Normas generales
1.- ¿Cómo buscar un elemento de inmovilizado?
Colóquese sobre el sector de actividad al que pertenezca
y pulse . Repita el proceso hasta situarse en su actividad concreta y busque ya el elemento a amortizar;
caso de no hallarlo, procure localizarlo en su agrupación de actividad y si no está busque entre los
elementos comunes, y si tampoco está entre los comunes intente encontrar uno semejante dentro de las tablas.
Si a pesar de todo no aparece, amortícelo entre 10 y 20 años.
Verá, que para cada elemento, en la tablas de amortización aparecen dos columnas, la primera dice el coeficiente
máximo - en % - que puede aplicar al bien que quiere amortizar , y la segunda el periodo máximo - en años -
en que puede hacerlo.
La normativa podría haber sido más sencilla, por ejemplo, señalando todas las columnas en porcentaje o
bien todas en años. Así se diría periodos - o porcentajes - máximos y mínimos entre los que puede amortizar,
que es lo que quiere decir la norma, y no inducir a error al denominarlo coeficiente Máximo y también periodo
Máximo, lo que obliga a hacer operaciones complementarias si se desean saber los límites con la consiguiente
posibilidad de error.
Instrucciones para la aplicación de la tabla de amortización.
Primera.Los elementos se amortizarán en función de los coeficientes lineales fijados
para los mismos en su correspondiente grupo o, en caso de no existir éste, agrupación de actividad.
Segunda. Los elementos calificados de comunes se amortizarán de acuerdo con los coeficientes lineales
establecidos para los mismos, salvo que figuren específicamente en su correspondiente grupo o, en caso
de no existir éste, agrupación de actividad, en cuyo caso se aplicarán los de dicho grupo o agrupación.
Tercera. Cuando un elemento amortizable no tuviere fijado específicamente un coeficiente lineal
de amortización en su correspondiente grupo o, en caso de no existir éste, agrupación de actividad,
sin que pueda ser calificado entre los comunes, el sujeto pasivo aplicará el coeficiente lineal de
las tablas del elemento que figure en las mismas y que más se asimile a aquel elemento. En su defecto,
el coeficiente lineal máximo de amortización aplicable será del 10 % y el período máximo de veinte años.
Cuarta. A los efectos de lo previsto en el apartado
3 del artículo 2 del R.D. 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre
Sociedades, se entenderá que los coeficientes han sido establecidos tomando en consideración que los elementos
se utilizan durante un turno de trabajo, excepto que por su naturaleza técnica deban ser utilizados de forma
continuada.
Ejemplo de cómo calcular los límites en años y en porcentaje
Imagine que ha localizado en las tablas el elemento "Equipos para procesos de información"; verá que tiene
un coeficiente máximo del 25 % y un período máximo de 8 años.
1.- Si quiere saber los límites en porcentaje entre los que se puede amortizar haga:
100 / 8 años = 12.5 % es el porcentaje mínimo en que puede amortizar. El máximo lo da la tabla y es el 25 %.
Por tanto, puede amortizar el porcentaje que desee entre el 12.5% y el 25%.
2.- Si quiere los límites en años entre los que se puede amortizar haga:
100 / 25 % = 4 años es el número de años mínimo en el que puede amortizar. El máximo lo da la tabla
y es de 8 años. Por tanto, podrá amortizar su ordenador a lo largo de un periodo comprendido entre
4 y 8 años (es decir, en 4, 5, 6, 7 ó 8 años).
2.- Edificaciones.
En las edificaciones, no será amortizable la parte del precio de adquisición correspondiente
al valor del suelo el cual, cuando no se conozca, se calculará prorrateando el precio de adquisición
entre los valores catastrales del suelo y de la construcción en el año de adquisición.
Ver Art. 1.2 del Real Decreto 1777/2004 del
reglamento del Impuesto de Sociedades.
3.- Amortización individualizada.
La amortización se practicará elemento por elemento, si bien cuando se trate de elementos de
naturaleza análoga o sometidos a un mismo grado de utilización, la amortización podrá practicarse
sobre el conjunto de ellos, siempre que en todo momento pueda conocerse la parte de la amortización
correspondiente a cada elemento patrimonial.
Ver Art. 1.3 del Real Decreto 1777/2004 del
reglamento del Impuesto de Sociedades.
4.- ¿Cuándo se empieza a amortizar?
