Resolución de 18 de septiembre de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de registro y valoración e información a incluir en la memoria de las cuentas anuales sobre el deterioro del valor de los activos


          
I. PREÁMBULO


I

El Plan General de Contabilidad (PGC) aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, recoge en la segunda parte las normas de registro y valoración que desarrollan los principios contables y otras disposiciones contenidas en la primera parte relativa al Marco Conceptual de la Contabilidad. Esta Resolución constituye el desarrollo reglamentario de los criterios de registro y valoración sobre el deterioro de valor de los activos.

A tal efecto, la disposición final tercera del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, habilita al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) para aprobar, mediante resolución, normas de obligado cumplimiento que desarrollen el citado Plan y sus normas complementarias, en particular, en relación con las normas de registro y valoración y las normas de elaboración de las cuentas anuales.

Del mismo modo, la disposición final primera del Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas (PGC-PYMES) y los criterios contables específicos para microempresas, establece lo siguiente:

«Los desarrollos normativos del Plan General de Contabilidad que se aprueben en virtud de las habilitaciones recogidas en las disposiciones finales del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, serán de aplicación obligatoria para las empresas que apliquen el Plan General de Contabilidad de Pymes.

En caso de existir algún aspecto diferenciado para las Pequeñas y Medianas Empresas, en dichos desarrollos normativos se hará expresa mención a esta circunstancia.»

Por último, la disposición final tercera del Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, por el que se aprueban las Normas para la Formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas (NFCAC), expresa:

«El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá aprobar, mediante resolución, normas de obligado cumplimiento que desarrollen este texto y, en su caso, las adaptaciones que se aprueben al amparo de lo dispuesto en los apartados anteriores.»

A raíz de la entrada en vigor del nuevo PGC, el ICAC ha emitido algunas interpretaciones sobre el deterioro de valor de los activos.

Con esta Resolución, se asume la tarea de sistematizar la citada doctrina administrativa y se aborda el desarrollo de las normas de registro y valoración del PGC, el PGC-PYMES y las NFCAC que regulan las correcciones de valor por deterioro, sin perjuicio de las futuras actuaciones que pudieran ser necesarias al hilo de los nuevos pronunciamientos contables a nivel internacional que se considere oportuno incorporar a nuestro Derecho interno.


II

El deterioro es la expresión contable de la pérdida estimada de valor de un activo, distinta, para el caso de los elementos amortizables, a su depreciación sistemática por el funcionamiento, uso, obsolescencia o disfrute. Con su registro contable se pone de manifiesto la dificultad de recuperar, a través del uso, la venta u otra forma de disposición, la totalidad del valor contable de un activo. Por ello, el importe recuperable de un activo, como expresión de los beneficios o rendimientos económicos futuros que se obtendrán del mismo, es la medida de referencia principal para determinar la existencia y cuantía del deterioro.

Con carácter general, los criterios de valoración posterior de todos los activos, salvo los que se miden por su valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias, requieren que al cierre del ejercicio se compruebe la existencia de indicios de deterioro de valor y que la empresa contabilice una pérdida en su cuenta de resultados si el importe recuperable de los activos no supera su valor en libros.

Este criterio adquiere especial importancia en los contextos de crisis económica para garantizar que las pérdidas por deterioro de los activos, que se infieren de la dificultad a la que se enfrentan las empresas para mantener sus ingresos, se reconocen a medida en que se incurren, de acuerdo con el principio de devengo, y se cumple de esta forma con el objetivo de imagen fiel del patrimonio, la situación financiera y los resultados de la empresa en ese momento del ciclo económico.


III

La Resolución se divide en seis normas:

Primera. Objetivo y ámbito de aplicación.

Segunda. Deterioro del valor de los activos.

Tercera. Deterioro del valor del inmovilizado material, las inversiones inmobiliarias y el inmovilizado intangible.

Cuarta. Deterioro del valor de los instrumentos financieros.

Quinta. Deterioro del valor de las existencias.

Sexta. Entrada en vigor.

