a lo largo de un periodo comprendido entre 4 y 8 años (es decir, en 4, 5, 6, 7 ó 8 años).
2. Edificaciones.
En las edificaciones, no será amortizable la parte del precio de adquisición correspondiente al valor del suelo el cual, cuando no se conozca, se calculará prorrateando el precio de adquisición entre los valores catastrales del suelo y de la construcción en el año de adquisición.
3. Amortización individualizada.
La amortización se practicará elemento por elemento, si bien cuando se trate de elementos de naturaleza análoga o sometidos a un mismo grado de utilización, la amortización podrá practicarse sobre el conjunto de ellos, siempre que en todo momento pueda conocerse la parte de la amortización correspondiente a cada elemento patrimonial.
4. ¿Cuándo se empieza a amortizar?
Los elementos patrimoniales de inmovilizado material empezarán a amortizarse desde su puesta en condiciones de funcionamiento y los de inmovilizado inmaterial desde el momento en que estén en condiciones de producir ingresos.
La vida útil no podrá exceder del período máximo de amortización establecido en la Tabla de amortización.
5. Amortización del inmovilizado inmaterial.
El inmovilizado intangible con vida útil definida se amortizará atendiendo a la duración de la misma.
El fondo de comercio no será objeto de amortización debiendo someterse, al menos anualmente, a un test de deterioro.
6. Amortización lineal.
Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia. Se considerará que la depreciación es efectiva cuando sea el resultado de aplicar los coeficientes de amortización lineal establecidos en la tabla oficialmente aprobada, esto es:
1.- El coeficiente de amortización lineal máximo.
2.- El coeficiente de amortización lineal mínimo que se deriva del período máximo de amortización.
3.- Cualquier otro coeficiente de amortización lineal comprendido entre los dos anteriormente mencionados.
Será amortizable el precio de adquisición o coste de producción excluido, en su caso, el valor residual.
7. Amortización según porcentaje constante sobre el valor amortizable.
Cuando el sujeto pasivo opte por el método de amortización según porcentaje constante, la depreciación se entenderá efectiva cuando sea el resultado de aplicar al valor pendiente de amortización del elemento patrimonial un porcentaje constante que se determinará ponderando cualquiera de los coeficientes lineales de las tablas por los siguientes coeficientes:
a) 1,5 si el elemento patrimonial tiene un período de amortización inferior a cinco años.
b) 2, si el elemento patrimonial tiene un período de amortización igual o superior a cinco e inferior a ocho años.
c) 2,5 si el elemento patrimonial tiene un período de amortización igual o superior a ocho años.
A los efectos de lo previsto en los párrafos anteriores se entenderá por período de amortización el correspondiente al coeficiente de amortización lineal elegido.
En ningún caso el porcentaje constante podrá ser inferior al 11 por 100.
El importe pendiente de amortizar en el período impositivo en que se produzca la conclusión de la vida útil se amortizará en dicho período impositivo.
Los edificios, mobiliario y enseres no podrán amortizarse mediante el método de amortización según porcentaje constante.
8. Amortización según método de números dígitos.
Cuando el sujeto pasivo opte por el método de amortización según números dígitos la depreciación se entenderá efectiva cuando la cuota de amortización se obtenga por aplicación del siguiente método:
a) Se obtendrá la suma de dígitos mediante la adición de los valores numéricos asignados a los años en que se haya de amortizar el elemento patrimonial.
A estos efectos, se asignará el valor numérico mayor de la serie de años en que haya de amortizarse el elemento patrimonial al año en que deba comenzar la amortización, y para los años siguientes, valores numéricos sucesivamente decrecientes en una unidad, hasta llegar al último considerado para la amortización, que tendrá un valor numérico igual a la unidad.
La asignación de valores numéricos también podrá efectuarse de manera inversa a la prevista en el párrafo anterior.
El período de amortización podrá ser cualquiera de los comprendidos entre el período máximo y el que se deduce del coeficiente de amortización lineal máximo según tablas de amortización oficialmente aprobadas, ambos inclusive.
b) Se dividirá el precio de adquisición o coste de producción entre la suma de dígitos obtenida según el párrafo anterior, determinándose así la cuota por dígito.
c) Se multiplicará la cuota por dígito por el valor numérico que corresponda al período impositivo.
Los edificios, mobiliario y enseres no podrán amortizarse mediante el método de amortización según números dígitos.