Los elementos patrimoniales de inmovilizado material empezarán a amortizarse desde su puesta en
condiciones de funcionamiento y los de inmovilizado inmaterial desde el momento en que estén en
condiciones de producir ingresos.
La vida útil no podrá exceder del período máximo de amortización establecido en la Tabla de amortización.
Ver Art. 1.4 del Real Decreto 1777/2004 del
reglamento del Impuesto de Sociedades.
5.- Amortización del inmovilizado inmaterial.
El fondo de comercio fiscalmente se permite amortizar fiscalmente, con el límite máximo de la
veinteava parte (es decir, en un periodo mínimo de veinte años), siempre que se cumplan dos requisitos:
- Inmovilizado adquirido onerosamente, es decir, mediante precio.
- Que entre la sociedad transmitente y la adquirente no exista una participación superior o igual al
50% (empresas del grupo).
Será deducible fiscalmente la dotación a la amortización de la décima parte de:
a)Las marcas.
b)Los derechos de traspaso, excepto cuando el contrato tuviera una duración inferior, que se
amortizará en los años que dure el contrato.
c)Los restantes elementos patrimoniales del inmovilizado inmaterial.
Ver Art. 11.4 y 11.5 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
6.- Amortización lineal.
Se considerará que la depreciación es efectiva cuando sea el resultado de aplicar al precio
de adquisición o coste de producción del elemento patrimonial del inmovilizado alguno de los
siguiente coeficientes:
1.- El coeficiente de amortización lineal máximo.
2.- El coeficiente de amortización lineal mínimo que se deriva del período máximo de amortización.
3.- Cualquier otro coeficiente de amortización lineal comprendido entre los dos anteriormente mencionados.
Será amortizable el precio de adquisición o coste de producción excluido, en su caso, el valor residual.
Ver Art. 11.1 a) del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y Art. 2.1 del Real
Decreto 1777/2004 del reglamento del Impuesto de Sociedades.
7.- Amortización según porcentaje constante sobre el valor amortizable.
Cuando el sujeto pasivo opte por el método de amortización según porcentaje constante, la depreciación
se entenderá efectiva cuando sea el resultado de aplicar al valor pendiente de amortización del elemento
patrimonial un porcentaje constante que se determinará ponderando cualquiera de los coeficientes lineales
de las tablas por los siguientes coeficientes:
a) 1,5 si el elemento patrimonial tiene un período de amortización inferior a cinco años.
b) 2, si el elemento patrimonial tiene un período de amortización igual o superior a cinco e inferior a ocho años.
c) 2,5 si el elemento patrimonial tiene un período de amortización igual o superior a ocho años.
A los efectos de lo previsto en los párrafos anteriores se entenderá por período de amortización el
correspondiente al coeficiente de amortización lineal elegido.
En ningún caso el porcentaje constante podrá ser inferior al 11 por 100.
El importe pendiente de amortizar en el período impositivo en que se produzca la conclusión de la vida útil
se amortizará en dicho período impositivo.
Los edificios, mobiliario y enseres no podrán amortizarse mediante el método de amortización según
porcentaje constante.
Ver Art. 11.1 b) del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y Art. 3 del Real Decreto 1777/2004
del reglamento del Impuesto de Sociedades.
8.- Amortización según método de números dígitos.
Cuando el sujeto pasivo opte por el método de amortización según números dígitos la depreciación se
entenderá efectiva cuando la cuota de amortización se obtenga por aplicación del siguiente método:
a) Se obtendrá la suma de dígitos mediante la adición de los valores numéricos asignados a los años en que
se haya de amortizar el elemento patrimonial.
A estos efectos, se asignará el valor numérico mayor de la serie de años en que haya de amortizarse
el elemento patrimonial al año en que deba comenzar la amortización, y para los años siguientes, valores
numéricos sucesivamente decrecientes en una unidad, hasta llegar al último considerado para la amortización,
que tendrá un valor numérico igual a la unidad.
La asignación de valores numéricos también podrá efectuarse de manera inversa a la prevista en el párrafo anterior.
El período de amortización podrá ser cualquiera de los comprendidos entre el período máximo y el que se
deduce del coeficiente de amortización lineal máximo según tablas de amortización oficialmente aprobadas,
ambos inclusive.
b) Se dividirá el precio de adquisición o coste de producción entre la suma de dígitos obtenida según el
párrafo anterior, determinándose así la cuota por dígito.
c) Se multiplicará la cuota por dígito por el valor numérico que corresponda al período impositivo.