Con la Resolución sobre el deterioro de valor de los activos, el ICAC asume la tarea de completar la regulación del PGC y sus normas complementarias en la materia al mismo tiempo que se proporciona a los destinatarios de la norma contable los criterios necesarios para informar sobre el importe recuperable de los activos de una empresa, en sintonía con las normas internacionales de contabilidad adoptadas por la Unión Europea.

En la norma primera se aclara que la Resolución es un desarrollo del PGC, el PGC-PYMES y las NFCAC que deben aplicar obligatoriamente todas las empresas, cualquiera que sea su forma jurídica, tanto en la formulación de las cuentas anuales individuales como, en su caso, en la elaboración de las cuentas consolidadas. La Resolución solo tiene carácter subsidiario para las entidades financieras que, en aplicación de un régimen jurídico propio, se rijan por una norma contable sectorial.

Asimismo, considerando la regulación especial aprobada en estos años sobre el deterioro de valor para determinadas entidades, la Resolución solo será de aplicación para realizar la comprobación del deterioro de los activos generadores de flujos de efectivo de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de las normas sobre los aspectos contables de las empresas públicas aprobadas por la Orden EHA/733/2010, de 25 de marzo, y de las entidades sin fines lucrativos que deban regirse por las normas de adaptación aprobadas por el Real Decreto 1491/2011, de 24 de octubre.

Cuando los activos se negocian en un mercado activo, la mejor estimación de su importe recuperable es su precio cotizado. Sin embargo, dado que solo unos pocos activos se negocian en mercados organizados, la determinación del importe recuperable de un activo o de un grupo de activos traerá consigo la necesidad de un elevado nivel de juicio sobre la mejor estimación del citado importe.

Sin desconocer esa premisa, esto es, que el uso de estimaciones no menoscaba la fiabilidad de las cuentas anuales porque forma parte de la técnica contable, al mismo tiempo la Resolución advierte que la empresa deberá ser prudente en las estimaciones y valoraciones a realizar en condiciones de incertidumbre, para preservar de esta forma la fiabilidad de la información financiera.

Por ello, en la norma segunda se recuerda que las estimaciones deben realizarse con imparcialidad y objetividad, maximizando el uso de datos observables de mercado y otros factores que los participantes en el mismo considerarían al fijar el importe recuperable de un activo, limitando en todo lo posible el empleo de consideraciones subjetivas y de datos no observables o contrastables, e informando en todo caso en la memoria de los hechos y circunstancias que soportan las valoraciones de la empresa, permitiendo con ello que un tercero pueda formarse un adecuado juicio sobre la racionalidad de las estimaciones que se han utilizado para formular las cuentas anuales.

Los criterios específicos para contabilizar el deterioro de valor del inmovilizado material, las inversiones inmobiliarias y el inmovilizado intangible se desarrollan en la norma tercera, y es sin duda la que mayor nivel de desarrollo incorpora.

De acuerdo con las disposiciones del PGC, cuando una empresa identifica un indicio de pérdida de valor en uno de estos elementos patrimoniales debe cuantificar su valor en uso, considerando el valor temporal del dinero y los riesgos específicos del activo y, alternativamente, calcular su valor razonable menos los costes de venta. Solo cuando la mayor de estas dos cantidades sea inferior al valor en libros del activo es cuando puede afirmarse, desde una perspectiva económica racional, que el activo se ha deteriorado. Esta regulación general asume una premisa fundamental. Los activos del sujeto contable generan flujos de efectivo de forma individualizada, o bien es posible agruparlos en un conjunto de activos que sí los generan.

La norma tercera desarrolla estos conceptos, y apunta las líneas generales de la metodología que debe emplearse para estimar el importe recuperable de los activos, en sintonía con la NIC 36 «Deterioro de valor de los activos» adoptada por la Unión Europea. Con ello, se aborda una regulación que va más allá de lo que venía siendo la materia objeto de la normalización contable, introduciendo conceptos y referencias a técnicas de valoración generalmente aceptadas por los profesionales dedicados a la valoración de activos. Sin embargo, la regulación necesariamente se ha tenido que abordar desde un enfoque de principios generales, que los administradores deberán seguir para cumplir con el objetivo de imagen fiel impuesto por la norma mercantil. Lo contrario hubiera supuesto interferir en una práctica donde el ejercicio de estimaciones y juicios de valor, con sujeción a la realidad del mercado y las especificidades de la entidad, es inherente a la disciplina de los profesionales que desempeñan esa labor.