9. Amortización según Plan formulado a la Administración Tributaria.
Si considera que la depreciación que experimenta el bien es superior a la amortización permitida según tablas, podrá solicitar de la Administración un plan especial de amortización.
10. Libertad de amortización.
Gozan de derecho a la libre amortización:
a) Los elementos del inmovilizado material, intangible e inversiones inmobiliarias de las sociedades anónimas laborales y de las sociedades limitadas laborales afectos a la realización de sus actividades, adquiridos durante los cinco primeros años a partir de la fecha de su calificación como tales.
b) Los elementos del inmovilizado material e intangible, excluidos los edificios, afectos a las actividades de investigación y desarrollo. Los edificios podrán amortizarse de forma lineal durante un período de 10 años, en la parte que se hallen afectos a las actividades de investigación y desarrollo.
c) Los gastos de investigación y desarrollo activados como inmovilizado intangible, excluidas las amortizaciones de los elementos que disfruten de libertad de amortización.
d) Los elementos del inmovilizado material o intangible de las entidades que tengan la calificación de explotaciones asociativas prioritarias de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, adquiridos durante los cinco primeros años a partir de la fecha de su reconocimiento como explotación prioritaria.
e) Los elementos del inmovilizado material nuevos, cuyo valor unitario no exceda de 300 euros, hasta el límite de 25.000 euros referido al período impositivo. Si el período impositivo tuviera una duración inferior a un año, el límite señalado será el resultado de multiplicar 25.000 euros por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año.
Las cantidades aplicadas a la libertad de amortización minorarán, a efectos fiscales, el valor de los elementos amortizados.
11. Amortización por turnos de trabajo.
Si el elemento se usa en más de un turno de trabajo, se podrá aplicar un nuevo coeficiente máximo determinado de la siguiente manera: Nuevo Coef. Máximo = Coef. Mín. + (Coef. Máx. - Coef .Mín.) x Horas trabajadas / 8
Ejemplo: Un ordenador se está utilizando diariamente 14 horas. Según tablas, el coeficiente máximo para un turno de trabajo es 25% y el periodo mínimo 8 años.
El coeficiente mínimo aplicable a este ordenador será 100/8 = 12,5%.
El coeficiente máximo aplicable será: 12,5% + (25% - 12,5%)x 14/8 = 34,375%.
Por tanto el ordenador podrá amortizarlo en 3, 4, 5, 6, 7 u 8 años.
12. Amortización de las renovaciones, ampliaciones o mejoras.
Cuando las renovaciones, ampliaciones o mejoras de los elementos patrimoniales del inmovilizado material se incorporen a dicho inmovilizado, el importe de las mismas se amortizará durante los períodos impositivos que resten para completar la vida útil de los referidos elementos patrimoniales. A tal efecto, se imputará a cada período impositivo el resultado de aplicar al importe de las renovaciones, ampliaciones o mejoras el coeficiente resultante de dividir la amortización contabilizada del elemento patrimonial practicada en cada período impositivo, en la medida en que se corresponda con la depreciación efectiva, entre el valor contable que dicho elemento patrimonial tenía al inicio del período impositivo en el que se realizaron las operaciones de renovación, ampliación o mejora.
13. Cesión de bienes con opción de compra.
En el supuesto de cesión de uso de bienes con opción de compra o renovación, cuando por las condiciones económicas de la operación no existan dudas razonables de que se ejercitará una u otra opción, será deducible para el cesionario, en concepto de amortización, un importe equivalente a las cuotas de amortización que corresponderían a los citados bienes, aplicando los coeficientes previstos en la Tabla de Amortización, sobre el precio de adquisición o coste de producción del bien.
14. Cómo amortizar un bien usado.
Los bienes usados se amortizarán a doble velocidad, es decir, deberá multiplicar y dividir para dos, respectivamente, el coeficiente máximo y el período máximo en años, que muestran las tablas y proceder en lo demás tal y como ya se ha explicado anteriormente.
No se considerará bien usado la compra de un edificio que tenga menos de diez años de antigüedad.
Ejemplo: Si ha adquirido un ordenador usado deberá hacer lo siguiente:
Coeficiente máximo %: 25% x 2 = 50%, por tanto, el período mínimo de años será 100/50 = 2 años.
Período máximo años = 8 /2 = 4 años.
Por tanto, deberá amortizarlo en 2, 3 ó 4 años.
15. Incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión.
Las amortizaciones del inmovilizado material se practicarán de forma lineal, en función de la tabla de amortizaciones simplificada que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda. Sobre las cuantías de amortización que resulten de estas tablas serán de aplicación las normas del régimen especial de empresas de reducida dimensión previstas en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades que afecten a este concepto.
El conjunto de las provisiones deducibles y los gastos de difícil justificación se cuantificará aplicando el porcentaje del 5 por ciento sobre el rendimiento neto, excluido este concepto
Ver Art. 30 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero
15.1.- Cifra de negocios
1. Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros.
No obstante, dichos incentivos no resultarán de aplicación cuando la entidad tenga la consideración de entidad patrimonial en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley.
2. Cuando la entidad fuere de nueva creación, el importe de la cifra de negocios se referirá al primer período impositivo en que se desarrolle efectivamente la actividad. Si el período impositivo inmediato anterior hubiere tenido una duración inferior al año, o la actividad se hubiere desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
3. Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan por aplicación de la normativa contable. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con el cónyuge u otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia de las entidades y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
15.2.- Libertad de amortización elementos nuevos por creación de empleo
Los elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, afectos a actividades económicas, puestos a disposición del contribuyente en el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo anterior, podrán ser amortizados libremente siempre que, durante los 24 meses siguientes a la fecha del inicio del período impositivo en que los bienes adquiridos entren en funcionamiento, la plantilla media total de la empresa se incremente respecto de la plantilla media de los 12 meses anteriores, y dicho incremento se mantenga durante un período adicional de otros 24 meses.
La cuantía de la inversión que podrá beneficiarse del régimen de libertad de amortización será la que resulte de multiplicar la cifra de 120.000 euros por el referido incremento calculado con dos decimales.
Para el cálculo de la plantilla media total de la empresa y de su incremento se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación a la jornada completa. La libertad de amortización será aplicable desde la entrada en funcionamiento de los elementos que puedan acogerse a ella.
En el supuesto de que se incumpliese la obligación de incrementar o mantener la plantilla se deberá proceder a ingresar la cuota íntegra que hubiere correspondido a la cantidad deducida en exceso más los intereses de demora correspondientes.
La aplicación de este método deberá mencionarse en la Memoria.
15.3.- Libertad de amortización elementos de escaso valor
Los elementos del inmovilizado material nuevos, cuyo valor unitario no exceda de 300 euros, hasta el límite de 25.000 euros referido al período impositivo. Si el período impositivo tuviera una duración inferior a un año, el límite señalado será el resultado de multiplicar 25.000 euros por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año.
15.4.- Amortización de inmovilizado nuevo
Los elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, así como los elementos del inmovilizado intangible, afectos en ambos casos a actividades económicas podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 2 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas. También será de aplicación a los elementos encargados en virtud de un contrato de ejecución de obra suscrito en el período impositivo.
Ejemplo: Usted compra un ordenador nuevo. La forma de operar sería la siguiente:
Coeficiente Máximo %: 25% X 2 = 50%, por tanto, el periodo mínimo de años será 100 / 50 = 2 años.
Periodo Máximo años: 8 años.
Por tanto podrá amortizarlo en 3, 4, 5, 6, 7, ó 8 años.
15.5.- Amortización de elementos patrimoniales objeto de reinversión
Desde 01/01/2015 es objeto de eliminación la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, y la recientemente creada deducción por inversión de beneficios, sustituyéndose ambos incentivos por uno nuevo denominado reserva de capitalización.
16.- Arrendamiento financiero.
Como norma general, serán deducibles las cuotas de amortización correspondiente al método de amortización elegido, incluido en su caso, la libertad de amortización en aplicación de las normas anteriores.
Sin embargo, existe un régimen más favorable en el supuesto que se cumplan los siguientes requisitos:
- Duración del contrato superior a dos años si se trata de bienes muebles, y de diez años si son bienes inmuebles.
- Cuotas: de carácter lineal o creciente la parte de la cuota que corresponde a recuperación del coste, salvo que se trate de terrenos, solares o elementos no amortizables, debiendo expresar el contrato qué parte de las cuotas se refieren al suelo y qué parte a las edificaciones.
- Destino: exclusivamente a su explotación económica.
Cumpliendo estos requisitos serán deducibles como amortización la parte de las cuotas que corresponden a la recuperación del coste del bien hasta el límite del duplo del coeficiente máximo de amortización lineal según las tablas multiplicado por 1,5.