Los edificios, mobiliario y enseres no podrán amortizarse mediante el método de amortización según números dígitos.
Ver Art. 11.1 c)
del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y Art. 4
del Real Decreto 1777/2004 del reglamento del Impuesto de Sociedades.
9.- Amortización según Plan formulado a la Administración Tributaria.
Si considera que la depreciación que experimenta el bien es superior a la amortización permitida
según tablas, podrá solicitar de la Administración un plan especial de amortización.
Ver Art. 11.1 d) del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y Art. 5 del Real Decreto 1777/2004 del reglamento del Impuesto de Sociedades.
10.- Libertad de amortización.
Gozan de derecho a la libre amortización:
· los elementos de inmovilizado de las sociedades anónimas laborales afectos a la realización de sus
actividades, adquiridos en los cinco primeros años desde su calificación como tales.
· los activos mineros.
· los elementos de inmovilizado afectos a actividades de investigación y desarrollo.
Los edificios no gozan de libertad de amortización completa, sino que podrán amortizarse por partes
iguales durante diez años.
· los gastos de investigación y desarrollo (I+D), excluida la parte correspondiente a la amortización
de los bienes que gocen de libertad de amortización.
Si también se permitiese amortizar la parte correspondiente a libertad de amortización, gozaría dos
veces de la misma ventaja fiscal. Por un lado podría amortizar libremente el activo, y por otro, podría
amortizar la amortización, en tanto que está incorporada al valor de los gastos de I+D.
· los elementos de inmovilizado de las explotaciones asociativas prioritarias adquiridos en
los cinco primeros años desde su reconocimiento como tales.
Ver Art. 11.2 del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
11.- Amortización por turnos de trabajo.
Si el elemento se usa en más de un turno de trabajo, se podrá aplicar un nuevo coeficiente máximo
determinado de la siguiente manera:
Nuevo Coef. Máximo = Coef. Mín. + (Coef. Máx. - Coef .Mín.) x Horas trabajadas / 8
Ejemplo: Un ordenador se está utilizando diariamente 14 horas. Según tablas, el coeficiente
máximo para un turno de trabajo es 25% y el periodo mínimo 8 años.
El coeficiente mínimo aplicable a este ordenador será 100/8 = 12,5%.
El coeficiente máximo aplicable será: 12,5% + (25% - 12,5%)x 14/8 = 34,375%.
Por tanto el ordenador podrá amortizarlo en 3, 4, 5, 6, 7 u 8 años.
Ver Art. 2.3 del Real Decreto 1777/2004 del reglamento del Impuesto de Sociedades.
12.- Amortización de las renovaciones, ampliaciones o mejoras.
Cuando las renovaciones, ampliaciones o mejoras de los elementos patrimoniales del inmovilizado
material se incorporen a dicho inmovilizado, el importe de las mismas se amortizará durante los
períodos impositivos que resten para completar la vida útil de los referidos elementos patrimoniales.
A tal efecto, se imputará a cada período impositivo el resultado de aplicar al importe de las renovaciones,
ampliaciones o mejoras el coeficiente resultante de dividir la amortización contabilizada del elemento
patrimonial practicada en cada período impositivo, en la medida en que se corresponda con la depreciación
efectiva, entre el valor contable que dicho elemento patrimonial tenía al inicio del período impositivo
en el que se realizaron las operaciones de renovación, ampliación o mejora.
Ver Art. 1.7 del Real Decreto 1777/2004 del reglamento del Impuesto de Sociedades.
13.- Cesión de bienes con opción de compra.
En el supuesto de cesión de uso de bienes con opción de compra o renovación, cuando por las condiciones
económicas de la operación no existan dudas razonables de que se ejercitará una u otra opción, será
deducible para el cesionario, en concepto de amortización, un importe equivalente a las cuotas de
amortización que corresponderían a los citados bienes, aplicando los coeficientes previstos en la Tabla
de Amortización, sobre el precio de adquisición o coste de producción del bien.
Ver Art. 11.3 del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
14.- Cómo amortizar un bien usado.
Los bienes usados se amortizarán a doble velocidad, es decir, deberá multiplicar y dividir para dos,
respectivamente, el coeficiente máximo y el período máximo en años, que muestran las tablas y proceder
en lo demás tal y como ya se ha explicado anteriormente.
No se considerará bien usado la compra de un edificio que tenga menos de diez años de antigüedad.
Ejemplo: Si ha adquirido un ordenador usado deberá hacer lo siguiente:
Coeficiente máximo %: 25% x 2 = 50%, por tanto, el período mínimo de años será 100/50 = 2 años.