A pesar de ello, en los trabajos preparatorios de la Resolución en el seno del ICAC, se expusieron una serie de ideas que se considera oportuno reproducir. Por ejemplo, sobre el concepto de tipo de interés de mercado «sin riesgo» que en la Resolución se define como el tipo de interés de menor riesgo relativo del entorno económico donde la empresa desarrolle su actividad, y que por consiguiente, para las empresas que desarrollen su actividad en España, y con flujos de efectivo a descontar en euros parece razonable considerar que en un escenario de «normalidad» dicho tipo de interés sea la rentabilidad ofrecida por la deuda pública española, en la fecha en que deba realizarse la valoración, a un plazo equivalente al flujo de efectivo que deba ser objeto de descuento; considerándose un buen estimador de este interés, cuando no existe un sesgo en la distribución de los flujos de efectivo, la rentabilidad ofrecida por el Tesoro Público a un plazo de diez años.

Del mismo modo, para las empresas que no tengan valores admitidos a cotización, también se consideró que, salvo mejor evidencia, las empresas podrían emplear su tipo de interés incremental como tasa de descuento para calcular el valor en uso, en aplicación del denominado «enfoque tradicional»; esto es, aquel tipo de interés al que se pudiese refinanciar la entidad en un plazo igual al del flujo de caja que se quiere descontar.

El tratamiento contable de las subvenciones a los efectos del «Test del deterioro» ha sido una cuestión que también suscitó un amplio debate. En particular, sobre si la subvención pendiente de imputar a la cuenta de pérdidas y ganancias debe o no considerarse como un mayor importe del valor en uso del activo o de la correspondiente unidad generadora de efectivo (UGE).

El valor en uso de un activo o de una UGE se define en el apartado 6.º «Criterios de valoración» del Marco Conceptual de la Contabilidad, incluido en la primera parte del PGC, como sigue:

«(…) es el valor actual de los flujos de efectivo futuros esperados, a través de su utilización en el curso normal del negocio y, en su caso, de su enajenación u otra forma de disposición, teniendo en cuenta su estado actual y actualizados (…)»

A la vista de esta definición, en principio, la respuesta a la pregunta que se ha formulado debería ser negativa porque la subvención recibida para financiar el activo no es un flujo de efectivo que se obtenga de su utilización, sino un flujo de efectivo que se recibe, en el momento inicial, para su financiación. Por tanto, los que defienden esta opinión consideran que la comprobación del deterioro debería realizarse aplicando las reglas generales, y, en consecuencia, en el «Test del deterioro» se debería desconocer el efecto de la subvención al igual que no afectan otras fuentes de financiación o recursos que pudiera obtener la empresa distintos de los que traen causa de la explotación directa del activo.

Otro conjunto de vocales, opinaban sin embargo que la subvención sí que debería formar parte del valor en uso, sobre la base de una interpretación amplia de este concepto, que a su vez llevaría aparejada una interpretación extensa del concepto de activo, cuando ha sido subvencionado, y cuyo reflejo en el balance no solo se justificaría por la obtención de rendimientos o beneficios económicos directos, en forma de flujos de efectivo por su utilización, sino también por los indirectos en forma de potencial de servicio mediante el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública, que normalmente la empresa no hubiera emprendido en ausencia de subvención.

Adicionalmente con este criterio se estaría aplicando un criterio similar al seguido en las entidades no lucrativas cuando sus activos no generan flujos de efectivo. Siguiendo un razonamiento similar al empleado en las normas de adaptación del PGC a estas entidades, si los activos están subvencionados, la ausencia de flujos de efectivo por su utilización directa no traería consigo el reconocimiento de un deterioro siempre y cuando exista una demanda para el activo. En caso contrario, se debería reconocer el correspondiente deterioro de valor y transferir a la cuenta de pérdidas y ganancias la subvención aplicando la misma proporción que la pérdida por deterioro representa respecto al valor en libros del activo, antes de reconocerse el deterioro.

Asimismo, con esta interpretación, el tratamiento contable de las subvenciones no variaría al margen de cómo decida el ente concedente instrumentalizar la ayuda, esto es, independientemente de que se acuerde la transferencia de fondos en el momento inicial, o de que se acordase un pago periódico a lo largo de un determinado periodo de tiempo, debiendo en este segundo caso financiar el activo la propia empresa.

Sin perjuicio de reconocer la racionalidad económica de las dos soluciones debatidas, el criterio que se ha recogido en la Resolución ha sido finalmente el apuntado en segundo lugar, por considerar que así se refuerza la vocación de transparencia que se deduce del tratamiento contable de las subvenciones seguido en el PGC (donde lucen en el patrimonio neto de la empresa, y no minoran el valor de los activos), que a su vez trae causa de su propio régimen jurídico, donde la transparencia ocupa un lugar nuclear (al objeto de poder identificar en todo momento las subvenciones recibidas por una empresa).

Otro aspecto analizado en detalle ha sido el criterio a seguir para comprobar el deterioro de valor de una UGE, y realizar la distribución del fondo de comercio y los denominados «activos comunes» entre varias unidades generadoras de efectivo.

La NIC 36 Deterioro de valor de los activos, adoptada por la Unión Europea, señala que en el momento de comprobar el deterioro del valor de una UGE a la que se ha distribuido un fondo de comercio, podrían existir indicios del deterioro del valor de un activo dentro de la unidad que contenga el fondo de comercio. En estas circunstancias, la entidad comprobará el deterioro del valor del activo, en primer lugar, y reconocerá cualquier pérdida por deterioro para ese activo, antes de comprobar el deterioro del valor de la unidad que contiene el fondo de comercio.

Del mismo modo, la citada norma internacional de referencia puntualiza que cuando el nivel más bajo al que se haya podido distribuir el fondo de comercio sea un grupo de unidades, como paso previo a la comprobación del deterioro de valor del grupo, cada una de estas unidades se someterá a una comprobación, cuando existan indicios de que su valor podría haberse deteriorado, comparando el importe en libros de la unidad, excluyendo el fondo de comercio, con su importe recuperable.

A diferencia del caso anterior, en este supuesto, el criterio podría dar lugar a un deterioro en los activos de la UGE (por causa distinta a la de un bajo rendimiento físico, obsolescencia o avería) antes de contabilizar una pérdida por deterioro en el fondo de comercio atribuido a varias unidades.

La cuestión debatida ha sido si este criterio podría entrar en colisión con la norma de registro y valoración (NRV) 2.ª Inmovilizado material, apartado 2.2, del PGC: «En caso de que la empresa deba reconocer una pérdida por deterioro de una unidad generadora de efectivo a la que se hubiese asignado todo o parte de un fondo de comercio, reducirá en primer lugar el valor contable del fondo de comercio correspondiente a dicha unidad».

Antes de llegar a una conclusión sobre este punto, es oportuno realizar las siguientes consideraciones. El fondo de comercio es el exceso, en la fecha de adquisición, del coste de la combinación de negocios sobre el valor de los activos identificables adquiridos menos el de los pasivos asumidos. Es por lo tanto un activo que representa beneficios económicos futuros procedentes de otros activos adquiridos en una combinación de negocios, que no han podido ser identificados individualmente y reconocidos por separado.

De acuerdo con la NRV 5.ª del PGC, un activo intangible será identificable cuando cumpla alguno de los siguientes requisitos: a) Sea separable, esto es, susceptible de ser separado de la empresa y vendido, cedido, entregado para su explotación, arrendado o intercambiado; b) Surja de derechos legales o contractuales, con independencia de que tales derechos sean transferibles o separables de la empresa o de otros derechos u obligaciones.