Período máximo años = 8 /2 = 4 años.
Por tanto, deberá amortizarlo en 2, 3 ó 4 años.
Ver Art. 2.4 del Real Decreto 1777/2004 del reglamento del Impuesto de Sociedades.
15.- Incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión.
15.1.- Cifra de negocios.
1.Los incentivos fiscales aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en
el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 8 millones de euros.
2.Cuando la entidad fuere de nueva creación, el importe de la cifra de negocios se referirá al primer
período impositivo en que se desarrolle efectivamente la actividad. Si el período impositivo inmediato
anterior hubiere tenido una duración inferior al año, o la actividad se hubiere desarrollado durante un
plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
3.Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de
Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes
a dicho grupo. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente
con otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o
por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean
socios en alguno de los casos a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.
A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá que los casos del artículo 42 de Código de
Comercio son los recogidos en la sección I del capítulo I de las normas para la formulación de las
cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.
Ver Art. 108 del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
15.2.- Libertad de amortización elementos nuevos por creación de empleo.
Requisitos:
- Se ha de producir un incremento de la plantilla media de la empresa, referida a los 24
meses siguientes al período impositivo en que los bienes adquiridos entren en funcionamiento,
con relación a la plantilla de los 12 meses anteriores. Dicho incremento debe mantenerse durante
un periodo adicional de otros 24 meses.
- Cuantía de la libertad de amortización: es el importe, con dos decimales, que resulte de
multiplicar el incremento medio de la plantilla anterior por 120.000 €.
Si en algún momento se incumple alguna condición relativa al incremento de plantilla se deberá
regularizar la situación ingresando la cuota íntegra que hubiera correspondido a la inversión
amortizada en exceso, con los correspondientes intereses de demora.
La aplicación de este método deberá mencionarse en la Memoria.
Ver Art. 109 del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
15.3.- Libertad de amortización elementos de escaso valor.
Los elementos de inmovilizado material nuevos, puestos a disposición del contribuyente
en el ejercicio, cuyo valor unitario no exceda de 601,01 euros, podrán amortizarse libremente,
hasta el límite de 12.020,24 euros anuales.
Ver Art. 110 del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
15.4.- Amortización de inmovilizado nuevo.
La adquisición del inmovilizado material nuevo podrá amortizarse en función del coeficiente que
resulte de multiplicar por 2 el coeficiente de amortización lineal Máximo previsto en las tablas.
Ejemplo: usted compra un ordenador nuevo. La forma de operar sería la siguiente:
Coeficiente Máximo %: 25% X 2 = 50 %, por tanto, el periodo mínimo de años será 100 / 50 = 2 años.
Periodo Máximo años: 8 años.
Por tanto podrá amortizarlo en 2, 3, 4, 5, 6, 7 u 8 años.
Ver Art. 111 del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
15.5.- Amortización de elementos patrimoniales objeto de reinversión.
Cuando se enajene un inmovilizado material afecto a la explotación, y el importe obtenido se
reinvierta en otro inmovilizado material dentro del plazo comprendido entre el año anterior a
la enajenación y los tres años siguientes, se podrá amortizar en función del coeficiente que resulte
de multiplicar por 3 el coeficiente de amortización lineal máximo según tablas. El coeficiente se aplicará
sobre el importe de la transmisión que sea objeto de reinversión.
Ver Art. 113 del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
16.- Arrendamiento financiero.
Como norma general, serán deducibles las cuotas de amortización correspondiente al método de amortización
elegido, incluido en su caso, la libertad de amortización en aplicación de las normas anteriores.
Sin embargo, existe un régimen más favorable en el supuesto que se cumplan los siguientes requisitos:
- Duración del contrato superior a dos años si se trata de bienes muebles, y de diez años si son bienes inmuebles.
- Cuotas: de carácter lineal o creciente la parte de la cuota que corresponde a recuperación del coste,
salvo que se trate de terrenos, solares o elementos no amortizables, debiendo expresar el contrato qué
parte de las cuotas se refieren al suelo y qué parte a las edificaciones.
- Destino: exclusivamente a su explotación económica.
Cumpliendo estos requisitos serán deducibles como amortización la parte de las cuotas que corresponden a
la recuperación del coste del bien hasta el límite del duplo del coeficiente máximo de amortización lineal
según las tablas multiplicado por 1,5.
Ver Art. 115 del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.