El importe del fondo de comercio debe asignarse entre cada una de las UGE,s de la empresa sobre las que se espere que recaigan los beneficios de las sinergias de la combinación de negocios. No obstante, para determinar ese importe, como paso previo, la empresa está obligada a identificar todos los activos intangibles adquiridos (por ejemplo, marcas, patentes, modelos de utilidad, nombres de dominios de internet, derechos de propiedad intelectual, acuerdos de no hacer competencia, lista de clientes, órdenes o producción pendiente, contratos con clientes y correspondientes relaciones comerciales, relaciones no contractuales con el cliente, licencias, acuerdos de franquicia, concesiones administrativas y otros derechos de operación, contratos de administración de activos financieros, etcétera) minimizando con ello el posible fondo de comercio en beneficio de la relevancia de la información financiera.

Si después de realizar esta labor surge un fondo de comercio, este importe se distribuirá, desde la fecha de adquisición, entre cada una de las unidades generadoras de efectivo que se espere se beneficien de las sinergias de la combinación de negocios, independientemente de que otros activos o pasivos de la empresa adquirida se asignen a esas unidades generadoras de efectivo. Además se precisa que cada unidad entre las que se distribuya el fondo de comercio represente el nivel más bajo dentro de la empresa en el que el fondo de comercio es controlado a efectos de gestión interna.

A la vista de estos antecedentes, la cuestión debatida fue si el enfoque que debe prevalecer para comprobar el deterioro de valor del fondo de comercio es un enfoque de «abajo arriba» en el cálculo del deterioro, y se deja para una segunda etapa el análisis de la pérdida en el fondo de comercio, o si por el contrario lo que procede es analizar la comprobación del deterioro del fondo de comercio en una sola etapa.

Pues bien, en la Resolución se aclara que a los efectos de identificar el deterioro de valor en una UGE, en todo caso, lo que procederá es analizar el importe recuperable del conjunto y, en su caso, contabilizar la baja del fondo de comercio antes de reconocer una pérdida por deterioro en otro elemento patrimonial de la UGE, salvo que existan indicios de deterioro de un elemento identificable que se mantenga para ser enajenado, o cuando dicho elemento genere flujos de efectivo de forma individual, pero por motivos prácticos se hubiese incluido en la unidad.

Del mismo modo, con el objetivo de hacer efectivo el criterio que fija la propia NIC 36 en el sentido de que la distribución del fondo de comercio se tiene que realizar al nivel más bajo dentro de la empresa en el que el fondo de comercio es controlado a efectos de gestión interna, también se ha considerado oportuno no seguir en su totalidad el esquema recogido en la norma internacional para distribuir el fondo de comercio y los activos comunes a un grupo de unidades generadoras de efectivo, cuando no sea posible identificar qué importe corresponde a cada una.

En su lugar, la Resolución dispone que cuando no sea posible distribuir un porcentaje del fondo de comercio entre diferentes unidades generadoras de efectivo, el exceso no distribuido se asigne, a los exclusivos efectos de comprobar su deterioro, a cada una de ellas en proporción a su valor en libros, incluida en su caso la parte del fondo de comercio que sí se haya podido distribuir.

Los niveles de desglose en la memoria que se exigen en la Resolución se han redactado tomando como referente los exigidos por la NIC 36. En el caso de las sociedades cotizadas, estos desgloses se justifican por el alto grado de transparencia que se impone a las entidades que buscan financiación en los mercados de capitales. Sin embargo, a la vista de los juicios que es preciso realizar para llevar a cabo la comprobación del deterioro de valor en los activos, en particular, cuando se evalúa el deterioro del fondo de comercio, también parece razonable exigir esta información al resto de sociedades, al objeto de que se puedan identificar con claridad las diferentes hipótesis que los administradores han manejado a la hora de analizar su posible deterioro.

La norma cuarta se ha redactado, en sintonía con la NIC 39 Instrumentos financieros: reconocimiento y valoración, adoptada por la Unión Europea, presentando los criterios para contabilizar el deterioro de valor de los activos en función del criterio seguido para la valoración posterior del instrumento (coste amortizado, coste o valor razonable). Con ello se hace compatible en una misma exposición el desarrollo de los criterios en materia de deterioro de valor contenidos en el PGC y en el PGC-PYMES.

Sin perjuicio de lo anterior, para facilitar su aplicación práctica, en cada apartado se han enumerado los instrumentos financieros que habitualmente se deberían valorar siguiendo el respectivo criterio, salvo que en aplicación de las disposiciones contenidas en el PGC o en el PGC-PYMES tuvieran que ser valorados a valor razonable con cambios en pérdidas y ganancias.

Para los activos financieros valorados a coste amortizado, las soluciones que se recogen en muchos casos se encuentran basadas en desarrollos normativos contemplados en la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros. Sin embargo, en esta Resolución no se han desarrollado algunos aspectos que sí se tratan en la Circular, como por ejemplo, los criterios a seguir para realizar un análisis colectivo de las pérdidas por deterioro de un grupo de activos financieros, por considerar que la Resolución debía redactarse desde una perspectiva más generalista y sin perjuicio de que los criterios incluidos en la Circular puedan constituir un referente para llevar a cabo el citado análisis; así, por ejemplo, en la Circular se aclara que cuando la empresa no tenga experiencia propia para estimar las pérdidas históricas de un grupo o ésta sea insuficiente, utilizará los datos disponibles de la experiencia de otras empresas que operen en el mismo mercado para grupos comparables de instrumentos de deuda.

En todo caso, la metodología de estimación de las pérdidas por deterioro deberá tomar en consideración que el deterioro es inherente a cualquier cartera de activos financieros, estando éste claramente influido por la evolución de los ciclos económicos. Por ello, en el cálculo de las pérdidas por deterioro se podrán utilizar modelos basados en fórmulas o métodos estadísticos, siempre que sean consistentes con los requerimientos establecidos en la Resolución, como por ejemplo, los denominados calendarios de morosidad ajustados a la realidad del mercado y las especificidades de la entidad.

Alternativamente, esto es, cuando la empresa no haya desarrollado métodos estadísticos para realizar la evaluación colectiva o global del deterioro, la Resolución introduce una presunción de pérdida por deterioro del conjunto de la cartera de créditos comerciales, que deberá estar dotada al cierre del ejercicio.

Otra cuestión debatida fue el tratamiento contable de los supuestos de aprobación de un convenio de acreedores o de reestructuración de una deuda, desde la perspectiva del acreedor. En tal caso, en la Resolución se aclara que para calcular el importe recuperable del crédito a coste amortizado se utilizará el tipo de interés efectivo antes de la modificación del contrato.

Sin embargo, el deudor, en aplicación de la norma de registro y valoración en materia de baja de pasivos financieros realizará un registro en dos etapas: primero analizará si se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de la deuda para lo cual descontará los flujos de efectivo de la antigua y de la nueva empleando el tipo de interés inicial, para posteriormente, en su caso (si el cambio es sustancial), registrar la baja de la deuda original y reconocer el nuevo pasivo por su valor razonable (lo que implica que el gasto por intereses de la nueva deuda se contabilice a partir de ese momento aplicando el tipo de interés de mercado en esa fecha).

Este tratamiento contable se debatió de forma expresa manejándose como alternativa homogeneizarlo con el aplicado por el deudor (ya que podría interpretarse que la renegociación daría lugar a la extinción de la deuda anterior), circunstancia que requeriría, en caso de que la modificación se calificase como «sustancial» reconocer una pérdida por deterioro por diferencia entre el valor en libros del instrumento de deuda y su valor razonable, y contabilizar los nuevos intereses aplicando el tipo de interés de mercado en ese momento.

Sin embargo, finalmente se descartó por considerar que en estos casos la renegociación es fruto de las dificultades financieras del deudor, a las que se sigue expuesto y, por tanto, los nuevos flujos de efectivo deben evaluarse en el contexto de la materialización contractual de un incumplimiento del deudor y deben medirse bajo el indicador que resume las condiciones contractuales iniciales, es decir, el tipo de interés efectivo inicial.

En relación con el proceso concursal, en los trabajos preparatorios de la Resolución también se sometió a debate si el impago del deudor y la posterior declaración de concurso deben originar la que podríamos denominar «suspensión» del registro contable de los intereses acordados en la escritura del préstamo (o legalmente exigibles) desde la fecha en que se declaró su vencimiento, esto es, el cese en su reconocimiento contable de acuerdo con el método del tipo de interés efectivo.

Pues bien, la declaración de concurso no interrumpe la aplicación de los principios de empresa en funcionamiento y devengo. La suspensión del devengo de los intereses a que se refiere el artículo 59 de la Ley Concursal tiene un alcance estrictamente procesal/concursal, que no surte plenos efectos económicos hasta que no se apruebe el convenio y, en su caso, el acuerdo concluya con una quita del principal o, en el supuesto de espera, el deudor y sus acreedores pacten que los intereses postconcursales no se cobren. En todo caso, el citado precepto exceptúa de la suspensión de devengo a los créditos con garantía real, que serán exigibles hasta donde alcance la respectiva garantía.

En consecuencia, el interés deberá reconocerse como un derecho de cobro porque así viene recogido en la correspondiente escritura en que se ha formalizado el contrato (o por disposición legal), al margen de que de manera simultánea y precisamente a la vista de la situación descrita, la empresa deba evaluar si dicho importe será objeto de recuperación y, en su caso, contabilice la correspondiente pérdida por deterioro.

Esta interpretación, consistente en reconocer el ingreso y, en su caso, la correspondiente pérdida por deterioro, guarda sintonía con el principio de no compensación recogido en el apartado 3 del Marco Conceptual de la Contabilidad, por el cual: «salvo que una norma disponga de forma expresa lo contrario, no podrán compensarse las partidas del activo y del pasivo o las de gastos e ingresos, y se valorarán separadamente los elementos integrantes de las cuentas anuales».

El texto de la Resolución también incluye varias aclaraciones sobre el deterioro de valor de los activos financieros clasificados en la categoría de disponibles para la venta. En primer lugar, de acuerdo con la doctrina administrativa del ICAC sobre la materia, la norma concreta que para los instrumentos de patrimonio se presumirá que existe evidencia objetiva de deterioro cuando se produzca un descenso prolongado durante un año y medio en el precio de cotización, o de forma significativa si la cotización de la acción en un mercado activo cae en un cuarenta por ciento. En este punto conviene recordar que si bien la presunción admite la prueba en contrario, también se aclara que un precio cotizado en un mercado activo proporciona la evidencia más fiable sobre el valor razonable y debe emplearse sin ajustar para valorar el valor razonable siempre que esté disponible.

Del mismo modo, si el valor en libros de un activo se ajusta para reconocer un descenso en el precio de cotización, en el supuesto de que el activo se haya deteriorado, la totalidad de la pérdida acumulada en el patrimonio neto debe reclasificarse a la cuenta de pérdidas y ganancias, sin que por lo tanto quepa realizar una reclasificación «a la carta» de la citada pérdida.

Por último, en la Resolución se expresa que para el caso de instrumentos de patrimonio las pérdidas por deterioro originarán un nuevo precio de adquisición del activo financiero que será el que habrá que tomar como referencia en el futuro para contabilizar, en su caso, una nueva pérdida por deterioro aplicando los criterios recogidos en la norma, sin que proceda por lo tanto seguir contabilizando las disminuciones de valor en la cuenta de pérdidas y ganancias salvo que concurra un nuevo supuesto de deterioro.

La comprobación del deterioro de la inversión en una empresa del grupo seguirá los criterios recogidos en la norma cuarta de la Resolución, como un activo que genera flujos de efectivo de forma individual, sin perjuicio de que cuando se formulen las cuentas anuales consolidadas el fondo de comercio implícito en la inversión en las empresas del grupo surja como un activo independiente, siéndole de aplicación en ese momento las reglas contenidas en la RICAC para comprobar su posible deterioro.

No obstante, la distribución que se realice del fondo de comercio en las cuentas anuales consolidadas debe ser coherente con el fondo económico de la operación. Por ello, si la sociedad dominante adquiere un fondo de comercio implícito en su inversión en una filial, que debe distribuirse a dicha sociedad y a otras dos sociedades dependientes, desde un punto de vista económico racional estas últimas deberían compensar a la sociedad adquirida por el valor añadido que genera la combinación en las citadas sociedades dependientes.

En la norma quinta se desarrollan los criterios sobre deterioro de valor de las existencias. Una cuestión ampliamente debatida fue la conveniencia de introducir unos porcentajes de cobertura sobre el precio de adquisición o coste de producción de los activos que, salvo mejor evidencia del importe recuperable de las existencias, las empresas tuviesen que aplicar en función de su antigüedad en el balance. Esta regla no se ha incluido en la Resolución por entender que difícilmente un mismo calendario para el conjunto de los sectores de actividad podría reflejar la imagen fiel del deterioro de las diferentes existencias.

A mayor abundamiento, para el caso de existencias consistentes en suelo, construcciones o promociones inmobiliarias en curso o terminadas, considerando la elevada concentración que de este tipo de activos se ha producido en las entidades de crédito, también se debatió tomar como referencia los porcentajes de cobertura aprobados por la reciente regulación financiera en la materia, y que han servido para cuantificar la pérdida mínima que, en todo caso, deben contabilizar las entidades en el supuesto de que los activos adjudicados permanezcan en sus balances más de un determinado plazo desde su adquisición.

En este punto las opiniones expresadas fueron las siguientes. Por un lado, algunos vocales manifestaron que la propia exposición de motivos del Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del sector financiero, aclara que los nuevos requerimientos responden a la situación efectiva a día de hoy de los activos inmobiliarios de las entidades de crédito, concebidos de modo realista para obtener una estimación razonable del deterioro para el conjunto de las carteras de estos activos, que se deben reconocer de acuerdo con el marco contable aplicable en España. En consecuencia, una vez identificado un determinado porcentaje de cobertura obligatorio para las entidades de crédito, las empresas con una cartera de activos inmobiliarios similares también deberían emplear el importe recuperable que se infiere de los citados porcentajes.

Otros, por el contrario, opinaban que dichos porcentajes estaban estimados para un sector concreto y que su cálculo podría haber estado influido por la búsqueda de una solución tendente a «incentivar» a estas entidades a realizar dichos activos con el objetivo de liberar recursos que puedan destinarse al negocio genuino de las entidades de crédito.

En la Resolución no se ha incluido ninguna referencia por considerarse que la citada normativa y, en particular, los porcentajes de cobertura en ella regulados, solo se dirigen a las entidades de crédito, sin perjuicio de que los administradores de otras sociedades puedan tomarlos como referente cuando, en su opinión, y a la vista de las circunstancias económicas de cada empresa en particular, concurra la necesaria identidad de razón para poder aplicar por analogía ese criterio.

La Resolución desarrolla los criterios sobre deterioro de valor de los activos aprobados para los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2008, por lo que en principio, al igual que ha sucedido con las Resoluciones recientemente aprobadas, en relación con dichos criterios no es preciso establecer una norma final con la fecha de entrada en vigor.

Sin embargo, en lo que respecta a la estimación del importe recuperable, considerando el elevado número de aclaraciones que recoge la norma, cuyo impacto, en su caso, deberá contabilizarse de manera prospectiva en la cuenta de pérdidas y ganancias, en aras de una deseable seguridad jurídica se ha considerado conveniente establecer como fecha de entrada en vigor el 1 de enero de 2014, siendo de aplicación obligatoria para los ejercicios que se inicien a partir de esa fecha y sin perjuicio de que los criterios en ella contenidos pudieran tomarse antes de ese momento como una adecuada orientación para estimar las pérdidas por deterioro.

Por todo lo anterior, como consecuencia de la necesidad de desarrollar las normas de registro y valoración del PGC, el PGC-PYMES y las NFCAC referidas al deterioro de valor de los activos,

Este Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, de acuerdo con la disposición final tercera del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, y la disposición final tercera del Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, dicta la siguiente Resolución:



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